REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.976.-
PARTE ACTORA: MILAGROS MAGDAENA MARTÍN DE BLONDEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.381, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.835, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA, MIURKA YURIMA, KEISMA YURIMA, LUIS CHISTIAN y MERLYS RUTH, todos de apellidos MARTIN SEIJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.731.510, V-13.727.365, V- 11.818.495, V-10.280.092 y V-11.818.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS, LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTIN SEIJAS, LUIS JOSÉ MARTIN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.464.365, V-6.660.773, V-5.453.134, V-4.845.657, V-13.727.364 y V-4.845.656, en el mismo orden de mención.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA CO-DEMANDADA KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS: NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ: MARIO LUIS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.039.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS: LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 16 de Julio de 2024, por la abogada MILAGROS MAGDALENA MARTIN DE BLONDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.835, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA, MIURA YURIMA, KEISMA YURIMA, LUIS CHISTIAN y MERLYS RUTH, todos de apellidos MARTIN SEIJAS, en contra de la ciudadana MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, todos ampliamente identificada, en su carácter de sucesores de quien en vida llevara por nombre LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA†, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante escrito fechado 16 de julio de 2024, la parte accionante reforma el escrito libelar y en esa misma fecha consigna los documentos que, a su decir, son los fundamentales para la interposición de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES.
Por auto fechado 22 de julio de 2024, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados, por las reglas previstas en los artículos 777 y siguientes de la ley civil adjetiva.
Consignados los fotostatos respectivos, este Juzgado libró las compulsas en fecha 31 de julio de 2024.
Consta a los folios 104 y 106 del expediente que, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencias fechadas 14 de agosto de 2024, manifiesta que logró las citaciones personales de los co-demandados MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS y LUIS ENRIQUE MARTIN SEIJAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.365 y V-5.453.134, respectivamente.
Gestionada la citación personal del resto de los co-demandados, no fueron logradas las mismas, es por lo que, a instancia de parte, se ordenó por auto fechado 19 de Septiembre de 2024, librar oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) así como al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para obtener movimientos migratorios y último domicilio de la co-demandada FLOR EMPERATRIZ MARTI DE ORDAZ así como el desglose de la compulsa librada a la co-demandada KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS, por haber sido aportada una nueva dirección, a los fines de la práctica de la citación personal.
Consta a los folios 150 y 151 del expediente, comunicación emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante la cual informan que la ciudadana FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ, registra salida del país en fecha 01/10/2022, sin que se evidencie su retorno, por lo que se presume que no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre de 2024, el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MOSQUEDA, Alguacil de este Tribunal para esa fecha, hace constar que practicó la citación personal de la co-demandada KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS, suficientemente identificada en autos, quien en fecha 29 de octubre de 2024, solicita la designación de un defensor público, razón por la cual, el 5 de noviembre de 2024, se ordena librar oficio a la Defensa Pública para requerir la designación de un defensor, para que asuma la defensa de la prenombrada ciudadana en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se ordena la citación por carteles de la ciudadana FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como también se acuerda la citación por carteles de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, en atención a lo contemplado en el artículo 223 eiusdem.
Por diligencia fechada 25 de noviembre de 2024, la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.086, en su condición de Defensora Pública, asume la representación de la co-demandada KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS.
Por diligencia fechada 27 de noviembre de 2024, solicita se practique llamada telefónica a la co-demandada FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ, invocando el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2024, por cuanto aduce que carece de recursos económicos para sufragar la publicación de carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2024.
El 2 de diciembre de 2024, tuvo lugar el acto de otorgamiento de poder Apud acta de la ciudadana FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ, suficientemente identificada, quien después de llamada telefónica (video llamada) e identificarse exhibiendo su cédula de identidad, manifestó su voluntad de conferirle poder Apud acta al abogado MARIO LUIS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.039, para que ejerza su defensa en el presente juicio.
