REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE GENARO ADAMO CLEMENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A.:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 16-B, cuyos estatutos fueron posteriormente reformados según acta de asamblea inscrita ante el referido registro en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 90, Tomo 475-A.
Abogados en ejercicio ANTONIO MORALES FREITES y GIANLUCA FARINA ARBOCCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.252 y 51.083, respectivamente.
Ciudadano GENNARO ADAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.850.591, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 34, tomo 64-A-Pro, cuya última reforma parcial de los estatutos sociales quedó registrada en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el No. 12, Tomo 225-A Pro.
Abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.637, 41.076 y 20.080, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
24-10.240.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, y el segundo por el abogado en ejercicio GIANLUCA FARINA ARBOCCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que ese encontraba para el momento en que dictó el auto del 19 de diciembre de 2022, y consecuentemente nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), fuere incoado por el sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENNARO ADAMO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se dejó constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte intimada hizo uso de tal derecho, Y se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Seguido a ello, y dada la complejidad del asunto, se procedió mediante auto de fecha 09 de enero de 2025, a diferir la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…)A este respecto este Juzgado (sic) observa que, al folio 373 del expediente consta que, mediante la forma Apud v acta el abogado ANTONIO MORALES FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.252, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder a él otorgado en el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, sin que conste al vuelto del mismo la certificación que la Secretaria (sic) debe efectuar conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una omisión que afecta de nulidad la sustitución realizada, sin embargo, después de tal otorgamiento no fue impugnada, por la parte demandada, la sustitución en referencia, en la oportunidad a que se contrae el artículo 203 eiusdem, tal y como se desprende de la actuación verificada ante la Alzada (sic) en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual el abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO CLEMENTE y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA S, C.A., parte demandada en el presente juicio, no hace mención alguna a la falta de certificación de la identidad del otorgante en la sustitución en mención, razón por la cual, este Juzgado (sic) estima que no fue impugnada la sustitución en la primera oportunidad siguiente a la fecha de su otorgamiento, por lo que debe considerarse válida y eficaz y así se decide.
(…omissis…)
En tal virtud, debe este Juzgado (sic) concluir que, la impugnación efectuada por el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO CLEMENTE, ya identificado en autos, resulta extemporánea, tal y como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia fechada 25 de julio de 2023 y consecuentemente, se desestima lo expuesto por el primero de los nombrados sobre el particular y así se determina.
En segundo término, la representación judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, aduce que son nulas la notificación personal practicada por el Alguacil (sic) del Juzgado (sic) Superior (sic) de fecha 26 de noviembre de 2019, que cursa inserta al folio 50 de la pieza II del presente expediente, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS MARY, PISO 3, APARTAMENTO 32, URBANIZACIÓN LOS NUEVOS TEQUES, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como todas las actuaciones que derivan de tal actuación, incluyendo la notificación por carteles acordada por la Alzada (sic), según auto de fecha 6 de diciembre de 2019 (…) por cuanto la referida dirección jamás ha sido aportada en autos por su representado como su domicilio procesal, según resulta evidente del vuelto del folio 133 de la primera pieza del presente expediente, en cuya ocasión se señaló únicamente como domicilio procesal constituido hasta ahora- por su mandante en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Traposos A Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 11, Caracas, lugar donde debió practicarse cualquier notificación dirigida a su mandante, significando además- que desde el 26 de agosto de 2019 su representado se encuentra residenciado en la República Italiana (…)
En cuanto a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado (sic) precisar que, se encuentra impedido tanto para revisar como para determinar si son nulas o no las actuaciones verificadas en el Ad (sic) que mientras conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Instancia, por no tener competencia para examinar las mismas y eventualmente, emitir pronunciamiento acerca de la nulidad o no de tales actuaciones y así se dispone.
No obstante, en relación a las notificaciones practicadas en esta sede judicial respecto del co-demandado GENNARO ADAMO CLEMENTE, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS MARY, PISO 3, APARTAMENTO 32, URBANIZACIÓN LOS NUEVOS TEQUES, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, aportada por el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la diligencia fechada 16 de enero de 2023, para la práctica de la notificación, ordenada por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, del co-demandado, ciudadano GENNARO ADAMO CLEMENTE, a título personal y como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMIENTOS DISALESSANDRA S, C.A., indicando en dicha actuación que los co-demandados no poseen domicilio procesal, solo el último domicilio evidenciado al folio 85 de la primera pieza (pieza I) , está viciada de nulidad absoluta, toda vez que ha quedado evidenciado en autos que, los demandados si constituyeron domicilio procesal en la presente causa y así se desprende de la actuación cursante al folio 133 de la primera pieza del presente expediente, en cuya oportunidad señalaron como domicilio procesal constituido hasta ahora- en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Traposos A Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 11, Caracas, por lo tanto, todas las notificaciones de la parte demandada debieron verificarse en el domicilio procesal aportado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual (…) En conclusión, conforme a la disposición antes trascrita el domicilio procesal constituido debe subsistir mientras no se constituya otro en el juicio y no puede entenderse modificado o sin efecto su indicación, por el simple hecho que la parte que lo constituyó hubiere revocado el poder conferido a quien o a quienes lo representaron para el momento de la constitución del mismo, como pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte actora y así se establece.
Siendo así, el domicilio procesal es el lugar elegido por la parte para la recepción de las notificaciones judiciales y se erige como garantía de igualdad y de ejercicio de la defensa, principios que deben preservarse, conforme al texto del artículo 15 de la ley adjetiva civil. Aunado a lo anteriormente expuesto, para la fecha en que fue gestionada la notificación del co-demandado, éste ya no residía en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentra en el exterior desde el 26 de agosto de 2019, tal y como se desprende de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuyas resultas cursan insertas en la pieza III del expediente, específicamente a los folios 204 al 206, por ende, para el 19 de diciembre de 2022 no se encontraba en el país y así se establece. Por tales consideraciones la notificación gestionada en un lugar distinto al domicilio procesal indicado por el co-demandado GENNARO ADAMO, colide con lo preceptuado en los artículos 15 y 174 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose así viciada de nulidad absoluta, como fue alegado por su apoderado judicial y así se decide.
