REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Visto el anterior escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, presentado en fecha 23 de julio de 2025, por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.773, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TODO VITO I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el número 12, Tomo 6-A, de los libros llevados por ante dicho registro, asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO MARTÍNEZ ALFONZO, YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ y YUGILSY DEL CARMEN MARTINEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.614, 56.382 y 195.138, respectivamente, este tribunal respecto al mismo observa:
Esboza el compareciente en su escrito, lo siguiente:
“(…) estando dentro del término y la oportunidad legal prevista en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para intentar y ejercer el RECURSO DE INVALIDACIÓN fundamentada en la causal tipificada en el Artículo 328 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual ad-litem dispone: Art. 328: Son causas de Invalidación:
6) “La Decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal (…)”.
En fecha 02 de Abril del año 2025, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda en contra de mi representado, según copia que acompaño en este acto.
Ahora bien, el motivo de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma versa sobre un documento privado, dudoso e incierto y a todo evento anulable, y fue Reconocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuando del contenido del documento privado y reconocido, se lee textualmente: PRIMERA: La compañía TODO VITO I C.A., identificada ut supra reconoce: A) que la Compañía “L.S.A GROUP C.A” en fecha 24 de marzo de 2021, efectuó la tradición e hizo entrega de un total de CIENTO SESENTA Y TRES TONELADAS METRICAS (163 TM) DE MAIZ AMARILLO ACONDICIONADO corresponde a una venta. B) que el precio actual de la tonelada métrica de maíz amarillo acondicionado es de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($420 USD).
Siendo así, los Estatutos Sociales de la Compañía LSA GROUP S.A., de cuyo contenido se desprende que, la estipulación tercera de dicha instrumental dispone que:
“TERCERA: La Compañía tiene por objeto: comercialización, industrialización, compra-venta, empaquetación, exportación, importación de toda clase de aves, ganado bovino, porcino, bovino y cualquier tipo de animales en general y de todo tipo de granos, legumbres, verduras, vegetales, hortalizas (…).
Por otra parte El (sic) objeto social de nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I C.A., conforme a la Cláusula Tercera de su contrato social.
La compra, venta, distribución, importación, exportación, al mayor y detal, de pollos beneficiados, carnes de res, porcino y artículos de charcutería (…)
De manera que la Compañía (sic) L.S.A GROUP S.A., Demanda (sic) con motivo de reconocimiento de contenido y firma a nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I C.A., presentando como prueba un documento privado que se anexa expresando que se le adeuda una cantidad liquida con plazo cumplido de CIENTO SETENTA Y TRES TONELADAS METRICAS (173 MT) DE MAIZ AMARILLO, que guarda relación con Actividad (sic) y Vocación (sic) Agrícola.
Se hace necesario examinar el Articulo (sic) 197 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece. (…).
El artículo 328 Código de Procedimiento Civil Numeral 6 señala: Son Causales (sic) de INVALIDACIÓN, la decisión de la causa en última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (…).
Esta representación judicial, señala lo siguiente: 1.- que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no tiene competencia por la materia para conocer la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma planteada en actividad agraria entre la Compañía (sic) LSA GROUP S.A., y nuestra representada Sociedad (sic) Mercantil (sic) TODO VITO I C.A., por remisión expresa del numeral 15 (…)”
Ahora bien, visto los argumentos antes explanados por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, en representación de la sociedad mercantil TODO VITO I C.A., este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y parte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. Se da el recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias.
Asimismo nos encontramos que Borjas, Pineda y Henríquez, formulan sus definiciones sobre la base de calificarla invalidación como un recurso, Borjas la define descriptivamente al incluir las causales que la hacen procedente afirmando:

“Es indispensable conceder a los litigantes un recurso extraordinario para hacer invalidar las sentencias o procesos que, aunque ajustados a la ley, resulten contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse pronunciado unas o haberse seguido los otros en virtud de un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa apreciación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o de algunos de los elementos que constituyen, definen o caracterizan ese hecho. Contra el error de hecho no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquel que sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos insuficientemente conocidos o desconocidos del todo, debe darse una acción cuyo ejercicio permita demostrar la falsedad del hecho que ha servido de base fundamental del fallo, o dado origen a un procedimiento anulable”.

