REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE JOSELENA NOGALES VEGAS:
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.455.369 y V-6.843.550, respectivamente.
Abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966.
SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), integrada por las ciudadanas JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA, JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.460.576, V-17.742.816 y V-25.231.214, respectivamente.
Abogados en ejercicio MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN y NIMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 311.753 y 19.820, respectivamente.
No tienen apoderado judicial constituido en autos.
NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
24-10.250.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró EXTINGUIDO el juicio que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO fuere incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, contra la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, integrada por las ciudadanas JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA, JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.
En fecha 06 de noviembre de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sola la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 08 de enero de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de observaciones a los informes dejando sentado que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Quien aquí suscribe, observa que la parte demandante en tal oportunidad no subsanó lo ordenado, solo señaló que las representantes de la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), son sus herederas, ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, asimismo, solicito (sic) la continuación del presente procedimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, observa esta juzgadora que la parte actora demanda, -como se señaló precedentemente-, la NULIDAD del título supletorio decretado en fecha 31.10.2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual procede a demandar a la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), sin embargo, la misma en su libelo no indica quienes conforman la mencionada sucesión, dirigiéndose su pretensión a la nulidad de un acto judicial el cual fue solicitado por las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, quienes integran la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†), y el ciudadano JOSÉ NOGALES GUEVARA (†), que al encontrarse fallecido el último de los mencionados para la fecha de la interposición de la presente demanda, debía demandarse a sus herederos, de igual manera, omite la parte actora indicar en su escrito libelar la indicación del nombre, apellido y domicilio de los demandados, así como, no señaló la superficie total de construcción, superficie de terreno, extensión de terreno, linderos y medidas, ni fundamentó en derecho su pretensión con sus respectivas conclusiones.
En este sentido, evidenciándose que este Despacho (sic) Judicial (sic), en fecha 03.10.2024, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente a derecho las partes, era obligación de la parte actora subsanar tanto lo relativo a la ilegitimidad de la parte demandada, como, el defecto de forma de la demanda, tal y como fue ordenado en el fallo que decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y siendo que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no subsanó lo ordenado por este órgano judicial, solo se limitó a señalar que las representantes legales de la SUCESIÓN DE CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†) –tantas veces mencionada- la conforman las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS. Razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD es incoado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ (…) contra la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA (†) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una transcripción de los hechos expuestos en el escrito libelar, y afirma que en el libelo no se mencionó que las ciudadanas JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES, son también herederas del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA, por cuanto en el caratula del título supletorio cuya nulidad demandada, se identifica a la parte solicitante como SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA; finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de que el tribunal de la causa dicte nueva sentencia tomando en cuenta que la cuestión previa fue subsanada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró EXTINGUIDO el juicio que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO fuere incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, contra la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, integrada por las ciudadanas JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA, JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva, pues dicha disposición legal prevé textualmente que:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (subrayado y negrillas añadidas).
De la norma antes transcrita, se desprende que el tribunal de la causa al momento de admitir la acción propuesta debe verificar el cumplimiento de una serie de presupuestos procesales, en otras palabras, debe verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, siendo en éste último caso innecesaria la apertura del contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, a través del cual pretenden la nulidad de un título supletorio suficiente de propiedad otorgado a la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2018, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salía del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2019, bajo el No. 18, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2019, ello bajo el fundamento de que “(…) la construcción de dichas bienhechurías fue realizada por nosotros (…)”. En vista de ello, debe atenderse en primer lugar la naturaleza jurídica del título supletorio, y así tenemos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
Asimismo, sobre el valor de los títulos supletorios, es pertinente señalar que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer. Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros.
En otras palabras, el título supletorio constituye una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, aun cuando el juez que los evacuó los haya declarado suficiente para asegurar la posesión o algún derecho. Así, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26).
