REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165°


JUEZ INHIBIDO:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

INHIBICIÓN.

25-10.279

I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 22 de enero de 2025, presentada por el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, en su carácter de juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Procedo en el presente acto a realizar INFORME DE INHIBICIÓN, en la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada en fecha 14-06-2024, por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA (…)
(…) visto que en el presente expediente signado con el Nº C-3037-2024, nomenclatura interna de este Tribunal, comparecieron en esta misma fecha (22-01-2025), los ciudadanos RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA (…) en su carácter de Directores (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) VENUS 2010, C. A., debidamente asistidos por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN Y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA (…) ante la sede de este tribunal y consignaron escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado (sic) en fecha 20 de diciembre de 2024 (…) observando este juzgador la participación del abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, ut supra identificado, quien se ha dedicado a interponer recusaciones en mi contra, y tomando en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de octubre de 2024, es por lo que para garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en la garantías y principios constitucionales (…) y por cuanto se puede observar que existe una enemistad del nombrado abogado contra mi persona, por dicho motivo procedo a INHIBIRME de seguir conociendo formalmente la presente causa, de acuerdo al contenido establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del código del Código Procedimiento Civil (…)
(…) por lo que estimo respetuosamente que lo procedente es inhibirme del conocimiento de la presente causa y en consecuencia se declare en su oportunidad, CON LUGAR la presente inhibición, pues cuando el mismo Juez (sic) manifiesta que no está actuando como órgano decidor e imparcial sino que impera en él un sentimiento animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes según sea el asunto, debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del presente asunto y entonces dejar que un Juez imparcial distinto conozca y resuelva la controversias planteadas (…)”

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, actuando en su condición de juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se desprendió del conocimiento de la causa No. C-3037-2024, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A., sosteniendo para ello que en dicho juicio intervino como tercero opositor a la medida de secuestro decretada, la sociedad mercantil VENUS 2010, C.A., asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, con quien tiene una enemistad manifiesta, de acuerdo a las recusaciones planteadas en su contra en diferentes juicios, y en ocasión a las denuncias planteadas ante la Inspectoría General de Tribunales contra su persona, conllevándolo a considerar necesario inhibirse de la causa con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”

Ahora bien, sobre el mencionado ordinal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”

A fin de fundamentar dicha causal, el juez inhibido se limitó a remitir a esta alzada, diligencia presentada por los ciudadanos RENE DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, actuando en su carácter de directores gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010 C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en fecha 22 de enero de 2025, en la causa N° 3037-2024, donde se oponen formalmente a la medida de secuestro dictada por el tribunal de la causa (ver folios 04 y 05, del expediente).
Del contenido de la documental supra identificada, no se acredita a criterio de quien decide, alguna circunstancia que pueda sanamente apreciada haga sospechar la existencia de enemistad entre el juez inhibido y cualquiera de los litigantes, ni ninguna otra conducta no prevista expresamente que influya en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad. Sin embargo, aun cuando el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, planteó su incompetencia subjetiva bajo fundamentos insostenibles, quien decide, a fin de no generar mayores retardos procesales, visto que efectivamente el prenombrado insiste en su intención de inhibirse de la mencionada causa y no seguir conociendo de la misma, todo lo cual –a criterio de quien decide- puede afectar su idoneidad relativa para decidir imparcialmente el asunto, es por lo que en ánimos de preservar dicha imparcialidad, la cual debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre su persona y le creen inclinaciones inconscientes, se concluye que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan; aunado a que mal podría obligarse al juez inhibido a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales.
De esta manera, quien suscribe a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso, estima que la solicitud de inhibición realizada por el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en 22 de enero de 2025, por el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, actuando en su condición de juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAÍSO DEL TUY 9669, C.A., signado con el No. C-3037-2024 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez inhibido para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, por cuanto no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag/ sd
Exp. No. 24-10.279