...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.717.326.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.791.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.565.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS VÍCTORIA VÁZQUEZ SELADA y OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.745 y 165.912, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (SENTENCIA DEFINIITVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.994
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 20.09.2024, fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ. (Folios 01 al 16 de la I pieza).
Por auto de fecha 23.09.2024 (Folio 17 de la I pieza) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.994.
Mediante diligencia de fecha 24.09.2024 (Folio 18 de la I pieza), la parte actora asistida por la abogada en ejercicio JASMÍN FLORES VALDÉZ, consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda. (Folios 19 al 158 de la I pieza)
Por auto de fecha 30.09.2024 (Folio 159 y su vto., de la I pieza), este tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó la notificación de la vindicta pública.
En fecha 30.09.2024, la parte demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA, asistida de abogado consignó los fotostatos respectivos para que se librara la respectiva compulsa, la boleta de notificación a la representación fiscal y se abriera el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 161 de la I pieza).
Por auto de fecha 01.10.2024 (Folios 163 y 164 de la I pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; boleta de notificación a la vindicta pública y asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
El día 03.10.2024 (Folio 165 de la I pieza), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA, asistida de abogado dejó constancia de haber retirado el edicto emitido por este tribunal mediante auto fecha 30.09.2024, a los fines de su efectiva publicación en prensa. (F.29), Asimismo confirió poder apud acta a la abogada JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 166 de la I pieza).
En fecha 03.10.2024 (Folio 167 de la I pieza) la abogada JASMIN FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó se librara comisión al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada; a cuyo fin este órgano jurisdiccional por auto de fecha 04.10.2024 (Folios 168 al 169 y vto., de la I pieza), libró comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que practicara la citación de la parte demandada.
El día 09.10.2024 (Folio 170 de la I pieza), la abogada JASMIN FLORES, en representación de la parte demandante, consignó edicto debidamente publicado en prensa. (Folio 171 de la I pieza).
Cursa a los autos, diligencia de fecha 14.10.2024 suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855-389 dirigido al JUZGADO DISTRUIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 172 y 173 de la I pieza).
Cursa a los autos, diligencia de fecha 29.10.2024 suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública. (Folios 174 y 175 de la I pieza).
Por auto de fecha 27.11.2024 (Folios 176 al 189 de la I pieza) se recibieron las resultas de la citación procedentes del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 09.01.2025 (Folios 191 y 192 de la I pieza) compareció la abogada en ejercicio IRIS VÁZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo consignó poder que acredita su representación. (Folios 193 al 195 de la I pieza).
En fecha 04.02.2025, la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas. (F.196 de la I pieza).
Mediante auto fechado 10.02.2025, este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. (Folios 198 al 257 de la I pieza)
Por auto de fecha 17.02.2025, este tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandante (Folio 02 de la II pieza).
En fecha 23.05.2025 (Folios 26 al 33 de la II pieza) ambas partes consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 09.06.2025 (Folio 34 de la II piezas) este tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos:
A) De la parte actora:
La parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio JASMIN FLORES VALDEZ alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:
• “(…) Que en fecha quince (15) de mayo de 2015 inició una unión estable de hecho y/o relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, ambos solteros y plenamente identificados; donde inicialmente fijaron su residencia en un apartamento el cual es de su propiedad producto de su matrimonio anterior, ubicado en Residencias Las Bermudas “A”, piso 12, apartamento Nro. “F”, sector La Granja del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde permanecieron por espacio de seis (6) años.
• Que posteriormente de mutuo y común acuerdo, decidieron mudar su residencia común a la ciudad de Maracay domiciliándose en la calle San Carlos, sector José Gregorio Hernández, casa Nro. 17-B del Municipio Girardot del estado Aragua, donde cohabitaron aproximadamente desde mediados del año 2020 hasta el año 2022, por espacio de dos (2) años, cuando decidieron residenciarse más cerca de la ciudad de Caracas y fijaron su domicilio en la Avenida Venezuela, sector El Picacho, Residencias Trébol Country, PH 1, San Antonio de Los Altos, Municipio Salías del estado Miranda, siendo su último domicilio.
• Que su convivencia se llevó en una relación de mutua armonía y respeto entre ambos, de manera ininterrumpida, pacifica, notoria y pública, guardándose fidelidad y dándose el trato de esposos, dándose mutuo socorro ante las necesidades y situaciones que se les presentaran, la cual mantuvieron por un lapso de casi diez (10) años.
• Que en el último año, surgieron entre ellos desavenencias y desafectos irreconciliables, por lo que aun cuando intentaron salvar la relación, la misma se terminó el 04 de julio de 2024.
• Que de esa unión estable de hecho no procrearon hijos, y durante el tiempo que se mantuvo la comunidad entre ambos, construyeron un patrimonio, de bienes muebles e inmuebles, el cual al momento del rompimiento de la relación de su parte procuró que resolvieran la situación de mutuo y cordial acuerdo, pero lamentablemente la situación se complicó por cuanto el ciudadano demandado pretendió desmejorar la cuota parte que le corresponde de dicho patrimonio construido con sus esfuerzos y recursos de ambos, es por ello, y con todo respeto que solicita pronunciamiento legal, pues existen suficientes elementos probatorios para demostrar la existencia de la unión estable de hecho, o sea el concubinato entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ y su persona.
• Que dada las desavenencias y actitudes irritas y desconsideradas que se ha presentado entre el ciudadano demandado y su persona es menester por una parte pretender que se le declare con los pronunciamientos de ley a fin de establecer judicialmente la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V.- 12.565.332, la cual iniciaron el 15 de mayo de 2015, hasta el 04 de julio de 2024, ya que mantenían una relación estable, pública y notoria como marido y mujer (…).
• Que en corolario con la idea inicial, y no menos importante el propósito de la presente demanda también es hacer respetar sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que se ha trabajado en conjunto y con mucho esfuerzo de ambos para que su relación y unión de pareja tuviera una estabilidad integra y financiera que les permitiera continuar todos los proyectos que tenían pautados como marido y mujer (…)”.
B) De la parte demandada.
En fecha 09.01.2025, la abogada en ejercicio IRIS VÁZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, dio contestación a la demanda en sus términos siguientes:
• “(…) Niega, rechaza y contradice la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada, por cuanto la Unión More Uxorio o Concubinato es la unión entre un solo hombre y una sola mujer, que llevan notoria comunidad de vida, tal y como si estuvieran casados, aun cuando no cumplan con los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente, para contraerlo o para el beneficio de la capacidad convivencial.
• Que en el Capítulo I de los hechos, la demandante establece como fecha de inicio el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), es importante destacar que en el lapso de noviazgo entre la demandante y el demandado, no tenían vivienda definida, pasaban algunos días en su apartamento de la demandante, otros días en la casa del demandado y de vez en cuando cada quien en su vivienda y así mantuvieron el noviazgo durante la relación, por lo que no se puede precisar la fecha exacta cuando comenzó una convivencia formal de haberse establecido.
