REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 14 de Julio de 2025.
215° y 166°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.479, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO LIZARRAGA, titular de la cédula de identidad Números V-19.685.657, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BRACHO VIERA, demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE BRACHO LIZARRAGA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos:
-Prestaciones Sociales;
-Indemnización por Retiro Justificado;
- Vacaciones;
-Bono Vacacional;
- Utilidades;
-Días de Descanso Laborados;
-Horas Extraordinarias Laboradas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Bracho Lizárraga, procedió a dar contestación a la demanda arguyendo que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho del presente juicio incoado por la parte accionante ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, aseverando que el referido ciudadano jamás sostuvo una relación de trabajo con su mandante, en tal sentido, procede a dar contestación negando los siguientes hechos:
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación de trabajo entre su representado y el accionante, señalando que el actor aparentemente prestaba servicio como trabajador en una firma mercantil que lleva por nombre El Novillo del Tuy FK, C.A, ubicada en la avenida Falcón, frente a la parada de Araguita, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en tal sentido, manifiesta en el escrito de contestación la representación judicial de la accionada que el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera en su carácter de parte actora en el presente juicio inició un procedimiento de reclamo en Sede Administrativa y lo identifica con el número 017-2024-03-00123 el cual – a su decir- coinciden con los fundamentos de la presente demanda.
2. Niega, rechaza y contradice, la prestación de servicio alegada por el accionante desde la fecha 01 de enero de 2020 hasta el 30 de octubre de año 2024, ni desde ninguna fecha, asimismo, niega el cargo de Encargado alegado en el escrito libelar, igualmente, manifiesta la accionada que niega que el actor haya realizado alguna actividad ante organismo público en representación de su mandante, insistiendo en que NO era empleado de su representado.
3. Niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo alegado por el accionante en el libelo de demanda desde 7: 00 am hasta las 11:00 pm.
4. Niega, rechaza y contradice las horas de trabajo alegadas por el accionante en el libelo de demanda (16 horas diarias), en la subsanación del mencionado escrito (12 horas diarias), negando además que el accionante cumpliera labores los 365 días del año, insistiendo en que NO era empleado de su representado.
5. Niega, rechaza y contradice, el Salario final alegado por la parte actora, (17.200Bs mensuales, equivalente a 573,33 Bs diarios para la fecha 30/10/2024), ratificando que el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, no era empleando de su representado.
6. Niega, rechaza y contradice, que su representada haya tenido obligación de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, arguyendo que el accionante NO era empleado de su representado.
7. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante cantidad alguna, por concepto de retiro justificado.
8. Niega, rechaza y contradice, que su representado le adeude los conceptos alegados en el escrito de demanda tales como; prestaciones sociales, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas anuales ni fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas pendientes, días de descanso laborales y horas extraordinarias laboradas, arguyendo e insistiendo que el accionante nunca fue empleado de su representado.
9. Niega, rechaza y contradice, el Petitorio del escrito de demanda negando que su mandante le adeude al accionante las cantidades señaladas en el CAPITULO III PETITORIO de escrito libelar; la cantidad de 98.331,00 Bs por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de 98.331,00 Bs por concepto de indemnización por retiro justificado, la cantidad de 37.839,60 Bs por concepto de vacaciones, la cantidad 37.839,60 Bs por concepto de bono vacacional; la cantidad de 70.323,80 Bs por concepto de utilidades; la cantidad de 243.091,60 Bs por concepto de días de descanso laborados, ratificando que el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, no era empleando de su mandante.
10. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba ser condenada en costas, pagar indexación, intereses de mora ni mucho menos honorarios profesionales de abogados, arguyendo que el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, no era empleado de su mandante.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido la PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BRACHO VIERA, en su carácter de parte demandante en el presente asunto.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación del Servicio, este Juzgador de conformidad con el criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., 11/05/2.010), le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, en razón de que la Representación Judicial de la parte accionada negó la prestación personal del servicio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDANTE
HECTOR ENRIQUE BRACHO VIERA
CAPITULO I:
PRUEBA LIBRE
Antes de emitir pronunciamiento con relación a la prueba libre promovida por la parte actora en el presente procedimiento mediante Escrito de Pruebas, cursante desde el folio 32 hasta el 44, ambos inclusive, es menester para este Juzgado señalar que las pruebas traídas al proceso contentivas de Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 del Decreto Nro. 1.204, de fecha 10 de Febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV N° 37.148, del 28 de Febrero de 2001); en tal sentido, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”; Siendo ello así, este Juzgador procede a apreciar las pruebas consignadas por la parte accionante ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BRACHO VIERA, promovidas como documentales privadas, en impresión relativas a documentales, en formato electrónico de la siguiente forma:
1.- Ratifica y Hace valer, marcado con la letra “A”, en Impresión cursante al folio 37,“Mensaje vía Whatsapp” (sic) el cual describe de la siguiente forma; de fecha 18/04/2020, al Nº de Recibo 111863688335 (sic) con relación a transferencias de tercero a otros bancos de la entidad bancaria Banesco Nº 0134***_**_***1001577, perteneciente al accionado a favor de la cuenta Nº 01750140230070228300, perteneciente al actor, por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000.000,00), del número de teléfono emisor (0414)1036100, que pertenece al demandado y el número (0424)1107079, receptor que pertenece al actor, a los fines de demostrar la relación laboral, comunicación y acumulación de pagos semanales(sic).
Ahora bien, con respecto a la documental marcada con letra “A”, este juzgador observa de la revisión practicada realizada a la prenombrada documental se constató que la misma obedece a una impresión de CAPTURE DE PANTALLA del portal www.banesconline.com, y NO de un mensaje de vía whatsapp como la describe la parte demandante en su escrito de pruebas, no obstante a ello, este Tribunal observa de dicha documental que está referida a una “Transferencia Terceros Otros Bancos” de la cual se desprende que fue realizada en fecha 18/04/2020, con Número de Recibo 11863688335, a favor de Héctor Bracho, número de cédula V- 12114479, hacia el Banco Bicentenario con resultado Pendiente por Ejecutar. Siendo ello así, este Tribunal deja establecido que la prueba antes descrita señalada con la letra “A”, obedece a un capture de pantalla todo ello en consideración de la revisión realizada por este Juzgado a la misma y para su correcto control.
2.-Ratifica y Hace valer, marcado con la letra “B”, en Impresión cursante el folio 38, “Mensaje vía Whatsapp” (sic) el cual describe de la siguiente forma; Número de Recibo 11835740992, con relación a “Transferencia Terceros Otros Bancos” de la entidad bancaria Banesco Nº 0134***_**_***1001577, perteneciente al accionado a favor de la cuenta Nº 01750140230070228300, perteneciente al actor, por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000.000,00), del número de teléfono emisor (0414)1036100, que pertenece al demandado y el número (0424)1107079, receptor que pertenece al actor, a los fines de demostrar la relación laboral, comunicación y acumulación de pagos semanales (sic).
En tal sentido, con respecto a la documental marcada con letra “B”, este juzgador observa de la revisión practicada realizada a la prenombrada documental se constató que la misma obedece a una impresión de CAPTURE DE PANTALLA del portal www.banesconline.com, y NO de un mensaje de vía whatsapp como la describe la parte demandante en su escrito de pruebas, no obstante a ello este Tribunal observa de dicha documental que está referida a una “Transferencia Terceros Otros Bancos” de la cual se desprende que está identificada con el Número de Recibo 11835740992, a favor de Héctor Bracho, número de cédula V.- 12114479, hacia el Banco Bicentenario con resultado Pendiente por ejecutar. Siendo ello así, este Tribunal deja establecido que la prueba antes descrita señalada con la letra “B”, obedece a un capture de pantalla, todo ello en consideración de la revisión realizada por este Juzgado a la misma y para su correcto control.
3.- Ratifica y Hace valer, marcado con la letra “C”, cursante el folio 39, contentiva a la documental denominada Mensaje vía Whatsapp, en Impresión, suscrito por el ciudadano Bracho Luis.
4.- Ratifica y Hace valer, marcado con la letra “D”, cursante al folio 40, contentiva a la documental denominada Mensaje vía Whatsapp, en Impresión, suscrito por el ciudadano Bracho Héctor.