En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa para el momento en que se dictó el auto fechado 19 de diciembre de 2022 y consecuentemente, 1.- son nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia y que son consecuencia de las notificaciones que se gestionaron después del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, 2.- el co-demandado GENNARO ADAMO quedó notificado a partir de la actuación realizada por su apoderado en fecha 18 de julio de 2023 y, 3.- a los fines de la continuación de la causa a partir del estado en el que se encontraba para el 19 de diciembre de 2022, deberán verificarse las notificaciones de la parte actora y de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA S, C.A., sin incurrir en la falta delatada en los párrafos que anteceden y así se decide.
De otro lado, el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, ya identificado, se da por notificado, en nombre de su mandante respecto de la sentencia dictada por el Juzgado (sic) Superior (sic)en fecha 7 de junio de 2019 y a la par, anuncia Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic) en contra del referido fallo, reservándose la formalización del recurso (…) En relación a este particular, este Juzgado (sic) desestima tal actitud procesal, toda vez que, la reposición ordenada en el presente fallo lo es al estado en que se encontraba la causa para el 19 de diciembre de 2022, por ende, las actuaciones realizadas antes de la fecha antes indicada quedan incólumes, aunado ello al hecho que este Juzgado (sic), tal y como lo sostiene en los párrafos que preceden, se encuentra impedido tanto para revisar como para determinar si son nulas o no las actuaciones verificadas en el Ad (sic) quem mientras conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Instancia, por no tener competencia para examinar las mismas y eventualmente, emitir pronunciamiento acerca de la nulidad o no de tales actuaciones y menos aún, para pronunciarse respecto a si es o no admisible el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic) anunciado en esta instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2019 y así se dispone.
Peticiona -además- el apoderado judicial del co-demandado GENNARO ADAMO, que se decrete la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia dictada por el Juzgado (sic) Superior (sic) de fecha 7 de junio de 2019, lo que-expresamente- este Tribunal (sic) niega, por cuanto no tiene competencia para revisar las actuaciones del Ad (sic) quem, para restarle firmeza al fallo en cuestión y menos aún, para determinar si en la realización de tales actuaciones la Alzada (sic) incurrió o no en falta que pueda dar lugar a la nulidad de un acto procesal y así se establece.
De igual forma, sostiene el abogado JUAN CARLOS MORANTE que, su mandante, supuestamente, no ha recibido jamás- en el presente proceso- tutela judicial efectiva respecto de los pedimentos realizados en el texto del escrito fechado 19 de octubre de 1998, cursante al folio 129 y folio 130, ambos inclusive del presente expediente, motivo por el cual, insiste en la nulidad absoluta del poder otorgado- en representación de la demandante- por quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE LOCONTE CASTALLANETA, al ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARA, por colidir con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello a que el primero de los nombrados se encuentra fallecido, según consulta realizada en la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) (…)
En relación a lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic), previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que, ciertamente el co-demandado GENNARO ADAMO, a través de su representante judicial para la época (folios 128 al 130) impugnó el instrumento poder conferido por quien en vida llevara por nombre GIUSEPPE LACONTE CASTELLANETA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. al ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARA, por falta de capacidad de postulación de éste último para ejercer facultades judiciales en el presente juicio y a la par, por la misma razón interpone cuestión previa atinente a la falta de legitimidad del referido ciudadano, la cual fue resuelta por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria fechada 18 de marzo de 1999 (folios 171 al 176), siendo declarada SIN LUGAR la defensa previa en referencia, por ende, hubo por parte de este Tribunal pronunciamiento respecto de lo alegado por el prenombrado co-demandado, por lo que, no puede pretender en esta oportunidad que este órgano jurisdiccional decida, nuevamente, lo ya juzgado y así se establece.
De otro lado, el hecho que el 31 de enero de 2022 se produjo el fallecimiento de GIUSEPPE LACONTE CASTELLANETA , no afecta la validez del poder conferido por él en el año 1996, toda vez que no fue otorgado en nombre propio sino en su carácter de Presidente (sic) de la sociedad mercantil demandante, quien posee personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, por ende, la representación atribuida, a través del poder en cuestión, no cesa por la muerte de quien lo confirió bajo tal condición o carácter y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto fechado 19 de diciembre de 2022 y consecuentemente, i.- son nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia y, especialmente, las que son consecuencia de las notificaciones que se gestionaron después del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ii.- el co-demandado GENNARO ADAMO quedó notificado a partir de la actuación realizada por su apoderado en fecha 18 de julio de 2023 y, iii.- a los fines de la continuación de la causa a partir del estado en el que se encontraba para el 19 de diciembre de 2022, deberán verificarse las notificaciones de la parte actora y de la empresa co-demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA S, C.A., sin incurrir en la falta delatada en el presente fallo (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que estando la causa en fase de ejecución forzosa, los demandados se han dado la tarea de hacer una burda y fraudulenta oposición, forzando una incidencia y logrando una sentencia interlocutoria que –a su decir- írritamente repone la causa al 19 de diciembre de 2022, bajo supuestas faltas delatadas en términos de notificación, creando confusiones con distintos domicilios procesales a discreción de los codemandados. Seguido a ello, afirmó estar en desacuerdo con la decisión recurrida, por habérsele creado un desequilibrio grave violándose garantías constitucionales; además de esto, expuso que ante esta misma alzada el ciudadano GENNARO ADAMO, el 9 de agosto de 2019, procedió a revocar a sus apoderados previos y malintencionadamente, solicitó la perención y no dijo nada de su domicilio proceso, que hasta ese momento era el bufete de sus apoderados revocados. Por último, sostuvo que los demandados a desaparecer y reaparecen a conveniencia para simplemente torpedear, entorpecer, manipular y acceder a cualquier mecanismo lego o no, para dilatar y escapar de sus obligaciones, por lo que solicitó que la sentencia apelada sea revocada, y se continúe la ejecución forzosa de la sentencia.
