REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


215° y 166°


PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.992.003, de este domiciliado.

APODERADO DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.815.

DEMANDADOS EN TERCERÍA: JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-4.632.089 y V-13.147.603 en su orden, el primero actúa en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.495.

ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO EN TERCERIA JOEL QUIROZ CORREA: ELIZABETH MEDINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.408.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2025.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio de TERCERÍA se inició por demanda presentada por el ciudadano ANDRES ELOY CHACÓN MORALES, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA. La demanda fue admitida a trámite el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil encontrándose en ejecución la sentencia definitiva de la causa principal. (Folios 46 de la primera pieza de la tercería).

En fecha 10 de abril de 2024, el referido tribunal, suspendió la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal dictada por el mismo juzgado en fecha 8 de marzo de 2024, en la causa principal.

En fecha 17 de abril de 2024, el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, quien actúa en nombre propio y en su carácter de co-demandado en la tercería apeló del auto dictado por el tribunal a quo de fecha 10 de abril de 2024, en el cual acordó la suspensión del embargo ejecutivo por no cumplir con las exigencias del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48 al 49 del expediente)

En fecha 22 de abril de 2024, el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, asistido por la abogada ELIZABETH MEDINA GARCÍA, en su carácter de codemandado en el juicio de tercería se dio por notificado y convino en la demanda de tercería. (Folio 50 al 51).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró:

“SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.992.003, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.089 y V-13.147.603, en su orden, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.495, actuando en nombre propio y domiciliado en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, y el segundo domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, frente a la Escuela “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en la acción de COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, contra el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, antes identificados”.


El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 23 de enero de 2025, el abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, en su carácter de apoderado judicial del demandante en TERCERÍA apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo el día 21 de enero de 2025. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos (Folios 108 y 109 de la pieza I del expediente de la tercería).

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 111 de la Primera pieza de la tercería).

Informes de las partes en esta instancia.

En fecha 7 de marzo de 2025, el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, asistido por el abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, en su carácter de parte demandante en la presente causa de tercería presentó escrito de informes en los siguientes términos: que a su parecer le es absurdo basar la sentencia en criterios jurisprudenciales de vieja data, sin percatarse del principio establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que los jueces procuraran, es decir, es imperativo de la ley, a los fines de entrañar el principio de uniformidad de criterios esto en aras de evitar violaciones de normas constitucionales y de orden público.

Que la sentencia recurrida expresa que la acción de fraude debe de ser dilucidada en la vía ordinaria que se supone es aquella que se lleva o tramita, a través del procedimiento ordinario, sin embargo, considera que la juez a quo adelantó opinión al manifestar que no hay elementos probatorios que afecten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial y efectiva en contra suya.

Que el criterio jurisprudencial ha señalado que la tercería no es accesoria al juicio principal, sino que el interés con el que el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión es distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, busca una nueva pretensión.

Alega que si el fraude procesal lo debía interponer por vía ordinaria y de forma autónoma, pero a la vez la tercería no es accesoria al juicio principal, sino una nueva pretensión, entonces existe una contradicción equivalente al vicio constitucional de incongruencia negativa, ya que según su criterio la tercería es autónoma al juicio principal y el fraude debe interponerse por vía autónoma y por vía ordinaria, pero a la vez no procede el fraude procesal por vía de tercería por cuanto a la juez no le satisface la pretensión.

En este estado explica y define que es el fraude procesal así mismo citó la sentencia N° 910 de fecha 4 agosto de 2000 emitida por la Sala Constitucional en la que define el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que “el fraude es la utilización de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso o por medio de éste para engañar o sorprender la buena fe de uno de los litigantes EN BENEFICIO PROPIO Y EN PERJUICIO DE TERCERO y dichas maquinaciones pueden ser por el concurso de dos sujetos procesales, que es donde surge la colusión, utilizando el proceso con el fin de crear determinadas actuaciones jurídicas y mediante apariencia procedimental, lograr un efecto determinado, impidiendo se administre justica correctamente”.

Afirma que este último concepto es el que se aplica en el presente caso, por cuanto fue uno de los litigantes JOEL QUIROZ CORREA, quien le vendió un negocio o empresa mercantil que comenzó a ocupar e invertirle una gran cantidad de dinero para su funcionamiento. Que en segundo lugar tenemos que él le vendió a título personal, el local donde funcionaba dicha empresa, por cuanto por efectos de documento de condominio se establecía una propiedad horizontal y el local comercial era plenamente transmisible en propiedad, sin ningún impedimento, por lo tanto se hizo la negociación a través de documento privado.

En este sentido, la juez dejo sentado que el documento privado, solo tenía efectos entre las partes, caso que es cierto, pero se debe tener en cuenta indubitablemente que el vendedor JOEL QUIROZ CORREA, es demandado en tercería, es oponible para él y él es el deudor del actor JAIRO OROZCO CORREA, quien pretende ejecutar su deuda única y exclusivamente con el bien que ya le había vendido JOEL QUIROZ CORREA.

Alega que lo tercero que ocurrió es que JOEL QUIROZ CORREA, firmó una letra, de hecho dos, una como deudor y pagador principal y otra como aval, que firmó con la intención de obtener más dinero sobre el bien ya enajenado, que al no comparecer los demandados a hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, quedó confeso y firme el decreto intimatorio, obteniendo así un acosa juzgada formal, y cada vez que el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA se comunicaba intenta extorsionarlo manifestándole que debía pagarle las letras de cambio o en caso contrario le iba a quitar los locales comerciales.

Que estos alegatos los puede demostrar a través de pruebas por vía WhatsApp con mensajes de texto y de voz del número telefónico de JAIRO OROZCO CORREA, donde le decía que ya no son OCHO MIL DOLARES, si no que ahora son DIEZ MIL DOLARES para poder dejarlo en paz y desistir de las acciones.

Ratifica que operó la cosa juzgada bajo una situación irregular, en la que, citado el demandado de autos, no se presentó, ni siquiera se apersonó a oponerse al decreto intimatorio. Que ni siquiera se escondió para que no fuere citado, sino que hubo una total complicidad entre el demandante y el demandado, es decir, un auto embargo, en la que JAIRO OROZCO CORREA obtiene una sentencia definitivamente firme sin ningún tipo de esfuerzo procesal, pues impulsó la citación y espero 10 días y obtuvo sentencia.
Que con la medida ejecutiva que JAIRO OROZCO CORREA solicitó sobre el local comercial, que ya era de su propiedad, que ya había pagado, pero que no le había realizado las escrituras primero por evasivas y luego por medida de prohibición de enajenar y gravar en dos tribunales distintos y ambos por letras de cambio, en una figura JOEL QUIROZ CORREA como aval y en esta figura como deudor y pagador principal, es que interpone la tercería en ejecución, constituyendo un juicio totalmente autónomo y divorciado del juicio principal que hace que el fraude procesal sea procedente.

