REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 32.054

PARTE ACTORA: L.S.A. GROUP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 3 de febrero del año 2017, bajo el No. 24, Tomo 16-A, número de expediente 283-36987, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-409295436, cuyo representante legal es el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.345.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.307.
PARTE DEMANDADA: TODO VITO I, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 12, Tomo 6-A-Tro. Del año 2008 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-29633565-6, siendo sus representantes legales los ciudadanos FILOMENA ARIANNA JIMENEZ y FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.877.773 y V-11.043.079, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO y, YUGILSY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.382, 69.614 y 195.138, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA EJECUTIVA) incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, actuando como DIRECTOR GERENTE de la compañía L.S.A. GROUP, C.A., asistido por el abogado ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, en contra de la sociedad mercantil TODO VITO I, C.A., todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que menciona la parte accionante en su demanda, este Juzgado por auto fechado 23 de mayo de 2025, admite la demanda en referencia, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación de ésta, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE y/o FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, ya identificados, para que de contestación a la demanda en referencia.
Mediante diligencia fechada 28 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 2 de junio de 2025, conforme consta de nota de Secretaría cursante al folio 63 del expediente.
En fecha 18 de junio de 2025, la parte actora consigna emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
Por auto fechado 20 de junio del presente año, se ordena abrir el cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida peticionada por la parte accionante.
En fecha 30 de junio de 2025, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos FILOMENA ARIANNA JIMENEZ y FRANCISCO ORLANDO RODRÍGUEZ DA CORTE, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil TODO VITO I C.A., suficientemente identificados, asistidos por el profesional del derecho GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.614, a fin de otorgar Poder Apud Acta, conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO y YUGILSY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.382, 69.614 y 195.138, respectivamente.
En esa misma fecha, los abogados YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ y GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito mediante el cual alegan la incompetencia de este Juzgado por razón de la materia, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la parte accionada en el escrito que presentara el día 30 de junio del presente año, este Juzgado pasa a decidir la incidencia surgida en los términos siguientes:

II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA

En escrito consignado en fecha 30 de junio de 2025, por los representantes judiciales de la sociedad mercantil denominada TODO VITO I, C.A., ha sido alegada la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda incoada por la empresa L.S.A. GROUP, C.A., ambas plenamente identificadas, por cuanto aducen lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…El objeto social de nuestra representada Sociedad Mercantil TODO VITO I, C.A., La compra, Venta (sic), distribución, importación y exportación, al mayor y al detal, de pollos beneficiados, carnes de res, porcino, artículos de charcutería en general, legumbres, frutas y bebidas de todo tipo, tal y como consta de auto en el Acta Constitutiva que consta en auto (sic) en el procedimiento de intimación por vía ejecutiva, y se inicia la controversia con la Compañía (sic) Sociedad Mercantil “L.S.A. GROUP C.A.”, según documento privado y reconocido dudoso e incierto y a todo evento anulable, en su contenido se lee textualmente: PRIMERA: La Compañía TODO VITO I, C.A., identificada ut supra, reconoce: A) que la Compañía L.S.A. GROUP C.A., en fecha 24 de marzo de 2021, efectuó la tradición e hizo entrega de un total de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (163 TM) DE MAIZ AMARILLO ACONDICIONADO correspondiente a una venta. B) que el precio actual de la tonelada métrica de maíz amarillo acondicionado es de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 420 USD)…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) determinó en sentencia Número 26 del 29 de enero de 2013, publicada en fecha 10 de junio de 2014, Ponente: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Motivo: Demanda de reconocimiento del contenido y firma de documento privado y protocolización de título de propiedad (…) En la Competencia para conocer demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento que versa sobre inmueble con vocación agraria: “(…) en las actas procesales se verifica que el demandante se identifica, reiteradamente, como productor agrícola o como agricultor –en el escrito libelar (f.1.) y en pruebas documentales anexas al mismo, a saber; contrato de opción de compraventa (f.88) y justificativo de testigos (f. 90), asimismo, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Hacienda de la Casa E; Tejas, C.A. (AGROTEJAS) se indica como su objeto social (…) la explotación de fundos agropecuarios, la cría de ganado vacuno, la compra-venta (sic) de ganados y sus productos, la transformación de los productos de la ganadería y la agricultura, también la compra y venta de fundos agropecuarios, la adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado (…) (F.21 y su vto.) …omissis…, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iúdice, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía..”, razón por la cual y con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ambas empresas, demandante y demandada, “…tienen vocación agraria, ambas las arropa la jurisdicción especial agraria, que están amparadas la jurisdicción especial agraria, que están amparadas los (sic) principio (sic) constitucionales de los artículos 2, 26,49, 305, 306 y 307 y que el Legislador concentro (sic) en el artículo 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el desarrollo sustentable, inherentes a la Seguridad Agroalimentaria y a la Justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, así como las mejoras de la calidad de vida de la población y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la Justicia Social que toda actividad Agraria (sic) persigue. En resguardo del orden público, con todo respeto este Tribunal Primero en lo Civil debe declinar la competencia de (sic) la jurisdicción agraria para conocer de la presente causa por la materia, todo conforme lo (sic) previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil así fue establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente desarrollado (sic) en el presente escrito. Se solicita, 1.- Decline la Competencia en el Juzgado de Jurisdicción Agraria por ser la pretensión con motivo de VOCACIÓN AGRARIA, tanto del demandante Compañía L.S.A. GROUP C.A. y de nuestra representada demandada Compañía TODO VITO I, C.A., 2.- Revoque el Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 20 de junio de 2005…”
Planteada así la incidencia, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, toda vez que es de orden público, lo que está vinculado a la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional, según el cual: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas al efecto…”
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras,(…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