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se insta a la parte demandante a impulsar, nuevamente, la citación personal de los ciudadanos MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS y LUIS ENRIQUE MARTIN SEIJAS, suficientemente identificado en autos, por haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, se ordena por auto de fecha 05 de febrero de 2025 la elaboración de las compulsas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS y MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS, suficientemente identificados, quienes fueron citados personalmente, según consta de consignación fechada 13 de febrero de 2025.
A instancia de parte, se designa como defensor judicial de los co-demandados JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, suficientemente identificados en autos, al abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504, quien una vez notificado, mediante diligencia fechada 26 de marzo de 2025, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Previa elaboración de la compulsa dirigida al defensor designado, éste quedó citado en fecha 09 de abril de 2025. A partir de esa fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso de cognición, el cual feneció el 28 de mayo de 2025 (inclusive), periodo durante el cual el defensor judicial designado en la presente causa, la defensora pública y el apoderado judicial de la co-demandada FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ, abogado MARIO LUIS CAMPOS, suficientemente identificados en autos, consignaron escritos contentivos de sus oposiciones.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- Límites de la controversia
A.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y su reforma:
La parte accionante sostiene en su demanda que, a) en fecha 12 de junio de 2005, falleció ab-intestato su padre y causante LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, según Declaración de Impuesto sobre Sucesiones Forma DS-99032, Nro. 2400003885, de fecha 06 de febrero de 2024, Expediente 2-240034 y, que de allí emana su reclamo de derechos y acciones que, a su decir, le corresponden por acervo hereditario; b) en vida su causante tenía fijada su residencia en un bien inmueble ubicado en el Parcelamiento “La Matica” parte baja, Parcela Nro. 5, Casa No. 3, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual consta de dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Primera Planta: Un (1) garaje de 33 mts de fondo por 3,20 de ancho con su respectivo portón de acceso, una (1) antesala de 7 mts de frente por 2,90 de fondo con una puerta que da a la calle “Fermín Toro” y dos (2) puertas que dan acceso a un (1) local comercial, este mide 7 mts de ancho por 8.60 de largo posee dos (2) ventanas. Dicha planta cuenta con tres (3) apartamentos distribuidos de la manera siguiente: Apartamento 1-A, Apartamento 1-B y Apartamento 1-C y la Planta Alta: está distribuido por tres apartamentos, Apartamento 2-A, Apartamento 2-B y Apartamento 3-C, según Título Supletorio evacuado ante este mismo Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003. El documento por el cual el hoy occiso adquiere el inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el No. 11, Tomo 21, Protocolo 1° del 2do Trimestre; c) su deceso derivó en una situación hereditaria a todos sus hijos, como únicos y universales herederos; d) después de la fecha del fallecimiento de su causante, la propiedad en su totalidad viene siendo administrada por su hermana y coheredera, la ciudadana MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS, suficientemente identificada en autos, quien no ha convenido en la división del bien de forma amistosa, por lo que se ve en la necesidad de demandar, como en efecto lo hace, la partición y liquidación del bien en referencia, con fundamento en los artículos 768 y 822 del Código Civil y 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS, LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTIN SEIJAS, LUIS JOSÉ MARTIN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORTIZ, todos ampliamente identificados, para que convengan o sea condenados a la división del bien antes descrito, en una proporción equivalente a ocho con treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) para cada uno de los sucesores del causante LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA†.
A.2. Defensas contenidas en el escrito de oposición a la partición:
En fecha 23 de abril de 2025, el defensor judicial designado a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, todos ampliamente identificados, consigno escrito mediante el cual, afirma que no fue posible lograr comunicación con sus defendidos, por lo que no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida, sin embargo, niega, rechaza y contradice los mismos.