Alega que una vez reconocido el documento privado se interpuso la tercería la cual es autónoma e independiente de la situación principal, la cual se tramitó por vía ordinaria en la que alega se dejaron transcurrir los lapsos procesales en todo el procedimiento dejando sentado que el fraude procesal si pudo prosperar por vía de tercería autónoma e independiente y aunque la juez del a quo consideró que no hay lesiones sostiene que sí las hay porque pago la cantidad de 35 mil dólares por el local comercial aunado al hecho que esa cantidad fue reconocida por el propietario JOEL QUIROZ CORREA y no solo en el documento privado sino también en la contestación a la demanda, situación que hace que él como tercero pueda oponerse a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble.

Argumenta que la Sala de Casación Civil en sentencia de N° 0098, de fecha 21 de marzo de 2023, ha dejado sentado que el derecho de propiedad no se adquiere con la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros excepto los terceros.

Que solicita a este tribunal se acoja al criterio de la Sala Civil, en virtud que JAIRO OROZCO CORREA, no ha adquirido ni ha conservado legalmente derechos sobre el bien inmueble que le vendió JOEL QUIROZ CORREA, que el instrumento privado no solo es oponible a él como tercero, sino que también opera la venta per se ya que fue perfeccionada con el consentimiento de JOEL QUIROZ CORREA como propietario y vendedor del bien inmueble; la transmisión de la propiedad del inmueble pasó de JOEL QUIROZ CORREA, a su persona, por lo que perfectamente tiene la posibilidad de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a terceros incluyendo a JAIRO OROZCO CORREA, ya que el mencionado ciudadano no ha adquirido ni conservado legalmente los derechos sobre el bien inmueble sobre el cual el tribunal a quo declara medidas de prohibición de enajenar y gravar de embargo ejecutivo, esto implica que la tercería esta sustentada en instrumento fehaciente, y con la decisión recurrida se viola el principio de uniformidad de la doctrina casacional y le causa un gravamen que solo este tribunal puede restituir o reparar, afirma que es el poseedor legitimo del inmueble ya que es de su propiedad por instrumento privado reconocido, que la venta se perfeccionó al expresar su consentimiento y que además la posesión la ostenta desde el 15 de julio de 2022, mediante instrumento público fehaciente no impugnado, consistente en el acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Los Laguneros C.A., celebrada el 15 de julio de 2022, debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil Tercero del estado Táchira, de fecha 8 de septiembre de 2022, el cual reposa su original en el expediente N° 445-6429, nomenclatura del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira y del cual se evidencia que es el propietario del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil Los Laguneros C.A., y que su hermano PEDRO ANTONIO CHACÓN MORALES, tiene el otro 50% de dicha empresa y que la misma funciona en el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo dictada por el tribunal a quo.

Que hizo valer la demanda de tercería del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y aparte se opuso al embargo ejecutivo que se pretende ejecutar sobre el inmueble de su propiedad, derechos de propiedad que fueron adquiridos antes del decreto de embargo ejecutivo, es decir, el 23 de diciembre de 2022, fecha en la que se realiza la compra venta, que es antes de haberse acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar y el decreto de embargo ejecutivo.

Alega que el codemandado en tercería JOEL QUIROZ CORREA, convino en la tercería, por lo que es una prueba idónea para demostrar que es el propietario del bien inmueble, por lo que a su decir, le acompañan derechos y garantías de carácter constitucional, tales como el derecho de propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial y efectiva, por lo que afirma que debió prosperar en derecho la acción intentada y que al ser omitidos ciertos criterios sostenidos tales como el del año 2023, se debe declarar con lugar la apelación y ordenar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo ejecutivo y se revoque la sentencia del tribunal a quo con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, asistido por el abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, solicita se proceda a acumular las causas en razón que existen una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara sin lugar la tercería incoada por el ciudadano ANDRES ELOY CHACÓN MORALES, y por otro lado, existe otra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la tercería sobre el mismo inmueble, es decir, que se está en presencia de dos sentencias contrarias sobre las mismas partes en la tercería y el mismo inmueble sobre el cual fueron decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, generando una inseguridad jurídica que pudiera dejar ilusoria la medida de embargo ejecutivo del referido inmueble y por ende la ejecución de ambas sentencias definitivamente firmes por el procedimiento de intimación.

Observaciones.

En fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, asistido por el abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, en su carácter de codemandado en la tercería, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos: que el recurrente comenzó señalando que en la sentencia recurrida se basa en jurisprudencia de vieja data y que a su juicio parece absurdo por cuanto no se observó el principio de unificación de criterios establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los que señaló los argumentos que su a decir son imprecisos, infundados, inconsistentes desconsiderados y en aras de ello establece que el articulo 321 ejusdem se refiere es al deber que tiene el juez de instancia a coadyuvar a la uniformidad en la interpretación, por ende, afirma que la juez del a quo si aplica correctamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al igual que la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios doctrinarios de destacados tratadistas del derecho civil procesal.

Que respecto al alegato del fraude procesal éste resulta inconsistente, por cuanto en los autos no existe ni quedó demostrado durante el lapso probatorio, elemento alguno que evidencie esa figura, que solo se trata de una acción ejercida por el procedimiento de intimación para el cobro de las obligaciones contraídas por el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, a través de tres letras de cambio, contentivas de la obligación de pagar las cantidades determinadas sin contraprestación.

Que la circunstancia de que el intimado no se escondió para evitar la citación y se le nombrará un defensor ad litem, como tampoco haya pagado o formulado su posición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal quedando el decreto de intimación como cosa juzgada lo que, a su decir, no se configura el supuesto fraude procesal además que no le estaba dado a la juez de la recurrida sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos.

Que el recurrente aduce que el artículo 1.920 del Código Civil establece cuales son los actos sujetos a formalidad de registro, entre los cuales se encuentran los traslativos de la propiedad de inmuebles y que no se desprende que la omisión de tal formalidad traiga como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la transmisión de la propiedad del inmueble o que el adquiriente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a otro tipo de terceros, que ante estos argumentos difiere del recurrente por cuanto le da una interpretación distinta a la norma, pues los artículos 1.920, 1.921 y 1.922 del Código Civil expresamente señalan los documentos actos y sentencias que deben registrarse, mientras que el artículo 1.924 prevé las consecuencias derivadas de la omisión de la formalidad del registro que consiste en no tener efecto alguno contra terceros.

Que al recurrente tampoco le asiste la razón, al pretender hacer valer el derecho de propiedad del inmueble objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo, simplemente con la exhibición y consignación de un documento privado tenido como reconocido judicialmente el 25 de marzo de 2024, es decir reconocido con posterioridad a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada el 25 de septiembre de 2023 en fase de ejecución.

