REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO: 32.050.-
PARTE QUERELLANTE: ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO y ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-616.236, V-5.455.890 y V-6.322.705, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VIELMA ALBARRÁN RUBÉN ANTONIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 232.262.-
PARTE QUERELLADA: JAIME ALMEIDA, GABRIELA RIVAS, MARÍA FERNANDA MORALES, ALBERTO DE FREITAS, AKEXUS RIVAS, CATHERINA CECCONE Y DULCE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.370.849, V-12.414.718, V-15.713.706, V-8.684.185, V-6.879.229, V-6.461.697, V-6.460.061, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ZERPA PEROZA JOSÉ ANTONIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.516.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor, en fecha 25 de abril de 2025, por los ciudadanos ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO y ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-616.236, V-5.455.890 y V-6.322.705, respectivamente, mediante la cual interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JAIME ALMEIDA, GABRIELA RIVAS, MARÍA FERNANDA MORALES, ALBERTO DE FREITAS, AKEXUS RIVAS, CATHERINA CECCONE Y DULCE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.370.849, V-12.414.718, V-15.713.706, V-8.684.185, V-6.879.229, V-6.461.697, V-6.460.061, respectivamente. Asimismo, previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado su conocimiento.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado instó a los demandantes a corregir los defectos u omisiones señalados en dicho auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de ellos constara en el expediente, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandante, asistido por el abogado VIELMA ALBARRÁN RUBÉN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.262, consignó escrito dando cumplimiento con lo indicado en el anterior auto.
Consignados como fueron los recaudos correspondientes, este Juzgado, por auto de fecha 20 de mayo de 2025, admitió la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando el emplazamiento de los presuntos agraviantes, ciudadanos JAIME ALMEIDA, GABRIELA RIVAS, MARÍA FERNANDA MORALES, ALBERTO DE FREITAS, AKEXUS RIVAS, CATHERINA CECCONE Y DULCE RODRÍGUEZ, ya identificados, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se practicara, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público para que interviniera en el presente procedimiento.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 26 de mayo de 2025, se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes, a la representación fiscal del Ministerio Público, así como los oficios a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro y a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 05 de junio del presente año, este Juzgado, ordenó agregar a los autos, el oficio N° DdP/D.D.E.B.M-L-T-00229-2025, proveniente de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 10 de junio de los corrientes, este Tribunal, incorporó a los autos, el oficio N° DGIM-052/2025, proveniente de la Dirección General de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2024, los presuntos agraviantes confieren poder Apud acta al profesional del derecho, ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.516, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente amparo.
En fecha 09 de julio de 2025, este Juzgado, fijó para el día viernes, 11 de julio del mismo año, a las 11:00 a.m., oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, en la sala de este despacho.
En fecha 11 de julio del año dos mil veinticinco (2025), se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en cuestión, a través de la cual, ambas partes realizaron las exposiciones que a bien tuvieron hacer, así mismo, hicieron uso de la réplica y contrarréplica. De igual manera, a los fines de tomar la declaración de los testigos, se ordenó el cierre del acta de la audiencia oral y pública, a los fines de abrir actas por separado que contendrían la deposición de cada uno de ellos; sin embargo, siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55pm), a los fines de concluir la audiencia, se difirió la continuación de la misma para el día martes, quince (15) de julio de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00am), a los fines de culminar la evacuación de las pruebas promovidas, se produjera la intervención de la Representación Fiscal del Ministerio Público y así poder emitir el dispositivo del fallo respectivo.
En fecha 15 de julio de 2025, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional, se reanudo la declaración de los testigos promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual se levantarían actas separadas que contendrían las deposiciones de cada uno de ellos. Sin embargo, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40pm), a los fines de concluir la audiencia del referido día, se difirió la continuación de la misma para el día jueves, diecisiete (17) de julio del presente año, a las nueve de la mañana (9:00am), a los fines de culminar con las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, se evacuaría las inspecciones judiciales, dada la insistencia manifestada por los promoventes de las mismas, se produjera la intervención de la Representación Fiscal del Ministerio Público y así poder emitir el dispositivo del fallo respectivo.
En fecha 17 de julio de 2025, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional, se reanudo la declaración de los testigos promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual se levantarían actas separadas que contendrían las deposiciones de cada uno de ellos.
A través de diligencia fechada 17 de julio del presente año, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual manifestaron su interés de llevar a cabo la práctica de la prueba de inspección, promovida por ambas partes, sin embargo, solicitaron el diferimiento de la misma, por motivos ajenos a su voluntad.