Al respecto, encontramos que el maestro GERT KUMMEROW en su obra “Bienes y Derechos Reales” (UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), expresó que es aceptado que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, intente una acción declarativa de certeza de la propiedad o una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda como acción de condena tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente No. 04-3124, dispuso lo siguiente:
“(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Resaltado añadido)
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 371, de fecha 1° de agosto de 2018 (caso: Marilene Medina Vs. Vivian Emilia García Ybarra y otros), ratificada por la misma Sala en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente Nº 2023-000569, en relación a la acción por nulidad de los títulos supletorios para demostrar el derecho de propiedad, señaló lo siguiente:
“(…) el petitum fundamental expresado en el libelo está dirigido a solicitar que se declare la simulación y la nulidad absoluta del documento de construcción (título supletorio) y asiento de registro del las bienhechurías objeto de la presente demanda, en virtud de ser la demandante propietaria del inmueble. La recurrida como fue expuesto declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud que no se acompañó documento fundamental, ahora bien con base en la reiterada doctrina de este máximo tribunal, el título supletorio deviene de una actuación no contenciosa -que no requiere de impugnación- como quiera que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en él contenida, le es suficiente hacer valer su mejor derecho, por cuanto dichos títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, quedando a salvo los derechos de terceros, considerando además que el caso sub iudice efectivamente se aspira que se declare la nulidad del título supletorio, siendo lo pertinente en estos casos que la parte demandante instaure la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad, a todo evento pruebe mejor derecho de propiedad sobre el inmueble.
(…omissis…)
De modo que de acuerdo a la doctrina antes expresada, entendiendo lo que implica el título supletorio, y por tanto que el mismo, no es apto para transmitir la propiedad, no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alega la accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble (…) por cuanto la presente acción por las motivaciones que preceden es inadmisible. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, por tanto, el mismo, no es idóneo para transmitir la propiedad, dado que no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad, por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alegue el accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble a través de otra acción. De esta manera, la demanda que pretenda la nulidad del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma requiere la existencia de un interés en el actor para proponer la querella y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en el presente caso, donde la parte que demandante judicialmente la nulidad de un título supletorio, lo que pretende es demostrar su propiedad.
En ese sentido, se ha indicado múltiples veces que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil No. 421, de fecha 9 de julio de 2014, caso: José Adonay Balestrini Moronta contra Cervecería Polar, C.A. y otra).
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO ARRAIZ, pretenden la nulidad de un título supletorio otorgado a favor de la parte demandada sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad de ésta, ello bajo el fundamento de que los verdaderos propietarios de la construcción son los demandantes; sin embargo, tenemos que tal acción no puede satisfacer su pretensión respecto a los derechos que crean tener, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar ni siquiera la propiedad de tales construcciones. Además, los demandantes solicitan la nulidad de un documento en la que no intervienen de forma alguna, ya que la constancia para perpetua memoria se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad, verbigracia, reivindicatoria, querella interdictal, indemnización por las edificaciones en virtud del principio del enriquecimiento sin causa, entre otras.- Así se establece.
En otras palabras, siendo que los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO, al interponer la presente acción pretendían que se declarara la nulidad de un título supletorio suficiente de propiedad declarado a favor de la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, sobre una bienhechuría que según el decir de la parte actora no le pertenece a los accionados, todo en aras de que le fuera reconocido un mejor derecho sobre dicho bien; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que conforme a la normativa y jurisprudencia citada, la parte demandante tenía la posibilidad de ejercer acciones distintas a la de autos para obtener tal acreditación, ello en virtud de que el título supletorio que posee la parte accionada sobre las bienhechurías objeto del litigio, sólo certifican su posesión respecto a las mismas y por ende, la presente acción no es la vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni mucho menos para obtener la declaratoria de las circunstancias detalladas en el escrito libelar.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe declarar INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoaran los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO, contra la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, integrada por las ciudadanas JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA, JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, la cual se MODIFICA bajos las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como se dejará sentando en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, la cual se MODIFICA bajos las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoaran los ciudadanos PEDRO ANTONIO VEGAS MEDIAVILLA y ELIZABETH DEL MORO, contra la SUCESIÓN CARMEN ELENA VEGAS MEDIAVILLA, integrada por las ciudadanas JOSÉ ENRIQUE NOGALES GUEVARA, JOSELENA NOGALES VEGAS y LUCIANA GABRIELA NOGALES VEGAS, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.
Exp. 24-10.250.
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