Por su parte, en fecha 11 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano GENNARO ADAMO, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en la cual denunció lo siguiente: (i) la tergiversación procesal, por cuanto en ningún momento impugnaron la sustitución del poder, sino solicitaron la nulidad absoluta del mismo, derivado de la ausencia de la certificación por secretaría; (ii) la incongruencia negativa, por cuanto el a quo niega la nulidad de las actuaciones procesales inherentes a la notificación de la decisión dictada por el tribunal de alzada, realizada fuera del domicilio procesal indicado por su mandante; (iii) el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto el a quo al tiempo que decreta la nulidad de las notificaciones erróneamente verificadas en la dirección no suministrada por su mandante, a su vez niega la nulidad de las actuaciones procesales inherentes a la notificación de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, lo cual resulta opuesto e irreconciliables entre sí; (iv) la violación al derecho a la defensa, por cuanto el a quo ante el anuncio del recurso de casación, debió remitir el expediente al tribunal de alzada conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; (v) el vicio de incongruencia mixta, por cuanto el tribunal de la causa –a su decir- confunde la solicitud de nulidad absoluta del mandato formulada el 19 de octubre de 1998, con el trámite de las cuestiones previas; (vi) la errónea interpretación del artículo 165.3° eiusdem, por cuanto allí no se concibe la distinción entre personas naturales y jurídicas, solicitando a su vez la extinción del poder otorgado en vida por el ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTALLANETA, en representación de la parte actora.
Por último, solicitó que se realice la notificación internacional de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., en la persona del ciudadano GENNARO ADAMO, quien reside en Italia desde el 26 de agosto de 2019; y solicitó que el recurso de apelación incoada sea declarado con lugar con expresa condenatoria en costas.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 25 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de observaciones a los informes de su contraparte, manifestó que la parte perdidosa lo que realiza es invocar meros formalismos fútiles, buscando paralizar y alargar el cumplimiento de la obligación de pagar, por lo que en nombre de su representada, niegan, rechazan y contradicen el escrito de informe presentado por la parte codemandada-recurrente, y conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pide se prevenga las faltas de probidad, y la poca ética del abogado contrario.
Por su parte, en fecha 21 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano GENNARO ADAMO, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alega que es incierto lo alegado por la parte actora al pretender endilgarle falsamente a su representado un cambio abrupto, repetitivo y constante de apoderados judiciales y domicilio proceso, cuando fue él quien señaló un domicilio distinto al expresamente indicado en autos por su representado, por lo que solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de notificar a los codemandados de la sentencia dictada por el tribunal superior en fecha 7 de junio de 2019. Por último, solicitó que el que el recurso de apelación incoada sea declarado con lugar con expresa condenatoria en costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que ese encontraba para el momento en que dictó el auto del 19 de diciembre de 2022, y consecuentemente nulas las actuaciones posteriores al auto en referencia, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), fuere incoado por el sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENNARO ADAMO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 7 de junio de 2019, ordenándose la notificación de las partes de dicho fallo, y en consecuencia, la remisión del expediente al tribunal de origen; no obstante a ello, se observa que en la fase de ejecución del fallo, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO (parte codemandada), a fin de consignar escrito en fecha 18 de julio de 2023, solicitando lo siguiente: (i) la nulidad absoluta de la sustitución de poder de la parte actora realizada en fecha 1° de agosto de 2014, por cuanto “…carece de la certificación por secretaría…”, y en consecuencia, la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Gianluca Farina Arbocco; (ii) la nulidad absoluta de la notificación personal practicada por el alguacil del tribunal de alzada en fecha 26 de noviembre de 2019, incluyendo la notificación por carteles, por cuanto la dirección en la cual se realizó “…jamás ha sido aportada en autos por mí representado como su domicilio procesal…”, sino únicamente aquella indicada al folio 33 de la primera pieza el expediente, y por cuanto desde el 26 de agosto de 2019, su defendido se encuentra residenciado en la República Italiana; y, (iii) la nulidad absoluta del poder otorgado en representación de la demandante, por el ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTALLENATE, al ciudadano Jesús Antonio Benitez Guevara, así como todas las actuaciones derivadas del írrito mandato conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que el prenombrado se encuentra fallecido.
Con fundamento en tales delaciones, el apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO (parte codemandada), solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 7 de junio de 2019, y anuncia en forma inmediata o anticipada en contra de dicho fallo, recurso extraordinario de casación. En virtud de tales alegatos, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 31 de octubre de 2023, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto del 19 de diciembre de 2022, y en consecuencia, nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, ordenando a su vez la notificación de la parte actora y de la codemandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., sin incurrir en la falta delatada en ese fallo.
Con vista a lo antes delatado, esta juzgadora a fin de verificar si el pronunciamiento del órgano jurisdiccional cognoscitivo resulta ajustado a derecho o no, procede a emitir pronunciamiento sobre cada uno de las pretensiones invocadas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO (parte codemandada), mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 18 de julio de 2023, ello bajo las consideraciones siguientes:
.- De la nulidad absoluta de la sustitución de poder de la parte actora:
El apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO (parte codemandada), sostuvo que la sustitución de poder realizada en forma apud acta mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2014, “(…) carece de la certificación por secretaría a que contrae la parte in fine del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…) cuya carencia inficiona al mismo de nulidad absoluta (…)”, por lo que solicitó la nulidad absoluta de dicha actuación, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente por el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, por cuanto al prenombrado “(…) nunca le ha sido sustituido válidamente (Art. 152 CPC) mandato judicial alguno en el presente proceso (…)”.