Siendo la una de la tarde (1:00pm) del día 17 de julio de 2025, a los fines de concluir la audiencia del referido día, se dejó constancia que se difirió la continuación de la misma, para el día lunes, veintiuno (21) de julio de 2025, a las nueve de la mañana (9:00am), habida cuenta que las partes insistieron en la evacuación de las inspecciones promovidas por cada una de ellas, tal y como se desprende de la diligencia, anteriormente mencionada, así como para que también se produjera la intervención de la Representación Fiscal del Ministerio Público y así poder emitir el dispositivo del fallo respectivo.
En fecha 21 de julio de 2025, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional, se reanudó en esta oportunidad la audiencia a los fines de la evacuación de las inspecciones solicitadas por las partes, para lo cual se levantaría acta separada que contendrían los particulares respecto de los cuales versan los medios de prueba en referencia.
Mediante acta separada fechada 21 de julio del presente año, este Juzgado, dejo constancia de la evacuación de las Inspecciones Judiciales, acordadas por este Juzgado, en el auto de admisión de la solicitud de Amparo Constitucional y en la audiencia de la misma, según consta de acta de fecha 11 de julio de 2025 y fijada mediante acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2025. Posteriormente, por acta de esa misma fecha, dada la hora de retorno al tribunal, se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo para el día miércoles 23 de julio del año en curso, y no para el día siguiente, toda vez que se encontraba previsto para ese día una jornada de Tribunal Móvil en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual debía participar, quien aquí suscribe, lo que impedía darle continuidad a la audiencia, el día 22 de julio de 2025, siendo así fijada aquella oportunidad para el día 23 de julio de 2025, a las once de la mañana (11:00am), para emitir el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, este Juzgado, ordenó agregar a los autos, Opinión Fiscal, recibida por correo electrónico, relacionada con el presente amparo.
En fecha 23 de julio de 2025, siendo las once de la mañana (11:00am), se levantó acta, evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, para darle continuidad a la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional, a los fines de emitir el dispositivo del respectivo fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por aplicación de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decidió.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
1
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA
De las actas procesales se desprende que, la parte querellante acude ante este órgano judicial arguyendo que, se han violado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 49, 50, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los supuestos actos ejercidos –a su decir- por un grupo de vecinos que se autodenominan “Junta de Seguridad y Mantenimiento de Los Portones”, que hacen vida en la Urbanización El Trigo, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, atribuyéndoles la colocación, a su decir, de forma arbitraria, en el año 2016, de cuatro (04) portones metálicos, lo que, según su dicho “agobia a la comunidad y a nuestro núcleo familiar” (vto. del folio 2), aducen –además- que dicha problemática ha sido planteada a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, así como a la Defensoría del Pueblo.
A este respecto resulta importante puntualizar que, la primera denuncia no fue realizada por los habitantes de la Urbanización El Trigo, sino por los habitantes del Conjunto Residencial Andreína –Valentina, ambos ubicados en el Sector El Trigo, entre los cuales no se haya la firma de alguno de los accionantes, mientras que la formulada ante la Defensoría del Pueblo lo fue por un tercero ajeno a la presente acción de amparo, indicándose como víctima sólo a la ciudadana MIRLAY CASTILLO y no a la comunidad de la Urbanización El Trigo y así se establece.
Afirman, además, los hoy accionantes en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que dichas autoridades no han tomado las decisiones pertinentes “…para que no se siga vulnerando el derecho al libre tránsito de los habitantes del sector El Trigo…” (vto. del folio).
