REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 32.057.-
PARTE DEMANDANTE: MAIKER GERMAN BREINDEMBACH SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.627.
PARTE DEMANDADA: IRENE MUJICA RIVERO y JUAN ENRIQUE MUJICA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.319 y V-11.044.148, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa).
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de mayo de 2025, por el ciudadano MAIKER GERMAN BREINDEMBACH SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.932, asistido por el abogado CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.627, mediante el cual demanda como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.932, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignadas las documentales a que hace referencia el demandante en su demanda, este Juzgado por auto fechado 28 de mayo de 2025, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana IRENE MUJICA RIVERO, ya identificada, conforme a las reglas previstas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los recaudos respectivos, se libra compulsa a la ciudadana IRENE MUJICA RIVERO, plenamente identificada, quien recibió la compulsa de manos del Alguacil, conforme consta de la actuación cursante al folio 22 del expediente, empero, se negó a firmar el recibo de intimación, razón por la cual, la parte accionante solicitó la notificación de la prenombrada ciudadana de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 218 de la ley civil adjetiva, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 30 de junio de 2025.
En fecha 4 de julio de 2025, la Secretaria de este Juzgado suscribe diligencia por la cual hace constar que practicó la notificación ordenada.
En vista de las actuaciones que se han desplegado en el presente expediente, este despacho, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
-II¬-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
Bajo tales premisas, este Tribunal observa que, en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la pretensión deducida se encuentra dirigida a dos (2) personas naturales, a saber: IRENE MUJICA RIVERO y JUAN ENRIQUE MUJICA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.319 y V-11.044.148, respectivamente, tal y como lo indica el demandante en el Capítulo IV de su demanda, intitulado “PETITORIO”, al señalar lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…es por lo que ocurro ante este Tribunal, para demandar e intimar, como en efecto, formalmente demando e intimo a los ciudadanos IRENE MUJICA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.283.319, en su carácter de principal obligado y aceptante del CONTRATO DE PRESTAMO, y al ciudadano JUAN ENRIQUE MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.148, en su condición de fiador del CONTRATO DE PRÉSTAMO…” (Resaltado añadido).
Sin embargo, en el auto por el cual se admite la demanda sólo se ordena el emplazamiento de la ciudadana IRENE MUJICA RIVERO, ya identificada, y se omite al otro co-demandado JUAN ENRIQUE MUJICA RIVERO, también ya identificado, sin que razón alguna justifique su exclusión, razón por la cual, dicha actuación adolece de un defecto que impide darle curso al proceso, resultando necesario retrotraer el mismo al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda en referencia, conforme a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV antes mencionado. En tal virtud, se ordena la reposición de la causa al estado en el cual se suscitó el quebrantamiento u omisión, toda vez que tal infracción está vinculada estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afecta el orden público y consecuentemente, se declara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto por el cual se admite la demanda, tal y como será determinado en el dispositivo del fallo y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda y consecuentemente, se declara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto por el cual se admite la demanda, fechado 28 de mayo de 2025.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD.-
Exp. Nro. 32057.-