Con vista a ello, de la revisión a las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, se observa que mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2014 (inserta al folios 187, I pieza), el abogado en ejercicio ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a exponer lo siguiente: “(…) Sustituyo íntegramente reservándome su ejercicio el Poder (sic) Apud-Acta (sic) que me fuere otorgado en fecha dos (02) de Mayo (sic) de 1998, que riela al folio 100 al 101 del expediente a favor del Abogado (sic) GIANLUCA FARINA ARBOCCO (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.083 (…)” (resaltado añadido); ante ello, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, afirmó que al vuelto de dicho acto no consta “(…) la certificación que la Secretaria debe efectuar conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una omisión que afecta de nulidad la sustitución realizada (…)”. Sin embargo, el a quo consideró que ello no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 203 eiusdem, y por tanto, debe considerarse válido y eficaz dicha sustitución.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial del ciudadano GENNARO ADAMO, manifestó que en ningún momento impugnaron la sustitución del poder derivado de circunstancias de fondo, sino que se limitaron a alegar la nulidad absoluta del mismo derivado de la ausencia de la certificación por secretaría, lo cual –a su decir- constituye una formalidad esencial a la validez de dicho instrumento que “(…) no puede ser convalidada por las partes (…)”. Así las cosas, con vista a lo expuesto, es preciso señalar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros acreditativos de la representación que ejerce. De otra parte, el artículo 152 eiusdem dispone que el poder puede otorgarse también apud acta, esto es, en el propio expediente y se hará ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En el mismo sentido, el artículo 162 del mismo código expresa que las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
De lo anterior se desprende, conforme a las disposiciones del código adjetivo civil, que las sustituciones de poder requieren las mismas formalidades necesarias para su otorgamiento, por tanto, al interpretar de manera conjunta los artículos 152 y 162 del mismo texto normativo, se concluye como única formalidad para otorgar o sustituir un poder apud acta, la certificación que haga la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y la firma del acta por ambos, por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando las disposiciones legales supra indicadas, determinó en sentencia del 22 de julio de 2021, expediente No. 17-0309, lo siguiente:
“(…) De las sentencias parcialmente transcritas ut supra se infiere que, la cuestión referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante (impugnación de poder), fue diseñada -en principio- como defensa previa para el accionado antes de dar contestación a la demanda; no obstante; por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede corregir el defecto u omisión invocados por su adversario, a través del procedimiento legal establecido, el demandado puede igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, controversia que, a todo evento, por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato, aplicándose para ello analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así el demandado podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Dicho criterio, a juicio de esta Sala, debe ser extensible igualmente para los supuestos de sustitución de mandato (apud acta o no) que se realice en cualquier etapa del proceso, por cuanto resultaría contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio la igualdad de las partes de un juicio considerar, sin más, que una vez impugnada dicha sustitución la contraparte no pueda subsanar el defecto denunciado; por tanto, obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor antes señalada (…)” (resaltado añadido).
Conforme al criterio anterior, el cuestionamiento del poder o sustitución del mismo en el decurso de un proceso, debe permitir a la contraparte poder subsanar el defecto denunciado, por lo que cuando se pretenda plantear impugnar un poder o solicitar la nulidad del mismo por incumplimiento de las formalidades previstas para su validez, como así pretende en este caso el codemandado recurrente, ello debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, de lo contrario quedarán subsanadas, tal y como se desprende de los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica:
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Artículo 213.- “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En nuestro ordenamiento jurídico, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, por lo tanto, una convalidación tácita del mismo.
Es de observar que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, especialmente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 297 de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-867, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 1188 de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° 2008-000696, señaló lo siguiente:
“(…)Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado (…)” (resaltado añadido)
En el caso bajo examen, si bien la sustitución del poder que hiciere el abogado ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la persona del profesional del derecho GIANLUCA FARINA ARBOCCO, en fecha 1° de agosto de 2014, no contiene la nota marginal por parte de la secretaria del tribunal de la causa en la cual certifique la identidad del otorgando conforme a lo previsto en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del mismo sólo puede ser declarada a instancia de parte, por cuanto no estamos ante el quebrantamiento de leyes de orden público, y por lo tanto, en aplicación al artículo 213 eiusdem, al no haber sido solicitada la nulidad de dicha actuación en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima, y por tanto, debo considerarse que la misma fue convalidada por la parte demandada, tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se precisa.
Por consiguiente, resulta inútil al debido proceso que se revise una cuestión atinente a la nulidad de la sustitución del poder apud acta in comento, cuando el mismo ha sido tolerado y convalidado por la representación judicial de la parte codemandada (hoy recurrente), quien no impugnó el aludido instrumento poder en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, por el contrario, aguardó a más de ocho (8) años después de su consignación, para solicitar la nulidad del mismo por incumplimiento en las formalidades de su otorgamiento. Motivos por los cuales, esta juzgadora concluye que el abogado en ejercicio GIANLUCA FARINA ARBOCCO, se encuentra plenamente facultado en el presente juicio para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., razón por la cual, se hace forzoso DESECHAR del proceso los alegatos de la parte codemandada referidos a la nulidad absoluta de la sustitución de poder de la parte actora realizada en fecha 1° de agosto de 2014, y a la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Gianluca Farina Arbocco, en el decurso del proceso.-Así se establece.
.- De la nulidad absoluta del poder otorgado en representación de la parte actora:
El apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO (parte codemandada), solicitó la nulidad absoluta del poder otorgado en representación de la parte actora, por el ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTALLENATE, al ciudadano Jesús Antonio Benitez Guevara, así como todas las actuaciones derivadas del írrito mandato conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que el prenombrado se encuentra fallecido. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida sostuvo que el hoy recurrente previamente había impugnado el referido poder “(…) por falta de capacidad de postulación (…)”, y a la par, interpuso cuestión previa atinente a la falta de ilegitimidad del apoderado del actor por la misma razón, cuyos pedimentos ya fueron resueltos mediante decisión interlocutoria dictada el 18 de marzo de 1999, en la cual se declaró SIN LUGAR la defensa previa en referencia.
Por su parte, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial del ciudadano GENNARO ADAMO, manifestó que el a quo confunde la solicitud de nulidad absoluta del mandato por contrariar los extremos del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil con el trámite de las cuestiones previas; al respecto, y con vista a lo expuesto, esta juzgadora observa de las revisión a las actuaciones remitidas en copia certificada a esta alzada, que mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 1998 (ver folios 182-183, I pieza), el ciudadano GENNARO ADAMO, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., alegó la falta de capacidad del ciudadano Jesús Antonio Benitez Guevara, para sustituir el poder que le fuere conferido el ciudadano Giuseppe Loconte Castallaneta, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (parte demandante).