Agregan en su solicitud que los supuestos agraviantes “…no conforme con colocar portones metálicos en la comunidad sin autorización alguna, ahora la “Junta de Condominio y Seguridad” (hoy demandados), decidieron que dichos portones van a ser eléctricos así como la puerta de uso peatonal que forman parte de los referidos portones metálicos, en tal sentido, hay que adquirir llaves magnéticas, controles para poder ingresar a la urbanización, aunado al hecho que hay que estar solventes con un condominio impuesto por la “Junta de Condominio y Seguridad” (hoy demandados), donde indican montos elevados de pagos e inclusive piden pagos únicamente en divisas o dólares… Esta situación ciudadana Juez, como grupo familiar nos tiene agobiados, la ciudadana ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-616.236 (adulto mayor), le han cercenado el derecho al libre tránsito, a tal punto que es imposible que una ambulancia médica socorra de inmediato a alguien del grupo familiar en su residencia o de algún vecino, ya que es imposible que ingresen a la zona porque los portones se encuentran cerrados, el aseo urbano es otro inconveniente que muchas veces no entra porque los portones se encuentran cerrados, aunado al hecho de que el que no esté “solvente” con el condominio que ellos impusieron no se les dará llaves y por ende acceso al sector…” (Resaltados añadidos por el Tribunal), requiriendo, como pretensión, sin invocar la defensa de derechos colectivos en beneficio del “Conjunto Residencial Andreina-Valentina” y/o de los habitantes de la “Urbanización El Trigo”, ambos ubicados en el sector “El Trigo”, que se remuevan los portones, los cuales, fueron instalados –repetimos- en el año 2016, y que identifican como: 1.- portón perimetral, 2.- portón de la 1ra. transversal, 3.- portón de la 3era. Transversal y 4.- portón de la 4ta. Transversal, ubicados, según se desprende las inspecciones evacuadas en la presente causa, en las vías internas de la Urbanización El Trigo, para lo cual, peticionan que se oficie a la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro.
Por su parte, el representante judicial de los accionados sostiene, en audiencia, que no existe en la Urbanización “Junta de Condominio” ni “Junta de Seguridad y Mantenimiento de Los Portones”, que el proyecto de seguridad de la Urbanización antes mencionada fue desarrollado por el Consejo Comunal de la Urbanización El Trigo, a partir del año 2012, del cual no formaron parte sus representados y, sostiene que la acción es inadmisible por la existencia de otras vías en el ordenamiento jurídico para la tutela constitucional que invoca la parte accionante, dado que el propósito del amparo es la demolición de los portones que protegen las vías internas de la Urbanización El Trigo, afectando, a su decir, la calidad de vida de toda una comunidad, “…lo que refleja que lo pretendido es la afectación de un interés colectivo o difuso, para lo cual existen vías en el ordenamiento jurídico distintas del amparo (…) entre otros mecanismos, existen la acción de protección de intereses colectivos y difusos prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Planteada así la Litis, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción Ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente de otras acciones judiciales reconocidas por nuestro Ordenamiento Jurídico.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa y, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Bajo tales premisas, este Juzgado observa que, según lo narrado por la parte accionante en el escrito mediante el cual requiere protección constitucional; el contenido de las denuncias que dicha parte refiere se han formulado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Defensoría del Pueblo y, la pretensión atinente a la remoción o demolición de los portones instalados en la Urbanización El Trigo, los cuales, para la parte actora fueron instalados en el 2016 y para la parte demandada a partir del 2012, debieron los querellantes invocar, de forma explícita, que con su accionar buscan la protección de derechos colectivos en beneficio de los urbanismos que hacen vida en el sector “El Trigo” dado que los efectos que, eventualmente, buscan con el reconocimiento de su pretensión, podrían incidir en la esfera jurídica de un colectivo, sin embargo, se infiere, de lo expuesto en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, al perseguir una pretensión con efectos erga omnes (vinculante para toda la colectividad, conformada tanto por quienes se sientan afectados así como también por los que no, respecto de los hechos que narra la parte actora, que es quien interviene directamente en el proceso), se estima, tal y como lo alega la parte accionada, que debieron los quejosos acudir a la acción de protección de intereses colectivos o difusos, según sea el caso, conforme a las reglas especiales correspondientes, acreditando la legitimación activa que les permite actuar en nombre de la colectividad, es decir, para arrogarse la representación de ésta, lo que incluso podría dar lugar a la notificación de la comunidad a través del Consejo Comunal, para propiciar la intervención de terceros coadyuvantes a la postura de quienes actúan directamente en el proceso, dado que lo pretendido por la parte querellante excede su esfera personal, toda vez que peticiona la destrucción, remoción o demolición de unos portones que, según su dicho, afectan el libre tránsito de los miembros de su núcleo familiar y de los habitantes de la Urbanización El Trigo, por ende, la acción idónea, a nuestro juicio, es la atinente a la protección de derechos cívicos (colectivos).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3648 del 19 de diciembre de 2003, determina respecto de la idoneidad de la acción cuando se invoca la protección de derechos colectivos lo siguiente: “…Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización…” (Resaltado por el Tribunal).
También resulta oportuno señalar, en cuanto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) que la Sala Constitucional ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”. (Resaltado añadido).
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por aplicación de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Ante tal determinación resulta innecesario emitir opinión respecto del resto de alegatos y defensas argüidos por las partes y así se dispone.-.
III
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD.-
Exp. Nro. 32050.-
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