Que no le asiste la razón, porque el único propietario del inmueble en cuestión y sobre el cual pesan las medidas cautelares es el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 25 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 2016-660, asiento registral 3, matriculado con el N° 439.18.8.1.6189 correspondiente al libro real del año 2016, cuyo ciudadano es el único deudor como librado y aceptante de las tres letras de cambio y demandado en la causa principal, a través del procedimiento por intimación.

Sostiene que el tercero ha pretendido arrogarse un derecho preferente al del demandante, fundado en este caso, en un documento privado reconocido judicialmente y no en un instrumento público fehaciente, debidamente registrado tal como lo dispone los artículos 370 numeral 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil.

Solicita que se declarar sin lugar la apelación ejercida por el supuesto tercero ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, y confirme la sentencia dictada el 21 de enero de 2025.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por el demandante en tercería como fundamento de sus pretensiones.

El ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.992.003, asistido por el abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, presentó tercería de mejor dominio y de oposición contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA.

Que en el juicio principal aparece el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, a cobrar presuntas letras de cambio donde demanda a los ciudadanos RUBEN DARÍO VILLAMIAR HERNÁNDEZ y JOEL QUIROZ CORREA, todo con la intención de embargar una bien inmueble propiedad del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA.

Alega que en dichas letras de cambio figura como aval más no como deudor y pagador principal, que el inmueble consiste en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1,esquina avenida la Castra N° 1-19, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, signado con el N° 1, tal como consta en el documento protocolizado ente el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016-660 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189 y documento de condominio protocolizado en el mismo registro en fecha 4 de julio 2016, bajo el N° 37, Folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016.

Expresa que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, fue el propietario de una sociedad Mercantil Los Laguneros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 68-A de fecha 19 de mayo de 2011, expediente Mercantil 445-6429, es el local comercial objeto de medidas en este juicio.

Que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa mercantil el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, como socio del 100% de las acciones procedió a venderles a su hermano PEDRO ANTONIO CHACÓN MORALES el 50% de las acciones y el otro 50% de las acciones a él, tal como consta en la acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 15 de julio de 2022, y desde esa fecha ha ejercido junto a su hermano la posesión legitima del local comercial donde funciona la empresa y es el mismo bien inmueble sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo ejecutivo.

Que durante un año y ocho meses él junto con su hermano ha invertido una gran cantidad de dinero para hacer prospera la citada sociedad mercantil, ya que la misma goza de autonomía patrimonial y de protección constitucional.

Que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, pareciera que hubiese maquinado un auto embargo como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial donde funciona la empresa que adquirió junto con su hermano, pues el bien inmueble me lo vendió el mencionado ciudadano a través de documento privado de fecha 23 de diciembre de 2022.

Expresa que se ve en la imperiosa necesidad de asomar en la presente tercería un fraude procesal en virtud de lo siguiente: que en primer lugar ninguno de los demandados a pesar que fueron citados presentaron algún tipo de objeción, no contestaron ni presentaron objeción u oposición al decreto de intimación y el mismo ya quedó definitivamente firme.

Arguye, que la figura más utilizada para el auto embargo es la letra de cambio, que, aunque es un instrumento mercantil, el mismo ha dejado de surtir los efectos legales y que el tribunal Supremo de Justicia ha venido restando valor, sobre todo para proteger la seguridad jurídica.

Que ninguno de los demandados tuvo ni siquiera la intención de esconderse a la hora de la citación a los fines que el demandante procediera a publicar carteles de intimación y luego se procediera al nombramiento de defensor ad litem, luego se hiciera la oposición y el procedimiento se fuera por el procedimiento civil ordinario, sino que fuera una renuncia tácita y supina.

Alega que existe otro expediente N° 10.013, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que figuran letras de cambio tan iguales a las aquí demandadas así como los demandantes y los demandados son los mismos que aparecen aquí, es decir, que a pesar que pareciera que se trata de instrumentos diferentes, existe inequívocamente causales de conexidad identidad de personas, objeto aún con presuntos títulos diferentes, que hacen que la misma se hubiese acumulado situación que ocultaron tanto los demandados como el demandante quien interpone acciones separadas ocultando la una de la otra, con la única e inequívoca intención de embargar doblemente el bien inmueble que adquirió a través de documento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, y el cual se encuentra judicialmente reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

Expone que en el expediente llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en el presente juicio las medidas solicitadas y decretadas nunca fueron en contra del deudor y pagador principal o de otros bienes propiedad del presunto aval JOEL QUIROZ CORREA, sino que ambos juicios centraron las medidas única y exclusivamente en el inmueble que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, me había vendido seis meses antes de interponer la presente acción.

Que existe el principio jurídico conocido como pior in tempore, potior in iure, en el cual se evidencia que adquirí el bien inmueble por vía privada mucho antes que se instaurará las presentes demandas y que las letras de cambio constituyen instrumentos que pudieran violar el principio de la prueba, por ser instrumento mercantil de fácil elaboración y el más utilizado para los auto embargos.

Argumenta que el criterio constitucional ha dejado sentado que el artículo 1.929 del Código Civil en la que establece que los bienes sobre los cuales debe recaer las medidas, deben ser propiedad de los demandados, o al menos estar en uso del demandado.

Que en el caso en marras la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo ejecutivo decretadas por el tribunal recaen sobre el bien inmueble que hoy en día es de su propiedad y el mismo se encuentra en posesión legitima desde el 15 de julio de 2022, en la que ratifica que el mismo fue adquirido por instrumento privado y en la que cancelo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS.

Que por todas las razones anteriormente expuestas se asoma con claridad meridiana un fraude procesal que invoca en esta tercería.

Que en cuanto a la tercería se presenta en la presente causa por tres razones establecidas en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Que en aras de ostentar mejor derecho que el demandante titular de unas simples letras de cambio, en el documento privado hoy día reconocido y que es el instrumento fundamental de la demanda de tercería se evidencia que ANDRES ELOY CHACÓN MORALES le entregó al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $35.000,00) como precio del bien inmueble aquí embargado ejecutivamente, en el cual es propietario junto con su hermano y a su vez fungen como directores de la empresa mercantil.

Que todos los bienes en los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar son de su propiedad por lo tanto se configura el tercer supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener derecho a dicho inmueble en atención del principio pior in tempore, potior in iure, pues aun cuando las letras de cambio pudieran haber sido levantadas para sacar del patrimonio del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA el inmueble que le fue vendido, se encuentra en posesión del mismo desde el 15 de julio de 2022, que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad, que por efectos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medidas deben recaer en bienes única y exclusivamente de los demandados y no de un tercero ajeno al juicio de cobro de bolívares.

Peticiones del demandante en tercería.

Solicitó que se declare el fraude procesal y la presente demanda de tercería sea sustanciada conforme a derecho, incluyendo su admisión por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley o las buenas costumbres.

Alegatos de la parte demandada en tercería.

