REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
215º y 166º

N° de expediente: 4885-25

Parte actora: Ciudadano Moreno Colmenares Hartman Antonio, titular de la cédula de identidad número V-10.513.022.

Abogada asistente de la parte demandante: Procuradora de trabajadores, abogada Xiomaris Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.706

Parte demandada: Inversiones suministros luming 3j C.A., representada por su presidente, ciudadano José Anibal Castro Muñoz, titular de la cédula de identidad número V-16.994.478.

Abogado asistente de la parte demandada: Abogada Rommel Hommy Martínez Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 298.167.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4885-25, que por cobro de prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano Moreno Colmenares Hartman Antonio, titular de la cédula de identidad número V-10.513.022, en contra de la entidad de trabajo Inversiones suministros luming 3j C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano Hartman Moreno, titualr de la cédula de identidad número V-10.513.022, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores abogada Xiomaris Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.706; igualmente, se hizo presente José Anibal Castro Muñoz, titular de la cédula de identidad número V-16.994.478, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo accionada, según se evidencia de copia simple de acta constitutiva y última modificación consignada en este acto, debidamente asistido por el abogado Rommel Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.167. Seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Inversiones suministros luming 3j C.A, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de ochocientos dólares exactos (800 $), con la cual quedarían transigidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron al trabajador hasta llegar al último salario alegado, aunado a ello la cantidad de días reclamados por concepto de antigüedad e indemnización por despido, no se corresponde con la disposición legal aplicable, aunado al hecho de haber recibido anticipo de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados. SEGUNDO: El demandante, debidamente asistido de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo, así como inconsistencia de cálculo de antigüedad e indemnización por despido, asimismo constata que recibió anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios demandados. TERCERO: La parte demandada, mediante su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante tres pagos; el primero de ellos el día 15/07/2025, por la cantidad de 266 dólares ($266); el segundo pago para el día 31/07/2025, por un monto de 266 dólares ($266); y el tercer y último pago en fecha 15/08/2025, por la cantidad de 268 dólares; los referidos pagos de verificaran por ante el tribunal y se harán constar en el expediente a través de la URDD de esta sede judicial. CUARTO: La parte actora, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el pago realizado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA y fuerza ejecutiva. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:




Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria Acc


Hartman Moreno
Parte actora



Abogada Xiomaris Montilla
Procuradora de trabajadores, abogada asistente de la parte actora



José Aníbal Castro Muñoz
Presidente de la entidad de trabajo demandada
Abogado Rommel Martínez
Abogado asistente judicial de la parte demandada

Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria Acc.

AJAP/WV/ajap.-.-
Exp. N° 4.885-25