Asimismo, la parte demandada en la misma fecha 19 de octubre de 1998 (ver folios 184-186, I pieza), procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, motivado a la “(…) falta de capacidad del ciudadano JESUS ANTONIO BENITEZ GUEVARA para postularse en el presente juicio, como representante judicial de la empresa AVICOLA ZARATE, C.A (…)”, invocando para ello el contenido del artículo 166 eiusdem. Ahora bien, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que con respecto a tales alegatos ya hubo pronunciamiento mediante decisión del 18 de marzo de 1999, y si bien no cursa en autos la copia certificada de dicha actuación a fin de verificar si ciertamente el a quo emitió pronunciamiento o no respecto a la falta de capacidad de postulación alegada, esta juzgadora considera que tal omisión sólo es imputable al codemandado-recurrente, ciudadano GENNARO ADAMO, quien ante esta alzada se limitó a consignar únicamente las actuaciones de su interés ut supra mencionadas, incurriendo en el descuido de proporcionar a esta jurisdiciente todos los elementos necesarios para generar la suficiente certeza en la procedencia de su pretensión.
En este mismo sentido, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto (…)” (Resaltado añadido)
Así las cosas, por cuanto en el caso de autos el ciudadano GENNARO ADAMO, ni su representación judicial, consignaron los recaudos necesarios conducentes para verificar la procedencia o no de su pretensión, como era la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa el 18 de marzo de 1999, no logrando este tribunal superior suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la parte recurrente, es razón por lo cual esta juzgadora debe tener por cierta la afirmación del juzgado cognoscitivo respecto a que en dicho fallo se resolvieron los alegatos del prenombrado referidos a la falta de capacidad de postulación del ciudadano Jesús Antonio Benitez Guevara, para representar a la empresa demandante, y por tanto, resulta a todas luces improcedente volver a conocer sobre la misma en la presente oportunidad.- Así se establece.
Aunado a ello, observa esta juzgadora que el apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO, alegó a su vez en el escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2023, que el ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTALLANETA “(…) se encuentra fallecido (…)”, y que por lo tanto, se produce la extinción del instrumento poder por éste conferido y sus pretendidas sustituciones, invocando para ello el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 199 del 21 de octubre de 2022. Así las cosas, con vista a lo delatado conviene en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 165.- “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Resaltado añadido).
La disposición legal transcrita establece los supuesto bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 3° indica que la muerte del mandante, hace cesar la representación de su apoderado y sustituto. De esta manera, cuando estamos en presencia de un poder conferido por una persona jurídica, si bien es cierto que lo suscribe la persona natural que tenga la representación de ella para ese entonces, las facultades conferidas al profesional del derecho, se hacen en nombre de la sociedad, por lo que éste último representará a la empresa y no al individuo (natural) que haya suscrito el instrumento, por cuanto éste –se repite- actúa en nombre y representación de la persona jurídica y no en su nombre propio; por lo tanto, de la interpretación de la referida norma, se colige que si ocurre el fallecimiento de una persona natural que ha otorgado un poder, lógicamente el mandato se extingue, caso contrario cuando el poder se otorga de acuerdo a una facultad que le confiere al representante legal o estatutario de una persona jurídica (mandante), el mismo sigue teniendo vigencia y plena eficacia jurídica, toda vez que el mandato fue conferido en nombre de la empresa, independientemente del fallecimiento de la persona facultada para ello en su momento, por lo que el poder otorgado no fenece.
En atención a esto, se puede evidenciar que en el caso de autos la parte codemandada confunde el hecho de que los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos; así, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, no siendo posible –salvo casos excepcionales- desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la empresa. En este sentido, las obligaciones contraídas por una persona jurídica, deben obligatoriamente ser honradas por ella, y no por sus socios, quienes son responsables solo frente a la empresa y por el monto de sus acciones; así pues, si bien es cierto, que las sociedades mercantiles, y en sí, cualquier persona jurídica en general, contrae obligaciones a través de las personas naturales que las representan, entiéndase, accionistas y demás miembros de la junta directiva, apoderados judiciales, entre otros, no es menos cierto que como su nombre lo dice, estas personas fungen como meros representantes.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2020, expediente No. 19-0187, indicó que “(…) las sociedades mercantiles son entes creados con la finalidad de realizar actividades económicas de diversa índole, generando así una personalidad jurídica única debidamente reconocida por el Derecho y que es muy diferente de la personalidad jurídica de los miembros del ente, esto es, de las personas naturales que voluntariamente hayan dado su consentimiento y hayan realizado aportes de capital (…) Por ende, su esfera jurídica es autónoma e independiente de la de los individuos que la conforman (…)”. En razón de ello, si el Estado reconoce a la persona jurídica la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar por medio de sus representantes, de una manera pedagógica, podemos indicar que un poder judicial otorgado por una persona jurídica, no puede cesar o extinguirse, verbigracia por la muerte de la persona física que actuó en su representación al conferir el poder, ni por la designación de un nuevo presidente distinto al que lo era para el momento de haber otorgado el poder, toda vez que, como quedó establecido se trata de sujetos de derecho distintos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, advirtió en sentencia del 31 de mayo de 2007, expediente No. 06-858, lo siguiente:
“(…) La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.
En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte (…)”
Como se evidencia del criterio transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que las sociedades son representadas por personas naturales pero el cambio de su presidente, o la muerte de éste, no perjudica de manera alguna la capacidad y responsabilidad de la persona jurídica de la cual es socio. En consecuencia, observa esta juzgadora en el caso sub examine, que el ciudadano GIUSEPPE LOCONTE CASTALLANETA, actuando como presidente de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A., confirió poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua en fecha 17 de junio de 1996, anotado bajo el No. 65, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, al ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ GUEVARA (inserto a los folios 179-181, I pieza); asimismo, se evidencia que conforme a los elementos aportados a los autos, el prenombrado representante falleció el 31 de enero de 2022 (ver folio 241, I pieza). Sin embargo, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el mencionado poder así como sus sustituciones, mantienen plena vigencia debido a que el mismo fue otorgado en nombre de la mencionada empresa y no en nombre propio; en consecuencia, se declara eficaz y válido el poder otorgado por la sociedad mercantil demandante en el presente juicio, y por ende, se hace forzoso DESECHAR del proceso los alegatos de la parte codemandada referidos a la nulidad absoluta del poder otorgado en representación de la parte actora.- Así se establece.
