...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 641.464.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 95, tomo 1543-A, en fecha 27 de marzo de 2007, representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 15.200.780.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2°, 3°, 6° y 11°)
EXPEDIENTE Nro. 21.932
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por DESALOJO en fecha 23 de febrero del 2024, incoado por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, asistida por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA. (Folios 01 al 05).-
Previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda. (Folio 08 al 66.).-
Consta al folio (67) poder apud acta otorgado por la ciudadana MINA ALMEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 641.464, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 641.463, a la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.882.
En fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 68).
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2024, la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, Ipsa N° 136.882, consignó comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Dirección General de Arrendamiento Comercial, recibido en fecha 30/01/2024, ante el ente gubernamental antes mencionado. (f. 75 al 79)
En fecha 02 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demanda en la morada de la parte emplazada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84-85).-
En fecha 10 de junio del 2024, compareció ante este Despacho el abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES y ERICK JOSÉ BLANCO, Ipsa Nos. 43.569 y 193.157, respectivamente, consignaron escritos de cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 346.6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 126).-
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, Ipsa N° 136.882, procedió a señalar que los tribunales competentes para conocer la demanda, no son los tribunales de Primera Instancia Civiles de Caracas, sino este Juzgado. (f. 127).
En fecha 21 de junio de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (f. 128 al 131).
En fecha 02 de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados RAMÓN SALAS, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, Ipsa Nos. 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (f. 136 vto.)
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas promovida por la parte demandada. (f. 138 vto.)
Previa solicitud de parte demanda se practicó computo de los días de Despachos transcurridos desde el 03/06/2024 al 02/07/2024, ambas fechas inclusive. (f. 139)
En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 140-141). Incontinenti, en fecha 15/07/2024, se dictó auto de admisión de pruebas. (f. 142).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, los abogados RAMÓN SALAS, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, Ipsa Nos. 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente, apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones de cuestiones previas. (f. 144 al 166).
El día 09.08.2024 (f. 167 al 185 de la I pieza) este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada, por carecer la parte accionante de capacidad de postulación para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado.
En fecha 15.01.2025 (f. 192 de la I pieza) la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09.08.2024; cuyo recurso fue oído por este tribunal en fecha 28.01.2025 y remitido el expediente al tribunal de alzada. (f. 193 y 194 de la I pieza)
Por auto de fecha 04.02.2025 (f. 195 de la I pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 25.02.2025 (f. 06 y vto de la II pieza) el tribunal de alzada dictó auto mediante el cual dejó constancia que la oportunidad de para los informes, debía entenderse fijada para ambos recursos de apelación.
El día 12.03.2025 (f. 07 de la II pieza) el tribunal de alzada fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07.04.2025 (f. 08 al 16 de la II pieza del expediente), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SILVANA MARÍA MOTA, en representación de la parte actora contra la decisión proferida por este tribunal en fecha 09.08.2024; la cual fue REVOCADA en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello ORDENÓ la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el fallo mencionado; 2) Declaró la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, para representar en juicio a la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, 3) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas de fecha 09.08.2024; la cual REVOCÓ en todas y cada una de sus partes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Narrados como han sido los hechos, este tribunal en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró entre otras cosas CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas de fecha 09.08.2024, la cual REVOCÓ en todas y cada una de sus partes y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el fallo en referencia, y siendo que, la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, quien aquí suscribe, pasa de seguidas a resolverlas:
1. De las cuestiones previas opuestas.
a) La ilegitimidad de la persona del actor:
Esgrime la demandada como fundamento de su oposición la legitimidad del libelo de la demandada y los recaudos acompañados al mismo, los cuales impugnó, por estar en copia simple y en consecuencia cuestiona su validez para ser susceptibles de producir efectos válidos en derecho, al haber sido impugnados, y derivado de ello, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 código de procedimiento civil, la misma se encuentra referida a: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Respecto de esta cuestión previa la parte actora no hizo ningún señalamiento.
b) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor:
Aduce la parte demandada que riela al folio 67 de la pieza principal del expediente de marras, el otorgamiento de poder efectuado por la demandante a la abogada allí identificada, en fecha 26/02/2024, calificado por la otorgante como apud acta, el cual a su decir, no cumple con los requisitos de ley, pues según esgrime, el Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta se limita a un determinado proceso judicial, es decir, para un único juicio, por una parte y por la otra señala que en el poder otorgado no se identifica en consecuencia el juicio para el cual se otorga el poder, ni si es fue otorgado en su propio nombre o incluye a la ciudadana Rosalba Hilaria Torres Oropeza, y aunque este Juzgado, declaró sin lugar la impugnación efectuada a dicho poder en el cuaderno de medidas, ello no obsta para tal irregular otorgamiento de mandato, puede ser atacado mediante la figura de las cuestiones previas.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra referida a: “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Respecto de esta cuestión previa la parte actora señaló mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024 (f 127, p. I), que en fecha 20 de mayo del 2024, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado a mi persona y validas todas las actuaciones realizadas en este proceso, sentencia esta se encuentra firme.
c) El defecto de forma de la demanda:
A este respecto, la demandada manifiesta que la demanda tiene los siguientes defectos de forma: (i) invocan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial; (ii) señalan e invocan el artículo 1.093 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no determinaron con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, por tratarse de un inmueble, es decir, se omitieron los linderos.
Así las cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
En relación a esta cuestión previa la parte actora no hizo ningún señalamiento.
d) La acumulación prohibida en el artículo 78:
Fundamenta la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones de la actora en que ésta, estaría a su vez, en esta misma demanda solicitando una actualización del monto del canon de arrendamiento, siendo esta petición improcedente, ya que la vía que le corresponde es el trámite administrativo, por ser el inmueble donde se encuentra nuestra mandante local comercial de acuerdo a lo establecido en la ley, ergo, el petitorio de la actora, en el sentido que le requiere a este juzgado que proceda a fijar un nuevo canon arrendaticio, es a decir de la demandada, ilegal y acarrea una inepta acumulación, por lo que la demanda no debió de haber sido admitida.
Respecto de esta cuestión previa la parte actora no hizo ningún señalamiento.
e) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
La representación judicial de la parte demandada se fundamentó en dos razones que hacen -a su decir- inadmisible la presente demanda: la primera razón sería la omisión del agotamiento de la vía administrativa, según el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que en ninguna parte se hace mención a algún recaudo o prueba documental que sirva de prueba para corroborar que se agotó la vía administrativa. A lo que cabe acotar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla la posibilidad de que, con posterioridad a la demanda, la parte actora pueda traer a las actas procesales nuevos recaudos, por cuanto ello lo prohíbe el precitado artículo 864. Y, la segunda razón que hace inadmisible la demanda, desde el punto de vista de la parte demandada, es el petitorio contra legem de la actora en su libelo, al requerir la actualización del canon de arrendamiento pactado para que sea aplicado mientras se decide en los Tribunales la acción de desalojo intentada y por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen la competencia de la jurisdicción civil para ello, es la razón por la cual se ha señalado el carácter de temeridad procesal por parte de la demandante.
Respecto de esta cuestión previa la parte actora no hizo ningún señalamiento.
2. De la articulación probatoria:
2.1 Pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 02/07/2024:
En fecha 02 de julio de 2024, los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES y ERICK JOSÉ BLANCO, consignaron escrito de promoción de pruebas en el cual hicieron valer el libelo de la demanda, escrito de solicitud de medida de secuestro y auto que la decretó; ahora bien, siendo que las documentales en cuestión corresponden a actos del proceso realizados en el decurso del presente juicio, quien aquí decide debe señalar que dichas documentales no constituyen un medio probatorio, por lo cual deben desecharse como tales, sin embargo, debe señalarse también que el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todo cuanto se encuentre en el expediente, especialmente los escritos y diligencias de las partes, lo cual adminiculado con las pruebas forman el criterio para finalmente dictar una decisión. Y así se establece.