Mediante escrito fechado 19 de mayo de 2025, la co-demandada KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS, con la asistencia de la abogada NULBY PALACIOS, ambas ya identificadas, y la última en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Civil, da contestación a la demanda, expresando lo que, parcialmente, se trascribe: “…confirmo que existe una comunidad sucesoral, luego del fallecimiento ab intestato de nuestro padre y causante LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA en fecha 12-06-2005, tal como consta en la declaración SUCESORAL inserta en el expediente y que nos corresponde un acervo hereditario como consta en la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones. Confirmo que nuestro padre y causante tenía su residencia en el Parcelamiento “La Matica”, parte baja, Parcela Nro. 5, casa Nro. 3, Los Tequers, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, asimismo, desde el fallecimiento de nuestro padre LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, implica la transmisión de derechos y acciones hereditarias a todos sus hijos, como únicos y universales herederos. Asimismo, existe un título supletorio suficiente de propiedad, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, de fecha 15 de septiembre de 2003…”
Por su parte, el abogado MARIO LUIS CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ, ambos suficientemente identificados en autos, en escrito que consignara el 23 de mayo de 2025, afirma: “…Primero: Alego, reconozco y reproduzco a este honorable Tribunal procediendo en mi condición de apoderado de mi poderdante la Ciudadana Flor Emperatriz Martín de Ordaz, identificada en autos del libelo, que convengo y acepto en nombre y representación todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda de partición y liquidación, alegados por la parte demandante y pido a la Ciudadana Jueza que así lo considere. Segundo: Alego y reconozco que no dispongo de hechos contrarios para oponerme a la acción deducida por la parte demandante y pido que así se tenga. Tercero: Convengo y estoy de acuerdo en nombre y en representación de mi poderdante en todos los planteamientos expuestos por los demandantes…”.
De otro lado este Tribunal observa que, los co-demandados MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS y LUIS ENRIQUE MARTIN SEIJAS, ambos plenamente identificados en autos, no comparecieron durante el lapso de emplazamiento a formular oposición, a pesar de haber sido debidamente citados, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 193 y 196 del presente expediente.
B.- De las pruebas aportadas para acreditar la existencia de la comunidad
b.1. Folio 24, impresión de Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a nombre de la SUCESIÓN LUIS ENRIQUE MARTÍN LEDEZMA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.2. Folio 25, impresión de Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a nombre de la SUCESIÓN FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.3. Folio 26, copia simple de acta No. 890, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, en la cual hace constar el nacimiento, en fecha 10 de julio de 1936, de la ciudadana FLOR FELICIA, hija de GREGORIO SEIJAS y FLOR MARÍA PACHECO DE SEIJAS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.4.- Folios 27 al 29, con sus respectivos vueltos, acta de defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN, quien falleciera el 10 de abril de 2022. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.5.- Folios 30 al 32, con sus respectivos vueltos, acta de defunción correspondiente a quien en vida recibiera por nombre LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, quien falleciera el 12 de junio de 2005. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.6.- Folios 33 al 36, copia simple de acta de matrimonio civil de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍN LEDEZMA y FLOR FELICIA SEIJAS, celebrado el 30 de abril de 1955. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.7. Folio 37, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana FLOR EMPERATRIZ, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.8. Folio 38, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondientes a la ciudadana FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.9. Folio 39, copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano LUIS JOSÉ, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.10. Folio 40 y 41, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano LUIS JOSÉ MARTIN SEIJAS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.11. Folio 42, copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.12. Folio 43, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTIN SEIJAS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.13. Folio 44, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana MILDRED ELENA, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.12. Folios 45 y 46, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.13. Folio 47, copia fotostática de comprobante de Registro Único de Información Fiscal ((RIF) de la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTIN SEIJAS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.14. Folio 48, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana MILAGROS MAGDALENA, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.15. Folio 49, copia fotostática de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTIN SEIJAS. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.16. Folio 50, copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.17. Folios 51 y 52, copias fotostáticas de copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS. Este Tribunal les confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.18. Folio 53, copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano LUIS CHISTIAN, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.19. Folio 54, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano LUIS CHISTIAN MARTIN SEIJAS. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.20. Folio 55, copia fotostática de partida de nacimiento de KEISMA YURIMA, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.21. Folio 56, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana KEISMA YURIMA MARTIN SEIJAS. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.22. Folio 57, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MERLYS RUTH MARTIN SEIJAS. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.23. Folio 58, copia fotostática de comprobante de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.24. Folio 59, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana MERLYS RUTH MARTIN SEIJAS, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.25. Folio 60, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana MARDERYN JEANINA, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.26. Folio 61, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARDERYN JEANINA MARTIN SEIJAS. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.27. Folio 62, copia fotostática de datos filiatorios de la ciudadana MIURKA YURIMA MARTIN SEIJAS, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.28. Folio 63, copia fotostática de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MIURKA YURIMA MARTIN SEIJAS. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.29. Folio 64, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana KARLA IRIANA, cuyos progenitores son LUIS MARTÍN LEDEZMA† y FLOR SEIJAS DE MARTIN†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.30. Folio 65, copia fotostática de la cédula de identidad y de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.31. Folios 66 y 67, carta de residencia, sin fecha de emisión, emanada del Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que, el ciudadano LUIS JOSÉ MARTIN SEIJAS, portador de la cédula de identidad No. V-4.845.657, compareció ante esa dependencia manifestado, bajo fe de juramento, que desde el mes de marzo de 1958 habita en la siguiente dirección: estado bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, sector MATICA ABAJO, Calle Fermín Toro, Casa No.3. Este Juzgado le atribuye eficacia probatoria solo para demostrar que dicho ciudadano, en algún momento, acudió al Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, y manifestó cuál es su dirección de residencia, sin que pueda extenderse a ningún otro aspecto, toda vez que el funcionario que suscribe la misma no pueda dar fe que lo declarado sea cierto, por cuanto, él no corrobora lo afirmado por el declarante y así se establece.
b.32. Folios 68 al 71, copia fotostática de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, fechada 06 de febrero de 2024, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a quien en vida llevara por nombre LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, de cuyo contenido se desprende que los sucesores del causante son los ciudadanos LUIS CHISTIAN, KEISMA YURIMA, MERLYS RUTH, KARLA IRIANA, MIURKA YURIMA, FLOR EMPERATRIZ, LUIS JOSÉ, LUIS ENRIQUE, MILDRED ELENA, LUIS ALBERTO, MILAGROS MAGDALENA, MARDERYN JEANINA, todos de apellidos MARTIN SEIJAS, descendientes del causante y FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN†, quien en vida fue cónyuge del causante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.33. Folios 72 al 80, copia fotostática de documento por el cual la ciudadana FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN†, adquiere el inmueble objeto del presente juicio, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1998, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 21. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
C. Del mérito de la causa
Examinados los argumentos y pruebas aportados al proceso, este Tribunal a los fines de decidir el asunto sometido a su consideración encuentra que, las premisas legales sobre las cuales descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrillas añadidas)
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Resaltado añadido)
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Resaltado añadido)
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siempre que sea formulada oposición, mientras que, si en el acto de contestación de la demanda, el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, lo que constituye la etapa ejecutiva del procedimiento.
En otros términos, en caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que, este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
De la interpretación concatenada de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, a saber:
1) el título que origina la comunidad,
En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, por cuanto no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, pues sólo así podrá conocer el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, respecto de los cuales se ordenará su citación de oficio (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carías Gil)
Por prueba fehaciente se entiende aquella que es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó: ‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende, solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De igual forma, resulta menester destacar que, los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que:
“… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
Bajo tales premisas podemos concluir, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iúdice (partición hereditaria), será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad.
En razón de lo expuesto, en la demanda de partición el documento fehaciente constituye un título fundamental y que de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil debe ser acompañado al escrito libelar para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, siendo así, resulta oportuno puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del De cujus…”. (Ver: Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
A este respecto, la doctrina patria sostiene que, sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición de herencia y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 777 eiusdem), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia con el De cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria y que, no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, toda vez que el artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de la protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos, en los cuales se trasmite la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).