.- De la nulidad absoluta de la notificación de la parte demandada:
El apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO (parte codemandada), solicitó la nulidad absoluta de la notificación personal practicada a su defendido por el alguacil del tribunal de alzada en fecha 26 de noviembre de 2019, incluyendo la notificación por carteles, por cuanto la dirección en la cual se realizó “…jamás ha sido aportada en autos por mí representado como su domicilio procesal…”, sino únicamente aquella indicada al folio 33 de la primera pieza el expediente. Con vista a ello, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida si bien advirtió que la notificación gestionada en un lugar distinto al domicilio procesal indicado por el codemandado prenombrado, colide con lo preceptuado en los artículos 15 y 174 del Código de Procedimiento Civil, “(…) encontrándose así viciada de nulidad absoluta (…)”, ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba para el 19 de diciembre de 2022, por cuanto no tiene competencia para examinar la validez de la notificación practicada por el alguacil del tribunal de alzada.
Ahora bien, con vista a la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente, y a fin de una mayor inteligibilidad del asunto, esta juzgadora considera preciso hacer una breve síntesis de las actuaciones cursantes en autos, para lo cual podemos iniciar señalando que en fecha 19 de octubre 1998, el ciudadano GENNARO ADAMO, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa codemandada, debidamente asistido por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, consignó ante el tribunal de la causa escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual en su parte in fine señaló lo siguiente “(…) indico como domicilio procesal, la dirección del abogado que me asiste en ese acto, como es: Avenida Universidad, Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 11, oficina C, Caracas (…)” (folios 184-186, I pieza); evidenciándose por notoriedad judicial que al prenombrado profesional del derecho la parte demandada le confirió poder en autos posteriormente, por lo que el domicilio procesal fijado por ésta era precisamente el de su apoderado judicial.
Posterior a esto, se evidencia que habiéndose dictado sentencia definitiva en primera instancia, y remitido el expediente a esta superioridad en ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por las partes, compareció a los autos en fecha 9 de agosto de 2018, el ciudadano GENNARO ADAMO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE, -quien ahora lo representa- a fin de revocar el poder que le fuere conferido previamente a sus apoderados judiciales en el proceso. En este hilo argumentativo, debe esta juzgadora hacer una pausa en el orden en que sucedieron las actuaciones para señalar que en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2023, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO, manifestó en su parte in fine lo siguiente: “(…) Dejo expresa constancia que jamás he acreditado actuación procesal alguna asistiendo o representante a la parte codemandada Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA´S, C.A. (…) mucho menos en diligencia fechada el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (…) por cuanto en dicha oportunidad, me limité a asistir en forma personal y directa únicamente al codemandado: GENNARO ADAMO (…)” (ver vuelto del folio 11, I pieza).
Ahora bien, con vista a lo anterior es claro que el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE, pretende sostener en esta oportunidad que la revocatoria a los apoderados judiciales de la parte demandada realizada el 9 de agosto de 2018, lo hizo solamente el ciudadano GENNARO ADAMO, en su carácter propio, y no como representante de la empresa codemandada, es decir, pretende inferir que la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., continúa siendo representada por los apoderados judiciales que previamente se habían constituido en autos. De esta manera, a fin de verificar si ciertamente el prenombrado revocó a sus apoderados judiciales, únicamente de manera personal, y no en representación a su vez de la empresa codemandada, esta juzgadora debe en primer lugar señalar que de la revisión a los autos no se desprende que la parte interesada-recurrente consignara en autos la copia certificada de dicha actuación, por lo que se debe reiterar –como anteriormente se dijo- que tal omisión sólo es imputable al ciudadano GENNARO ADAMO, y su apoderado, quien incurrió en el descuido de proporcionar a esta jurisdiciente todos los elementos necesarios para generar la suficiente certeza en la procedencia de su pretensión.
No obstante a ello, esta juzgadora considera preciso advertir que los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben procurar la determinación de los derechos de las partes, prevaleciendo la justicia por encima de cualquier tecnicismo o apariencia de derecho, buscando siempre aplicar una justicia lo más cercana a la realidad posible, por lo que debe atender a cualquier hecho indiciario que permita establecer si se pretenden lesionar intereses de terceros; por tales motivos, en casos –como el de autos- el apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO, ha adoptado una conducta procesal no proba e incluso de reticencia, por cuanto de la revisión a las actuaciones cursantes en autos se observa que el prenombrado en todo momento ha actuado en el decurso del proceso en su propio nombre y en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., e incluso el poder conferido a los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y BELLA MÁRQUEZ PERDOMO, fue actuando en ese carácter y no de manera individual.
Aunado a ello, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, su nueva apoderada judicial afirma que si bien el ciudadano GENNARO ADAMO, sigue siendo el representante estatutario de la empresa mencionada, solicitó que la notificación de la sociedad mercantil se haga en el domicilio internacional que tiene el prenombrado en la República de Italia, y no en los profesionales del derecho antes mencionados, por lo se infiere que cuando el ciudadano GENNARO ADAMO, compareció al proceso en fecha 9 de agosto de 2018, a revocar el poder de los abogados supra mencionados, lo hizo en su nombre propio y en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., de la cual sigue representando, y así debe ser entendido en el proceso.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y continuando con la síntesis procesal iniciada a fin de emitir pronunciamiento sobre la reposición de la causa peticionada por el codemandado-recurrente, tenemos entonces que una vez revocado el poder de los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 9 de agosto de 2018, esta superioridad dictó –fuera de lapso- sentencia definitiva en la presente causa en fecha 7 de junio de 2019 (folios 188-204, I pieza), lo que condujo a que el apoderado judicial de la parte actora solicitara que la notificación de los codemandados se practicara en su último domicilio conocido en autos, a saber: “Edificio Mary, piso 3, Apto. 32, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Edo. Miranda” (folio 68, I pieza), por cuanto las notificaciones realizadas previamente se habían realizado en la dirección de los apoderados judiciales, cuya representación cesó en el proceso.