En fecha 28 de abril de 2024, el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, asistido por la abogada ELIZABETH MEDINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.408, en su carácter de codemandado se da por notificado de la tercería y conviene que el inmueble donde se decretaron las medidas y que era de su propiedad, lo ajeno al ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN en diciembre de 2022, mediante documento privado.

En fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandante en el escrito libelar de tercería alega que el demandante ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, interpone la presente acción de tercería, fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código Procedimiento Civil alegando ser el propietario del inmueble sobre el cual le fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo apoyándose en un documento privado y reconocido judicialmente el 24 de marzo de 2024, con posterioridad a la sentencia definitiva y a los decretos de prohibición de enajenar y gravar de embargo ejecutivo.

Dice que el tercero al interponer la demanda de tercería, lo hizo inicialmente con el propósito de oponerse a la ejecución del embargo del inmueble propiedad del demandado ejecutado, fundamentándose en instrumento privado y reconocido judicialmente pero no en documento público fehaciente, que es el documento fundamental para interponer la tercería y el cual sería el documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, al no haber sido registrada la venta no surte efectos contra terceros.

Que el tercero pretende según su decir adjudicarse un mejor derecho que al de él como parte demandante de la causa principal, alegando que el documento privado reconocido es uno de los instrumentos fundamentales de su demanda de tercería y el mismo fue redactado por abogados y suscrito por varios testigos, en el que se evidencia la entrega al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, como precio del inmueble embargado ejecutivamente y por ende dice ser el dueño.

Que aun cuando el tercero opuso la demanda asistido por abogado, quien es el redactor de la misma, lo que hace que sea insólito que el demandante pretenda una connotación distinta al documento privado, al haber sido redactado por un abogado y suscrito por varios testigos se debe tener encuentra que las obligaciones cuyo valor se exceda de dos mil bolívares no se demuestra ni se prueba con testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano.

Que el tercero opositor debe demostrar la posesión con titulo suficiente para que le dé el derecho de tener la cosa, sin embargo que en el presente caso se observa que el documento acompañado a la oposición, es un instrumento privado reconocido judicialmente con posterioridad a la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, sosteniendo lo alegado en el transcurso del juicio que lo que pretende el demandante de la presente tercería es impedir la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Expone que con respecto a la tercería se encuentra criterio emanado de la Sala Constitucional y en este estado cita la sentencia N° 0153 del 21 de febrero de 2024, que aquí se da por reproducida para evitar tediosas repeticiones y después concluye que la presente demanda de tercería adolece del documento fundamental debidamente registrado para demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda por carecer de efectos frente a terceros por interpretación y aplicación de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil. Ratifica que ha sido criterio de la Sala Constitucional que para interponer la acción de tercería es exigible presentar el instrumento público.

Alega que no es cierto, que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa se refiera a letras de cambio iguales a las aquí demandadas y que en ambas causas las partes demandadas sean las mismas personas, pues si bien es cierto que en el citado tribunal cursa la referida causa en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y JOEL QUIROZ CORREA, fundada en una sola letra de cambio donde aparecen como librado aceptante y aval respectivamente; mientras que en el presente caso es en contra únicamente del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, fundada en tres letras de cambio.

Que no es cierto que el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, hubiese maquinado un auto embargo, como ardid jurídico a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial, aunado a que la falta de oposición oportuna al decreto de intimación, que según lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solo impide que el intimado pueda formular oposición posteriormente, ya que los diez días concedidos, siguientes a su notificación, constituye un lapso preclusivo, por tanto, no puede considerarse como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, que el intimado para oponerse al decreto de intimación debe tener motivo suficiente y no simplemente manifestar su inconformidad con dicho decreto en sentido genérico y sin explicar el motivo por el cual se opone.

Peticiones de la parte demandada en tercería.

Que sea declarada sin lugar la demanda de TERCERÍA, con los demás pronunciamientos legales.

III
PRIMER PUNTO PREVIO
LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA

Ante esta instancia el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, plenamente identificado en autos presentó escrito de solicitud de acumulación de las causas señaló que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa la causa signada con el N° 10.013-2023 nomenclatura llevada por el mencionado juzgado y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa la causa N° 20.817-2023, nomenclatura de ese despacho por el mismo motivo de tercería.

Al respecto se entiende que la acumulación de las causas también llamada acumulación de procesos, se refiere a la unificación de dos o más procesos judiciales en uno solo para que sean resueltos en una sola sentencia, en esencia, busca evitar decisiones contradictorias y optimizar la administración de justicia, permitiendo que un solo juez o tribunal conozca de asuntos conexos y dicte una sola resolución; sin embargo la acumulación no es posible si alguna de las causas ya ha sido sentenciada, ya que la sentencia crea cosa juzgada, lo que impide que el asunto sea nuevamente tratado en otro proceso.

En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52 “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Como puede concluirse de las normas antes transcritas, la acumulación opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia entre sí; la primera de las disposiciones transcritas, se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda disposición ut supra precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada ciudadano JAIRO OROZCO CORREA solicitó la acumulación del expediente N° 20.817-23, nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue decidida el 21 de enero de 2025, y del expediente N° 10.013-23 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidida el 13 de febrero de 2025 cuyos sujetos involucrados en el carácter de demandante el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA; en su carácter de demandados, la pretensión del demandante en ambos casos es por motivo de TERCERÍA.

Por otra parte, nuestra legislación ha dejado establecido cuando no procede la acumulación de las causas específicamente en el artículo 81 del Código de procedimiento Civil que a su letra reza:

“No procede la acumulación de autos o procesos: 1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.


En este sentido, es de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 28 de octubre de 2021 con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Andersón, señaló al respecto que:

…Omissis…
“Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia; ii) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; iv) y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.
…Omissis…

Con fundamento en el criterio ut supra, y revisadas como han sido las presentes actuaciones a los fines de dilucidar lo aquí solicitado, se advierte que efectivamente la causa signada con el N° 10.013-2023 nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas y la misma fue decidida en fecha 13 de febrero de 2025.

Así pues, visto que el expediente N° 20.817-2023 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra en este tribunal de alzada por recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado de fecha 21 de enero de 2025, en los mismos términos; este tribunal de alzada procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente.

En el presente caso, observa esta juzgadora, de la revisión exhaustiva que conforma las actas del presente expediente cuya acumulación se solicita, se evidencia, copia fotostática certificada consignada en autos, la cual corre inserta los folios 120 al 158 del presente expediente en que se constata la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 13 de febrero de 2025, la cual fue certificada por secretaría de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado superior por notoriedad judicial le otorga valor probatorio y de la cual se desprende del contenido de la misma que efectivamente en autos se dio cumplimiento a cada uno de los lapsos y etapas procesales, propios del procedimiento, a su vez el demandado ciudadano JAIRO A. OROZCO CORREA MORALES, tuvo la oportunidad a lo largo del proceso de presentar exposiciones de sus alegatos y defensas, tanto para la contestación de la demanda como para la promoción y evacuación de las pruebas que haya considerado pertinentes para la protección y ejercicio de sus derechos, en tal virtud; se concluye que la finalidad al debido proceso fue alcanzado en el caso en marras, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el expediente N° 20.817-2023 nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, también ha tenido su debido trámite y actos procesales conllevando que cada decisión sea autónoma.