2.2 Pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15/07/2024:
Consta escrito de pruebas presentado en fecha 15/07/2024, por la abogada SILVANA MOTA, Ipsa N° 136.882, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual ratificó e hizo valer las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, a saber:
• Copia simple instrumento poder apud acta, otorgado en fecha 26/02/2024, por la ciudadana MINA ALMEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 641.464, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 641.463, a la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.882, que riela al folio 67, el cual fuera sustituido a la mencionada abogada y esta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 121. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, siendo ratificado el mencionado poder por la actora mediante escrito de fecha 15/07/2024.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, por un lado como arrendadora y por otro la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., como la arrendataria, sobre el bien inmueble objeto de la litis, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 165.
• Copia simple documento de compra-venta sobre un bien inmueble objeto de la demanda suscrito entre los ciudadanos NELIDA MARÍA GONZÁLEZ y AURISTELA GONZÁLEZ RAMOS, como vendedores y por otro lado ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, el cual quedó registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 08, de fecha 23 de abril de 1993.
• Copia simple título supletorio N° 38.791, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expedido a favor de la las ciudadanas ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA y MINA ALEIDA TORRES OROPEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 641.463 y 641.464, respectivamente, tratándose de unas bienhechurías que hoy constituyen el objeto de la demanda.
• En original inspección extrajudicial identificada con el N° S-23-142, evacuada ante el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2023, previa solicitud de la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares “(…) se traslada el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (…), a la siguiente dirección: Vía San Diego de Los Altos, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…).
En relación a los anteriores documentos, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda como recaudos fundamentales de la pretensión, y posteriormente ratificados por la parte actora como pruebas documentales en la articulación probatoria abierta con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, admitidas como tales por auto de fecha 15/07/2024 (f.142, p.I), este tribunal observa, que todas fueron impugnadas por la parte demandada por haberse consignado en copia simple, no obstante, este tribunal ha verificado que las mismas, no aportan en esta oportunidad elementos demostrativos para resolver las cuestiones previas opuestas. En ese sentido se desechan a los efectos de la decisión sobre la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión sobre la incidencia de cuestiones previas:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En tal sentido quien aquí juzga, observa:
PRIMERO: En este orden de ideas, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativo a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” quien aquí suscribe observa:
Así las cosas, evidencia este tribunal, que la representación judicial de la parte demandada señala en su escrito de oposición que los documentos que sustentan la demanda fueron consignados en copias simples, las cuales se encuentran insertas del folio 09 al 29, sin llenar los requisitos previstos en el artículo 429 eiusdem, por no merecer legitimidad tales recaudos; procediendo a impugnarlos, cuestionando así su validez para producir efectos legítimos en derecho, derivando de ello la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Primeramente, es de suma importancia para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que regula la capacidad procesal y que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 eiusdem).
Dicho esto, en la presente causa no está demostrado en autos, que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, esté afectada por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los fundamentos por ella alegados, debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada la opone en los términos siguientes:
Adujó la parte demandada, que el poder apud acta otorgado por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, actuando en nombre propio a la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, Ipsa N° 136.882, el mismo no goza de lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que establece que el poder debe ser otorgado para un determinado proceso judicial, y siendo que el mencionado poder a decir de la parte demandada, no se identifica para que juicio especifico fue otorgado; a decir de ella es incomprensible su redacción al no estar suficientemente claro si lo hace la demandante o también está incluida la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, por cuanto señala que el poder otorga facultades para demandar, y mal pudiera la abogada apoderada interponer demandas ilegales e ilegítimas, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que efectivamente en fecha 26/02/2024, la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, en su propio nombre, otorgó poder apud acta a la abogaba SILVANA MOTA, en los siguientes términos:
“(…) Que confiero Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a la ciudadana SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.730.712, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.882, para que sin limitación de naturaleza alguna me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme, especialmente en demanda que incoare por ante Los Tribunales con sede en Los Teques. En ejercicio de este poder mi prenombrada apoderada, queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas, o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado, intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover pruebas y asistir a su evacuación, tachar testigos, darse por citada o notificada en mi nombre, absolver posiciones juradas, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites, o incidencias, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, inclusive casación; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos de cancelación y finiquitos. Solicitar medidas preventivas, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente poder, en abogado o persona de su confianza reservándose su ejercicio y revocar la sustituciones que hiciere, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros intereses, derechos y acciones. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas (…).
