REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Vista la solicitud presentada por la parte accionante en su libelo de demanda y la consignación de los fotostatos correspondientes presentados mediante diligencia de fecha 10/07/2025, mediante la cual requiere medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas sobre los bienes que se encuentran en litigio en el presente juicio, esta juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en su libelo de demanda de fecha 07/04/2025, específicamente en el apartado referido a “CAPÍTULO II DEL DERECHO” requirió:
“(…) 2.-) De conformidad a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3° Pido a este juzgado que decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES objeto de esta demanda y que conforman la comunidad conyugal y en consecuencia libre los correspondientes oficios al ciudadano Registrador del Registro Público Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al correspondiente Registro Mercantil.
De conformidad al artículo 577 parágrafo primero, se dicten medidas tendientes a garantizar la integridad de la parte accionante ZORAIDA MARIA LOPEZ LORCA, a los fines de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento del patrimonio conyugal por parte del demandado. En consecuencia, en cuanto al canon de arriendo del local comercial, en atención a mis necesidades solicito que mismo se ordene me sea pagado íntegramente a la ciudadana ZORAIDA MARIA LOPEZ LORCA, mientras se resuelva este juicio, y de no ser procedente esta medida que el mismo sea consignado ante este juzgado mientras dure este juicio. Dicho local nos pertenece según consta en documento público protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo del 2001, bajo el N° 14, protocolo primero, Tomo 14 y el mismo está conformado por las parcelas número catorce (Nª14) número quince (N°15). Mantenemos un Contrato de arrendamiento verbal con la compañía Multiservicios Nitrocenter KR C.A, Rif J297094198, (…) El monto de este arriendo es por la cantidad de ($500) Quinientos Dólares.
(…)
3.-Dadas las circunstancias expuestas, es claro que la accionante se encuentra discriminada con su ex cónyuge en los asuntos relativos a al patrimonio familiar, acudiendo al ordenamiento jurídico para el decreto de medidas cautelares patrimoniales o no, inclusive de oficio, para crear igualdad jurídica entre ambas partes, y lograr el acceso igualitario a los bienes de la comunidad conyugal, por lo que solicitamos a este juzgado dicte una medida cautelar tendiente a preservar la calidad de vida de la accionante, en especial solicitamos garantizar una manutención a ZORAIDA MARÍA LÓPEZ LORCA, para la satisfacción de los derechos de la forma más idéntica como ocurría en la convivencia marital el cual solicitamos sea un monto de SEISCIENTOS DORALES ($600.00) pagaderos en su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela hasta tanto la ciudadana tenga acceso a los bienes conyugales, en especial los resultantes de la venta de los fondos de comercio o se resuelva un acuerdo homologado por este juzgado (…)”

Acompañando su pretensión, parcialmente transcrita en el texto que antecede, la parte accionante consignó a los autos, copia simple del libelo de la demanda, auto fechado 05/05/2025 que ordena subsanar la demanda, escrito de reforma de la demanda de fecha 16/05/2025, auto de admisión dictado en fecha 20/05/2025 y demás recaudos, contentivos –en su mayoría- de los títulos de propiedad y certificado de registro de vehículos de los bienes de los cuales pretende su partición con la interposición del presente juicio.
-II-
En tal sentido, este tribunal considera traer a colación lo preceptuado por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, -el fumus bonis iuris- y, que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, a saber, el periculum in mora. Sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que la solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelares nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588, antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum in damni.
En el caso bajo estudio, quien suscribe evidencia que, si bien es cierto que la demandante acompañó su pretensión con documentales que hacen presumir al juez de la existencia del derecho invocado, en relación al objeto que motiva la presente acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, lo que se denomina como el fumus boni iuris, no se puede constatar de la documentación presentada, que exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y para el caso de la innominada consistente en la solicitud de manutención, no se encuentra cubierto el tercer requisito de procedibilidad como lo es el periculum in damni, por lo que mal podría este tribunal decretar las medidas peticionadas, basándose únicamente en las afirmaciones de la actora, ya que no ha sido acreditado en autos algún elemento que haga suponer al juez que exista el riesgo de vulneración de ese derecho pretendido.
Consecuentemente, esta juzgadora a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora a ampliar la prueba con respecto a su solicitud de medida preventiva sobre los bienes especificados en autos, en el entendido que una vez que conste en autos la ampliación de las pruebas requeridas, el tribunal providenciará sobre lo peticionado. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida innominada peticionada, respecto a que se reciba ante este juzgado el canon de arrendamiento de local comercial, cuyo contrato verbal está contraído con la compañía Multiservicios Nitrocenter KR C.A., Rif J297094198, quien suscribe, considera prudente plasmar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2015, en el expediente N° 2014-1480, con ponencia del Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, la cual establece lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:

“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:

“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial” (Negrillas de esta Sala).

De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. (…)” (Subrayado de este tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia de manera clara e indubitable que el tribunal de primera instancia carece de la competencia legal para recibir consignaciones arrendaticias, por otra parte, carece el tribunal de primera instancia de competencia para ordenar a un tribunal de municipio que en cumplimiento o ejecución de una medida cautelar reciba unas consignaciones arrendaticias, motivado a ello, se NIEGA el decreto de medida cautelar innominada y así se establece.-
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA a la parte actora, a ampliar la prueba con respecto a su solicitud de medida preventiva sobre los bienes especificados en autos y así se resuelve.-
SEGUNDO: se NIEGA la medida cautelar innominada de referente al canon de arrendamiento del local comercial.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC

LIANEL INOJOSA OROPEZA

RGM/LIO/Oriana.-
Exp. N° 22.041.-





...