• Que también expone la demandante que “Nuestra convivencia se llevó en una relación de mutua armonía y respeto entre ambos, de manera ininterrumpida,… la cual se mantuvo por un lapso de casi diez (10) años”, es necesario precisar que desde el principio, en la relación hubo desacuerdos y desavenencias; por lo que algunas veces se llegaron a separarse (Sic) por periodos de tiempo, dando por terminada la relación; al cabo de un tiempo, deciden buscarse nuevamente e iniciar la relación. Esto sucedió en varias oportunidades.
• Que en el 2018 se separaron por un lapso de seis (6) meses; en junio de 2019 su representado y la demandada (Sic) se separaron, por lo que la mencionada ciudadana se fue a Chile con sus tres (3) hijos.
• Que vale acotar que su representado tiene dos hijos de su matrimonio anterior, quienes viven en Chile, por lo que ante dicha separación tomó la decisión de visitar a sus hijos y pasar tiempo con ellos, Y la última separación entre ellos fue en septiembre de 2022; y en 2023 inician relación hasta julio de 2024 cuando deciden terminar dicha relación.
• Que es importante señalar que en todas las veces que se produjeron rupturas entre la demandante y su representado, se sintieron libres de salir con otras personas ya que no existía vinculo legal no de hecho que les obligara a mantener fidelidad; por esas razones no se puede hablar de convivencia ininterrumpida, como lo alega la demandante.
• En relación al Capítulo IV de las Pruebas al promover testigos a fin de que declaren acerca de la veracidad de la unión estable que mantuvo con mi representado, solo se encontró el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO FRANCO QUIÑONEZ, identificado en autos, folio número veintisiete (27), al dar su testimonio al respecto, manifiesta que conoce a la demandante más no así a su representado. En segundo lugar, declara que si sabe y le consta “que la demandante convivió de manera continua y pacífica en calidad de pareja desde hace más de nueve (9) años con el demandando; es importante destacar que el domicilio del este testigo es en Chivacoa, estado Yaracuy, y resulta que su poderdante conoció y supo de la existencia de este ciudadano, en un viaje que hizo a Yaracuy en abril de 2023 con la demandante en una (sic) de los momentos en los que iniciaron la relación. También declara el prenombrado testigo que le consta que durante el supuesto periodo de convivencia adquirieron bienes con dinero de ambos y por ultimo declara y le consta que el dinero con el que la demandante adquirió esos bienes fue de su propio peculio. Observándose una contradicción, ya que el ciudadano José Muñoz conoció al testigo en el 2023, es decir, no se conocen de antes, y el testigo alega que conoce al demandado hace nueve (9) años, así como tampoco puede declarar que le consta que los bienes adquiridos durante esos supuestos nueve (9) años por el hoy demandado hayan sido logrados con dinero de ambos; ya que el testigo no es ni fue contador personal ni administrador de los ingresos del demandado; por lo tanto el testimonio del mencionado ciudadano carece de veracidad, ya que no es cierto que conozca al demandado hace nueve (9) años, por lo que pide se deje sin efecto la declaración del mencionado testigo; ya que evidentemente desconoce los hechos, al dar fe de la existencia del supuesto concubinato.
• Que con respecto al testimonio del ciudadano PEDRO JOSÉ FAJARDO GUEDEZ, identificado en auto, folio ochenta y ocho (88), siendo las mismas interrogantes hechas al testigo anterior, dando las mismas respuestas, ocurre la misma situación respecto de su representado acerca de que el testigo supra identificado conozca al ciudadano José Muñoz; por cuanto en el mismo viaje que hicieron en una oportunidad la ciudadana María Alejandra Ibarra González y el ciudadano José Antonio Muñoz Martínez conoció al testigo Pedro José Fajardo Guédez; incluso se lo presentó a mi representado como su primo, ya que manifestó ser sobrino de la ciudadana Belén González quien es la madre de la hoy demandante.
• A todo evento solicita al tribunal, si así lo considerara pertinente interrogar a la demandante, ciudadana María Alejandra Ibarra González acerca del vínculo familiar existente con el testigo (…)”
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
Recaudos acompañados al escrito libelar:
o (f. 19 al 23, pieza I) Marcadas “A”, copias fotostáticas simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ y MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.565.332 y 13.717.326, respectivamente, las cuales sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso, y copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO, JOSÉ ARTURO MONTESINOS MARTÍNEZ, YASMIRA MARISOL ESCALONA MENDOZA, RUBEN DARIO FRANCO QUIÑONES, CARMEN ZORAIDA GOMEZ REYES, ROMULO CLEVELANS GONZALEZ MELO y ENRIQUE MANUEL HENRIQUEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas de identidad 13.463.612, 26.725.339, 6.603.840, 12.936.270, 6.328.311, 6.868.635 y 11.653.204, respectivamente, las cuales sirven para demostrar la identidad de las testimoniales promovidas en el escrito libelar. Y ASÍ SE PRECISA.
o (f.24, pieza I) Marcada “B”, original de CARTA DE RESIDENCIA de fecha 18 de septiembre de 2024, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Country I, mediante la cual la ciudadana SILVIA N. ALVARADO PACHECO, en su carácter de presidente de la referida Junta de Condominio, 2024-2025, hizo constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.717.326, reside desde hace 2 años y 5 meses en la avenida Venezuela, sector El Picacho, Conjunto Residencial Trébol Country I, Edificio Chorros, piso PH, apartamento PH-1, municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, firmado y sellado original (selló húmedo). Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, por lo que, para que pueda tener validez en juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, en ese sentido, no habiendo cumplido con esta formalidad, debe ser desechado del proceso, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 25, pieza I) Marcada “C”, IMPRESIÓN ELECTRÓNICA DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, de fecha 05.302.2024, emanada de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y suscrita por el representante legal de la empresa "INVERSIONES CATPRINTER SECURITY, C.A.,” ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, quien dejó constancia, que la empresa que representa se encuentra identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el número de empleador O71450021, declarando al efecto que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, trabaja para su mandante desempeñándose como analista desde el 25.02.2016, devengando un salario semanal de Bs. 4615,38. La presente documental se encuentra referida a un documento que carece de firma, sello u otro carácter distintivo que le pueda dar certeza que efectivamente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del ciudadano José Antonio Muñoz Martínez, de igual manera hay que señalar que la prueba resulta impertinente, por cuanto, en juicio se encuentra dirigido a establecer una unión concubinaria, y no una relación laboral, razón por la cual se desecha en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 26 al 89, pieza I), Marcada “D”, original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, durante jornada de tribunal móvil, en fecha 03.07.2024, signado con el número de solicitud 24-6201 de la nomenclatura del indicado tribunal, compareciendo como testigos, los ciudadanos RUBEN DARIO FRANCO QUIÑONEZ y PEDRO JOSÉ FAJARDO GUEDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.936.270 y 13.133.723, respectivamente, observando este tribunal, que la actora no promovió en el lapso probatorio las testimoniales de los testigos ut supra referidos, a los fines de ratificar sus dichos; así las cosas, en vista de que no cursa en autos la referida ratificación de lo expuesto en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Y ASÍ SE PRECISA.
