REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° de expediente: 4883-25
Parte actora: Ciudadano Vicente Susano Aranguren Paz, titular de la cédula de identidad número V-10.888.646.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada Nancy Josefina Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.053.
Parte demandada: Entidad de trabajo Tesla Technology, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha 22/01/2019, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, expediente Nº 454-34678, identificada con el número de RIF J-41235194-0, representada por los ciudadanos José Alexander Pérez y José Antonio Carrero Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.416 y 16.739.159, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: No constituyó apoderado judicial en autos.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Vicente Susano Aranguren Paz, titular de la cédula de identidad número V-10.888.646, debidamente asistido por la abogada Nancy Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.053, en contra de la sociedad mercantil Tesla Technology, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha 22/01/2019, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, expediente Nº 454-34678, identificada con el número de RIF J-41235194-0, representada por los ciudadanos José Alexander Pérez y José Antonio Carrero Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.416 y 16.739.159, respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, presentada en fecha 19/05/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución número 155-25 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 20/05/2025, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de la misma fecha (20/05/2025), posteriormente en fecha 22/05/2025 fue objeto de despacho saneador debidamente notificado -27/05/2025- y subsanado -28/05/2025-, admitida la demanda mediante auto de fecha 02/07/2025, ordenándose librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la parte actora a otorgar poder apud-acta en fecha 04/07/2025, siendo incorporada al expediente la resulta de la notificación ordenada a la parte demandada mediante diligencia de fecha 05/06/2025, suscrita por el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, en la cual consta que la accionada fue debidamente notificada en fecha 03/06/2025, en la persona de la ciudadana Samantha Terán, titular de la cédula de identidad número 17.474.759, quien se identificó como administradora de la entidad de trabajo demandada, firmó e impregnó sello húmedo al ejemplar de notificación y por tanto recibió efectivamente el cartel de notificación, siendo fijado en ese acto un ejemplar íntegro del mismo en la puerta que da acceso a la sede de la parte demandada Tesla Technology C.A.; en tal sentido, el secretario de este juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 09/06/2025, a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/06/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano el ciudadano Vicente Susano Aranguren Paz, titular de la cédula de identidad número V-10.888.646, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Nancy Josefina Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.053, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con siete (07) anexos contentivos de doce (12) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto bajo el principio de estada a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar. En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica debe este juzgador revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131 ejusdem, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencias números 115, 291 y 191 de fecha 17/02/2004, 13/03/2014 y 05/06/2024, respectivamente, casos: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A; J.P.L.M. contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)] y D.A.A.R. contra Asociación Civil Izcaragua Country Club, en su mismo orden, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 23/06/2025, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, este juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-II-
MOTIVA
De la demanda
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 31/08/2020, comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Tesla Technology C.A., desempeñándose con el cargo de chofer de máquina pesada, con una jornada de trabajos que iniciaba los días lunes y culminaba los días viernes, en un horario comprendido de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; percibiendo una remuneración mensual de seiscientos dólares (600$), para un salario diario de veinte dólares (20$), culminando la relación laboral por retiro en fecha 10/03/2025.
Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: i) Prestaciones sociales e intereses, ii) Vacaciones 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, iii) Bono vacacional 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, iv) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, v) Bonificación de fin –utilidades- de año 2024, vi) utilidades fraccionadas, vii) Descanso compensatorio (2020 al 2025) y viii) Horas extraordinarias (2020 al 2025), los cuales arrojan, a su juicio, la cantidad de veintisiete mil ochocientos veinte dólares americanos con cincuenta y ocho centavos (27.820,58$); asimismo, solicita que la demandada sea condenada a pagar intereses de mora y corrección monetaria.