En consecuencia, en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal, justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de acumulación de la causa; en virtud que la misma cumple con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último quien suscribe, pudo constatar por notoriedad judicial en la página web del Tribunal Supremo de justicia, en decisiones del Poder Judicial Táchira de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta la presente fecha no se ha publicado decisión del expediente N° 10.013-23, nomenclatura llevada por el mencionado tribunal, de manera que en aras de evitar sentencias contradictorias se insta a la parte solicitante, que consigne ante el tribunal superior que conoce de la apelación interpuesta copia certificada de la presente decisión para que a la hora de pronunciar el fallo en el mencionado, constate, lo correspondiente a la decisión de este tribunal, de alzada en la presente causa, para que pueda constatar o evidenciar en las actas que el juicio de Tercería seguido ante dicho tribunal, se corresponde con las actuaciones de Autos.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

Ahora bien, habiendo alegado el demandante unos hechos como configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar las excepciones opuestas.

Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano: “Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Denuncia la parte demandante la existencia de un fraude procesal, cometidas por los demandados en autos, por una serie de maquinaciones y artificios realizados por los demandados, arguyendo que ninguno de los demandados aun siendo citados se presentaron por ante el tribunal a quo a contestar al demanda o a formular oposición al decreto intimatorio, que se figuraron un auto embargo, que realizan una renuncia tácita y que existen dos causas en tribunales diferentes donde la parte demandante y la parte demandada son idénticas y las medidas decretadas recaen en el bien inmueble que le fue vendido por JOEL QUIROZ CORREA.

Agrega que en la sentencia hoy apelada se expresó que la acción de fraude procesal debía ser dilucidada por vía ordinaria, sin embargo, la juez a quo al manifestar que no hay elementos probatorios que delate la existencia de actuaciones procesales que afecten contra el orden público y en contra el derecho a la tutela judicial y efectiva adelantó su opinión.

Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario, ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.

Ahora bien, con respecto al fraude procesal se debe señalar que la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 4 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 7 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 9 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 4 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").

Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y del propio proceso judicial en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues, en definitiva, se quebranta el orden público procesal.

Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.

El apelante señaló que la juez a quo en la sentencia recurrida expresó que la acción de fraude debía ser dilucidada en la vía ordinaria y por ende, adelantó opinión al respecto al manifestar que no hay elementos probatorios que delate la existencia de actuaciones fraudulentas que afecten el orden público, el derecho a la tutela judicial y efectiva.

Concluyó señalando que la juez a quo al expresar que el fraude procesal debe interponerse por vía autónoma y por la vía ordinaria recayó en contradicción equivalente al vicio de incongruencia negativa que vicia la sentencia de nulidad. De modo que, así tenemos la incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración.

Así pues, a fin de constatar la existencia del vicio delatado, es menester transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

“De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Dentro de este marco, una vez analizados detenidamente los alegatos de la parte actora en tercería, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal está referida a dilucidar si “… existe un fraude procesal …, en virtud que ninguno de los demandados se acercó al Tribunal ni para contestar la demanda, incluso ni siquiera se escondieron a los fines que se les nombrara un defensor ad litem para que los defendiera y frente a la no oposición al decreto intimatorio, el mismo alcanzó firmeza y así que pretendan embargar un bien, pero no del deudor y pagador principal, sino del "aval" …”


Señala igualmente el tercero que “… el fraude procesal que aquí denuncio, invoco en este fundamento del derecho, la jurisprudencia de la Sala Constitucional atinente al Fraude Procesal, el que lo considera como artificios o maquinaciones realizadas durante el proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los litigantes o de un tercero, y en perjuicio de parte o de un tercero, entre las que cabe como maquinaciones: el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una parte o de terceros ajenos al mismo (SIMULACIÓN PROCESAL), …”.

Dentro de esta perspectiva, considera esta sentenciadora que en el caso de marras, no hay elementos probatorios que delaten la existencia de actuaciones fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva en contra del ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, y que los fundamentos que motivan el fraude procesal opuesto por el referido ciudadano, deben ser dilucidados en la vía ordinaria a través del procedimiento pertinente al efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios realizados por el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, parte demandada denunciada, que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el fraude procesal denunciado por indicado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA”.


De la sentencia anteriormente descrita se observa que la juez de la recurrida, contrario a lo aseverado por el apelante, sí analizó lo alegado por la parte demandante en la tercería en el escrito libelar, incluso hizo mención a ello en varios extractos de su sentencia, por ende, este tribunal de alzada a los fines de analizar los argumentos explanados por el apelante considera primeramente oportuno transcribir parcialmente el escrito libelar del demandante, el cual corre inserto en los folios 1 al 9 del expediente, a los fines de delimitar la pretensión solicitada con la instauración del presente fraude procesal, el cual es del tenor siguiente: “que el fraude procesal que aquí denuncio, invoco en este fundamento del derecho, la jurisprudencia de la Sala atinente al Fraude procesal, el que lo considera como artificios o maquinaciones realizadas durante el proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los litigantes o de un tercero, y en perjuicio de parte o de un tercero, entre las que cabe como maquinaciones: el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una parte o de terceros ajenos al mismo (SIMULACIÓN PROCESAL), como en este mi caso”.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el fraude procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se define, como “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.

De modo que de la sentencia transcrita en acápites anteriores y cuyo contenido no se reproduce nuevamente en resguardo de la economía procesal, esta administradora de justicia es del criterio y esta conteste con lo decido por la juez a quo, en el sentido que efectivamente el fraude procesal se debe tramitar por el procedimiento ordinario por vía autónomo de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el apelante debe accionar el fraude procesal de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva.

En el presente caso, esta juzgadora superior no ha podido evidenciar tal como lo advierte la parte demandante los hechos que el quejoso reclama, por lo que a los fines de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en virtud que el juez como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas, razón por la cual, la juez de la cognición decidió correctamente al considerar que el fraude procesal no era procedente luego de analizar los términos de la demanda, de la contestación, de las pruebas producidas y evacuadas, del debate probatorio y de los términos de la denuncia del fraude. Por lo que, la decisión recurrida no conlleva de ninguna manera a la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, denunciado por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que la juez de la recurrida, contrario a lo aseverado por el apelante, sí analizó lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar de la demanda de tercería, de modo que, la juez de la recurrida emitió pronunciamiento sobre lo alegado por el demandante en la presente acción judicial sometida a su consideración, lo cual permite deducir que su fallo es perfectamente conforme, y por ende el vicio de incongruencia negativa delatado es improcedente. Así se decide.