o (f. 90, pieza I), Marcada “E”, copia fotostática simple de BOLETA DE CITACIÓN N° 1, EXPEDIENTE : OAC-156/24, librada por la Coordinación de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías (POLISALIAS), de fecha 12.08.2024, a nombre de la ciudadana MARIANA IBARRA, para ser entregada en la siguiente dirección: Urbanización El Trébol Country I, edificio Chorros, piso 10, apto, OH-1, a fin de que compareciera en fecha 14.08.2024 a las 10:00 de la mañana, dicha instrumental, si bien es cierto, constituye un documento público administrativo, no es menos cierto, que el mismo no aporta ningún elemento de convicción demostrativo de la unión estable de hecho que hoy se encuentra en discusión, en tal virtud, este Tribunal lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 91 al 94, pieza I), Marcada “G”, copia fotostática simple de REFERENCIA EXTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 06.08.2024, proveniente de O.A.V. POLISALIAS (órgano receptor de la denuncia), Victima: MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.717.326, motivo de la referencia: interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.565.332, por presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita dicha documental por el abogado Miguel Rolando Álvarez Santeliz, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques con competencia en materia para la defensa de la mujer. En relación a dicha instrumental, este tribunal observa que la misma constituye un documento público administrativo, empero, que el mismo no aporta ningún elemento de convicción demostrativo de la unión estable de hecho que hoy se encuentra en discusión, en tal virtud, este Tribunal lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 95 al 104, pieza I), Marcada “H”, copia fotostática simple de documentos privados contentivos de CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) y CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA VENTA, suscrito entre la SUCESIÓN AGUILAR DÁVILA GLADYS AURORA y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras PH, que forma parte del edificio denominado 4 CHORROS del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, en jurisdicción del municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda, en fechas 29/04/2023 (f.95 al 99), 24/04/2023 (f.100 al 104), respectivamente. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera encontrarse dirigida a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, en razón que no está en discusión la propiedad del referido bien, debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 105 al 111, pieza I), Marcada “I”, copia fotostática simple de documentos públicos referidos a CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos DOUGLAS HERNÁN GONZÁLEZ TIMAURE y CARMEN ELENA FLORES VARGAS y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 502, piso 5 del edificio Normandie, ubicado en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Wollmer de la Urbanización San Bernardino, parroquia San Bernardino, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.11.2023, bajo el N° 218.1.1.21.2665, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y copia fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano FRANCO JOSÉ CIARAMELLI BELMONTE en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA 502-92, C.A., y los ciudadanos DOUGLAS HERNÁN GONZÁLEZ TIMAURE y CARMEN ELENA FLORES VARGAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 502, piso 5 del edificio Normandie, ubicado en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Wollmer de la Urbanización San Bernardino, parroquia San Bernardino, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.12.2009, bajo el N° 218.1.1.21.275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, asimismo, copia fotostática simple de documento privado contentivo de CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA Y DEPÓSITO UNILATERAL DE GARANTÍA, suscrito entre la empresa PGM BIENES RAICES y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sobre el inmueble ofertado en venta constituido por inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 502, piso 5 del edificio Normandie, ubicado en la intersección de las avenidas Andrés Bello, La Estrella y Wollmer de la Urbanización San Bernardino, parroquia San Bernardino, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Con vista de los documentos descritos, este tribunal debe señalar que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sin embargo, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera encontrarse dirigida a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran una unión estable de hecho ya mencionados, por tal razón y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis, esto es, no se discute la propiedad del referido bien, debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 112 al 117, pieza I), Marcada “J”, copia fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano JOSÉ ERASMO MUÑOZ ZERPA y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de 24,58 m2 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la parroquia Pedro José Ovalles, sector Barrio San Carlos I, calle San Carlos, N° 17-B, municipio Girardot, estado Aragua, el cual quedó anotado en fecha 15.11.2016, bajo el N° 42, Tomo 156, Folios 140 hasta 142. Y, copia fotostática simple de solicitud de TITULO SUPLETORIO, identificado con el N° 450-16, de fecha 04.11.2016, recibido para su distribución por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 20.10.2016, sin que consten más actuaciones referidas a dicho trámite. En cuanto a esta documental, es decir, el contrato de compra venta, este tribunal debe señalar que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, hay que señalar que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida a fin de reconocer una unión estable de hecho; consecuencia de lo anterior debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente al no discutirse la propiedad del referido bien. Y ASÍ SE DECLARA. En lo que respecta al título supletorio, de igual manera debe este tribunal desecharlo, pues no hay evidencia de que el tramite haya concluido con su decreto, ya que solo consignaron la solicitud y la entrada de la misma ante un tribunal del municipio Girardot, adicionalmente, el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida a fin de reconocer una unión estable de hecho, por lo cual queda desechada por impertinente. Y ASÍ SE PRECISA.