Es así, que se determina que la invalidación no es más que un recurso extraordinario contemplado en la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley (Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001).
Ahora bien, establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que son causas taxativas de invalidación las siguientes:

1° La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada,
6° La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.-

La posibilidad de revisar lo que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme, para que prevalezca la justicia sobre la seguridad jurídica, la somete el legislador a exigencias que limitan el ejercicio de la acción de invalidación, entre las cuales esta la taxatividad de las causales que permiten proponerla, lo que aparece contenido en la norma ut supra transcrita.
Dicho esto, considera esta jurisdicente determinar quienes están legitimados activa y pasivamente para proponer y para que en su contra sea propuesta la demanda de invalidación; en tal sentido tenemos: a) quien tenga carácter o cualidad de parte en el juicio de cuya invalidación se trate, porque, de no tenerlas, ni el fallo, ni el proceso respectivo podrán aprovecharle ni perjudicarle; b) quien demás de ser parte, tenga interés en la invalidación solicitada, por lo cual no podría intentarla la parte a quien el fallo recurrido le hubiere acordado todos sus pedimentos, ni la que obrando por si, alegare el interés de terceras personas cointeresadas suya o el litigante perdidoso en cuyo favor hubiere renunciado su contraparte a los derechos de que el fallo de la causa le reconociere; y c) quien sea persona legitima y pueda, por tanto, obrar por sí o por medio de apoderado, o hallarse representada en juicio por las personas a quienes en virtud de la ley o de la convención, corresponda válidamente ejercer esa representación.
A tal respecto, se considera que puede intentar dicho recurso quien tenga carácter o cualidad de parte en el juicio que se pretende invalidar, siempre que tenga interés en la invalidación, no pudiendo hacerlo la parte a quien se le reconocieron todos los pedimentos; concluyendo este tribunal “las partes en el proceso de invalidación son las mismas que participaron como tal en el proceso que se pretende invalidar, independientemente de la posición que tuvieron en este, y la que asuman en aquel”. Así se precisa.
Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Jurisdicente que la parte demandada, sociedad mercantil TODO VITO I C.A., representada en este acto por la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, en su carácter de Director Gerente, asistida de abogado, interpone el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN conforme a la causal 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento como tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”; ante tal causal es importante hacer mención primeramente sobre la CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, a tal respecto este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art. 335: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar “.

De conformidad con la norma antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la invalidación conforme al numeral 6° relativo a La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento como tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”, es de un mes, contado a partir del momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que evidencien la causal, o desde el momento en que se haya verificado en los bienes de quien la interpone, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya invalidación se pretende.
La norma in comento se refiere a la institución procesal de la caducidad de la acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones que es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”; considerándose además que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez y así se precisa.
Por su parte, en relación a la forma de computar los lapsos de caducidad en invalidación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 555, de fecha 10 de agosto de 2017, dictada en el expediente Nro. 2017-284, que anuló la sentencia previa dictada por la Sala de Casación Civil, dispuso:

“…Esta Sala observa que, en el presente caso, la Sala de Casación Civil incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dándole un alcance que no establece la norma, como es el supuesto de que la decisión tenga fuerza ejecutiva, por cuanto sólo prevé dos supuestos: (i) que se haya tenido conocimiento de los hechos; y (iii) que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretende invalidar; cuando de las actas del expediente se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el día 24 de febrero de 2011, fecha en que fue notificada de la decisión de alzada en el juicio de oferta real de pago y que entre esa fecha y el momento de la interposición de la invalidación, que fue el 09 de febrero de 2012, transcurrieron aproximadamente once (11) meses, lo cual excedió del lapso de un mes, establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalar esta Sala que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, debido a la errónea interpretación de la norma in comento, la Sala de Casación Civil no pudo concluir que en el presente caso, al momento de la interposición del recurso de invalidación ya habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días establecido en la ley, ello en una evidente violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional cuando concluyó que el recurso de invalidación fue interpuesto en tiempo hábil, al tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad la fecha en que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en el juicio de oferta real de pago, es decir, el 07 de diciembre de 2011”…

Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2’17-000835, en fecha 21 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, expuso sobre la caducidad el siguiente criterio:

…De la revisión de la decisión parcialmente transcrita, se observa que el juez de la recurrida, en aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, declaró la caducidad del lapso para intentar la invalidación, por interpretar que desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, es decir, desde el 24 de febrero de 2011, fecha en la que fue publicada la decisión de alzada en el juicio de oferta real de pago, hasta el momento de la interposición de la invalidación, lunes 9 de enero de 2012, transcurrieron aproximadamente once meses, lo que en definitiva, excede el lapso de un mes establecido en la norma.
Al respecto, esta Sala no constata que el juez ad quem incurriera en errónea interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, el 24 de febrero de 2011 (…).
En consideración a todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa, que tal y como fue indicado por el ad quem, desde el momento en que tuvieron conocimiento y la interposición del presente recurso de invalidación es decir, el día 24 de febrero de 2011, hasta el día 9 de enero de 2012, transcurrieron aproximadamente más de diez (10) meses, superando con creces el lapso de caducidad del recurso de invalidación que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara (…)” (Subrayado y negritas de este juzgado).

Así pues, de conformidad con el criterio vinculante antes citado, la caducidad del recurso de invalidación, se computará de conformidad con lo estatuido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil , en tal sentido es evidente que la parte tuvo conocimiento de los hechos, a partir de la sentencia dictada por este tribunal dentro del lapso establecido para ello, es decir desde el día 02 de abril de 2025, por lo que se observa que desde el momento en que tuvieron conocimiento los demandados y la interposición del presente recurso de invalidación, es decir, 23 de julio de 2025, transcurrieron tres (3) meses y veintiún (21) días, es decir, más del tiempo que establece la norma transcrita; y si computamos el lapso de caducidad desde el vencimiento de los sesenta (60) días establecidos en auto de fecha 24 de febrero de 2025, para dictar sentencia, que fenecieron en fecha 24 de abril de 2025 hasta la interposición del recurso en cuestión, se evidencia que transcurrieron dos (2) meses y treinta (30) días, por lo que considera forzoso este tribunal declarar la caducidad del recurso de invalidación, por haber transcurrido en demasía el lapso de un (1) mes establecido para ello y así se decide.
No obstante y a mayor abundamiento este órgano jurisdiccional considera prudente realizar respecto al fundamento del presente recurso, entiéndase numeral 6° “La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento como tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”, lo siguiente:
Resulta evidente, que la decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal, constituye una usurpación de autoridad, porque la ejerce y realiza son la debida investidura, que emerge, “cuando una persona que no tiene auctoritas actúa como autoridad”.
La usurpación de autoridad, no sólo es un vicio procesal, que justifica la invalidación de la sentencia, sino también, y principalmente un vicio constitucional, cuando se establece “Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos “, cuya disposición concuerda con el aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”; pues no concurren los jueces llamados por la ley, cuando los que deciden han usurpado la auctoritas de tales.
Así pues, ante tal situación es importante hacer mención que en el caso de marras la sentencia que hoy se invalida fue dictada en primera instancia, por su juez natural debidamente designada y juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia y que a la fecha no se encuentra inmersa dentro del supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera que la invalidación aquí interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en la ley, no obstante y en razón de lo establecido en el artículo 335 eiusdem, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por el ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, por haber operado la CADUCIDAD del mismo y así se decide.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp Nro. 21.934
RGM/JAD/Jenny.
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