TERCER PUNTO PREVIO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

El apelante en el escrito de informes alegó que con la decisión recurrida se viola el principio de uniformidad de la doctrina casacional y le causa un gravamen, por cuanto no se acoge a los criterios recientes, sino que aplicó jurisprudencias de vieja data conllevando a que la juez del tribunal a quo no decidiera conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así que, el principio de uniformidad de criterio casacional, se encuentra consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben procurar acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Esto busca defender la integridad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia.

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por la parte apelante ante este tribunal de alzada, se procede a transcribir la parte pertinente del fallo de tribunal a quo, en el cual expresamente se señaló lo siguiente:


“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, al establecer:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que, de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Como se desprende del anterior criterio, el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Con base en ello, adicionalmente observa esta sentenciadora que de acuerdo con el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”, (subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“...El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

En el caso concreto, tenemos que tanto el tercero como el codemandado JOEL QUIROZ CORREA, señalan que la operación de compraventa del inmueble sobre el cual se decretó la medida, se encuentra contenida en un documento privado judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, por ello, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre ANDRES ELOY CHACON MORALES y JOEL QUIROZ CORREA, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado en dicho negocio jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en efecto ha señalado la Sala de Casación Civil que “… el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad, excepto los terceros…” (Ver sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, Exp AA21-2022- 0000091, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
De manera que mientras no se cumpla con el registro del documento ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble con efectos erga omnes; y, por tanto, sin adentrarse, en la configuración o no del contrato de compra venta, solo existe una expectativa en cabeza del ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, siendo forzoso concluir, a los efectos de la tercería, que no pude considerarse como bien propio o no de dicho ciudadano el inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el titular de la propiedad, según las pruebas documentales existentes en autos (folios 41-43 cuaderno de tercería), es el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión que el documento privado judicialmente reconocido que sirve de fundamento para la tercería propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, no cumple con las previsiones del artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, siendo imperativo concluir que hace fe entre las partes contratantes que deberán reclamar sus efectos en un juicio autónomo y, por ende, no es oponible a terceros, por cuanto no fue debidamente registrado para ser considerado un instrumento público fehaciente, en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo alegado y probado en autos, la tercería propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.992.003, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.089 y V-13.147.603, en su orden, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.495, actuando en nombre propio y domiciliado en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, y el segundo domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, frente a la Escuela “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en la acción de COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, contra el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, antes identificados”.



De acuerdo a la sentencia de instancia antes transcrita, el tribunal a quo, analizó criterios jurisprudenciales y las normas allí señaladas estableciendo que el documento privado judicialmente reconocido que sirvió como fundamento para la tercería propuesta, no cumple con las previsiones del artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil y el mismo no es oponible a terceros, por no haber sido debidamente registrado para ser considerado un instrumento público fehaciente, en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo por el cual, la juez del a quo, estableció que los fundamentos de la acción incoada no encuadran en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene su improcedencia y la declaró sin lugar la tercería propuesta.

En tal sentido, este tribunal de alzada, trae a colación, lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil que a su letra dice:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivo, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes susceptibles de hipoteca…”.

La norma legal transcrita refiere respecto a que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles deben ser registrados.

Por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en sentencia de N° 098 de fecha reciente específicamente del 23 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alvez Navas ha ratificado al respecto lo siguiente:

…Omissis…

“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:

“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que, en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.

En tal sentido, la Sala dejó sentado que, en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.

No obstante, lo anterior, se observa que el juez de la recurrida también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
…Omissis…
De tal manera, que con el criterio ut supra se colige que el derecho de la propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del documento de compra venta, sino a través del consentimiento legítimamente manifestado por las partes pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.

Esta jurisdicente coincide con el apelante que indicó que la juez del a quo erró en la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al no unificar criterios; facultad que le es dada al juez de acatar la doctrina casacional, por ende, en el presente se debe declarar procedente el vicio delatado, por ende, se debe pasar a revisar la acción interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVA
TERCERÍA

Establecido lo anterior, este tribunal pasa a resolver y pronunciarse sobre el thema decidendum.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las diversas hipótesis de intervención de terceros en el proceso y en el numeral 1°, establece la llamada tercería propiamente dicha o intervención por ostentar el mejor derecho que el demandante y una de las hipótesis de ese ordinal es “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”.

Siendo ésta la hipótesis planteada por el tercerista en la presente causa, esto es, que tiene un derecho preferente al del demandante, en cuanto a que es él y no el demandante del juicio principal, a quien le vendieron local comercial en autos, por tanto, es el propietario del inmueble en cuestión desde el día 23 de diciembre de 2022, el cual fue vendido por documento privado el cual esta judicialmente reconocido y que además está en posesión del mismo.

Al respecto, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado criterio jurisprudencial sobre la omisión de formalidad registral conforme lo indica el artículo 1.920 del Código Civil, es decir, no se perfecciona el contrato de venta o la no transmisión de la propiedad del inmueble, porque cuanto no se ha generado el efecto traslativo de la propiedad esto es por no estar debidamente protocolizado.

Análisis probatorio.

Documentales.

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

Al folio 10, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-14.992.003.

A los folios 11 al 16, corre documental del acta N° 2 de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Los Laguneros C.A., de fecha 15 de julio de 2022, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, cuyo original está inscrito en el Tomo 66, Número 2, correspondiente al año 2022, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original documento público al que se le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.147.603 vendió las acciones del capital social de la empresa a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACÓN y ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolanos, titulares de las cedula de identidad números V-16.122.778 y V-14.992.003, respectivamente, la totalidad de las acciones de su propiedad, las cuales fueron divididas en 500 acciones para cada uno; siendo designado como Directores de la mencionada sociedad a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACÓN y ANDRÉS ELOY CHACÓN.

Al folio 17 al 37, copia debidamente certificada expedida por la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las copias certificadas son fiel exacta de sus respectivas originales del expediente N° 1002-24 nomenclatura llevada por dicho tribunal. A la referida probanza, este tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto con ella se verificó que el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES demanda al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, por motivo de reconocimiento de contenido y firma la cual mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, queda judicialmente reconocido el documento privado en su contenido y firma por parte del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, y del mismo se desprende que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, dio en venta, al ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, un inmueble situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida La Castra, Nº 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en un local comercial signado con el Nº 1, tal y como consta en documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2016.660, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189, y documento de condominio protocolizado por ante el mismo Registro, de fecha 4 de julio del 2016, inscrito bajo el Nº 37, Folio 154, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2016, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$), los cuales recibió de la siguiente forma y en las siguientes fechas: 1) El día 23 de octubre del 2022, recibió la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 $) en efectivo, de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción; 2) el día 23 de noviembre de 2022 recibió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $) en efectivo, de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción; y, 3) el día 23 de diciembre de 2022, recibió de manos del comprador la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 S) en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para un total de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000 $) en dinero en efectivo; asimismo, se comprometió a entregar el inmueble totalmente saneado y libre de gravamen y a firmar la venta formal y definitiva por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, dentro de treinta días continuos contados a partir del día 23 de diciembre de 2022.