o (folios 118 al 134, pieza I), Marcada “K”, copia fotostática simple de documentos públicos referidos a CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre las ciudadanas FELIPA MERCEDES GUTIERREZ DE POLANCO y KATIUSKA POLANCO GUTIERREZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propiedad municipal, ubicado en la calle San Carlos, N° 19-A, Barrio San Carlos, municipio Girardot del estado Aragua, dicho documento quedó anotado en fecha 11.01.2022, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 39, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública. Asimismo, legajo de documentales referidas a (i) copia fotostática simple de recibo privado de entrega de la cantidad de 2000$ en fecha 04.12.2021 por la compra de la casa N° 19-A, ubicada en la calle San Carlos, sector José Gregorio Hernández, propiedad de la señora Felipa Gutiérrez de Polanco, monto total de la venta 3500$ y copia fotostática simple de recibo privado de entrega de la cantidad de 1500$ como abono por la compra de la casa N° 19-A, ubicada en la calle San Carlos, sector José Gregorio Hernández, valorada en 3500$; (ii) copia fotostática simple de constancia de inscripción catastral correspondiente a la casa N° 19-A, ubicada en la calle San Carlos, sector José Gregorio Hernández, municipio Girardot del estado Aragua; (iii) copia fotostática simple de certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión Polanco Florencio Nicomedes de fecha 28.06.2016; copia fotostática simple de forma DS-99032 (Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° 002324 de fecha 15.12.2015 y copia fotostática simple de planilla de pago contribuyente ordinario emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) validado el pago por el monto de Bs. 38.431,20 por el banco receptor; (iv) copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de las ciudadanas Katiuska Polanco Gutiérrez y Felipa Mercedes Gutiérrez de Polanco; (v) copia fotostática simple de declaración de impuesto sobre transacciones inmobiliarias ante el Servicio de Administración Tributaria Municipal (SATRIM), Alcaldía del municipio Girardot y copia fotostática simple de solvencia electrónica municipal N° ES2021-001153 (sucesión Polanco Florencia Nicomedes) emanado del Servicio de Administración Tributaria Municipal (SATRIM), Alcaldía del municipio Girardot; (vi) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Katiuska Polanco Gutiérrez, Felipa Mercedes Gutiérrez de Polanco y José Antonio Muñoz Martínez; y (vii) copia fotostática simple de contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido desarrollada N° B.S.C. 25.784 de fecha 16.10.2008, suscrito entre la Alcaldía del municipio Girardot y el ciudadano José Erasmo Muñoz Zerpa, sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio San Carlos I, calle San Carlos, calle San Carlos, N° 17-B, zonificación R3, documento el cual quedó anotado en el libro de Registro de contrato de adjudicación en concesión de uso bajo el N° 68, Tomo 68, Folio 071, de fecha 16.10.2008. Ahora bien, las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, empero, quien aquí suscribe observa que las mismas, nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, en la cual la actividad probatoria de la demandante debe encontrarse dirigida a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis, se desechan las mismas para los efectos de la presente decisión y no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 135 al 139, pieza I), Marcado “L”, copia fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO suscrito entre el ciudadano RAMÓN DARIO TORRES DÍAZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, en fecha 20.11.2023 ante la Notaria Pública Primera de Mérida, estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 26, Folios 107 al 110; copia fotostática simple de constancia de revisión de vehículo N° 1610230-182885, emanado de la División de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo N° 210106895799 de fecha 17.08.2021, a nombre del ciudadano RAMÓN DARIO TORRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.733.492, ambas documentales corresponden al vehículo marca Chevrolet, modelo Épica, color: azul, año 2008, placa: AF427VA. En relación a estas pruebas documentales, este tribunal evidencia que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida con el objeto de reconocer una unión estable de hecho, consecuencia de ello, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes al no discutirse la propiedad del referido bien. Y ASÍ SE PRECISA.
o (f. 140, pieza I), Marcado “LL”, copia fotostática simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 190105518202 de fecha 09.05.2019, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.565.332, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Explorer, color: negro, año 2006, placa: FBM52H. En relación a esta documental, este tribunal evidencia que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida con el objeto de reconocer una unión estable de hecho, consecuencia de ello, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente al no discutirse la propiedad del referido bien. Y ASÍ SE PRECISA.
o (f. 141 150, pieza I), Marcado “M”, original de CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO DE VEHÍCULO Y CESIÓN DEL CRÉDITO Y LA RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ LMD, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sobre un vehículo marca Jetour, Camioneta modelo X70PLUS, color negro, placa AC537AR, dicho contrato quedó anotado en fecha 04.12.2023 ante la Notaria Novena del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2023/195. En relación a esta documental, este tribunal evidencia que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida con el objeto de reconocer una unión estable de hecho, consecuencia de ello, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente al no discutirse la propiedad del referido bien. Y ASÍ SE PRECISA.
o (f. 151 al 158, pieza I), Marcado “N”, copia fotostática simple de FACTURA FORMA LIBRE SERIE A, N° de control 00-00070518, a nombre de JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, por concepto de compra de vehículo marca Maxus, año 2024, a la sociedad mercantil “EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS VENEZUELA PRODUCTIVA, C.A.”, emisora de la factura; (i) copia fotostática simple de certificado de origen emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° de control AA-0422425, a nombre de JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, vehículo marca Maxus, año 2024, color negro, placa A40C57D (f.152 y 153; (ii) copia fotostática simple de cuadro póliza-recibo póliza excelencia del seguro automóvil casco individual, emitida por la aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, vigencia anual desde 26.01.2024 hasta 26.01.2025, de camioneta marca Maxus, año 2024, color negro, placa A40C57D; (iii) copia fotostática simple de orden # S00386, emitida por la sociedad mercantil VEHIMOTORS, C.A., de fecha 21/07/2023, sobre vehículo marca Maxus, año 2024, color negro, placa A40C57D, sin firma (f.155) y misma orden con idéntica descripción firmada y sellada por la empresa y sello de “pagado” (f.156) y al vto. del folio 156 y f. 157cuadro póliza-recibo póliza excelencia del seguro automóvil casco individual, emitida por la aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, vigencia anual desde 26.01.2024 hasta 26.01.2025, de camioneta marca Maxus, año 2024, color negro, placa A40C57D con detalle de ramos-coberturas; y, (iv) copia fotostática simple de acta de asignación de vehículo, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, de un vehículo marca Maxus, año 2024, color negro, placa A40C57D, en fecha 10 de julio de 2023, emanado de sociedad mercantil “EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS VENEZUELA PRODUCTIVA, C.A.”, adscrita al Ministerio de Poder Popular de Industrias y Producción Nacional. En relación a estas documentales, este tribunal evidencia que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida con el objeto de reconocer una unión estable de hecho, consecuencia de ello, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes al no discutirse la propiedad del referido bien. Y ASÍ SE PRECISA.
En la oportunidad probatoria.
