REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.778.
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN PITA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.893.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DOS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.594.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGELINA FERNANDEZ DE PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-395480, así como los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PITA FERNANDEZ, LUIS PITA FERNANDEZ, CLARA PITA FERNANDEZ, y MIGUEL ÁNGEL PITA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.843.323, V-5.454.812, V-6.873.376, y V-12.159.143, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 01 de agosto de 2022, ante el Sistema de Distribución de Causas, por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN PITA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.893, mediante el cual demandó a los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNANDEZ DE PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-395480, así como a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PITA FERNANDEZ, LUIS PITA FERNANDEZ, CLARA PITA FERNANDEZ, y MIGUEL ÁNGEL PITA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.843.323, V-5.454.812, V-6.873.376, y V-12.159.143, respectivamente, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal, instó a la parte accionante a consignar las documentales a que hace referencia en su escrito libelar o en su defecto que informara si eran o no necesarias en el presente juicio.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2022, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Juzgado, admitió la referida demanda, y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, con el objeto de formular oposición o no a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de octubre de 2022, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que, previa consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, fueron libradas las mismas conforme fue ordenado en el auto de admisión.
Efectuados los trámites atinentes a la práctica de citación de la parte accionada, en fecha 16 de enero de 2023 compareció el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, anteriormente identificado, a fin de sustituir, con reserva de ejercicio, el poder que le fue otorgado por la parte actora, en los abogados JOSÉ MANUEL GÓMEZ, y JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.683, y 206.543, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2023, la Secretaria de este Despacho, previa consignación de los fotostatos requeridos, dejó constancia que, en esa misma fecha fue aperturado el Cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de septiembre de 2023, por cuanto el expediente se encontraba inactivo, este Juzgado, ordenó su cierre, a fin de lograr el descongestionamiento del archivo de este Despacho y, consecuentemente, acordó su remisión a la División del Archivo Judicial.
En fecha 07 de febrero de 2024, compareció el ciudadano AGUSTÍN PITA CASTELLANOS, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada MARIBEL DOS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.594, a fin de consignar la revocatoria de poder que le fue otorgado al profesional del derecho abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, plenamente identificado. Seguidamente, este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2024, en virtud de la revocatoria antes mencionada, consideró necesario notificar al supra mencionado abogado, a fin de que tuviera conocimiento de la misma, la cual fue planteada por quien era su poderdante.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2024, este Juzgado, instó a la parte demandante a proponer de manera inequívoca e incuestionable bajo cual criterio pretendía desistir de la pretensión deducida, y a su vez, acordó expediré al abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, anteriormente identificado, copia certificada de las actuaciones que cursen en original.
En fecha 14 de junio de 2024, este Juzgado, instó a la parte demandante a que diera cumplimiento al auto de fecha 11 de marzo de 2024.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, este Juzgado, previa solicitud del abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, plenamente identificado, acordó expedirle a la parte interesada copia certificada de las actuaciones solicitadas, y negó la certificación de las actuaciones que cursan en copia simple.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2024, previa solicitud del supra mencionado profesional en derecho, este Juzgado, negó la devolución de las documentales solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 10 de agosto de 2022; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte demandante acaeció en fecha 07 de febrero de 2024, permaneciendo inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 08 de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.778.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, ___ de julio de 2025
215º y 166º
Dada una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado, por cuanto observa que, existe error en la foliatura desde el folio 21 hasta el folio 38 (ambos inclusive), ordena su corrección de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Corríjase.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Quien suscribe, MARÍA YAMILETTE DÍAZ, Secretaria de este Juzgado, HACE CONSTAR: Conforme a lo ordenado en el auto anterior, se procedió a la corrección de la foliatura desde el folio 21 hasta el folio 38 (ambos inclusive), conforme lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.778.
|