No obstante, es evidentemente claro que respecto a tal argumentación de impugnación, este órgano jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2024, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respecto al poder apud-acta otorgado por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA a la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, por considerar el referido poder eficaz.
Así, las cosas el poder conferido a la abogada antes citada, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Procesal, esto es, (i) fue otorgado ante la secretaria de este tribunal, (ii) quien certificó debidamente la identidad de la otorgante, razón por la cual el mismo goza de validez para interponer la demanda intentada y sus actos consecuentes, motivo el cual debe declararse sin lugar la anterior cuestión previa, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, relativo al ordinal 4º: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este titulo se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión, y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tiene por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños que se hayan causado.
En este orden de ideas, este tribunal verificados los folios del 1 al 5, contentivos del libelo de la demanda, puede señalar sin lugar a dudas, que respecto del ordinal 4º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, visto que se demanda el desalojo de un local comercial, esto es, tratándose de un bien inmueble, éste debe encontrarse debidamente determinado con precisión en el libelo de la demanda, lo cual no sucedió, pues si bien la parte actora establece superficie de terreno, superficie de construcción, como se encuentra construida la bienhechuría y de que partes consta, no es menos cierto, que no establece los linderos y medidas del mismo. Luego, debe prosperar en derecho el defecto de forma de la demanda por esta causal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alegada en el CAPITULO IV del escrito de cuestiones previas por la parte demanda, la misma señala que la parte demandante en una misma demanda solicita una actualización del monto del canon de arrendamiento, siendo esta improcedente debido a que se considera como inepta acumulación de pretensiones, ya que la vía que le corresponde es el trámite administrativo, por ser el inmueble donde se encuentra un local comercial, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, invoca la referida representación judicial, que no existe en el libelo ninguna prueba referente a que se den los supuestos previstos invocados por la demandante en su libelo, tal y como se puede leer al revisar los medios probatorios allí indicados, invocando al efecto que es ilegal la solicitud de que este juzgado fije un nuevo canon de arrendamiento, en tal sentido, tenemos:
En cuanto a ella, la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución, a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de desalojo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, en su artículo 40, literales c), d), f), g).
En este sentido, puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda en su CAPÍTULO CUARTO referido al “PETITORIO” el DESALOJO y por ende la ENTREGA MATERIAL del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007 C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFÍN TENEMAZA VIÑANSACA, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de agosto de 2007.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que la parte demandante en ningún momento ha acumulado dos acciones prohibidas, por cuanto la misma como fue señalado anteriormente demandó el desalojo del local comercial dado en arrendamiento a la hoy demandada y como consecuencia de ello, la entrega material del mismo, no tratándose de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y menos aún de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y así se precisa.
En consecuencia, no habiendo acumulado la parte accionante dos (2) pretensiones prohibidas establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
QUINTO: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la opone en los términos siguientes:
Indica la representación judicial de la parte demandada que la demanda es inadmisible, en virtud, que la parte actora incurrió en una omisión del agotamiento de la vía administrativa, y, por el hecho de pretender la actualización del canon de arrendamiento pactado para que sea aplicado mientras se decide en los tribunales la acción de desalojo intentada.