DOCUMENTALES:
o (f. 203 al 208, pieza I) Marcada “A”, copia certificada de poder general de administración y disposición autenticado en fecha 07.06.2019, ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Número 35, Tomo 59, Folios 190 hasta 194, se acompañan fotocopias de las cédulas de identidad tanto de los poderdantes como de los apoderados, con excepción de la cédula correspondiente a la ciudadana CARMEN BELÉN GONZÁLEZ. Ahora bien, a través del mencionado poder, se acreditan a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, CARMEN BELÉN GONZÁLEZ y BERTA JULIA IBARRA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.565.332, 3.802.788 y 6.052.015, respectivamente, como apoderados de los los ciudadanos MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, STEFANY ALEJANDRA AZUAJE IBARRA y ANDRÉS EDUARDO AZUAJE IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.717.326, 27.372.890 y 29.635.796, respectivamente, y, en razón que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o (f.209) Marcada “B”, original de carta de residencia de fecha 18 de septiembre de 2024, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trébol Country I, mediante la cual la ciudadana Silvia N. Alvarado Pacheco, en su carácter de presidente de la referida Junta de Condominio, 2024-2025, hizo constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.717.326, reside desde hace 2 años y 5 meses en la avenida Venezuela, sector El Picacho, Conjunto Residencial Trébol Country I, Edificio Chorros, piso PH, apartamento PH-1, municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, firmado y sellado original (selló húmedo). En lo que se refiere a esta documental, observa quien decide que la misma se encuentra consignada tanto en la oportunidad de presentar los recaudos que fundamentan la demanda (f. 24) como en la etapa probatoria (f. 209), siendo que ya fue analizada en la primera oportunidad mencionada este tribunal mantiene el mismo criterio, esto es, se desecha del proceso por emanar de un tercero ajeno al juicio, siendo que debió ratificarse a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del texto adjetivo civil, lo cual no se cumplió. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 210), Marcada “C”, copia simple de recibo de pago de condominio, edificio Trébol County I, N° 00065, correspondiente al apartamento CH-PH-1, de fecha 08.05.2024, a nombre de la ciudadana GLADYS AGUILAR, por la cantidad de 1.572,08 Bolívares, equivalentes a la cantidad de 43$, este tribunal por cuanto observa que dicha documental aparece suscrita por un tercero ajeno al proceso, y la misma no fue ratificada mediante testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f.211 al 220), Marcada “D”, impresión de comunicación vía electrónica (correo electrónico), de fecha 27.07.2024, desde la dirección de correo: godinhouzcateguijose@gmail.com, para la dirección de correo: anamariela.suarez@gmail.com, referente a propuesta de mediación, contrapropuesta, valor de los bienes, solicitud de ajustes y posibilidad de acuerdo e impresión de un contrato de acuerdo privado extrajudicial, entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ para la liquidación de la comunidad, sin firma ni autor, con fecha julio de 2024.
En cuanto al correo electrónico, hay que señalar que a los mensajes de datos electrónicos, le es aplicable la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley. (Vid. Sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.). En ese sentido, se les otorga la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos, esto es, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece la equivalencia funcional entre los mensajes de datos y los documentos privados, lo que permite que los jueces los valoren como pruebas documentales, asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido, sin embargo, debe señalar quien suscribe, que las direcciones de correo electrónico cruzadas en la documental bajo análisis, godinhouzcateguijose@gmail.com y anamariela.suarez@gmail.com, hacen inferir que no corresponden a las partes litigantes, máxime cuando se habla de ellos en tercera persona “Sra. Ibarra”, “Sr. Muñoz”, “Sr. José”, “mi representada” y sin que conste en autos mandato poder o autorización para quienes redactaron el contenido de los referidos mensajes de datos electrónicos por parte de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, que evidencien la representación o el carácter por el cual hablan en nombre de éstos, razón por la cual dicha documental debe ser desechada, pues para que pueda considerarse prueba válida, es crucial demostrar que el correo fue realmente enviado por la persona o entidad que se le atribuye y que no ha sido alterado o fabricado. Y ASÍ SE DECLARA. Y, en cuanto a la impresión del denominado contrato de acuerdo privado extrajudicial, se evidencia que no fue suscrito señal de aceptación y carece de autor, razón por la cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f.221 al 232, pieza I) Marcada “D”, impresión de comunicación vía electrónica (correo electrónico), de fecha 27.07.2024, desde la dirección de correo: godinhouzcateguijose@gmail.com, para la dirección de correo: anamariela.suarez@gmail.com, los cuales hacen referencia a un inventario de bienes y valor de los mismos, de igual manera, impresión de un contrato de acuerdo privado extrajudicial, entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ para la liquidación de la comunidad, sin firma ni autor, únicamente se señala en la parte inferior del primer folio del mencionado escrito el nombre manuscrito de Abog. José Godinho Uzcátegui.
Respecto del correo electrónico, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, lo cual haría aplicable el criterio de la Sala de Casación Civil N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, supra transcrito, sin embargo, debe señalar quien suscribe, que las direcciones de correo electrónico cruzadas en la documental bajo análisis, godinhouzcateguijose@gmail.com y anamariela.suarez@gmail.com, hacen inferir que no corresponden a las partes litigantes, máxime cuando se habla de ellos en tercera persona “Sra. Ibarra”, “Sr. Muñoz”, “Sr. José”, “mi representada” y sin que conste en autos mandato poder o autorización para quienes redactaron el contenido de los referidos mensajes de datos electrónicos por parte de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, que evidencien la representación o el carácter por el cual hablan en nombre de éstos, razón por la cual dicha documental debe ser desechada, pues para que pueda considerarse prueba válida, es crucial demostrar que el correo fue realmente enviado por la persona o entidad que se le atribuye y que no ha sido alterado o fabricado. Y ASÍ SE DECLARA. Y, en cuanto a la impresión del denominado contrato de acuerdo privado extrajudicial, se evidencia que no fue suscrito señal de aceptación y carece de autor, razón por la cual se desecha para los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f.233, pieza I), Marcado “E”, original de referencia personal de fecha 08 de febrero de 2024, expedida y suscrita por el ciudadano José Antonio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 12.565.332, para la ciudadana Dubraska Lucianna Azuaje Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 30.958.631, hija de la demandante. En relación a esta prueba, este tribunal evidencia que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, cuyo motivo es el reconocimiento de una unión estable de hecho, consecuencia de ello, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 234 al 243, pieza I), Marcado “F”, copia fotostática simple de contrato de compromiso bilateral de compra venta (opción de compra venta), suscrito entre la SUCESIÓN AGUILAR DÁVILA GLADYS AURORA y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras PH, que forma parte del edificio denominado 4 CHORROS del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, en jurisdicción del municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda de fecha 29/04/2024. En lo que concierne a esta documental, observa quien decide que la misma se encuentra consignada tanto en la oportunidad de presentar los recaudos que fundamentan la demanda (f. 95 al 99) como en la etapa probatoria (f. 234 al 243), siendo que ya fue analizada en la primera oportunidad mencionada este tribunal mantiene el mismo criterio, esto es, vista la evidente impertinencia de la probanza, en razón que no está en discusión la propiedad del referido bien, debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f.244, pieza I) Marcada “G”, original de boleta de citación N° AMI-2024, de fecha 18 de septiembre de 2024, dirigida a la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.717.326, en calidad de investigada, emanada de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, relacionada con investigación signada con la nomenclatura MP-153662-2024, respecto de dicha instrumental, si bien es cierto, constituye un documento público administrativo, no es menos cierto, que el mismo no aporta ningún elemento de convicción demostrativo de la unión estable de hecho que hoy se encuentra en discusión, en tal virtud, este tribunal lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 245, pieza I) Marcada “H”, copia fotostática simple de factura N° 020743, forma libre, N° de control 00-027243, de fecha 14-06-2023, expedida por fábrica de muebles Franceska 2000, C.A., a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.717.326, dirección: “URB TRÉBOL COUNTRY EDIF CHORRO P.H.1 EL PICACHO LOS TEQUES SAN ANTONIO DE LOS ALTOS”, sin firma y sin sello. Dicha prueba se desecha del proceso por emanar de un tercero ajeno al juicio, siendo que debió ratificarse a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del texto adjetivo civil, lo cual no se cumplió. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f.246, pieza I), Marcada “I”, copia fotostática simple de registro único de información fiscal, RIF N° V125653320, del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.565.332, domicilio fiscal: “AV VENEZUELA EDIF LOS CHORROS PISO 10 APT PH 1 CONJUNTO RESIDENCIAL TREBOL COUNTRY 1, SECTOR EL PICACHO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS MIRANDA ZONA POSTAL 1204”. Respecto de este medio probatorio se observa que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, por esta razón se le confiere valor probatorio como demostrativo del domicilio fiscal del ciudadano José Antonio Muñoz Martínez, parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f. 247 al 256, pieza I) Marcada “J”, copia fotostática simple a color, de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA J&M 2016, C.A., inscrita en fecha 15.08.2026 en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el N° 21, Tomo 131-A del año 2016, expediente N° 284-42281, donde aparecen conformando la Junta Directiva de la misma los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ y ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ. En relación a esta prueba, este tribunal evidencia que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, cuyo motivo es el reconocimiento de una unión estable de hecho, consecuencia de ello, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
o (f.257, piza I) Marcada “I”, dispositivo de almacenamiento portátil (pendrive o memoria USB), marca Kingston, con capacidad 64GB, color negro y azul, contentivo de archivos consistentes en imágenes y videos.
