REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.599.666.
Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARCAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y NAILLIW ESTHER SARABIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 270.634, respectivamente.
Ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.858.655.
Abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.569.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Incidencia cautelar)
24-10.251 (acumulado Exp .24-10.252).
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la primera en fecha 24 de septiembre de 2024, que negó la solicitud de nulidad formulada por la prenombrada contra el auto del 9 de agosto del mismo año; y la segunda en fecha 10 de octubre de 2024, a través de la cual se negó por extemporánea, la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 8 de enero de 2025, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS.
Mediante decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la solicitud de nulidad del el auto del auto del 9 de agosto del mismo año, formulada por la parte demandada, ello bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En atención al artículo precedente, esta sentenciadora después de una revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia que en fecha 16.07.2024, se decretó medida de prohibición de enajenar sobre las acciones suscritas por la parte demandada, siendo el caso que para la referida fecha la parte demandada no se encontraba citada en la causa, encontrándose entonces en el (ii) supuesto mencionado anteriormente.
Pues bien, visto lo antes dicho se observa que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 23.07.2024, comenzando de igual manera a transcurrir el lapso de oposición previsto en el artículo 602 eiusdem, en fecha 25.07.2024, hasta el día 29.07.2024, ambas fechas inclusive, tal como se puede apreciar en el cómputo practicado en esta misma fecha.
Analizado como ha quedado lo que antecede, quien suscribe, evidencia que la parte demandada mediante escrito de fecha 19.09.2024, solicita la nulidad del auto dictado por este juzgado en fecha 09.08.2024, el cual establece lo siguiente (…) En tal sentido, este órgano jurisdiccional por cuanto observa que la parte demandada pretende la nulidad del aludido auto, toda vez, que en el mismo se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual su representada no ejerció la oposición correspondiente en el lapso oportuno, manteniéndose de esta manera el decreto de media dictado en fecha 16.07.2024. Dicho esto, este tribunal, en acatamiento a la norma transcrita anteriormente, y verificado el cómputo que antecede donde se puede verificar que el lapso para oponerse a la medida decretada feneció en fecha 29.07.2024, (inclusive), NIEGA lo requerido por la parte demandada, ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA. Y así se decide (…)”
Asimismo, mediante decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ por extemporánea, la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ello bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En atención al artículo antepuesto, este juzgado después de una revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente, evidencia que en fecha 16 de julio 2024, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones suscritas por la parte demandada, siendo el caso que para a referida fecha la parte demandada no se encontraba citada en la causa, encontrándose en el (ii) supuesto mencionado anteriormente.
Así pues, se observa que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 23/07/2024, comenzando de igual manera a transcribir el lapso de oposición previsto en el artículo 602 eiusdem, en fecha 25/07/2024, hasta el día 29/07/2024, ambas fechas inclusive, tal como puede apreciar en el cómputo practicado en esta misma fecha.-
Detallado como ha quedado las actas que antecede, quien suscribe, evidencia que el lapso para ejercer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 16/07/2024, feneció en fecha 29/07/2024, motivo por el cual, este juzgado NIEGA la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada, por ser extemporánea por tardía, todo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio RAMÓN SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se observa que procedió a realizar una extensa relación de los hechos expuestos en el decurso del proceso, alegando el vicio de nulidad absoluta de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de octubre de 2024, por cuanto para el momento de dictarse la misma, ya había transcurrido –a su decir- más del término previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se debió ordenar la notificación del fallo, por lo que pide la “nulidad” y “revocatoria” de la referida decisión. Seguido a ello, alegó que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y por cuanto el ordenamiento jurídico “(…) no establece que el tribunal emita un auto establecimiento que se mantiene la medida ante la no actuación de la parte afectada por ella (…)”.
