REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 31.893

PARTE ACTORA: MARIBEL LOPES DE FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.917.434
ABOGADO ASISTENTE: MYRIAM ROJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.949
PARTE DEMANDADA: RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, GABRIELA DA SILVA FERREIRA, JUAN JOSE PEREIRA MENDES, y EMMANUEL PEREIRA MENDES, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana el resto, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.602.736, V-15.316.343, V-19.444.388 y V-19.445.483, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Sistema de Distribución de causas, de fecha 04 de octubre del año 2023, por la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.917.434, debidamente asistida por los abogados TERESA HERRERA ALMEIDA, y JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscritosen el Inpreabogado bajo losNros. 26.297 y 138.408, respectivamente; mediante el cual demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos RICARDO MIGUEL FARIA SERRAO, GABRIELA DA SILVA FERREIRA, JUAN JOSE PEREIRA MENDES, EMMANUEL PEREIRA MENDES y EVELIN YASMIN BONILLA CRUCES, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana el resto, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.602.736, V-15.316.343, V-19.444.388, V-19.445.483 y V-10.737.303, respectivamente; cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos que fundamentan la demanda. Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal, admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines que dieran contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre del año 2023, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia que fueron libradas las compulsas, conforme a lo ordenado en el auto en fecha 13 de octubre del mismo año, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 19 de octubre del año 2023, la parte actora, confiere Poder Apud-acta a los profesionales del derecho abogados JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.408 y 26.297, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2023, este Juzgado, ordena abrir el Cuaderno de Medidas, conforme fue ordenado en el auto de fecha 13 de octubre del mismo año, previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de la entrega de emolumentos al Alguacil adscrito a este Despacho, para evitar la perención de la instancia, y fueran practicadas las compulsas libradas.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre del año 2023, este Juzgado por cuanto observó que, se incurrió en un error material e involuntario al momento de identificar la cédula de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEREIRA MÉNDES y EMMANUEL PEREIRA MÉNDES, anteriormente identificados, en las compulsas libradas en fecha 09 de noviembre del año 2023, dejó sin efecto las mismas y se ordenó librarlas nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre del año 2023, la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por sus apoderados judiciales JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA HERRERA ALMEIDA, plenamente identificados, DESISTIÓ de la acción y demanda, únicamente en cuanto a la co-demandada EVELIN YASMIN BONILLA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.737.303.
En fecha 09 de enero del año 2024, este Juzgado dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual HOMOLOGA el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora, ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, plenamente identificada, debidamente asistida por sus apoderados judiciales JOSÉ FRANCISCO BENITEZ y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.408 y 16.297, respectivamente, únicamente en cuanto a la co-demandada EVELIN YASMIN BONILLA CRUCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.737.303, asimismo se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del año 2024, la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, parte acciónate en el presente juicio, asistida por la abogada MYRIAN ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, revoca el poder Apud-acta, conferido a los abogados JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.408 y 26.297, respectivamente; asimismo solicita copia certificada de los originales cursantes en el presente expediente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal, determina que, se debe tomar como efectiva la revocatoria, conforme con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, así como también acuerda expedir por secretaria copia certificada de los originales solicitados
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Juzgado, acuerda cerrar la pieza y abrir una nueva pieza denominada pieza número II, por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso, lo cual hace difícil su manejo y traslado.
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2024, luego de una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado, observa que existe error en la foliatura, en consecuencia ordena su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio del presente año, luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en la pieza Nro. I, en fecha 13 de octubre del año 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, plenamente identificada, parte accionante del presente juicio, cursantes desde el folio 245 hasta el 249, y por error material e involuntario fue agregada después de otra diligencia presentada en fecha 27 de octubre del año 2023, y no llevan un orden cronológico en lo que respecta a la fechas de las mismas, en consecuencia, ordena el desglose de las actuaciones antes mencionadas, y corrección de foliatura, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 13 de octubre de 2023; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal de las partes, acaeció en fecha 08 de mayo del año 2024, permaneciendo inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 8 de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARIA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30pm.
LA SECRETARIA,
.-
MARIA YAMILETTE DIAZ TORRES

EMMQ/MYD/DD.-
Exp. Nro.31.893