5.- Ratifica y Hace valer, marcado con la letra “E”, cursante el folio 41, contentivo de la documental denominada Mensaje vía Whatsapp, en Impresión, suscrito entre los ciudadanos Bracho Héctor y Bracho Luis.
En lo concerniente a medios probatorios adjuntos al Escrito de Pruebas consignados por la parte demandante en el presente asunto, relativas a la prueba libre marcadas con las letras A, B, C, D y E, prevé la norma contenida en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.204, de fecha 10 de Febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV Nro. 37.148, del 28 de Febrero de 2001), en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene unos presupuestos de hecho y extremos legales que debe soportar quien pretenda hacer valer en su favor el valor que de ella pueda emanar del documento en juicio; en ese sentido, tenemos que las pruebas electrónicas deben ser promovidas como prueba libre, siendo indispensable que consigne la impresión del chat o el fotostato de dicho documento electrónico con la obligación de “acompañar” un dispositivo de almacenaje preferiblemente disco compacto o análogo.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la Sentencia Nro. 769 - Sala de Casación Civil año 2007(Caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos, la cual indica lo siguiente: “…en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros…También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente…”, siendo ello así, este Juzgado ADMITE la Prueba Libre correspondiente a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E, promovidas por la parte actora y en consecuencia, SE NIEGA la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con relación a la designación de un Experto Informático para la Experticia de las pruebas antes descritas, la cual será tomada en consideración si se cuestiona la autenticidad de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II:
PRUEBAS DE TESTIGOS
En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promueve los siguientes testimoniales:
1. ANGEL RAMON GUTIERREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.084.861. (Marcado con la letra “D”).
2. ELDO SABERIO FRAGOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.139.654. (Marcado con la letra “E”).
3. JHON ANDERS ESCALANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.550.( Marcado con la letra “F”).
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION DE LOS RECIBOS DE PAGO
En cuando a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita al ciudadano Luis Enrique Bracho Lizárraga, titular de la cédula de identidad Números V-19.685.657, parte demandada en el presente asunto, la Exhibición de las Documentales de los recibos de pagos semanales, recibos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas que se detallan a continuación:
1.-Vacaciones anuales y Fraccionadas, comprendidas desde el periodo 01/01/2020 al 31/12/2020; desde el 01/01/2021 al 31/12/2021 al 31/12/2021; 01/01/2022 al 31/12/2022; 01/01/2023 al 31/12/2023; vacaciones fraccionadas desde el 01/01/2024 al 30/10/2024.
2.- Bono Vacacional, comprendido desde el periodo 01/01/2020 al 31/12/2020; desde el 01/01/2021 al 31/12/2021; 01/01/2022 al 31/12/2022; 01/01/2023 al 31/12/2023; bono vacacional fraccionado desde el 01/01/2024 al 30/10/2024.
3.- Utilidades Anuales y Fraccionadas desde el periodo 01/01/2020 al 31/12/2020; desde el 01/01/2021 al 31/12/2021; 01/01/2022 al 31/12/2022; 01/01/2023 al 31/12/2023; utilidades fraccionadas desde el 01/01/2024 al 30/10/2024.
