REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 32.007.
PARTE SOLICITANTE: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.054.
PARTE PRESUNTAMENTE AFECTADA DE DEFECTO INTELECTUAL: LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YAINOVY RODRÍGUEZ BORJAS, e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.984, y 10.495, respectivamente.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito contentivo de solicitud de inhabilitación, presentado en fecha 18 de octubre de 2024, ante el Sistema de Distribución de Causas, por los abogados YAINOVY RODRÍGUEZ BORJAS, e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.984, y 10.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.054, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 29 de octubre de 2024, este Despacho, previa consignación de los recaudos que sirven como fundamento principal para la pretensión interpuesta, consideró pertinente instar a la parte solicitante a subsanar los defectos delatados, en el entendido que, una vez se diera cumplimiento a lo requerido, se emitiría pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la solicitud planteada.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2024, este Juzgado, instó nuevamente a la parte accionante, a subsanar los defectos delatados, en el entendido que, una vez se diera cumplimiento a lo requerido, se emitiría pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la presente solicitud.
Posteriormente, previo cumplimiento al auto antes mencionado, este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2024, ordenó la apertura del procedimiento de inhabilitación respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara como parte de buena fe en la presente solicitud.
En fecha 03 de diciembre de 2024, tuvo lugar la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LOGINO JOSÉ GONZÁLEZ CARTAYA, ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CARTAYA, y CARMEN MARGARITA LEAL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.845.354, V-6.463.303, y V-5.453.437, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.305.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024, este Juzgado, ordenó la notificación del Ministerio Público, además, fijó para el quinto (5°) de despacho, oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana MATILDE PEÑA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.332.476.
En fecha 20 de diciembre de 2024, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, difirió el acto de la ciudadana MATILDE PEÑA DE CASTRO, plenamente identificada, para el décimo (10°) día de Despacho siguiente.
En fecha 20 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de consignar la boleta de notificación librada al Ministerio Público firmada y sellada como recibida.
En fecha 20 de enero de 2025, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana MATILDE PEÑA DE CASTRO, anteriormente identificada. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2025, este Juzgado, previa solicitud de la parte accionante, fijó para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos de la supra mencionada ciudadana.
Al efecto, en fecha 03 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MATILDE PEÑA DE CASTRO, plenamente identificada.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2025, este Tribunal, fijó oportunidad para que tuviera lugar la entrevista con la presunta inhabilitada. Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2025, tuvo lugar la referida entrevista.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2025, este Juzgado, ordenó librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano del Seguro Social del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, así como también, al Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que practicaran la evaluación médica psiquiátrica a la ciudadana LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, plenamente identificada.
En fecha 19 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, a fin de consignar el oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano del Seguro Social del estado Bolivariano de Miranda, firmado y sellado como recibido.
En fecha 21 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de consignar el oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, firmado y sellado como recibido.
En fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal, ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado, por cuanto fueron recibidas las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Victorino Santaella Ruiz, ordenó agregarlas a los autos, a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal, dispone lo siguiente:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, debemos significar que, el artículo 409 del Código Civil, consagra la inhabilitación de la siguiente manera:
“…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Igualmente, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello…”
Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:
“…la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
(…Omissis…)
La causa que dé a lugar a la inhabilitación judicial (C.C. art. 409), puede ser:
1º La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación: los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.
2º La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados...
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2017, expediente Nro. AA20-c-2017-000286, indicó lo siguiente:
“…tanto en el procedimiento de inhabilitación como en el de interdicción, la fase sumaria concluye con un decreto del juez, en el primer caso, el juez decretaría terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para decretar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe el juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria sin que pueda procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, tal y como lo estima el artículo 740 del CPC, porque se entiende que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva y decidir sin tomar medidas provisionales previas…”
En tal virtud, puede decirse que, la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad de negociar, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Siendo así, la inhabilitación judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, puede ser sometido judicialmente a la Inhabilitación, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando a los facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En el presente caso, se demuestra que, la inhabilitación ha sido solicitada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.656.054, hermano de la persona con supuesto defecto intelectual, ciudadana LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.335. Asimismo, se oyeron a los testigos, quienes en sus declaraciones, coincidieron en señalar y manifestar que la ciudadana anteriormente mencionada, padece de una enfermedad mental, que no puede valerse por sí misma, y que necesita de cuidados.
Por otro lado, se observa que, de la entrevista sostenida con la ciudadana supra mencionada, no respondió con claridad algunas de las preguntas que le fueron formuladas, es por lo que, se puede determinar un estado que no es tan grave como para dar declaratoria de interdicción.
De igual forma, se evidencia que, de las dos evaluaciones psiquiátricas, efectuadas, la primera realizada por la el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se concluyó lo siguiente “…En la evaluación se pudo observar que la paciente presenta un (sic) alteración del juicio, con funciones cognitivas deterioradas, concomitantemente presenta alteraciones del área afectiva y del pensamiento, hay presencia de ideas delirantes de tipo místico religiosas, por lo que se concluye que la evaluada no está en condiciones de tomas (sic) decisiones con implicaciones legales…”; y la segunda evaluación realizada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, en la cual se concluyó lo siguiente: “…a la evaluación se puede observar que, la paciente presenta un juicio inadecuado, con funciones cognitivas deterioradas además de presentar alteraciones del área afectiva y del pensamiento con presencia de ideas delirantes de tipo místico religiosas, por lo que se concluye que la evaluada no está en condiciones de tomar decisiones con consecuencias legales…”.
Con lo anteriormente expuesto, este Juzgado, estima que, durante la averiguación sumaria ha quedado acreditado que la ciudadana LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, anteriormente identificada, presenta una afectación cognitiva, lo que da a lugar a la apertura a pruebas de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 740 iusdem, en el entendido que el lapso probatorio comenzará a correr una vez conste en autos la notificación del accionante y el ministerio público, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN de la ciudadana LIDIA SULAY GONZÁLEZ CARTALLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.335; y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se da a lugar a la apertura a pruebas de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 740 iusdem, en el entendido que el lapso probatorio comenzará a correr una vez conste en autos la notificación del accionante y el ministerio público, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, 15 de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (2.30 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ




EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 32.007.