...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 641.464,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 95, Tomo 1543-A, de fecha 27 de marzo de 2007, representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.200.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO y YORVICK ANTONIO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.569, 193.157 y 214.318, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE Nro. 21.932.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por DESALOJO en fecha 23.02.2024 (f. 01 al 06 de la pieza principal) incoada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, contra la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007 C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA.
En fecha 26.02.2024, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.932. (f. 07 de la pieza principal)
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, este tribunal, mediante auto dictado en fecha 28.02.2024, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 08 al 66 y 68 de la pieza principal).
En fecha 26.02.2024 (f. 67 de la pieza principal) la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, en su carácter de parte demandante confirió poder apud acta a la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, a fin de su representación en juicio.
Mediante diligencia de fecha 08.03.2024 (f. 69 de la pieza principal) la abogada SILVANA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la compulsa.
Por auto de fecha 12.03.2024 (f. 70 y 71 de la pieza principal) este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02.04.2024 (f. 72 y 73 de la pieza principal) la abogada SILVANA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de desalojo.
Cursa a los autos diligencia de fecha 02.05.2024 (f. 84 y 85 de la pieza principal) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado en fecha 26.04.2024 la citación de la parte demandada.
En fecha 15.05.2024 (f. 92 y 93 de la pieza principal) la parte demandada, asistido de abogado procedió a conferir poder apud acta a los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO y YORVICK ANTONIO PÉREZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 07.05.2024 (f. 87) este tribunal abrió el cuaderno de medidas respectivo.
El día 07.05.2024 (f. 76 al 84) este tribunal a solicitud de parte decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.
En fecha 13.05.2024 (f. 85 al 87) la parte demandada, asistido de abogado procedió a impugnar el poder apud acta conferido por la accionante a la abogada en ejercicio SILVANA MOTA.
El día 15.05.2024 (f. 88 al 94) los abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO y YORVICK ANTONIO PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la medida.
El día 20.05.2024 (f. 95) el abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha20.05.2024 (f. 96 al 99) este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder apud acta otorgado por la demandante a la abogada SILVANA MOTA; considerando válidas todas las actuaciones realizadas por la citada abogada en el presente procedimiento.
El día 30.05.2024 (f. 100) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se dieron por admitidas las pruebas presentada en fecha 20.05.2024, por el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24.02.2025, la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INIFANTE, en representación de la parte actora, consignó ante el tribunal de alzada escrito de informes (f. 134 al 136).
Por auto de fecha 25.02.2025 (f. 137) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó desglosar el escrito de informes presentado por la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, e insertarlo en el cuaderno de medidas respectiva, a los fines del recurso de apelación.
En fecha 07.04.2025 (f. 08 al 16 de la II pieza del expediente), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SILVANA MARÍA MOTA, en representación de la parte actora contra la decisión proferida por este tribunal en fecha 09.08.2024; la cual fue REVOCADA en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello ORDENÓ la continuación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el fallo mencionado; b) Declaró la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, para representar en juicio a la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, c) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas de fecha 09.08.2024; la cual REVOCÓ en todas y cada una de sus partes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Narrados como han sido los hechos, este tribunal en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró entre otras cosas CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas de fecha 09.08.2024, la cual REVOCÓ en todas y cada una de sus partes y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el fallo en referencia, quien aquí suscribe, pasa de seguidas a resolver la oposición ejercida por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 07.05.2024, la cual quedó vigente luego de la decisión revocatoria de fecha 07.04.2025 en referencia, lo cual se hace bajo los siguientes fundamentos:

 De la oposición a la medida:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La norma antes transcrita, es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que de no haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación y doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se desprende la norma antes transcrita (Art. 602 CPC), que el lapso para ejercer la oposición a las medidas preventivas decretadas en el juicio, comienza a partir de la citación que se hace de la parte demandada, en el presente caso, desde el momento en que es citada la parte demandada, ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007 C.A. De tal manera, que siendo una materia que interesa al orden público, este tribunal observa que el lapso de tres (3) días de despacho, para ejercer el recurso de oposición se cuenta a partir del día 02 de mayo de 2022 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA; feneciendo el día 08 de mayo de 2024 (inclusive). Entendiéndose abierta de pleno derecho una articulación probatoria (haya habido o no oposición), lapso de ocho (8) días que comenzó a transcurrir a partir de esa fecha 08.05.2024, exclusive, para promover y evacuar pruebas; precluyendo en fecha 22 de mayo de 2024. Por tal motivo, la oposición efectuada en fecha 15 de mayo de 2022, por los abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO y YORVICK ANTONIO PÉREZ, resulta a todas luces extemporánea por tardía, y así queda establecido.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este tribunal desestima por extemporánea, la oposición formulada por los abogados en ejercicio antes mencionados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra citada haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente si en la causa subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, y en el caso de autos, se puede señalar que persisten y se aprecian las circunstancias fácticas que llevaron a este tribunal a la convicción de acordar la medida cautelar decretada en fecha 07 de mayo de 2024, sin embargo, nuevamente se deberá constatar el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia, así:
En el presente proceso, la parte actora, específicamente, en escrito de fecha 04.04.2024 (folios 72 al 74 de la Pieza Principal), cuya copia cursa al presente cuaderno de medidas, solicitó formalmente a este tribunal decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto dado en arrendamiento a la parte demandada, constituido por un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.215,590 m2), ubicado en la vía San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la parte actora consignó conjuntamente en la oportunidad prevista para ello:
1) Escrito de demanda; 2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1993, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 08; 3) Inspección Judicial extra-litem practicada en fecha 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede; y 4) Solicitud planteada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional. Dirección General de Arrendamiento Comercial, dando con ello cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En virtud de ello, este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024 decretó la medida de secuestro, sosteniendo que:
“(…) Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que a consideración del decreto cautelar se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude la ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo el órgano jurisdiccional siquiera podría revisar la solicitud del secuestro, en este orden, se evidencia que el pretendiente de la cautelar dio cumplimiento cabal al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que materializó la solicitud presentada ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONALDIRECCIÓN (sic) GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, (sellada como recibida en fecha 30.01.2024, véase folios 76 al 79 del expediente principal), y si bien no se evidencia respuesta alguna por parte del citado organismo, no es menos cierto que desde la fecha de recepción del aludido escrito a la presente fecha, han transcurrido más de treinta días continuos, a los que hace referencia el artículo 41 literal “L” de la norma in comento, supuesto hecho que autoriza a esta juzgadora a analizar la solicitud del decreto cautelar, pues como ya se dijo el cumplimiento de la vía administrativa se encuentra satisfecha y así se establece.
Ahora bien, y en vista que la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la presunción grave del derecho deducido en la demanda, esto es, el fumus boni iuris, pues corre a los autos los instrumentos contractuales que unen a las partes, donde la actora funge como arrendadora y la parte demandada como arrendataria (Véase folios 12 al 15 de la pieza principal del expediente), quien aquí suscribe determina que el primer supuesto para la procedencia del decreto de la cautelar se encuentra satisfecho, así se establece.
Respecto del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejorar por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), es oportuno referir que la parte actora fundamenta su pretensión en la falta de pago por parte de la arrendataria de cánones arrendaticios, supuesto que encuadra en el ordinal 7º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, pues es una de las causales permitidas por el legislador para la procedencia del secuestro, no existiendo mayor carga probatoria que satisfacer, toda vez que la demanda, sin que ello signifique un prejuzgamiento de fondo al asunto, se fundamenta en la afirmación de un hecho negativo, razón por la cual este tribunal considera cumplido el segundo requisito recurrente de procedibilidad, y así se establece.
En consecuencia, a la luz de los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada en el expediente Nro. 16-8988 (nomenclatura del Tribunal Superior) (Caso: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A contra (…) decreta: MEDIDA DE SECUESTRO de un inmueble propiedad de las ciudadanas MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSALIA HILARIA TORRES OROPEZA (…) constituido por “Un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.215,50 mts2) distinguido con el número 42, con todas sus bienhechurías en él construidas, las cuales tienen un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (323,49 m2) constante en una planta la cual tiene su entrada por dos puertas tipo Santamaría, dividida internamente en dos módulos por una pared, con una puerta interna que comunica ambos espacios físicos. El Primer módulo: tiene un área de ciento noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (192,78 M2), área exclusiva para el despacho al público; un depósito pequeño con un área de veintitrés metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (23,65 M2), con baño con todos sus servicios. El segundo módulo: tiene un área de ciento treinta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (130,62 M2) habilitado como depósito con baño con todos sus servicios; el cual se encuentra ubicado en la vía San Diego de Los Altos (…)”

Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis no se ha verificado ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó esta Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada, en vista que, la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia, aunado a que el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, los cuales y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en un procedimiento de desalojo de local comercial, lo que -sin ánimo de adelantar pronunciamiento sobre el fondo- hace concluir que ésta proporcionó al tribunal con las documentales consignadas, elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, pues la finalidad de la medida es justamente la de asegurar las resultas del juicio, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada, ciudadano ÁNGEL SERAFIN TENEMAZA VIÑANSACA, representante legal de la sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007 C.A., intente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Luego, esta Juzgadora observa que en el caso de autos subsisten elementos que condujeron a la medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA LA OPOSICIÓN formulada por los abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO y YORVICK ANTONIO PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERIA BLOCKCEM 2007, C.A., contra de la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 07 de mayo de 2024 decretada sobre el inmueble constituido por “Un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.215,50 mts2) distinguido con el número 42, con todas sus bienhechurías en él construidas, las cuales tienen un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (323,49 m2) constante en una planta la cual tiene su entrada por dos puertas tipo Santamaría, dividida internamente en dos módulos por una pared, con una puerta interna que comunica ambos espacios físicos. El Primer módulo: tiene un área de ciento noventa y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (192,78 M2), área exclusiva para el despacho al público; un depósito pequeño con un área de veintitrés metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (23,65 M2), con baño con todos sus servicios. El segundo módulo: tiene un área de ciento treinta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (130,62 M2) habilitado como depósito con baño con todos sus servicios; y como consecuencia de ello, se ratifica la medida cautelar decretada en fecha 07 de mayo de 2024.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuando la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ









RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.932
Civil/ (Oposición medida) /Interl.
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