En cuanto al análisis del contenido de un pendrive como prueba se realiza siguiendo las normas generales de valoración de pruebas electrónicas y la legislación vigente. El pendrive, al ser considerado un documento electrónico, debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y autenticidad para ser valorado como prueba, esto es, se les otorga la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos, sin embargo, la prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, y que pueden contenerse en una memoria extraíble o pendrive, siendo una de ellas la fotografía y video; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías y videos contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en la memoria extraíble, en caso de tratarse de una cámara digital o de un teléfono inteligente, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía y/o el video; en el primero de los casos, promover la tarjeta de memoria, debidamente identificada; identificar de igual manera el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía y/o video. Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las fotográficas y videos contenidos en el pendrive, este Tribunal lo desecha como prueba del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio a su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
o Promovió el testimonio de los ciudadanos JACKSON GERARDO LARA MANRIQUE, MATOS ABREU HENRY, GONZÁLEZ MELO ROMULO CLEVELAD, MATOS SOCORRO HENELYS COROMOTO, VARGAS FLORES MARÍA GABRIELA, CARMEN ZORAIDA GOMÉZ REYES, RUBÉN DARIO FRANCO QUINONEZ, ENRRIQUE MANUEL HENRÍQUEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.931.077, 3.740.307, 6.868.635, 13.463.612, 26.579.895, 6.328.311, 12.936.270, 11.203.654, respectivamente, admitidos todos por auto de fecha 17.02.2025 (f.2, pieza II), fueron evacuados los siguientes testigos:
Del ciudadano HENRY MATOS ABREU:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, del ciudadano HENRY MATOS ABREU (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.740.307, promovido por la parte actora actuando en su nombre y representación en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 17 de marzo de 2025, se anuncia el acto en voz alta a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: HENRY MATOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.740.307, de profesión u oficio jubilado de setenta y cinco (75) años de edad, domiciliado San Antonio de Los Altos, Residencia Trébol Country Club, Edificio Chorros Piso tres (03) 3-A, El Picacho, Los Salías estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se hizo presente; la abogada MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZALEZ, actuando en su nombre y representación, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la abogada María Alejandra Ibarra González pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi persona? CONTESTÓ: si lo conozco, pero no de trato que digamos, de vista porque era vecino, del mismo (sic) edificio.SEGUNDA PREGUNTA: ¿si puede dar fe y conocimiento que somos cónyuges? CONTESTÓ: Si puedo dar (sic) fe.TERCERA PREGUNTA: ¿Si pueden dar fe de donde era su domicilio (sic) conyugal?CONTESTÓ: puedo dar fe de que el domicilio (sic) conyuga era la residencia en la cual yo resido, ellos son mis vecinos o eran mis (sic) vecinos.CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen a estas personas antes (sic) mencionadas?CONTESTÓ: de ahí mismo del (sic) edificio.QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían el trato entre ambas (sic) personas?CONTESTÓ: mientras residían en el edificio el trato eran muy amables y eran muy unidos, y aparte del conocimiento el hogar tenía unos hijos los cuales se la pasaban con mi nieta en las áreas verdes de la (sic) comunidad.SEXTA PREGUNTA: ¿si conoce el predio objeto de este (sic) juicio?CONTESTÓ:conozco que es una separación que hay y se supone que en una separación siempre tiene que haber un hecho de ambas (sic) partes.SEPTIMA PREGUNTA:¿Qué oportunidad tuvo de compartir con la pareja?CONTESTÓ: (sic) compartímás que todo cuando llegaban al edificio, saludos hablaba con ellos mientras esperaban en el edificio y compartí (sic) un a vez con ellos que subí a su apartamento a ver la remodelación que le estaban haciendo a su hogar y una vez yo iba para valencia estado Carabobo, el cual accedieron a darme el viaje hasta dicho destino, el cual yo iba para San Diego, Valencia estado Carabobo. Es todo…”
Del ciudadano ROMULO CLEVELAND GONZÁLEZ MELO:
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, del ciudadano ROMULO CLEVELAND GONZÁLEZ MELO (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.868.635, promovido por la parte actora actuando en su nombre y representación en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 17 de marzo de 2025, se anuncia el acto en voz alta a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: ROMULO CLEVELAND GONZÁLEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.868.635, de profesión u oficio Técnico Superior en Computación de cincuenta y ocho (58) años de edad, domiciliado Avenida O’Higgins Calle Ayacucho, Residencia Ayacucho piso cuatro (04) apartamento 41, La Paz, El Paraíso Distrito Capital. Asimismo, se hizo (sic) presentela abogada MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZALEZ, actuando en su nombre y representación, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la abogada María Alejandra Ibarra González pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi (sic) persona?CONTESTÓ:Si.SEGUNDA PREGUNTA: ¿si puede dar fe y conocimiento que somos cónyuges?. CONTESTÓ: (sic) Si.TERCERA PREGUNTA: ¿Si pueden dar fe de donde era su domicilio (sic) conyugal?CONTESTÓ: (sic) Si.CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen a estas personas antes (sic)mencionadas?CONTESTÓ: a la señora Ibarra la conozco de la escuela de oficial de la Guarda Nacional, de hace más de treinta (30) años¿, que teníamos familiares estudiando allí, al señor José lo conozco desde hace aproximadamente seis (06) años por redes sociales de la demandante, lo conozco de trato desde hace dos años y medios que fue a buscar a mi esposa y a mi hijo menor para un viaje de placer para Rio Caribe, a (sic) al casa de mi suegra que queda en ese sitio, después en ese mismo periodo compraron una (sic) viviendaacá en San Antonio, donde nos invitaron a varias comidas, compartí con el señor José y hablamos de su trabajo en el SENIAT, que repara todas las impresoras a nivel nacional, y le pregunte (sic) que tal era su trabajo y el me pregunto por el mío, hablamos, comimos, tomamos, en tres oportunidades en las cuales estaba la madre de la demandante, sus hijos, una prima y un primo de ella, mi esposa, mis tres hijos, mi cuñada con su esposa y sus dos hijos, para las tres reuniones llegamos a horas de la mañana hasta altas horas de la noche estuvimos compartiendo de forma amena todos, no de forma sanguínea pero si de forma afectiva nos sentimos como (sic) familia.QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían el trato entre ambas (sic) personas?CONTESTÓ: como comenté en una de las preguntas anteriores, los conocí hace unos seis años por las redes sociales y se presentaban como una familia amorosa y cuando lo conocí de forma presencial, chévere, una familia echadora de chistes, amena, como una pareja común y corriente, eran felices, de hecho, cuando yo lo conocí a (sic) el me lo presento como mi esposo y el señor fue agradable en el trato, y me sentí agradado en el trato.SEXTA PREGUNTA: ¿si conoce el predio objeto de este (sic) juicio?CONTESTÓ: (sic) Sí.Es todo…”