Acto seguido, afirmó que su defendida solo fue citada para contestar la demanda, y que en el cuaderno de medidas se dio “autocitada” en fecha 19 de septiembre de 2024, por lo que a su criterio, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para efectuar la oposición a la medida cautelar decretada, lo cual hizo en fecha 23 de septiembre del mismo año. Por último, solicitó que se revoque la decisión dictada el 16 de julio de 2024, que decretó la medida cautelar, el auto del 6 de agosto de 2024, que mantiene dicha medida, la denegatoria de la revocatoria de tal auto de fecha 24 de septiembre de 2024, y su posterior aclaratoria, y la sentencia del 10 de octubre de 2024.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la primera en fecha 24 de septiembre de 2024, que negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada contra el auto del 9 de agosto del mismo año; y la segunda en fecha 10 de octubre de 2024, a través de la cual se negó por extemporánea, la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, todos ampliamente identificados.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente advertir que aun cuando en el caso de autos se verifican dos resoluciones proferidas por el a quo en fechas disimiles, ambas tienen una evidente conexión en su motivo, por cuanto en la decisión del 24 de septiembre de 2024, se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada contra el auto del 9 de agosto del mismo año, bajo el fundamento de que “(…) el lapso para oponerse a la medida decretada feneció (…)”; y en la decisión de fecha 10 de octubre de 2024, se negó la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada, bajo el fundamento de que “(…) el lapso para ejercer oposición a la medida (…) feneció (…)”. Por consiguiente, a fin de evitar pronunciamientos redundantes, quien decide considera proceder a analizar si las decisiones recurridas estuvieron o no ajustadas a derecho, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se verifica que en fecha 16 de julio de 2024, el tribunal de la causa decretó –previa solicitud de la parte actora- medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de las acciones suscritas y pagadas por la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, en la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA, C.A. (ver folios 35-38, I pieza), ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILA CALDERÓN, en contra de la prenombrada. Seguido a ello, se observa que en fecha 9 de agosto de 2024, el tribunal cognoscitivo dictó auto en el cual advirtió que “(…) vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciere oposición a la medida cautelar decretada (…) este tribunal como consecuencia de ello mantiene la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada (…)” (ver folio 44, I pieza).
Acto seguido, se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2024, comparece a los autos la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, debidamente asistida de abogado, a fin de consignar escrito en el cual solicita la nulidad del auto dictada el 9 de agosto de ese mismo año, bajo el fundamento de que “(…) efectivamente fui citada, pero en la causa principal, no he sido citada o notificada por este juzgado de la emisión de alguna medida preventiva en contra mía (…)” (ver folios 47-52, I pieza); seguidamente, la prenombrada ciudadana consignó en fecha 23 de septiembre de 2024, escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa (folios 79-156, I pieza).
Ahora bien, con vista a tales actuaciones el órgano jurisdiccional cognoscitivo –como ya se dijo- procedió mediante decisión del 24 de septiembre de 2024, a negar la solicitud de nulidad del auto del 9 de agosto de ese mismo año, y mediante decisión del 10 de octubre de 2024, negó la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada, ambos con el sustento de que el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular la respectiva oposición, había fenecido. Así las cosas, atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras, y visto que la parte recurrente afirma que el lapso para oponerse a la medida preventiva comenzó a correr el 19 de septiembre de 2024, cuando la demandada quedó “autocitada”, y a su vez alegó que el Código de Procedimiento Civil “(…) no establece que el tribunal emitirá algún auto o decisión estableciendo que se mantiene la medida decretada al no hacer presente la parte demandada (…)”, es por lo que esta juzgadora considerara necesario traer a colación lo que disponen los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oposición, la articulación probatoria y lo que la doctrina ha denominado “sentencia de convalidación”, por lo que se observa lo siguiente:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Artículo 603.- “Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que “haya habido o no oposición” comienza a correr ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, con respecto a ésta última decisión, cabe precisar que la doctrina la ha denominado como “sentencia de convalidación”, en la cual el juez debe ratificar o revocar el fallo provisional anterior contentivo del decreto preventivo cautelar; al respecto, expone el autor Román Duque Corredor, en su libro: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, edición 1999, páginas 233 y 234, establece lo siguiente:
“(…) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez (sic) pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición (…) De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez (sic) de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (sic) (…)” (resaltado añadido).