A los folios 18, 19 y 20, corre inserta copia simple del decreto de ejecución forzada dictado en fecha 6 de marzo de 2024, 4 en el expediente N° 10.013 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, contra el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, documento al que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 41 al 44, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio del estado Táchira, el 15 de junio de 2.017, inscrito bajo el N° 2016.660, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189, correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna. El referido instrumental público, ya fue valorado precedentemente, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba.

Testimoniales.

Al folio 77, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano YOVANNY ALÍ PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.151, de 57 años de edad, domiciliado en la Avenida Vecinal Bloque 1, apartamento C2, Municipio San Cristóbal estado Táchira, realizada el 8 de julio de 2024, el mismo a tenor de las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: que si conoce de vista trato y comunicación al señor Andrés Eloy Chacón, que no lo ha visto en actos malos comerciales y que es una persona honesta: que si escucho y vio el negocio que hicieron las dos personas, que sí conoce que desde que hicieron el negocio han venido ocupando el lugar y trabajando, que sí conoce al ciudadano JOEL QUIROZ quien fue el que vendió al ciudadano Andrés Eloy Chacón. Al ser repreguntado respondió que comparece con el objeto que sea realidad, que no tiene interés en las resultas del juicio, que no es abogado que se entero de la negociación de compra venta por parte del señor Andrés Eloy Chacón porque entregó un vehículo como parte del pago, que la negociación se hizo para el año 2022, en presencia del ciudadano Andrés Eloy Chacón y Pedro Chacón.

Al folio 79, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana MARÍA MARIDI HIDALGO LINARES, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.521, de 40 años de edad, domiciliada en el Junco Páramo, vereda Pedregal, estado Táchira, realizada el 12 de julio de 2024, la misma a tenor de las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: que sí conoce al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, desde hace 28 años, que es un hombre trabajador, honesto y responsable en todos sus actos, que es propietario de una firma comercial “sel servi café” ubicada en la concordia diagonal al Diario la nación; que es dueño de la firma comercial los Laguneros desde el año 2022. Al ser repreguntado respondió: que el ciudadano Andrés Eloy Chacón es el propietario del fondo de comercio Los Laguneros que lo sabe por los años de amistad que mantiene con el mencionado ciudadano, que nunca ha suscrito documento privado alguno.

Al 80, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano OMAR ENRIQUE CARDENAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.870, de 72 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial, Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, realizada el 12 de julio de 2024, el mismo a tenor de las preguntas formuladas por la parte promovente respondió que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, desde aproximadamente 15 años, que es un hombre honesto, trabajador y responsable en todos sus actos , que es el dueño de la firma comercial Sel Servi Café y también es dueño de la firma comercial los Laguneros ubicada en la castra desde el año 2022; que tiene conocimiento que entre los ciudadanos ANDRES ELOY CHACÓN y JOEL QUIROZ porque él tuvo en su poder el documento y lo leyó, así como los de otros documentos de otras negociaciones, que le consta que el documento a la hora de la firma era privado, que él nunca ha suscrito ningún documento por cuanto el no es abogado.

A las referidas probanzas testimoniales, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, los mismos fueron contestes en sus testimonios y al deponer que efectivamente entre el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES y el ciudadano JOEL QUIROZ, se realizó la negociación, es decir, el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES plenamente identificado en autos, es el propietario del bien inmueble ubicado en la Castra. Así se decide.

Inspeción judicial.

A los folio 82, corre acta de fecha 7 de agosto de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que se constituyó el tribunal en la Avenida la Castra, esquina con calle 1 N° 1-19, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el mencionado inmueble está destinado para local comercial donde funciona una licorería denominada Los Laguneros C.A., con J- 315877147, el cual se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento, conservación y limpieza cuenta con servicios, dos baños y un cuarto de depósito, dos cuartos fríos y bienes propios de la rama que funciona en el mencionado local comercial.

Conclusión probatoria.

Ahora bien, como ya se mencionó, el veintiuno (21) de enero de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES plenamente identificado en autos, argumento lo que a continuación, se transcribe:

“El ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, asistido por el abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA; en consecuencia, este órgano administrador de justicia, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su decisión bajo las consideraciones que siguen:
…Omissis...
En el caso de autos con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero se opone alegando mejor derecho que el demandante titular de unas simples letras de cambio, por efectos del principio pior in tempore, potior in iure, alega que tiene un documento privado, HOY DIA RECONOCIDO, que presenta como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda de tercería en el cual se evidencia que le entregó al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), como precio de la compra venta del inmueble embargado ejecutivamente en el juicio principal, y como tal, es el dueño de dicho inmueble. En tal sentido alega que es de su propiedad el bien sobre el que recayó medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día está sujeto a embargo ejecutivo, considerando que por dicho inmueble pagó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), y como tal, ello lo legitima para considerar que los bienes sobre los que pesa prohibición de enajenar y gravar y sujetos a embargo ejecutivo le pertenecen, encontrándose en posesión del mismo desde el 15 de julio de 2022, a más un (1) año de haberse intentado las demandas de intimación soportadas con letras de cambio y donde la prohibición de enajenar y gravar estampada, resulta ineficaz por haber adquirido el inmueble en fecha anterior, a pesar que no lo haya registrado hoy día.
…Omissis…
Con base en ello, observa esta sentenciadora que el tercero a través de la demanda de tercería lo que pretende es oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2023, tal como consta en el cuaderno de medidas respectivo.
...Omissis…
Corolario de lo anterior, esta sentenciadora arriba a la conclusión que el documento privado judicialmente reconocido que sirve de fundamento para la tercería propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, no cumple con las previsiones del artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, siendo imperativo concluir que hace fe entre las partes contratantes que deberán reclamar sus efectos en un juicio autónomo y, por ende, no es oponible a terceros, por cuanto no fue debidamente registrado para ser considerado un instrumento público fehaciente, en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
...Omissis…
A la luz de lo alegado y probado en autos, la tercería propuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.992.003, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.089 y V-13.147.603, en su orden, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.495, actuando en nombre propio y domiciliado en la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, y el segundo domiciliado en el Sector Cuesta del Trapiche, frente a la Escuela “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, en la acción de COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, contra el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, antes identificados”.

De modo que la apelación interpuesta por el tercero interviniente deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el tribunal a quo al expresar que es propietario y poseedor del bien inmueble donde recae la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo ejecutivo y que existe documento privado judicialmente reconocido y aunado al hecho que la propiedad fue adquirida antes del decreto de embargo ejecutivo por lo que la acción de tercería se encuadra en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la presente demanda debe prosperar en virtud que la juez de primera instancia se argumenta en jurisprudencias de vieja data sin tomar en cuenta los criterios de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la tercería, ha sido criterio pacífico que conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se contemplan dos hipótesis, la primera es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario.