De modo que, la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios no constituye un documento fundamental en la demanda por partición de herencia y así se establece.
2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De las documentales fundamentales de la demanda deben inferirse los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes respecto de los cuales se hallen en comunidad, de allí la importancia de su consignación, pues con ellos no sólo se demuestra la existencia de la comunidad sino también quienes forman parte de la misma y en qué proporción participan en ella.
Establecido lo anterior y centrándonos en el caso que nos ocupa, ha sido demandada la partición de un bien adquirido por quien en vida llevaba por nombre FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN†, conforme se desprende de la instrumental cursante a los folios 72 al 80 del expediente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1998, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 21, quien para esa fecha se encontraba casada con LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA†, según consta de acta de matrimonio acompañada al escrito libelar, siendo ambos ciudadanos los progenitores tanto de los demandantes como de los demandados, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas por la parte actora como documentos fundamentales de su demanda por partición, demostrando así la propiedad del inmueble objeto del presente juicio así como la relación parental de las partes con los causantes, todo lo cual resultaba necesario por tratarse de una sucesión intestada.
Recordemos que, conforme al artículo 807 del Código Civil,“… Las sucesiones se defieren por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”, por lo que es manifiesto que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte, a saber, la ley y el testamento.
En relación a tal disposición, el autor patrio Francisco López Herrera en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I, Carcas, 1997, sostiene que los “…dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada ab intestato)…” y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley…”.
Sostiene, de igual manera, el autor en referencia que, “…cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria; por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legítima o intestada; por último, en caso de que falte parcialmente el testamento, la sucesión es en parte testada (en cuanto concierne a las previsiones en el acto de última voluntad del De cujus) y en parte intestada (en lo relativo a la porción del patrimonio hereditario no regulada o no dispuesta en dicho acto)…”.
Conforme a lo antes expuesto, está claro que existen, dos fuentes o títulos de sucesión por causa de muerte determinado por la norma del artículo 807 del Código Civil, la ley y el testamento, siendo que éste último tiene prelación sobre la ley. Ahora bien, existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión sería parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio sería intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto, es perfectamente viable.
Aunado a lo anterior, no fue formulada oposición a la partición por los demandados en el presente juicio, es decir, no hubo contradicción respecto del dominio común ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, debe aplicarse la consecuencia contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y encontrándose la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, tal y como se dejó plasmado en los párrafos que anteceden, debe esta Juzgadora emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en la norma en referencia y así se resuelve.-
En consecuencia, se ordena la partición del bien que a continuación se identifica: un inmueble ubicado en el parcelamiento “LA MATICA” parte baja, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La distribución interna de esta propiedad es la siguiente: una parcela distinguida con el No.5, que se encuentra alinderada así: NORTE: En una extensión de 43 metros lineales con la parcela 4; SUR: En una extensión de 30 metros lineales con la parcela 6 y 10 metros lineales con la parcela 9 y 7 metros lineales con la parcela 10 (47 metros lineales en total); ESTE: En una extensión de 10 metros lineales con terrenos que son ó fueron de la Sucesión de Pedro García (hilo de pumarrosas por el medio) y OESTE: En una extensión de 10 metros lineales con la calle “FERMIN TORO” de La Matica. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de Impuestos Municipales, Nacionales, etc. Esta propiedad la adquirí mediante compra que de ella hice a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA y FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN, según documento de propiedad y Supletorio Notariado por Los Teques y registrado en la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Miranda, todo esto lo evidencia el título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14-05-1.992, su autenticación en la Notaria Pública de Los Teques, cuya inserción está distinguida bajo el No.5, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados el 22-12-1.992 y el Registro arriba mencionado, distinguido con el No.22, protocolo I-Tomo 11,1° trimestre de 1.993. Es indicable que anexo a este documento está la planilla de Notificación de enajenación de inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, sección Renta inmobiliaria en sellos: 11001-21-12-059662-N correspondiente al enajenante; LUIS MARTIN LEDEZMA. Lo señalado en el título Supletorio alude la construcción a mis solas y únicas expensas de un conjunto habitacional de dos (2) plantas, distribuidas de la manera siguiente: PRIMERA PLANTA: Dispone de las siguientes áreas comunes: Un (1) garaje de 33 mts de fondo por 3.20 de ancho con su respectivo portón de acceso, una (1) ante-sala de 7 mts, de frente por 2.90 de fondo con una puerta que da a la calle “FERMIN TORO” y dos (2) puertas que dan acceso a un (1) local comercial, éste mide 7 mts, de ancho por 8.60 de largo posee dos (2) ventanas, dicha planta cuenta con tres (3) apartamentos distribuidos de la manera siguiente: Apartamento 1-A, dispone de una (1) sala con su respectiva puerta principal de acceso, un (1) comedor con ventana, dos (2) dormitorios, cada uno con su respectiva puerta y ventana, una (1) cocina con su ventana, un (1) baño con puerta y una ventanilla, paredes decoradas con baldosas y varios accesorios. Apartamento 1-B una (1) sala con su respectiva puerta principal de acceso, un (1) comedor con una puerta de acceso y una (1) ventana, una (1) cocina con su ventana, dos (2) dormitorios con puertas y ventanas, así como una puerta de comunicación entre ambas, un (1) baño con su respectiva puerta y una (1) ventanilla, paredes decoradas con baldosas y sus accesorios. Apartamento 1-C, una (1) con su respectiva puerta principal de acceso y ventana, un (1) comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivas puertas y ventanas, una (1) cocina con respectiva ventana, un (1) baño con puerta paredes decoradas en cerámicas y sus correspondientes accesorios, un (1) patio con su puerta y una (1) ventana. Planta alta un (1) pasillo con su puerta de acceso por la escalera que conduce o desciende hacia la parte baja (planta baja), sus medidas son 3.60 de ancho por 10 metros de largo, dicha planta alta cuenta con un (1) apartamento distribuido de la siguiente forma: Apartamento 2-A una (1) sala con su respectiva puerta de acceso principal, dos (2) ventanas, una (1) cocina, 1 (un) comedor con su puerta de acceso y una (1) ventana, cinco (5) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas, un (1) lavadero con su puerta y una (1) ventana, dos (2) baños con paredes decoradas en cerámicas, 1) puerta y una (1) ventanilla con sus accesorios, un (1) pasillo interior que comunica internamente-encadenadamente con las habitaciones, con los baños, con el lavadero y con una (1) terraza, todas estas bienhechurías se encuentra construidas con paredes de bloques de arcilla y concreto, pisos de cemento, techos de platabanda, todas sus ventanas de tipo persianas de vidrio con sus correspondientes rejas protectoras, dispone de conductos eléctricos, sistema de tuberías para aguas blancas y negras, en la proporción de ocho coma treinta por ciento (8,30%) para cada uno de los condóminos, por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la herencia dejada por sus causantes, FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN† y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA†, razón por la cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara que, HA LUGAR LA PARTICIÓN del bien inmueble ubicado en el parcelamiento “LA MATICA” parte baja, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La distribución interna de esta propiedad es la siguiente: una parcela distinguida con el No.5, que se encuentra alinderada así: NORTE: En una extensión de 43 metros lineales con la parcela 4; SUR: En una extensión de 30 metros lineales con la parcela 6 y 10 metros lineales con la parcela 9 y 7 metros lineales con la parcela 10 (47 metros lineales en total); ESTE: En una extensión de 10 metros lineales con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Pedro García (hilo de pumarrosas por el medio) y OESTE: En una extensión de 10 metros lineales con la calle “FERMIN TORO” de La Matica. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de Impuestos Municipales, Nacionales, etc. Esta propiedad la adquirí mediante compra que de ella hice a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA y FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN, según documento de propiedad y Supletorio Notariado por Los Teques y registrado en la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Miranda, todo esto lo evidencia el título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14-05-1.992, su autenticación en la Notaria Pública de Los Teques, cuya inserción está distinguida bajo el No.5, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados el 22-12-1.992 y el Registro arriba mencionado, distinguido con el No.22, protocolo I-Tomo 11,1° trimestre de 1.993. Es indicable que anexo a este documento está la planilla de Notificación de enajenación de inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, sección Renta inmobiliaria en sellos: 11001-21-12-059662-N correspondiente al enajenante; LUIS MARTIN LEDEZMA. Lo señalado en el título Supletorio alude la construcción a mis solas y únicas expensas de un conjunto habitacional de dos (2) plantas, distribuidas de la manera siguiente: PRIMERA PLANTA: Dispone de las siguientes áreas comunes: Un (1) garaje de 33 mts de fondo por 3.20 de ancho con su respectivo portón de acceso, una (1) ante-sala de 7 mts, de frente por 2.90 de fondo con una puerta que da a la calle “FERMIN TORO” y dos (2) puertas que dan acceso a un (1) local comercial, éste mide 7 mts, de ancho por 8.60 de largo posee dos (2) ventanas, dicha planta cuenta con tres (3) apartamentos distribuidos de la manera siguiente: Apartamento 1-A, dispone de una (1) sala con su respectiva puerta principal de acceso, un (1) comedor con ventana, dos (2) dormitorios, cada uno con su respectiva puerta y ventana, una (1) cocina con su ventana, un (1) baño con puerta y una ventanilla, paredes decoradas con baldosas y varios accesorios. Apartamento 1-B una (1) sala con su respectiva puerta principal de acceso, un (1) comedor con una puerta de acceso y una (1) ventana, una (1) cocina con su ventana, dos (2) dormitorios con puertas y ventanas, así como una puerta de comunicación entre ambas, un (1) baño con su respectiva puerta y una (1) ventanilla, paredes decoradas con baldosas y sus accesorios. Apartamento 1-C, una (1) con su respectiva puerta principal de acceso y ventana, un (1) comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivas puertas y ventanas, una (1) cocina con respectiva ventana, un (1) baño con puerta paredes decoradas en cerámicas y sus correspondientes accesorios, un (1) patio con su puerta y una (1) ventana. Planta alta un (1) pasillo con su puerta de acceso por la escalera que conduce o desciende hacia la parte baja (planta baja), sus medidas son 3.60 de ancho por 10 metros de largo, dicha planta alta cuenta con un (1) apartamento distribuido de la siguiente forma: Apartamento 2-A una (1) sala con su respectiva puerta de acceso principal, dos (2) ventanas, una (1) cocina, 1 (un) comedor con su puerta de acceso y una (1) ventana, cinco (5) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas, un (1) lavadero con su puerta y una (1) ventana, dos (2) baños con paredes decoradas en cerámicas, (1) puerta y una (1) ventanilla con sus accesorios, un (1) pasillo interior que comunica internamente-encadenadamente con las habitaciones, con los baños, con el lavadero y con una (1) terraza, todas estas bienhechurías se encuentra construidas con paredes de bloques de arcilla y concreto, pisos de cemento, techos de platabanda, todas sus ventanas de tipo persianas de vidrio con sus correspondientes rejas protectoras, dispone de conductos eléctricos, sistema de tuberías para aguas blancas y negras, en la proporción de ocho coma treinta por ciento (8,30%) para cada uno de los condóminos, para cada uno de los condóminos, por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la herencia dejada por sus causantes, FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN† y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA†, razón por la cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.-
Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/YAMI. Exp. No. 31.976.-
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