Ahora bien, aún y cuando la cuestión previa opuesta por la parte demandada no fue contradicha expresamente por la parte actora, resulta necesario para este tribunal, efectuar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas la primera a la caducidad de la acción y la segunda a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta son causales o presupuestos del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos que el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la contestación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, transcurrió de la siguiente manera: 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de 2023. Y así se precisa.
Así pues, visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y así se decide.
Ante tal situación la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera del 1 de agosto de 1996, (Caso Eduardo Enrique Brito) expediente Nro. 7.901, sentencia Nro. 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
De las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 conPponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, dejo establecido:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-
Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó anteriormente, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y de exhaustividad, es deber de esta juzgadora, analizar la cuestión previa en referencia, y así se precisa.
La cuestión previa, referida a la eventual prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Así pues, es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la presente cuestión previa, por cuanto -a su decir- no cursa a los autos prueba alguna que haga presumir que la parte actora agotó la vía administrativa, por lo cual considera que la solicitud es temeraria e ilegal.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea, por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado que las denuncias esbozadas por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Por lo tanto esta juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la presente demanda de nulidad.
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, pretende el DESALOJO y ENTREGA MATERIAL del bien inmueble de su propiedad y dado en arrendamiento a la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007 C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑAMSACA, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 37, Tomo 165 de los Libros respectivos, tal y como se evidencia claramente del CAPÍTULO CUARTO, relativo a “DEL PETIRORIO”, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo ejercido, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, es importante dejar claramente establecido en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 92 de fecha 01 de marzo de 2024, reiterada en decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2025, en el expediente N° 24-0646, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde se deja sentado lo siguiente:
“…En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión constitucional en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, pues, se admitió una demanda desconociendo el criterio sostenido por esta Sala respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda de desalojo, conforme al artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial... (omissis)
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial” (Resaltado añadido).
En efecto, tal y como sucedió en la presente causa, no se requirió el agotamiento de la vía administrativa para admitir la demanda, siendo que sí se comprobó y se cumplió el agotamiento de la misma, al verificarse lo establecido en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, es decir, se introdujo escrito ante la ente administrativo, recibida según sello húmedo en fecha 30/01/2024, y la solicitud de medida lo fue en fecha 02/04/2024, constancia suficiente de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tuvo un lapso de 30 días continuos para obtener el pronunciamiento por parte de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, por lo que, consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa a los fines de la medida cautelar, por cuanto –se repite- no fue necesario tal requisito para su admisión, por lo que no existe prohibición de la ley para admitir la acción por desalojo de local comercial (ver folios 76 al 79, p. I). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quien aquí sentencia declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por la parte demandada en la presente causa, en razón que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa, como quedó señalado precedentemente, ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, queda así decidida la incidencia sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, las cuales se declaran sin lugar con excepción de la referida a la del ordinal 6° del mencionado artículo, la cual se declaró con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta en fecha 10.06.2024, por la parte demandada sociedad mercantil “FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 95, tomo 1543-A, en fecha 27 de marzo de 2007, representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 15.200.780, quien se encuentra representado judicialmente por los abogados RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° relativo “La falta de legitimidad del apoderado que se presenta como apoderado o representante del actor, para actuar en juicio”, opuesta en fecha 10.06.2024, por la parte demandada sociedad mercantil “FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., representada judicialmente por los abogados RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, relativo al ordinal 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, opuesta en fecha 10.06.2024, por la parte demandada sociedad mercantil “FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., representada judicialmente por los abogados RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, opuesta en fecha 10.06.2024, por la parte demandada sociedad mercantil “FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., representada judicialmente por los abogados RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; opuesta en fecha 10.06.2024, por la parte demandada sociedad mercantil “FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., representada judicialmente por los abogados RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO, y YORVICK ANTONIO PÉREZ, identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se realice, a los fines que la parte actora subsane el defecto de forma de la demanda evidenciado, como lo indica el artículo 350 eiusdem.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.932
Int./Civil/Cuestiones Previas
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