De la ciudadana HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de la ciudadana HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.463.612, promovida por la parte actora actuando en su nombre y representación en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 17 de marzo de 2025, se anuncia el acto en voz alta a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.463.612, de profesión u oficio Abogado de Cuarenta y cuatro (44) años de edad, domiciliado Conjunto Residencia Trébol Country Edificio Chorros Piso Tres (03), apartamento 3-4, San Antonio de Los Altos, Los Salías estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se hizo presente la abogada MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZALEZ, actuando en su nombre y representación, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la abogada María Alejandra Ibarra González pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi persona? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si puede dar fe y conocimiento que somos cónyuges? CONTESTÓ: Si podría dar fe. TERCERA PREGUNTA: ¿Si pueden dar fe de donde era su domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si podría dar fe ya que vivimos en el mismo edificio. CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen a estas personas antes mencionadas? CONTESTÓ: en la residencia donde convivimos QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían el trato entre ambas personas? CONTESTÓ: Era amena, siempre llegaban juntos al edificio, tenían trato como pareja en el edificio SEXTA PREGUNTA: ¿si conoce el predio objeto de este juicio? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que otra información maneja de la existencia de la relación de parejas? CONTESTÓ: por medio de mi hija ya que el hijo de la señora maría Alejandra cuando se encontraban en el edificio invitaba a los niños a compartir en su casa y mi hija es amiga de él, y por medio de mi hija que convivía (sic) mas en el apartamento sabía que existía la relación. Es todo…”
De la ciudadana CARMEN ZORAIDA GÓMEZ REYES:
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GÓMEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.328.311, promovida por la parte actora actuando en su nombre y representación en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 17 de marzo de 2025, se anuncia el acto en voz alta a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: CAMEN ZORAIDA GÓMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.328.311, de profesión u oficio Comerciante de cincuenta y seis (56) años de edad, domiciliado El Paraíso, Avenida O´Higgins Calle Ayacucho, residencia Ayacucho, piso cuatro (04) Apartamento 41, La Paz, El Paraíso, Caracas Distrito Capital. Asimismo, se hizo presente; la abogada MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZALEZ, actuando en su nombre y representación, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la abogada María Alejandra Ibarra González pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce al demandado José Antonio Muñoz Martínez de vista trato y comunicación, así como también a mi persona? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si puede dar fe y conocimiento que somos cónyuges? CONTESTÓ: (sic) Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si pueden dar fe de donde era su domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si, estuve allí en su casa en varias oportunidades, compartiendo entre familia. CUARTA PREGUNTA: ¿De dónde conocen a estas personas antes mencionadas? CONTESTÓ: A la señora María Alejandra la conozco desde hace más de treinta (30) años, que compartíamos como familia y al señor José lo conozco desde hace más de siete (07) año, porque lo conocía por las redes y sabía que era cónyuge de ella y hace dos (02) años y medios empecé a compartir con él, viajamos juntos y aparte de eso fui a su casa y compartí en varias oportunidades con él. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo percibían el trato entre ambas personas? CONTESTÓ: Bien, llevaban una vida de pareja normal, nunca vi nada extraño entre ellos, ni maltratos, ni nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Si conoce el predio objeto de este juicio? CONTESTÓ: Si. Es todo…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508, eiusdem establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
De tal manera, que tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos HENRY MATOS ABREU, ROMULO CLEVELAD GONZÁLEZ MELO, HENELYS COROMOTO MATOS SOCORRO y CARMEN ZORAIDA GOMÉZ REYES, no pueden ser apreciadas por este tribunal de instancia, por cuanto, no son convincentes ni se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en los autos, ello motivado a que ninguno de los testigos pudo si quiera precisar desde cuándo les consta el inicio de la supuesta relación concubinaria habida entre la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ y el demandado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, aunado a que no puede extraerse de dichos testimonios alguna razón fundada, demostrativa de uno o varios hechos, por cuanto, los testigos fueron moderados, escasos o frugales en sus respuestas, es decir, no se cuenta con una narrativa o explicación, que por lo menos instruya o informe a quien juzga, sobre cómo ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y se pretende dejar constancia, en suma no conocen los hechos, y ello se determina al adminicular las testimoniales entre sí, evidenciando que las mismas no presentan un discurso o un razonamiento lineal, es decir, no están conectadas de manera lógica, ordenada o coherente. En otras palabras, no existe una secuencia o relación razonable entre los diferentes testimonios, sus respuestas y el resto de probanzas traídas a los autos, por lo que quien decide, considera inexorable desecharlas del proceso y por consiguiente no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los ciudadanos JACKSON GERARDO LARA MANRIQUE, VARGAS FLORES MARÍA GABRIELA, RUBÉN DARIO FRANCO QUINONEZ, ENRRIQUE MANUEL HENRÍQUEZ DUQUE, en la oportunidad de la declaración fijada por el tribunal, así como en las nuevas oportunidades solicitadas por la actora promovente y acordadas por el tribunal en la fase de evacuación, los mismos no comparecieron, declarándose desiertos dichos actos, razón por la cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- De la parte demandada:
Con la contestación:
La parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de mayo de 2022, consignó:
o (f. 193 al 195, pieza I). Marcada “A”, copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.565.332, a los abogados IRIS VÍCTORIA VÁZQUEZ SELADA y OSCAR ANTONIO HERN´NDEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los os. 80.745 y 165.912, respectivamente, autenticado en fecha 25.11.2024, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, municipio Libertador, anotado bajo el Número 35, Tomo 111, Folios 172 hasta 175. Ahora bien, se trata de un instrumento público que no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad probatoria.