Por su parte, la parte demandada, entidad de trabajo Tesla Technology C.A., anteriormente identificada, no compareció al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, por ende no dio contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, procede este juzgador, a verificar las pruebas promovidas, en los términos siguientes:
De las pruebas de la parte actora:
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas:
i) Promovió documental marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles (f. 54 al 56), reproducción fotostática de: (i) convenio de pago de liquidación de prestaciones sociales (f. 54 al 55), del cual se observa cargo de chofer desempeñado por el demandante y la fecha de inicio de la relación laboral el 31/08/20220, por tanto se le otorga pleno valor probatorio; (ii) planilla de liquidación de prestaciones sociales constante de un (01) folio útil (f. 57), del cual no se evidencia suscripción alguna, en aplicación del principio de alteridad se desecha del proceso sin otorgarse valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ii) Promovió documental marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil (f. 58), reproducción fotostática de cuenta individual emanada de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se desprende que el último patrono del demandante fue Tesla Technology C.A., y fecha de egreso 10/03/2025, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
iii) Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil (f. 59), reproducción fotostática de solvencia laboral, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, de la cual se desprende que la entidad de trabajo accionada se encuentra solvente ante dicho instituto, con número patronal 091963877 y cuyo representante es el titular de la cédula de identidad número V.8.253.416, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
iv) Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil (f. 60), transcripción de mensajería electrónica whatsapp, del cual se aprecia capture de pantalla que referencian mensajes de voz –no transcritos-, sin fecha cierta, carentes de datos de emisor y receptor, en tal sentido, en atención al principio de alteridad no se le otorga valor probatorio alguna, en consecuencia se desecha del proceso.
v) Promovió marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles (f. 61 al 63): (i) reproducción fotostática de constancia de trabajo (f. 61) emanada por la accionada en fecha 02/07/2022 a favor del accionante, dirigida al Banco Mercantil, del cual se desprende una percepción mensual en bolívares por la suma de 800 Bs.; (ii) recibos de pago (f. 62) correspondientes a los periodos 01/05/2024 al 15/05/2024 y 16/05/2024 al 31/05/2024, de los cuales se desprende un salario mensual de 600,00 detallando asignaciones -tales como días trabajados, días de descanso y beneficio de alimentación [732,20, para el primer periodo y 778,88 para el segundo periodo]- así como deducciones de ley; y (iii) recibos de pago (f. 63) correspondientes a los periodos 01/06/2024 al 15/06/2024 y 16/06/2024 al 30/06/2024, de los cuales se desprende un salario mensual de 3.700,00 detallando asignaciones -tales como días trabajados, días de descanso y beneficio de alimentación [728,60 para el primer periodo y 728,20 para el segundo periodo] y para el último periodo “Días Adicionales Lab. Feriado Diurnos (Carga Manual)”- así como deducciones de ley, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
vi) Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, sobre la cuenta número 01020169110100035777, dicha prueba no fue evacuada, al existir contradictorio entre las partes, por ende no hay material probatorio que valorar.
vii) Promovió práctica de inspección judicial para la verificación y esclarecimiento de hechos materia del proceso, en lo relativo a ello no hay materia probatoria sobre la cual emitir valoración, toda vez que el medio probatorio no fue evacuado.
viii) Promovió testimoniales de los ciudadanos Carlos Villasana y Juan Carlos Zamora Terán, titulares de las cédulas de identidad números V-24.063.043 y V-13.542.780, respectivamente; al respecto no hay deposiciones que valorar.
ix) Promovió como prueba electrónica video llamada a la ciudadana Maitte González, en lo que respecta a dicha prueba no hay video llamada que valorar.
x) Promovió experticia contable en los libros de la empresa demandada, no hay material que valorar.