De igual manera, dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 608 de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2004-000934, ratificada por la misma Sala en sentencias N° 522 de fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 07-530; Nº 687 de fecha 30 de octubre de 2012, Exp. Nº 12-179, entre otras, lo siguiente:
“(…) Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aún cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan (…)
Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
“...El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.”
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, conforme a los razonamientos antes transcritos, esta alzada puede entonces válidamente concluir que al decretarse una medida preventiva, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla. Entonces, es claro para quien aquí decide, que aun cuando se presente la oposición a la cautelar decretada de manera extemporánea por tardía -como así lo advirtió el tribunal en el caso sub examine-, el órgano jurisdiccional tenía la obligación de revisar la legalidad de la medida decretada, por lo que se DESECHA del proceso los alegatos formulados por el abogado en ejercicio RAMÓN SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, referidos a que el ordenamiento jurídico no establece que “(…) el tribunal emitirá algún auto o decisión estableciendo que se mantiene la medida (…)”, por cuanto, como ya se dijo, el juzgado debe pronunciarse en definitiva sobre la medida en la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sucedió en el caso de autos con el auto proferido el 9 de agosto de 2024 (inserto al folio 44, I pieza).- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y a fin de resolver si efectivamente la parte demandada se opuso a la medida preventiva decretada de manera tempestiva o extemporánea por tardía, es preciso indicar que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se establece que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”; en este sentido, tal disposición legal establece que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: (i) la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; y (ii) dentro del tercer día siguiente a su citación.
Entonces, de la norma mencionada se extrae que el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos referidos. En el presente asunto, se observa que el tribunal de la causa afirma en las sentencias recurridas que la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, quedó debidamente citada en fecha 23 de julio de 2024, circunstancia reconocida por la prenombrada en la presente incidencia cautelar al afirmar que “(…) efectivamente fui citada, pero en la causa principal (…)”, por lo que sin lugar a dudas, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición contra el decreto cautelar, los cuales transcurrieron según cómputo inserto al folio 158 de la pieza I del expediente, de la siguiente manera: 25, 26 y 29 de julio de 2024.
No obstante a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en que su defendida debió ser “citada o notificada” de la emisión de alguna medida preventiva, para que de esta manera se diera inicio al lapso de oposición previsto en la ley, y a su vez indicó que quedó “autocitada” en el cuaderno de medidas en fecha 19 de septiembre de 2024; al respecto, esta juzgadora debe señalar que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone, “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley” (resaltado añadido).
La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso, lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento.