En la fase correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ninguna.
Del pronunciamiento del fondo de la demanda.
Analizado el material probatorio cursante a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a fin de pronunciarse respecto del fondo del asunto debatido, considera necesario realizar algunas consideraciones:
Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. “
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la parte demandante, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, en su decir, desde el 09 de junio de 2013 al 07 de octubre de 2018; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Sobre el concubinato ha dicho el Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Pág. 233 y 234), lo siguiente:
“...Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a los siguientes caracteres:
a) Ser Público y Notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
b) Debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.
c) Debe ser Singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.
d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, en el siguiente orden:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Subrayado y negritas del tribunal)
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la existencia de la unión estable de hecho o concubinato una vez que sea verificado en autos el cumplimiento de los requisitos concurrentes, así como, una vez demostrada la fecha de comienzo y extinción del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer”; se precisa “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”. Se trata así, de una figura actualmente elevada a la categoría de “institución” de Derecho de Familia.
Así las cosas, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los requisitos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Que ambos sean solteros;
c) Que exista cohabitación o vida en común;
d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y
e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que, declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
En el sentido referido precedentemente, debe probar la demandante que llevó una vida con apariencia de matrimonial, durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinado lugar, a lo largo del decurso de la relación; asimismo es necesario que cubra las características de permanencia, ello se traduce en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, sin interrupciones (de allí la necesidad del término –permanencia-); la prueba de estos elementos podrá provenir de testigos o de la confesión del demandado, y eventualmente de documentos privados. Debe destacarse además, si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, que no existan interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos y respecto a la notoriedad nos encontramos que es una condición probatoria, en el sentido que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y, en general, la sociedad, se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza; así, la prueba fundamental recaerá en la testimonial, pues, el hecho mismo que los testigos manifiesten que les consta que la relación era permanente, estable, caracterizada por la singularidad y con apariencias de afecto entre los concubinos, evidenciaría por si solo que la relación era socialmente notoria, de allí la importancia de ésta prueba, consecuentemente, este tribunal con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si tales requisitos son verificables en el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos aquellos elementos que la configuran y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, como sucedió en este caso, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria iniciada en fecha 15 de mayo de 2015 que finalizó el día 04 de julio de 2024, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el primer requisito. Y ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, se identificó de estado civil soltera, y así se acredita de su cédula de identidad No. 13.717.326, cuya titularidad corresponde a la prenombrada, siendo expedida el 31/05/2022 (inserta al folio 19, pieza I). Por otra parte, respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, se desprende del mismo folio 19, pieza I, que su cédula de identidad le acredita el estado civil soltero, con el número 12.565.332, expedida 19/07/2022; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso que nos ocupa se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, esto es, que ambos sean solteros. Y ASÍ SE PRECISA.
No obstante a lo anterior, con respecto al tercer, cuarto y quinto requisito referidos a la cohabitación o vida en común, o trato mutuo de marido y mujer, la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión afectiva y el reconocimiento social, se observa que la parte actora promovió en el expediente una serie de documentales, de las cuales únicamente detenta valor probatorio para los efectos del presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato: la copia fotostática de las cédulas de identidad -ver folio 19, p. I-, la copia certificada del poder general de administración y disposición inserto del folio 203 al 208, p. I, y la copia simple del Registro de Información Fiscal ( Rif), cursante al folio 246, p. I.
De tales documentales, no se deprende la existencia del tercer, cuarto y quinto requisito bajo análisis referido a la cohabitación o vida en común, o trato mutuo de marido y mujer, la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión afectiva y el reconocimiento social, evidenciándose que en el decurso del juicio la parte demandante no aportó ningún otro medio probatorio que ostentara pleno valor probatorio, incumpliendo su carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1.354 del Código Civil, pues era carga de la parte actora probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya mediado entre ellos impedimento dirimente para contraer matrimonio, no evidenciando esta Juzgadora de manera contundente tales circunstancias. De este modo, al no desprenderse la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, por más de nueve (9) años, esto es, desde el 15 de mayo de 2015 hasta el día 04 de julio de 2024, es por lo que en el presente caso no se encuentran demostrados los requisitos de cohabitación o vida en común, permanencia o estabilidad en el tiempo y el reconocimiento social. Y ASÍ SE PRECISA.
Es importante señalar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja, pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada.
Al amparo de la doctrina y criterios jurisprudenciales esgrimidos, considera quien sentencia, que si bien la parte actora ha alegado su estatus de concubina y lo ha pretendido acreditar con documentales y testigos, no es menos cierto, que las referidas pruebas fueron en su mayoría desechadas, ello, en razón que las aportaciones documentales se encontraron dirigidas a demostrar la existencia de una comunidad de bienes, sin embargo, ello no se estaba discutiendo, lo que se estaba dirimiendo era la existencia de ese vínculo que les daba la apariencia de un matrimonio y los requisitos concurrentes para su existencia y validez, todo lo cual de ninguna manera fue el objetivo de las pruebas promovidas en este juicio, no existiendo plena prueba de la existencia, inicio y fin de la relación estable de hecho, más si puede concluir quien decide, que el abanico de recaudos y pruebas traídos a las actas del expediente, estuvieron encauzadas a demostrar la existencia de los bienes y propiedades de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, más no –como se señaló precedentemente- la existencia de la unión que originó la presente pretensión, como lo es, el reconocimiento de la unión establece de hecho o concubinato, a través de la acción mero declarativa y su fecha de inicio, la cual a su decir era desde el 15/05/2015, hasta el día 04/04/2024. Pues lo acertado era, demostrar esto último, y en caso de prosperar, discutir en juicio posterior, la partición de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte actora no logró demostrar con su actividad probatoria -desarrollada durante el iter procesal- los alegatos esgrimidos en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal debe inexorablemente declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, ambos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva, al no cumplir la parte actora con su carga probatoria de acreditar su alegada condición de concubina, la cohabitación o vida en común, con carácter de regular, permanente, estable, singular, espontánea y libre, elementos concurrentes propios de la acción merodeclarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, razón por la cual, la presente acción forzosamente debe sucumbir. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.717.326, mediante apoderada judicial, abogada JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.791, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.565.332, representado judicialmente por los abogados IRIS VÍCTORIA VÁZQUEZ SELADA y OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.745 y 165.912, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.994
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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