xi) En aplicación atención al principio de exhaustividad de la prueba, observa este juzgador que fue aportado junto al escrito de promoción de pruebas: (i) reproducción fotostática marcada con la letra “F” (f. 64), comprobante de pago electrónico, desde la cuenta numero 1221132725 a favor del demandante por la cantidad de Bs. 786,46, con motivo “transferencia por instrucciones del cliente” comentario “PAGO FACTURA”, fechado 23/10/2024, el cual se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia; y (ii) recibos de pago (f. 65) correspondientes a los periodos 01/01/2024 al 15/01/2024 y 01/07/2024 al 15/07/2024, de los cuales se desprende un salario mensual de 600,00 detallando asignaciones -tales como días trabajados, días de descanso y beneficio de alimentación [500,00, para el primer periodo y 728,80 para el segundo periodo]- así como deducciones de ley; a los cuales se les otorga plena valor probatorio, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de la parte demandada
No promovió prueba alguna a su favor, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Del examen del escrito libelar y el análisis valorativo de las probanzas aportadas por la parte actora, en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador, que en la causa de autos, la parte actora pretende la cancelación de la suma de veintisiete mil ochocientos veinte dólares americanos con cincuenta y ocho centavos (27.820.58$), por los conceptos siguientes: prestaciones sociales e intereses, vacaciones 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, bono vacacional 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año –utilidades-2024, utilidades fraccionadas, descanso compensatorio (2020 al 2025) y horas extraordinarias (2020 al 2025); no obstante, adicionalmente demanda intereses de mora y corrección monetaria; por una relación de trabajo que comenzó el día 31/08/2020 y culminó el 10/03/2025, esto es, con una duración de cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días, y una jornada, que como la parte actora afirmó era de lunes a viernes, en un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un último salario integral diario por la cantidad de veintidós dólares con setenta y dos centavos (22,72$).
En tal sentido, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 31/08/2020 hasta el 10/03/2025, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días, así como el cargo desempeñado (chofer de maquina pesada).
Salario
En lo atinente al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, observa este Juzgador que se demandan salarios alegados en divisas, específicamente en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En virtud de lo aquí expuesto, es preciso citar el criterio imperante en ese sentido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo número 794 del 31/10/2018 (caso: J.G.Y.M. contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada entre otras decisiones mediante sentencias números 204 y 415 del 12/06/2024 y 14/08/2024 en su mismo orden (casos: J.A.P.P. contra Grafic Tec, C.A.; y R.A.A.Z y otros contra Inversiones el buda 888, C.A.), al considerarse el salario en moneda extranjera como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara.”
En atención al criterio explanado en las sentencias mencionadas, se ha sostiene que el salario en dólares -moneda extranjera- es una carga probatoria que le incumbe la parte actora, por considerarse como un concepto exorbitante; en tal sentido, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, vale decir, que devengó el salario en la referida moneda.
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado, no logró este sentenciador constatar de las pruebas aportadas al proceso, que devengara la demandante un salario en dólares, en virtud que en la presente causa no hay convenio, pacto, ni recibos entre las partes, ni hay una relación ordenada de los salarios equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, devengados desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, este Tribunal considera improcedente el cálculo de los montos demandados en dólares americanos ($), por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones contraídas, en lo referente a divisas o moneda extranjera. Y así se decide.
Es por lo que este Tribunal establece que el salario que se utilizará, para los cálculos de los montos de los conceptos demandados, son los consignados mediante los recibos de pago aportados por la parte actora y que corresponde a los meses junio y julio del año 2024, por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), y diario de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 123,33) tal y como consta a los folios 63 y 65 de los autos que rielan en la presente causa, siendo que este salario es el más beneficioso de los aportados a los autos, y para periodos anteriores a junio 2024 el salario mensual acreditado fue seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y diario de veinte bolívares (Bs 20,00) tal como se desprende de los folios 62 y 65 de autos. Así se establece.
De seguidas procede este juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, y al efecto observa:
Prestaciones sociales
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre. Asimismo, establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Así se decide.
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS SALARIO DIARIO INTEGRAL GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
UTILIDAD BONO VAC.