Por consiguiente, visto que la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA (parte demandada), quedó citada en el presente proceso en fecha 23 de julio de 2024, se debe entender que está tenía en todo momento fácil e inmediato acceso al expediente, por lo que se encontraba en condiciones de vigilar y seguir paso a paso la marcha del juicio y de las actuaciones no solo cursantes en el cuaderno principal, sino en todos aquellos separados, por cuanto el expediente es uno solo. De esta manera, no sólo comportar un alegato sumamente infundado el sostenido por la representación judicial de la parte demandada, referido a la necesidad de “citar” a su defendida tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, sino que además ello constituye una evidente trasgresión al principio de celeridad procesal, más aun cuando –se repite- una vez emplazada la parte para la contestación no se necesitaba repetirlo para la secuela del juicio, de suerte que se entiende que ambas partes están en él, que se tienen como presentes, y se suponen instruidas de cuanto se va practicando, por lo se DESECHAN del proceso tales alegatos.- Así se establece.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal de alzada puede entonces concluir que habiendo quedado la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA (parte demandada), plenamente citada en autos en fecha 23 de julio de 2024, comenzó a correr el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición contra la medida cautelar decretada, los cuales vencieron –como anteriormente se indicó- el 29 de julio de 2024; seguido a ello, la causa quedó abierta a una articulación de ocho días, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a sus derechos, y una vez finalizado dicho lapso, el tribunal se pronunció de manera definitiva sobre la incidencia cautelar en fecha 9 de agosto de 2024, al declarar “(…) este tribunal como consecuencia de ello mantiene la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se observa de los autos que la parte demandada comparece a fin de consignar escrito de oposición a la medida preventiva en cuestión en fecha 23 de septiembre de 2024, es decir, de manera extemporánea por tardía, por lo que sin lugar a dudas, el órgano jurisdiccional cognoscitivo actúo ajustado a derecho en la tramitación de la incidencia cautelar, no habiendo esta juzgadora detectado ningún vicio procesal ni quebrantamiento a los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que protegen a las partes del proceso, y que se encuentran amparados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, esta juzgadora determina que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en las decisiones proferidas en fechas 24 de septiembre de 2024, y 10 de octubre de 2024, resultan ajustadas a derecho.- Así se establece.
En este mismo orden, de la revisión a los autos se observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el tribunal de la causa debió tomar en cuenta “(…) el autoprecedente del expediente 21932 (…)”, en el cual “(…) el tribunal no emitió como en el presente caso (Exp 21973) auto alguno decretando que se mantenía tal medida de secuestro, previa a la autocitación de la parte demandada (…)”; al respecto, se debe señalar que no corresponde a esta juzgadora analizar actuaciones distintas al caso de autos, por lo que indistintamente de la veracidad o no de lo señalado por el recurrente, se debe reiterar no se puede de ninguna manera alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por cuanto ello constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se estableció:“…que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Cfr. N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-587, del 30 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-627; Nº 123, del 29 de abril de 2019, expediente Nº 2018-659; entre otras sentencias de esa Sala). De esta manera, cualquier supuesto antecedente en que se haya incurrido en alguna desnaturalización de las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de la incidencia cautelar, no puede ser bajo ninguna interpretación ser fundamento jurídico válido ni suficiente para permitir que en casos análogos incurra en los mismos vicios, por lo que se desechan del proceso las defensas bajo análisis alegadas por la parte demandada ante esta alzada.- Así se precisa.
Por último, el apoderado judicial de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 10 de octubre de 2024, fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia solicitó la “nulidad” y “revocatoria” de dicha decisión al no ordenarse la notificación de las partes. Al respecto, esta juzgadora debe advertir con atención a las consideraciones plenamente esbozadas en el presente fallo, que la decisión del tribunal que resuelve el fondo de la controversia cautelar suscitada según lo dispuesto en la mencionada norma, fue proferida en el presente caso en fecha 9 de agosto de 2024 (ver folio 44, I pieza), en la cual –en otros términos- confirmó la medida cautelar decretada, por lo que la decisión a que alude el recurrente de fecha 10 de octubre del mismo año, no es aquella denominada “sentencia de convalidación”, por lo que incurre en un error o confusión en cuanto a los actos del procedimiento; motivos por los cuales, se DESECHA del proceso los alegatos bajo análisis.- Así se precisa.
Finalmente, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la primera en fecha 24 de septiembre de 2024, que negó la solicitud de nulidad formulada por la prenombrada contra el auto del 9 de agosto del mismo año; y la segunda en fecha 10 de octubre de 2024, a través de la cual se negó por extemporánea, la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, todos ampliamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes las referidas decisiones; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la primera en fecha 24 de septiembre de 2024, que negó la solicitud de nulidad formulada por la prenombrada contra el auto del 9 de agosto del mismo año; y la segunda en fecha 10 de octubre de 2024, a través de la cual se negó por extemporánea, la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, todos ampliamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes las referidas decisiones.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.251.
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