REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO ADHESIVO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, de nacionalidad venezolano los primeros y portuguesa el último, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700, respectivamente.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
Sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1° de febrero de 2008, inscrita bajo el No. 41, Tomo 9-A Pro; representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALZUATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.091.948.
Abogados en ejercicio ALEXANDER ARIZA PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL GARCÍA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 301.352 y 203.368, respectivamente.
Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, representada por la Síndico Procuradora KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.512.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Regulación de competencia)
25-10.294.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2025, través de la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio, seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Expuesto lo que antecede, es menester para este Tribunal (sic) dejar sentado que es manifiestamente incompetente por la materia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el tercero adhesivo lo constituye el Municipio Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, representado por su Síndica (sic) Municipal (sic) (…) quien manifiesta que el Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda es el propietario del bien inmueble donde se encuentran enclavadas las bienhechurías constituidas por un local comercial situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la Carretera (sic) Nacional (sic) que conduce de Cúa a Charallave del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y siendo que el Municipio Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda tiene interés jurídico actual en las resultas del juicio, el competente para conocer del presente juicio es un Juzgado Contencioso Administrativo. En consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo (…)
DISPOSITIVA
En corolario a lo que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: se DECLINA la competencia para el conocimiento del presente juicio en un Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción contencioso Administrativa (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 16 de enero de 2025.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2025, través de la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio, seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y, c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…) el tercero adhesivo lo constituye el Municipio Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) quien manifiesta que el Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda es el propietario del bien inmueble donde se encuentran enclavadas las bienhechurías constituidas por un local comercial situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la Carretera (sic) Nacional (sic) que conduce de Cúa a Charallave del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y siendo que el Municipio Rafael Urdaneta del Estado (sic) Miranda tiene interés jurídico actual en las resultas del juicio (…)” (resaltado del texto); siendo dicha decisión objeto de la solicitud respectiva de regulación de competencia por la parte actora.
Así las cosas, con el objetivo de solucionar la regulación de competencia suscitada en el sub iudice, esta alzada considera necesario señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia ratione materiae, señalando que ello “(…) se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”; esta competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. La competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, aeronáutica, etc.).
En este sentido, y subsumiéndonos en el caso de marras, es oportuno determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que en fecha 8 de octubre de 2024, el apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, interpuso demanda contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., alegando para ello, lo siguiente:
“(…) En fecha 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.017, el causante de mis representados, ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, ya identificado, entregó en arrendamiento en forma escrita a la empresa FERRETERIA (sic) Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) EL MACHETE 2031 C.A. (…) en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa Charallave, en la ciudad de Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda.
Ahora bien, dicha empresa tenía entre otras obligaciones la de cancelar de manera mensuales y por mes vencido inicialmente según el contrato ante señalado la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), y producto de los aumentos anuales previstos en el propio contrato de arrendamiento o acordados entre las partes la última mensualidad o canon fue establecida mutuamente en la cantidad equivalente en moneda nacional a TRESCIENTOS SOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (300,00US$) lo cual venía cumplimiento de manera irregular hasta el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2021, fecha desde la cual no ha vuelto a cancelar arrendamiento, adeudando a la presente fecha desde el mes de ENERO DEL AÑO 2022, La (sic) cantidad de TREINTA Y DOS (32) MESES, equivalentes en moneda nacional NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (9.600,00US$) por concepto de cánones de arrendamiento. Muy a pesar de los esfuerzos que hemos hecho con tal fin, pero que siempre resultan nulos.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto y en vista del continuado incumplimiento contractual, acudo ante su competente autoridad para Demandar (sic) como en efecto lo hago (…) a la empresa FERRETERIA (sic) Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) EL MACHETE 2031 C.A. (…) a los fines de que comparezca y Convenga (sic) en DESALOJAR EL LOCAL ARRENDADO según Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito en fecha Ocho (sic) (08) de septiembre del año 2.017 (…) o a ello sea Condenada (sic) por este Tribunal (sic) con la consecuencia de entregar el inmueble anteriormente identificado totalmente desocupado de bienes y personas, debido a la falta de pago o cancelación de más de dos mensualidades o cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2021 (…)” (resaltado añadido).
Se advierte de la lectura de lo anterior, que la pretensión principal de los demandantes es el desalojo de un local comercial arrendado a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., por haber incurrido –presuntamente- en la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, de manera que el régimen jurídico aplicables es el contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 43 establece lo siguiente:
Artículo 43.- “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado añadido).
Conforme a la disposición antes transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: (i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y (ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 25 de julio de 2024, expediente No. 2024-0269).