F.I. 31/08/2020 600 20,00 1,67 0,83 22,50
30-9-2020 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 -
31-10-2020 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 -
30-11-2020 600 20,00 1,67 0,83 22,50 15 337,50
31-12-2020 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 0,00
31-1-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 0,00
28-2-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 15 337,50
31-3-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 0,00
30-4-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 0,00
31-5-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 15 337,50
30-6-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 0,00
31-7-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 0 0,00
31-8-2021 600 20,00 1,67 0,83 22,50 15 337,50
30-9-2021 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
31-10-2021 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
30-11-2021 600 20,00 1,67 0,89 22,56 15 338,33
31-12-2021 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
31-1-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
28-2-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 15 338,33
31-3-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
30-4-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
31-5-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 15 338,33
30-6-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
31-7-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 0 0,00
31-8-2022 600 20,00 1,67 0,89 22,56 17 383,44
30-9-2022 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
31-10-2022 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
30-11-2022 600 20,00 1,67 0,94 22,61 15 339,17
31-12-2022 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
31-1-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
28-2-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 15 339,17
31-3-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
30-4-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
31-5-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 15 339,17
30-6-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
31-7-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 0 0,00
31-8-2023 600 20,00 1,67 0,94 22,61 19 429,61
30-9-2023 600 20,00 1,67 1,00 22,67 0 0,00
31-10-2023 600 20,00 1,67 1,00 22,67 0 0,00
30-11-2023 600 20,00 1,67 1,00 22,67 15 340,00
31-12-2023 600 20,00 1,67 1,00 22,67 0 0,00
31-1-2024 600 20,00 1,67 1,00 22,67 0 0,00
29-2-2024 600 20,00 1,67 1,00 22,67 15 340,00
31-3-2024 600 20,00 1,67 1,00 22,67 0 0,00
30-4-2024 600 20,00 1,67 1,00 22,67 0 0,00
31-5-2024 600 20,00 1,67 1,00 22,67 15 340,00
30-6-2024 3700 123,33 10,28 6,17 139,78 0 0,00
31-7-2024 3700 123,33 10,28 6,17 139,78 0 0,00
31-8-2024 3700 123,33 10,28 6,17 139,78 21 2935,33
30-9-2024 3700 123,33 10,28 6,51 140,12 0 0,00
31-10-2024 3700 123,33 10,28 6,51 140,12 0 0,00
30-11-2024 3700 123,33 10,28 6,51 140,12 15 2101,81
31-12-2024 3700 123,33 10,28 6,51 140,12 0 0,00
31-1-2025 3700 123,33 10,28 6,51 140,12 0 0,00
28-2-2025 3700 123,33 10,28 6,51 140,12 15 2101,81
10-3-2025 3700 123,33 10,28 6,51 140,12 0 0,00
TOTAL 12.354,50
Del anterior cálculo que servirá de base para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, se determina que a través de este método la trabajadora logró acumular como prestaciones sociales la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.354,50).
Asimismo establece el artículo 142 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario.
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
Último salario integral diario = Bs. 140,12.
Duración de la relación laboral = 4 años, 3 meses y 10 días de servicio.
Prestaciones sociales = 5 años x 30 días x Bs. 140,12 = Bs. 21.018,06.
Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”; ello así, tomando en consideración lo previsto en el numeral 2 la disposición transitoria segunda de la referida norma sustantiva laboral.