Bajo tales predicamentos podemos concluir que, la competencia en razón de la materia es de carácter inmutable, pues atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Siendo así, consta a los folios 07 al 16, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Compañía LSA GROUP, S.A., de cuyo contenido se desprende que, la estipulación tercera de dicha instrumental dispone que:
“…TERCERA: La Compañía tiene por objeto: Distribución, comercialización, industrialización, compra, venta, empaquetado, exportación, importación de toda clase de aves, ganado bovino, porcino, ovino y cualquier tipo de animales en general y de todo tipo de granos, legumbres, verduras, vegetales, hortalizas, cereales, trigo maíz, arroz, sorgo, azúcar, leguminosas, productos lácteos (leche en polvo, líquida, evaporada, entre otros, y todo tipo de quesos) víveres, alimentos y frutos en su estado natural, secos, congelados y refrigerados y cualquier alimento o producto de origen vegetal, mineral u/o animal para el consumo humano, de velas, velones, parafina, flores naturales, artículos textiles, pieles, cuero, semi cuero y sintéticos, entre otros. Tendrán la comercialización, industrialización, empaquetado, compra, venta, importación y distribución al mayor y detal de empaques, industrialización de los ramos agrícolas, pecuario, avícola y pesca así como productos elaborados y materia prima para la explotación y desarrollos de los ramos antes mencionados, exportación e importación de equipos agrícolas, pecuarios, maquinarias pesadas y equipos para la industria en general…”
Mientras que la empresa TODO VITO I, C.A., tiene por objeto social, conforme a la Cláusula Tercera de su Contrato Social (folios 18 al 41) “…la compra, venta, distribución, importación y exportación, al mayor y detal, de pollos beneficiados, carne de res, porcino, artículos de charcutería en general, legumbres, frutas y bebidas de todo tipo. Así como cualquier otra actividad que sea afín con el objeto principal. Igualmente, podrá realizar cualquier acto de lícito comercio…”
Aunado ello a que, la parte accionante aduce en el Capítulo I del escrito libelar, intitulado “DE LOS HECHOS” que en el instrumento que refiere privado reconocido, el cual anexa, expresa que la hoy accionada, supuestamente, que adeuda la cantidad líquida con plazo cumplido, por el despacho de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (163 TM) DE MAIZ AMARILLO ACONDICIONADO”, todo lo cual guarda relación con actividad agraria.
Siendo así, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.-

Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para esta instancia, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental.
Dicha norma no puede examinarse sin tomar en cuenta la contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta podría, eventualmente, recaer.
A este respecto, debemos significar el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 24 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), Exp.: Nº AA10-L-2018-000040, con relación a la jurisdicción agraria, toda que sostiene lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (recaída en su fallo N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N° 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas, directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N° 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011].
Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011).
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia N° 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
“…el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem. dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(...Omissis...)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(...Omissis...)
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”. (Resaltado añadido).
A este tenor, la Sala Plena en decisión N° 86 publicada el 22 de septiembre de 2015, ratificó el criterio asentado por la Sala Constitucional, en su fallo N° 262/2005, señalado en párrafos anteriores, la cual entre otros, particulares determinó que:
“…una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”.
De lo anteriormente transcrito y verificado como ha sido que, la presente controversia se encuentra planteada entre particulares relacionados con la actividad agraria, es por lo que de conformidad con el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declina la competencia por razón de la materia para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 en su numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:35 .pm.
LA SECRETARIA,



EMQ/Yami.-
EXP. Nº 32.054.-