REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Vista la diligencia cursante al folio 23 del presente cuaderno de medidas, presentada por el abogado VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.021, mediante la cual consigna los documentos de propiedad y certificado de registro de vehículo, que fueran requeridos mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2025, este tribunal observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025, ratificó su solicitud de medida cautelar tendiente a “(…) prohibir gravar, vender, enajenar en cualquiera de sus formas los bienes forman parte integral de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa (…)” (Extracto sustraído de la diligencia en mención), cuyo establecimiento constituye la pretensión principal del presente juicio.
En tal sentido, solicita que sea considerada para mejor proveer la sentencia N° 384, de fecha 01/07/2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se atiene al criterio vinculante del fallo N° 1682 del 15 de julio de 2005 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal respecto, este tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la interpretación vinculante anteriormente referida, sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale destacar, para el caso que nos ocupa, lo expresado en dicho fallo:
“(omissis)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(omissis)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (…)”
De acuerdo con lo interpretado en forma vinculante por la Magna Sala, en los procesos tendentes al reconocimiento de la existencia de uniones estables de hecho el juez puede decretar medida preventivas sobre bienes y sobre el régimen de convivencia sobre los hijos. Se advierte entonces que la Sala reconoce que las medidas cautelares que pudieran dictarse en una acción mero declarativa en primer lugar constituye una facultad para el juez, no una obligación, lo cual queda expresado en el uso del vocablo podrá y no deberá, atendiendo a la potestad cautelar de la que goza el juez para dictar medidas, ello queda así asentado en la sentencia de Sala de Casación Civil antes referida, en la cual se apoya el profesional del derecho aquí solicitante, la cual contiene la siguiente manifestación:
“(…) Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida (…)” (Subrayado y negritas de este tribunal).
De lo anteriormente argumentado, interpreta esta juzgadora que las medidas cautelares están circunscritas a las especificidades del caso concreto y al cumplimiento de las exigencias que en materia de medidas preventivas establece el Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de la sentencia número 384 del 01 de julio de 2025, invocada por el accionante como fundamento de su pretensión, advierte este juzgado que la decisión contenida en el referido fallo se fundamentó en una omisión por parte del juez de alzada del análisis debido a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como requisito previo para el ejercicio de la potestad cautelar que lo llevó a levantar las medidas dictadas. En este sentido la Sala de Casación Civil, en su decisión señala lo siguiente:
“(…) En relación con lo expuesto, la Sala observa que el juez de alzada emitió pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas, tal y como era su obligación al conocer de la causa en apelación, sin embargo, esta Sala aprecia que el juez de alzada no analizó los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…
(omissis)
Por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante podían ser acordadas -como en efecto lo fueron- y no debieron ser suspendidas, por cuanto así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta Máxima Jurisdicción Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -salvo que haya consignado caución o fianza de las estipuladas en artículo 590 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso-…
(omissis)
En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la suspensión de la providencia cautelar que había decretado, incurrió en la infracción de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó los requisitos de procedencia para decretar o levantar las medidas con lo que no garantizó el derecho de defensa del demandante, es decir, la “presunción de comunidad” en la segunda, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL la decisión recurrida, en virtud de la doble instancia en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina señalada por esta Sala Civil en el presente fallo. Así se decide. (…)”
En el caso concreto, este tribunal observa que el solicitante requiere que se dicten medidas preventivas en virtud que denuncia en su diligencia fechada 03 de julio de 2025 (folio 21 del presente cuaderno de medidas), que una de las codemandadas “(…) ciudadana ANABEL SUAREZ, quien se encuentra a derecho en el presente asunto, realizo un acto arbitrario e irrito al cambiar las cerraduras del inmueble determinado como propiedad del causante (…)”, sin embargo, más allá de dicha afirmación, este hecho no se encuentra sustentado en un medio de prueba suficiente que convenza a esta juzgadora sobre la fiabilidad de dicho argumento, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal.
Asimismo, del análisis de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las medidas cautelares deben estar sustentadas en la existencia de circunstancias que demuestren el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo y, el riesgo de daño irreparable si las medidas no son instrumentalizadas, todo ello, acompañado de la demostración del derecho que se invoca y los respectivos soportes que así lo corroboren.
Consecuentemente y, apegándose quien suscribe, a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como habiendo hecho un análisis de lo alegado por la parte solicitante y no habiendo traído a los autos –como ya se dijo- acervo probatorio tendente a fundamentar el segundo requisito de procedibilidad de las medidas cautelares como lo es el periculum in mora para el decreto de la cautelar peticionada, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal, es por lo que forzosamente NIEGA la solicitud esgrimida por el apoderado actor, al no estar fundado el periculum in mora ni el fumus boni iuris, los cuales deben cumplirse de manera concurrente y así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. N° 22.009.-
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