En consecuencia, la demandada debe cancelar a la accionante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de veintiún mil dieciocho bolívares con seis céntimos (Bs. 21.018,06). Así se decide.-
Intereses sobre prestaciones sociales
En lo que respecta a intereses el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
En tal sentido, se procede a efectuar al siguiente cálculo, a razón de prestación de antigüedad generada por la trabajadora en modo trimestral y sobre la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país:
PERIODO GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERESES
TASA GENERADOS
F.I. 31/08/2020
30-9-2020 - -
31-10-2020 - -
30-11-2020 337,50 -
31-12-2020 337,50 38,35% 10,79
31-1-2021 337,50 39,59% 11,13
28-2-2021 675,00 45,34% 25,50
31-3-2021 675,00 58,67% 33,00
30-4-2021 675,00 58,71% 33,02
31-5-2021 1012,50 57,32% 48,36
30-6-2021 1012,50 57,45% 48,47
31-7-2021 1012,50 56,26% 47,47
31-8-2021 1350,00 54,06% 60,82
30-9-2021 1350,00 52,96% 59,58
31-10-2021 1350,00 56,86% 63,97
30-11-2021 1688,33 52,70% 74,15
31-12-2021 1688,33 52,96% 74,51
31-1-2022 1688,33 58,35% 82,10
28-2-2022 2026,67 57,99% 97,94
31-3-2022 2026,67 56,18% 94,88
30-4-2022 2026,67 55,95% 94,49
31-5-2022 2365,00 58,13% 114,56
30-6-2022 2365,00 57,37% 113,07
31-7-2022 2365,00 57,43% 113,18
31-8-2022 2748,44 57,63% 131,99
30-9-2022 2748,44 56,99% 130,53
31-10-2022 2748,44 57,68% 132,11
30-11-2022 3087,61 57,45% 147,82
31-12-2022 3087,61 57,97% 149,16
31-1-2023 3087,61 59,30% 152,58
28-2-2023 3426,78 56,97% 162,69
31-3-2023 3426,78 57,23% 163,43
30-4-2023 3426,78 57,57% 164,40
31-5-2023 3765,94 53,62% 168,27
30-6-2023 3765,94 55,24% 173,36
31-7-2023 3765,94 55,78% 175,05
31-8-2023 4195,56 55,73% 194,85
30-9-2023 4195,56 55,27% 193,24
31-10-2023 4195,56 56,14% 196,28
30-11-2023 4535,56 56,27% 212,68
31-12-2023 4535,56 56,69% 214,27
31-1-2024 4535,56 57,84% 218,61
29-2-2024 4875,56 58,59% 238,05
31-3-2024 4875,56 58,98% 239,63
30-4-2024 4875,56 58,98% 239,63
31-5-2024 5215,56 59,20% 257,30
30-6-2024 5215,56 59,25% 257,52
31-7-2024 5215,56 59,20% 257,30
31-8-2024 8150,89 59,26% 402,52
30-9-2024 8150,89 59,23% 402,31
31-10-2024 8150,89 59,30% 402,79
30-11-2024 10252,69 59,29% 506,57
31-12-2024 10252,69 59,12% 505,12
31-1-2025 10252,69 59,38% 507,34
28-2-2025 12354,50 59,39% 611,44
10-3-2025 12354,50 59,36% 203,71
Intereses sobre Garantía de antigüedad 9.413,56
En consecuencia, la demandada debe cancelar a la accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de nueve mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 9.413,56). Así se decide.-
Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de estos, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que anteceden, toda vez que no consta de autos que hayan sido disfrutadas por el demandante, por lo que le corresponde:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2020/2021 123,33 15 15 3.699,90
2021/2022 123,33 16 16 3.946,56
2022/2023 123,33 17 17 4.193,22
2023/2024 123,33 18 18 4.439,88
2024/2025 123,33 9,5 9,5 2.343,27
TOTAL VACACIONES Y BONO VAC. 18.622,83
En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de dieciocho mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.622,83). Y así se decide.
Utilidades 2024 y utilidades fraccionadas
Con respecto al concepto de utilidades pretendidas por el demandante, para el periodo 2024 y 2025, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Subrayado de este Juzgado)
En consecuencia de la norma en referencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades 2024 y fraccionado año 2025, lo que de seguidas se calcula:
En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades 2024 y fracción 2025, la cantidad de cuatro mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.316,65). Y así se decide.