Al respecto es oportuno traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00306 dictada en fecha N° 3 de junio 2009 en el expediente N° 2009-000089, estableció lo siguiente:

“….La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia.
Así mismo, considera oportuno esta administradora de justicia señalar que, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

De modo que en el caso en marras la tercería interpuesta está fundamentada en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tercero interviniente se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en el juicio principal donde él no fue parte así como también se opone del embargo ejecutivo por cuanto la medida recae sobre un bien inmueble que alega es de su propiedad a tenor de ello es oportuno transcribir el artículo 370 numeral 1° y el artículo 376 ejusdem.

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
“…omissis…”

“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, al juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, sí la tercería resultare desechada”.



De los artículos ut supra mencionados el Tribunal Suprema de Justicia ha dejado sentado con respecto a la tercería, criterio pacífico que conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se contemplan dos hipótesis, la primera es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en el derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, en el que nuestro Máximo Tribunal ha ratificado en diferentes decisiones el criterio jurisprudencial, entre ellos tenemos la sentencia N° 298 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° AA20-C-2014-000597, con Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez en la cual expresó:

“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos como el de la oposición al embargo la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...”. (Resaltado de la Sala)



La transcripción doctrinaria ut supra es clara al señalar que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda incoada contra las partes del juicio.

En el presente caso, es claro que se planteó el juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, accionó la demanda de tercería por dominio al manifestar tener mejor derecho preferente sobre el bien inmueble por ser el propietario consistente en un local comercial ubicado en esquina con Calle 1 N° 1-19, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, donde funciona la Sociedad Mercantil Los Laguneros C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, cuyo original está inscrito en el Tomo 66, Número 2, correspondiente al año 2022,de manera que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia y así quedó demostrado que en fecha 15 de julio de 2022 mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, le vendió la totalidad de las acciones de su propiedad a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACÓN y ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-16.122.778 y V-14.992.003, respectivamente, la totalidad de las acciones de su propiedad, las cuales fueron divididas en 500 acciones para cada uno; siendo designados como Directores de la mencionada sociedad los nuevos propietarios.

De igual forma, en el presente caso quedo demostrado que el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES demandó al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, por motivo de reconocimiento de contenido y firma el cual fue declarado su reconocimiento de contenido y firma mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por parte del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, así mismo, quedo evidenciado que el mencionado dio en venta, al ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, el inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida La Castra, Nº 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en un local comercial signado con el Nº 1, tal y como consta en documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2016.660, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6189, y documento de condominio protocolizado por ante el mismo Registro, de fecha 4 de julio del 2016, inscrito bajo el Nº 37, Folio 154, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2016, que en la negociación se acordó y se pago el precio pactado entre las partes donde el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción, el pago total del valor del bien inmueble; asimismo, se comprometió a entregar el inmueble totalmente saneado y libre de gravamen y a firmar la venta formal y definitiva por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, dentro de treinta días continuos contados a partir del día 23 de diciembre de 2022.

Así mismo con la declaración testimonial rendida por los testigos promovidos quedó demostrado que efectivamente el ciudadano ANDRES ELOY CHACÓN MORALES, es el propietario del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Los Laguneros ubicada en la calle 1, esquina de avenida La Castra, Nº 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bien inmueble sobre el cual recae las medidas cautelares decretadas.

Agregando a lo anterior se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...”, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma.

De modo que, en el caso en marras, es importante señalar que la tercería interpuesta se acciona como oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como al embargo ejecutivo de la sentencia, a los fines de defender el derecho a la propiedad de sus bienes, en este sentido, el legislador ha establecido que tienen los terceros a su alcance, ante una medida cautelar dictada en un juicio del cual no son parte, el procedimiento previsto en el segundo caso del numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como oposición de terceros establecida en el numeral 2° del mencionado artículo y el establecido en el 546 ejusdem.

Esto es, determinado lo anterior, entendiéndose con lo copiado que la demanda de tercería basada en el numeral 1° del artículo 370, se debe sustentar en algunos de los supuestos de hecho que contempla el referido numeral, esto es, cuando se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor en el derecho alegado, basado en dos hipótesis, la primera, que el interventor se asigne la propiedad de los bienes demandados o que son objeto de una medida cautelar, o debido a que sostiene que tiene derecho a ellos, y la segunda, que el interviniente aspire concurrir con el actor en su pretensión o coadyuvarlo a vencer la demanda, para salvaguardar intereses particulares a vencer la demanda, para salvaguardar intereses particulares.

En el caso concreto y en atención a las normas y doctrinas antes transcritas, esta administradora de justicia de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente, observa que quedó demostrado que la parte demandante interpuso la presente acción de tercería con fundamento en documento privado, el cual se encuentra debidamente reconocido judicialmente por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con fecha 25 de marzo de 2024, según se desprende en actas a los folios 36 al 37 del presente expediente en el que se desprende que se hizo la negociación jurídica en fecha 23 de diciembre de 2022 entre el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES y el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, este último como parte codemandada en el juicio principal de cobro de bolívares, en el cual se desprende que por vía privada suscribieron la negociación jurídica de compra venta en el cual el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, antes identificado en su carácter de vendedor, le da en venta al ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, plenamente identificado en autos, en su carácter de comprador un inmueble de su propiedad situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida la Castra N° 1-19, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Tal como ya se expresó anteriormente, el ciudadano ANDRES ELOY CHACÓN MORALES con el reconocimiento del documento privado por vía jurisdiccional logró demostrar que le asiste el derecho como tercero adquirente del inmueble sobre el cual recae la medidas de prohibición de enajenar y gravar y el de embargo ejecutivo pues sí bien es cierto que el mismo formó parte del patrimonio del ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, en la actualidad ya no le pertenece por cuanto se realizó el negocio jurídico de compra venta el 23 de diciembre del 2022, así como también esta administradora de justicia en el escrito de contestación a la demanda de tercería que corre inserto a los folios 50 al 51 del presente expediente pudo constatar que el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, convino que le enajenó el inmueble donde hoy en día recaen las medidas a través de documento privado el cual fue reconocido judicialmente por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con fecha 25 de marzo de 2024, antes de la interposición de la presente demanda y de las medidas decretadas sobre el mismo.

De modo que al haber quedado reconocido judicialmente el documento privado celebrado entre los ciudadanos ANDRES ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.003, el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.147.603 y aunado al hecho que JOEL QUIROZ CORREA, ya identificado convino en la contestación de tercería donde es parte codemandada, en tal virtud, debe declararse con lugar la tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.003, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA y JOEL QUIROZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.089 y V-13.147.603, en su orden.

En consecuencia, esta administradora de justicia debe declarar la tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, plenamente identificados en autos, llena los preceptos contenidos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declararse con lugar. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.003, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS por cuanto se cumple con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.003, llena los preceptos contenidos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8277-25
MLPG.