...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil SHAWARMA TICO TICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 53, tomo 20-A-Tro, representada por el ciudadano ELÍAS GEORGES EL HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.428.041.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO ELÍAS DE JESÚS CONTRERAS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.362.

PARTE QUERELLADA: TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.589.021.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE NRO. 21.911.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Fue presentada para su distribución, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 13 de noviembre de 2023, interpuesta por la sociedad mercantil SHAWARMA TICO TICO, C.A., representada por el ciudadano ELÍAS GEORGES EL HAGE, contra la ciudadana TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal y dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2023, bajo el número 21.911. (Folios 01 al 02).
Previa consignación de recaudos realizada por el solicitante, este tribunal dictó auto en fecha 27 de noviembre de 2023, mediante el cual ordenó corregir las omisiones contenidas en el escrito de querella constitucional, con el fin de que se pudiera realizar el análisis correspondiente sobre la admisibilidad o no de la acción, a cuyo efecto se libró boleta de notificación a la parte querellante, a fin de que subsanara las omisiones referidas. (Folios 22 al 24).
Mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este juzgado en fecha 15 de diciembre de 2023, el referido funcionario dejó constancia de haber realizado las gestiones necesarias para notificar a la parte querellante, trasladándose en diversas oportunidades a la dirección de la misma, resultando infructuosa la práctica de la notificación encomendada, por lo que consignó boleta sin firmar. (Folios 25 y 26).
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se le dio entrada al expediente y que la parte querellante no realizó actuación alguna en el mismo posterior a ello, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones

III. DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN:
“(…) En fecha martes 7 de noviembre de 2023, nos vimos afectados por un corte eléctrico intencional por parte de la ciudadana TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.589.021 arrendadora del local comercial donde SHAWARMAS TICO TICO C.A, tiene sus operaciones comerciales, es menester mencionar que entre la ciudadana arrendadora ya identificada y nosotros existe un proceso judicial en curso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, signado bajo el numero de expediente 1363/2010, dicha causa se encuentra suspendida en cuanto uno de los co-demandantes falleció en el transcurso del proceso y la causa no seguirá su curso hasta tanto los sucesores se den por notificados en la mencionada causa. Es de resaltar que el local comercial no cuenta con cuarto eléctrico propio, pues el edificio en el que se encuentra tiene el servicio eléctrico centralizado en la vivienda de la agraviante ya mencionada, por lo que, puede como de hecho hizo, interrumpir el servicio eléctrico de manera arbitraria cuando lo estime conveniente, esto constituye una violación flagrante al derecho constitucional a gozar de los servicios públicos, pero además, una perturbación en el ejercicio de las libertades económicas, privándoles de la posibilidad de cumplir con su trabajo, como mecanismo coercitivo para obligarlos a abandonar el inmueble objeto del arrendamiento. (…)”

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Acogida la competencia por este tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, se evidencia que desde el día 22 de noviembre de 2023, fecha en la cual el querellante consignó los respectivos fotostatos que sustentaban su solicitud a fin de que ésta fuera admitida, el mismo no ha actuado en el proceso ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte presunta agraviada compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.

V. DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil SHAWARMA TICO TICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 53, tomo 20-A-Tro, representada legalmente por el ciudadano ELÍAS GEORGES EL HAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.428.041, contra la ciudadana TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.589.021.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________________________ ( ) previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 21.911.-

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