En vista de ello, el alguacil de esta superioridad hizo constar en fecha 26 de noviembre de 2019, que se trasladó los días 6 y 21 de ese mismo mes y año a la referida dirección, sin poder encontrar personalmente al ciudadano GENNARO ADAMO (folio 205, I pieza); por consiguiente, el tribunal de alzada mediante auto del 6 de diciembre de 2019, ordenó librar un único cartel a fin de notificar al prenombrado en su propio nombre y en representación de la empresa codemandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento se hizo constar mediante actuación de secretaria en fecha 2 de agosto de 2021 (folios 73 y 78, I pieza).
Ahora bien, el ciudadano GENNARO ADAMO, a través de su nuevo apoderado judicial, vuelve a comparecer al proceso en fecha 18 de julio de 2023, es decir, casi cinco (5) años después de su última actuación en autos, alegando que jamás ha sido aportada en el expediente la dirección supra mencionada como su domicilio procesal, y que a pesar de estar domiciliado fuera del país desde el 26 de agosto de 2019, las notificaciones debieron ser practicadas en la dirección que fue suministrada en fecha 19 de octubre 1998, es decir, aquella que indicó como domicilio de quien fue su abogado, a saber: “Avenida Universidad, Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 11, oficina C, Caracas”, ello aun cuando posteriormente fuese revocado en el decurso del proceso a sus apoderados judiciales, quienes tenían su domicilio en esa dirección.
Con vista a los hechos anteriormente expuestos, y a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión de nulidad de las actuaciones formulada por la parte codemandada recurrente, esta alzada debe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el legislador en códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. (Vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen).
Bajo lo misma línea argumentativa, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia que “(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte (…)” (subrayado añadido). De esta manera, la inobservancia de la notificación coarta cualquier posibilidad al interesado para tener conocimiento de su situación procesal, lo cual le impide ejercer su defensa; así, en sintonía con lo expuesto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 174.- “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Resaltado añadido).
Del precepto normativo transcrito se desprende el deber que tienen las partes de suministrar en el expediente una dirección, que se mantendrá para todos los efectos del juicio y donde se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, en aras de la celeridad del proceso y con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica en las notificaciones que deban hacerse en el curso del juicio. Por su parte, el artículo 233 del mismo Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Resaltado añadido).
Con vista a las disposiciones legales mencionadas, cuando se requiera la notificación de las partes para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del procedimiento, el juez podrá ordenarla mediante: i) la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal de la parte, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; o iii) a través de boleta librada por el sentenciador, dejada por el alguacil en el aludido domicilio. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se debe tratar de agotar primero la notificación personal, por cuanto constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y a la que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
Así las cosas, con la indicación del domicilio procesal se busca evitar dilaciones judiciales, y aun cuando el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, parte del supuesto de que en el domicilio procesal se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a las que haya lugar, sin especificar que éstas se harán necesariamente en la persona de la parte que lo constituye, la intención del legislador fue “(…) que las comunicaciones que genere el proceso, se hicieren en las personas que se encuentren en el domicilio, quienes por esa misma razón -domicilio para los efectos del juicio- deben ser individuos con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación (…)” (Vid. Sentencia No. 1631 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de junio de 2003, caso: Jesús Rafael Trillo Márquez).
De esta manera, como anteriormente se indicó, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, por cuanto sólo así hay certeza de que el interesado tiene real conocimiento sobre el acto; no obstante, cuando ello no es posible, bien sea porque no ha sido fijado domicilio procesal en autos, o porque el alguacil del tribunal no logró contactar personalmente a la parte o a un individuo con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación, se debe acudir a los mecanismos previstos por el legislador en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como son, la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, o por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal de la parte, y entonces serán los jueces quienes deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Ahora bien, en el caso sub examine el ciudadano GENNARO ADAMO, actuando en su propio nombre y como representante de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ALESSANDRA´S, C.A., si bien es cierto que en fecha 19 de octubre 1998, consignó ante el tribunal de la causa escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual en su parte in fine señaló un domicilio procesal, indicó expresamente que el mismo corresponde a “(…) la dirección del abogado que me asiste en ese acto, (…)” (folios 184-186, I pieza), y si bien es cierto que tal dirección subsistió en el decurso del proceso, sin que fuere suministrado uno distinto, esta juzgadora no puede pasar por alto que en fecha 9 de agosto de 2018, el prenombrado revocó el poder que le fuere conferido previamente a sus apoderados judiciales, quienes eran los que se encontraban en la dirección suministrada como “domicilio procesal”.
Así las cosas, aun cuando es una carga de la parte suministrar su dirección y modificar la misma en caso de ser necesario, el juez -siendo imparcial- no puede como director del proceso y en aras de garantizar en todo momento los derechos constitucionales de las partes, ignorar lo que sucede en la realidad, por lo que en este caso, acordarse la notificación de la parte demandada respecto a la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 7 de junio de 2019, mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio que los codemandados fijaron como dirección de sus antiguos apoderados judiciales, sería ignorar la manifestación expresa de la parte demandada de no ser más representados por éstos profesionales del derecho a quienes revocaron en el proceso, por lo que en el supuesto caso de haberse realizado tal notificación en ese domicilio, sería entender que se hizo entrega de la boleta de notificación a una persona que no tiene relación con la parte ni su nuevo apoderado, y por ello no habría certeza de que el interesado conociera de la comunicación.
Es tan cierto este desenlace, que cuando nuevamente comparece al proceso el ciudadano GENNARO ADAMO, a través de su nuevo apoderado judicial, suministra una nueva dirección como domicilio procesal para su persona (ver folio 12, I pieza), y en el caso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., pide que su notificación se haga en una dirección del extranjero (ver folios 173-174, I pieza), por lo que sin lugar a dudas es claro que la parte demandada no desea ser notificada en la dirección de sus antiguos apoderados judiciales; de lo contrario, fuesen solicitado que la notificación al menos de la mencionada empresa que no está representada mediante apoderado en autos, se hiciera en el domicilio procesal que aún subsiste en el proceso, lo cual no sucedió. Por tanto, la actitud desplegada por el codemandado y sus nuevos apoderados judiciales, lejos de evidenciar una verdadera transgresión a su derecho a la defensa, demuestran una actitud no proba ni franca en el proceso, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias para prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico y obtener que la coyuntura del proceso le favorezca.- Así se precisa.