En ese orden de ideas, es pertinente destacar que el medio probatorio de exhibición, es una institución de carácter procesal entendida como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento en original, en el cual tiene algún interés probatorio, solicitando a su tenedor, es decir, a su contraparte en juicio, que lo aporte al proceso. Por lo que se entiende que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un documento y que traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento a lo anteriormente señalado corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la exhibición de documentos peticionada por la parte accionante, ello así, es menester para quien aquí juzga establecer la siguiente consideración:
En cuanto al medio de prueba de Exhibición de Documentos referida a los pagos semanales, recibos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas correspondientes a los periodos (01/01/2020 al 31/12/2020; desde el 01/01/2021 al 31/12/2021 al 31/12/2021; 01/01/2022 al 31/12/2022; 01/01/2023 al 31/12/2023; 01/01/2024 al 30/10/2024) del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO VIERA, titular de la cédula de identidad Números V-12.114.479, quien aquí decide debe señalar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo lo cual establece lo siguiente:
“… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Subrayado Nuestro)
Del extracto de la norma, se evidencia que cualquiera de las partes que constriña al otro en la fase probatoria a exhibir un documento que se encuentra en su poder, es imperativo y de interpretación restrictiva, la obligatoriedad del acompañamiento de una copia de la documental que se pretende poner a la vista su original; del caso de marras y luego de una exhaustiva revisión a las pruebas de la parte actora, no se evidencia que en autos reposen fotostatos en copia simple de las documentales requeridas y denominadas por la parte accionante como recibos de pagos, asimismo, se desprende de la norma procesal, que aún cuando en el otro supuesto normativo, la parte señale los datos acerca del contenido del documento que se pretende exhibir, este operador de justicia observa que las documentales objeto de exhibición, la información suministrada fue indicada de manera muy genérica y aislada, es decir, el rango de datos indicado por el actor para la exhibición del documento es muy amplia, donde pretende poner a la vista originales de recibos de pagos semanales, recibos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, desde el periodo 01/01/2020 al 30/10/2024, en consecuencia, se declara INADMISIBLE por resultar INCONDUCENTE la solicitud de exhibición de documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
EL INFORME COMO MEDIO PROBATORIO
En cuanto a las Pruebas de Informe, la representación legal de la parte accionante solicita lo siguiente:
… Omissis... Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva Oficiar: …Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que informe cuando fue la primera y última cotización del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRACHO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.114.479…
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Judicial de la parte accionante, es preciso establecer que si la pretensión de la misma es demostrar a través de dicha información, que la parte actora prestó sus servicios personales al ciudadano Luis Enrique Bracho Lizagarra, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.657, parte demandada en el presente asunto, quien aquí decide observa que, aunque el medio de prueba de informe es una herramienta procesal perfectamente aplicable en nuestra legislación laboral, se evidencia que en el vuelto del folio cuarenta y siete (47) del presente expediente relativo a la contestación de la demanda efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada, deja expresamente establecido que el hoy demandado haya tenido obligación alguna de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando la prestación de servicios; en tal sentido, visto que la solicitud de la prueba de informe por la parte actora, resulta INOFICIOSA, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Prueba de Informe. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
LUIS ENRIQUE BRACHO LIZARRAGA
CAPITULO I
PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la Prueba de Informe, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la representación legal de la demandada solicita lo siguiente:
… Omissis... Si el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, titular de la cédula N° V-12.114.479, se encuentra inscrito en dicha institución y si su patrono es o fue el ciudadano Luis Enrique Bracho Lizárraga, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.657…
… Omissis... Si el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, titular de la cédula N° V-12.114.479, se encuentra inscrito en dicha institución y si su patrono es o fue el ciudadano Luis Enrique Bracho Lizárraga, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.657…
… Omissis... Si el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, titular de la cédula N° V-12.114.479, se encuentra inscrito en dicha institución y si su patrono es o fue el ciudadano Luis Enrique Bracho Lizárraga, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.657…
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada, es preciso establecer que si la pretensión de la misma es demostrar a través de dicha información, que la parte demandada no tiene ningún vinculo laboral, con el ciudadano Héctor Enrique Bracho Viera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.114.479, parte actora en el presente asunto, quien aquí decide observa que, aunque el medio de prueba de informe es una herramienta procesal perfectamente aplicable en nuestra legislación laboral, se evidencia que en el vuelto del folio cuarenta y siete (47) del presente expediente relativo a la contestación de la demanda efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada, deja de manifiesto que el hoy demandado haya tenido obligación alguna de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando la prestación de servicios y niega que la parte accionante haya prestado servicios personales al ciudadano Luis Enrique Bracho Lizarraga, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.657; en tal sentido, visto que la solicitud de la prueba de informe por la parte demandada, resulta INOFICIOSA, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Prueba de Informe. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a la prueba testimonial, la Representación Judicial de la parte accionada promueve los siguientes testimoniales:
1. AYLING NICOLS OLIVEROS CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.625.585.
2. CLEIVERLY ANAYESKI SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.952.509.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizará en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijará este Tribunal por auto separado.
Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO
Abg. JORGE RAUL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
LDBP/JRTB/ya*
Exp. Nº 1358-25
Sentencia Nº 012-25
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