Por tanto, visto que la pretensión del caso sub examine está referida a lograr el desalojo de un inmueble arrendamiento que está destinado al uso comercial, debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante a ello, el tribunal de la causa sostuvo que en el decurso del presente proceso intervino como tercera adhesiva, la Síndico Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, afirmando que “(…) el Municipio General Rafael Urdaneta es el titular del derecho real de propiedad sobre los terrenos donde se encuentra el local objeto de la presente demanda de desalojo (…)” (resaltado añadido), por lo que consideró que al tener interés directo en las resultas juicio el prenombrado municipio, es un juzgado de la jurisdicción Contencioso Administrativa quien debe continuar conociendo el juicio.
Así las cosas, con el objetivo de determinar la competencia en razón de la materia para conocer juicios como el de autos, en los cuales se pretende el desalojo de un local comercial en cuyo proceso intervino un órgano de la administración pública, se debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 28, publicada en fecha 21 de junio de 2018, expediente No. 2013-227, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, expediente No. 2022-020, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así las cosas, por cuanto se constató que la regulación legislativa especial aplicable ratione temporis -estableció el procedimiento a seguir en los casos de desalojo, el cual es el juicio breve, e igualmente previó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los asuntos en materia de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos o suburbanos- son los de la jurisdicción civil ordinaria, independientemente de que las partes en litigio sean personas naturales o jurídicas de derecho público o privado; por lo que no hay lugar a dudas de que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 08 de febrero de 2022, expediente No. 2019-00011, advirtió lo siguiente:
“(…) siendo que en el caso de autos se ha demandado el desalojo de un local comercial, derivado de la relación arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR), que es una empresa pública con forma de compañía anónima y que sus únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara (socio mayoritario) y el Estado regional, que el objeto de la empresa es administrar el referido Mercado Mayorista de Barquisimeto, esta Sala declara que la competencia para conocer la causa corresponde a los tribunales civiles de la circunscripción judicial en la que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, del estado Lara. Así se establece.
Sobre la base de tales pretensiones esta Sala entiende que estamos ante una causa de derecho común (ya que no se requiere la nulidad de un acto administrativo dictado por el órgano rector en la materia), cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por desalojo de local comercial, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, expediente No. 22-0783, dejó sentado respecto a la competencia en los conflictos surgidos con ocasión a una relación arrendaticia lo siguiente:
“(…) En este sentido, no hay lugar a dudas que en el presente asunto lo que existe es un conflicto intersubjetivo entre las partes contratantes de una relación arrendaticia de carácter comercial, en donde el arrendatario y el arrendador forjaron las bases de su relación, con el contenido regulado contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos suscritos y autenticados por las partes y acompañados en el libelo de la demanda del presunto agraviado.
Al respecto, ya la Sala Plena y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente, que en los casos relacionados con disputas judiciales derivadas de conflictos surgidos con ocasión de una relación arrendaticia comercial, el artículo 43 del aludido decreto ley es claro al señalar que solamente en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial es atribuida en el Área Metropolitana de Caracas, a los ahora Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, y para el resto del país, correspondería conocer a los juzgados municipales que a los efectos tengan asignada la competencia contencioso administrativa en materia de arrendamientos comerciales; siendo que, de manera residual, cualquier otra contención que surja de dicha relación privada comercial, la jurisdicción civil será la competente para su conocimiento y resolución, a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias números 01206/2015 y 0775/2019 dictadas por la Sala Política Administrativa y sentencia n. 8/2022 dictada por la Sala Plena) (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se puede entonces advertir sin lugar a dudas que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo por el máximo tribunal de la República que los contratos de arrendamiento son competencia de los tribunales civiles, con independencia de que alguna de los contratantes sea una entidad o ente público o pertenezca mayoritariamente a alguno de ellos. Por tal motivo, se observa que el caso bajo análisis no existen elementos que ameriten el fueron atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto si bien en el decurso del proceso intervino la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, como tercera adhesiva coadyuvante, afirmando ser propietaria del lote de terreno donde se encuentra el local comercial objeto del litigio, la pretensión libelar es seguido por desalojo derivado de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, y no la impugnación de actos administrativos, por lo que al serle aplicable el régimen jurídico previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el órgano competente para conocer de la demandada presentada, es un juzgado de la jurisdicción civil, independientemente de que intervenga una entidad o ente público.- Así se establece.
De esta modo, visto que la presente causa se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este juzgado superior estima que dicho órgano jurisdiccional resulta competente por la materia para seguir conociendo de la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., plenamente identificados en autos.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y en tal sentido, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2025, determinándose competente al referido tribunal para seguir conociendo de la presente demanda; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, todos plenamente identificados en autos; y en tal sentido, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de enero de 2025.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.294.
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