De esta manera, esta juzgadora ateniendo las circunstancias propias del caso, verificó que a los autos se encontraba otra dirección de la parte demandada, que si bien no fue indicada como domicilio procesal, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales (…)” (sentencia No. 5 de fecha 30 de enero de 2009, expediente No. 08-0225). Por tanto, habiéndose detectado que a los autos existía otra dirección del ciudadano GENNARO ADAMO, distinta a los de sus apoderados judiciales revocados, como era: “Edificio Mary, piso 3, Apto. 32, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Edo. Miranda”, se acordó librar la respectiva boleta de notificación en dicha dirección, intentando contactar personalmente al prenombrado.
Sin embargo, otra circunstancia llama poderosamente la atención a esta juzgadora en el caso bajo análisis, y es que la parte codemandada recurrente reitera el deber de esta alzada de realizar la notificación de la sentencia definitiva en el domicilio procesal expresamente fijado en autos, por lo que se entiende que insiste en que se debió intentar la notificación personal en la dirección que consta en el expediente, ya que esta modalidad es la que ciertamente ofrece mayor seguridad jurídica; así las cosas, sucede pues en este caso que el ciudadano GENNARO ADAMO, se encuentra fuera del país desde el 26 de agosto de 2019, lo cual se verifica de las resultas del registro migratorio recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (ver folios 238-240, I pieza), por lo que, para el momento en que el alguacil de esta superioridad hizo las gestiones de notificación de la sentencia definitiva dictada en autos, es decir, para los días 6 y 21 de noviembre de 2019, el prenombrado no estaba en el país, por lo que aun cuando el funcionario se fuese trasladado a la dirección de quien fue el apoderado judicial de éste fijado como “domicilio procesal”, tampoco fuese logrado contactarlo de manera personal, por estar –se repite- fuera del país, conllevando ello irremediablemente a aplicar otros de los mecanismos previstos por el legislador en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, la publicación de un cartel en un diario, como efectivamente sucedió.
En definitiva, en el presente caso se verificó la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por esta alzada tantas veces mencionada, mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación en el país, como es, Últimas Noticias, por cuanto la notificación personal mediante boleta entregada al interesado no fue posible en la dirección indicada por el alguacil, y que además tampoco fuese sido posible contactar al demandado en el domicilio procesal de sus antiguos apoderados, por cuanto ya se encontraba residenciado fuera del país, por lo que irremediablemente se debía acudir a otro mecanismo de notificación, como efectivamente se hizo. Por consiguiente, visto que la reposición de la causa peticionada resulta absolutamente inútil, porque encontrándose ya el proceso en ejecución, tal reposición al estado de volver a notificar a la empresa codemandada mediante “notificación en el extranjero”, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, y que además se irrumpe contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal, lesionando con ello el derecho de defensa de la parte accionante, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso desde el 26 de noviembre de 2019, debiéndose por tanto, tener cumplida la notificación de la parte demandada del fallo proferido por esta alzada el 7 de junio de ese mismo año, y por tanto, válidas las actuaciones subsiguientes derivadas de dicha actuación.- Así se establece.
Ahora bien, no obstante a lo que antecede, esa juzgadora observa que en la sentencia recurrida el a quo ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de diciembre de 2022, por cuanto “(…) las notificaciones practicadas en esta sede judicial respecto del co-demandado GENNARO ADAMO CLEMENTE, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS MARY, PISO 3, APARTAMENTO 32, URBANIZACIÓN LOS NUEVOS TEQUES, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) está viciada de nulidad absoluta (…)”, bajo los fundamentos de que el domicilio procesal suministrado por la parte demandada, el cual correspondía al de sus antiguos apoderados judiciales, debe subsistir mientras no se constituya otro en el juicio. Así las cosas, reiterando cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, y sin ánimos de repetir los mismos fundamentos de hecho y de derecho supra explanados, esta juzgadora debe advertir que la actitud de la parte codemandada, ciudadano GENNARO ADAMO, de suministrar una nueva dirección como domicilio procesal para su persona (ver folio 12, I pieza), y pedir en el caso de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S, C.A., que las notificaciones se hagan en una dirección del extranjero (ver folios 173-174, I pieza), conllevan inexorablemente a concluir que los demandados no desean ser notificados en la dirección de sus antiguos apoderados judiciales, por haberlos así revocado desde el 9 de agosto de 2018, y como quiera que el prenombrado se encuentra residenciado fuera del país, advirtiendo con ello una imposible notificación personal, al menos de la prenombrada empresa, es por lo que constituye una reposición inútil al estado de volver a notificar a las partes en el “domicilio procesal” suministrado en autos.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por consiguiente, esta juzgadora concluye que al haberse revocado en el proceso a los apoderados judiciales de la parte demandada, y visto que ésta manifestó expresamente que el domicilio procesal fijado en autos era la dirección de quien fue su abogado, al haberse realizado el agotamiento de las notificaciones posteriores de la parte demandada en una dirección distinta que si bien no fue indicada de manera expresa como su sede procesal, de las actuaciones puede verificarse su existencia, se deben tener las actuaciones allí practicadas como válidas. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgado superior REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, y por lo tanto, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el mencionado fallo, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), fuere incoado por el sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENNARO ADAMO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., todos plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe señalar que el apoderado judicial del ciudadano GENNARO ADAMO, en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2023, procedió a anunciar de forma anticipada recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 7 de junio de 2019; sin embargo, en vista de que tal actuación fue planteada por el prenombrado previendo la procedencia de su solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las pruebas de dicho fallo, y como quiera que ello no prosperó conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre dicho recurso y en consecuencia, se DESECHAN del proceso tales alegatos.- Así se precisa.
Finalmente, este juzgado superior debe declarar en esta oportunidad SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIANLUCA FARINA ARBOCCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el mencionado fallo, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), fuere incoado por el sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENNARO ADAMO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., todos plenamente identificados en autos, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIANLUCA FARINA ARBOCCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el mencionado fallo, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), fuere incoado por el sociedad mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra el ciudadano GENNARO ADAMO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S. C.A., todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, en su oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, motivo a la naturaleza de este asunto.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp.Nº 24-10.240.
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