Días de descanso trabajados
Al respecto, las disposiciones legales contenidas en los artículos 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:
“Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
(…)” (Subrayado de este Juzgado)
En ese sentido la demandante indicó en el libelo de demanda que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, vale decir, dentro de los límites legalmente establecidos, por tanto nos encontramos frente a acreencias exorbitantes cuando se señala laborar días sábados y domingos. Ante esta situación, es propicio traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16/12/2003 (caso: TELEPLASTIC, C.A.), en la cual se estableció que:
“cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las LEGALES o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.” (Vid. Sent. 1.044 SCS-TSJ, caso: P.M.I.H. y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
En tal sentido, acogiendo este decisor el criterio imperante en cuanto la carga probatoria que incumbe en este sentido, siendo que la accionante no logro demostrar la prestación personal y efectiva en un límite superior a los parámetros legales, se declara la improcedencia de tal concepto. Así se decide.
Horas extraordinarias
En atención a las horas extraordinarias pretendidas, es necesario traer a colación artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Art. 178: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En contexto con lo anterior, el Máximo Tribunal de la Republica ha establecido de forma pacífica y reiterada, que cuando los demandantes aleguen en su escrito libelar una jornada laboral que supere el máximo de horas extras permitidas por Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró dichas horas, es decir, más de las cien horas extras por año. En consecuencia, dicha carga es atribuible al demandante incluso cuando estemos frente a una admisión de los hechos -como en el presente caso-, criterio éste que fue establecido en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social distinguidas con los números 2.389 y 365, fechadas 27/11/2007 y 20/04/2010, respectivamente (casos: J.L.R.H. contra Transporte Dogui, C.A.; y N.C.K. contra Pin Aragua, C.A.). Criterio que fue ratificado por la referida Sala en sentencia número 196 de fecha 16/11/2021 (caso: M.J.A.G. contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a J.J.Z. y R.V.Q.)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa de autos que la demandante alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la luz del criterio jurisprudencialmente establecido, correspondiendo el pago de quinientas cincuenta (550) horas extraordinarias, divididas entre el tiempo de servicio que va del 31/08/2020 al 10/03/2025 -retiro-, distribuidas según el cuadro que se desplegara de seguidas, en el cual se emplea el salario diario establecido de ciento veintitrés bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 123,33) que dividido entre ocho (8) horas da el valor de la hora en quince bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 15,43), al cual se le adiciona el incremento legal de cincuenta por ciento, es decir siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 7,71), para asignar a cada hora extraordinaria el valor de veintitrés bolívares con doce céntimos (Bs. 23,12):
En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de doce mil setecientos dieciocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 12.718,41). Y así se decide.
Intereses de mora
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre prestaciones sociales (Bs. 21.018,06), al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10/03/2025 hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar (Bs. 45.070,45), calculados desde el día de la notificación de la demanda 03/06/2025 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por este Juzgado. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Indexación o corrección monetaria
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para las prestaciones sociales (Bs. 21.018,06), desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/03/2025); y, ii) desde la notificación de la demanda (03/06/2025) para el resto de los conceptos laborales acordados (Bs. 45.070,45); excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Resumen de montos y conceptos condenados
Conceptos Montos
Prestaciones sociales 21.018,06
Vacaciones y Bono Vacacional 18.622,83
Utilidades 4.316,65
Intereses SPS 9.412,56
Días de descanso laborados Improcedente
Horas extraordinarias 12.718,41
Total 66.088,51
En consecuencia de lo expuesto, se parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Vicente Susano Aranguren Paz contra la entidad de trabajo Tesla technology, C.A., en virtud de lo cual deberán cancelarle la cantidad de sesenta y seis mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 66.088,51), más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se establece.
En caso de incumplimiento de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Vicente Susano Aranguren Paz, titular de la cédula de identidad número V-10.888.646 contra la entidad de trabajo Tesla techonology, C.A. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo perdidosa a pagar al demandante la cantidad de sesenta y seis mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 66.088,51), más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación. Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Wilmerlys N. Verdi G.
Secretaria Acc.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._
La secretaria acc.
AJAP/WNVG/ajap.-.-
Exp. Nº 4883-25
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