REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


215° y 166°



PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.324.675 y V-6.496.712 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVELIA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120.

PARTE DEMANDADA: SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.799.359 de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.418, 52.882 y 66.905 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de noviembre 2024.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal del juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA contra la ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, por nulidad de contrato de venta con pacto de retrato; la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según auto de fecha 1 de marzo de 2001. (folio 43).

La decisión del juzgado a-quo.

El tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en fecha 8 de noviembre de 2024, en la cual declaró: “PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.799.359, de este domicilio y hábil; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.324.654 y V.-6.496.712 respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, ya identificada. TERCERO: NULO y en consecuencia, SE REPUTA COMO SI JAMÁS HUBIESE EXISTIDO, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 25, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Prolongación de la Calle 12, N° 14-51 del Barrio Monseñor Briceño, Sector Patiecitos, jurisdicción de los Municipios Guásimos y Cárdenas del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con una superficie de 260.000 Mts² y sobre él una quinta de tres (3) plantas conformadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Estacionamiento y área de circulación; Planta N° 1: Porche, terraza, sala, cocina empotrada, comedor, estudio, habitación de servicio, dos (2) baños y piscina; Planta N° 2: Habitación principal, 3 habitaciones auxiliares, 3 baños, estar, todas las habitaciones con closets y balcones; Planta N° 3: Salón de fiesta, bar y áreas de circulación, medido y alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Mirian Luisa de Morillo, mide 26 Mts; SUR: Terrenos que son o fueron de Ángel Darío Ramírez, mide 26 Mts, ESTE: Prolongación de la calle 12 del Barrio Monseñor Briceño, es su frente, mide 10 Mts; y, OESTE: Terrenos de Pablo Antonio Villamizar, mide 10 MTs. Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida”. (Folios de 204 al 208).

El recurso de apelación.

En fecha 7 de enero de 2025, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, apeló de la sentencia definitiva de fecha 8 de noviembre de 2024, (folio 209); la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 15 de enero de 2025. (Folio 210).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia del procedimiento ordinario se prevé en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 218)

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó en su escrito libelar que en fecha 16 de diciembre de 1997, celebraron un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 25, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Prolongación de la Calle 12, N° 14-51 del Barrio Monseñor Briceño, Sector Patiecitos, Municipio Guásimos del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con una superficie de 260.000 Mts² y sobre él una Quinta de tres (3) plantas conformadas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Estacionamiento y área de circulación; Planta N° 1: Porche, terraza, sala, cocina empotrada, comedor, estudio, habitación de servicio, dos (2) baños y piscina; Planta N° 2: Habitación principal, 3 habitaciones auxiliares, 3 baños, estar, todas las habitaciones con closets y balcones; Planta N° 3: Salón de fiesta, bar y áreas de circulación, medido y alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Mirian Luisa de Morillo, mide 26 Mts; SUR: Terrenos que son o fueron de Ángel Darío Ramírez, mide 26 Mts, ESTE: Prolongación de la calle 12 del Barrio Monseñor Briceño, es su frente, mide 10 Mts; OESTE: Terrenos de Pablo Antonio Villamizar, mide 10 Mts. El precio de la venta con pacto de retracto fue por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y el plazo acordado fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro del documento, es decir, desde el 16 de diciembre de 1997.

Que la venta con pacto de retracto celebrada no es en realidad tal venta, es una falsa venta que en realidad encubre un préstamo de dinero con intereses usurarios a la tasa del seis por ciento (6%) mensual, es decir, setenta y dos por ciento (72%) anual, con garantía inmobiliaria en la venta con pacto de retracto, con el objeto de garantizar y asegurar el pago de los interés usurarios que a futuro devengara tal préstamo, que la prestamista demandada, no conforme con la garantía les exigió firmar una venta de derecho de goce y disfrute de la instalaciones del “PARADOR TUTÍSTICO MI PUEBLITO ANDINO C.A.”, empresa mercantil dedicada al turismo, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 9, Tomo 45-A, de fecha 07 de diciembre de 1995, de donde reciben el sustento ellos y sus hijos, y deben trabajar duramente para poder sacarla adelante, el contrato se celebró como una venta pura y simple, pero que aparentemente y realmente lo que perseguía era garantizar aún más los intereses de la prestamista y fue firmada ante la Notaría Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 2.

Señaló que llegado el plazo convenido para ejercer el derecho de retracto, no pudieron hacerlo, porque la prestamista les exigió el pago total del capital, es decir, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), ya que todo el dinero que han podido pagar ha sido absorbido por los elevados intereses, sin que les den recibos por los pagos, y, ante la imposibilidad de pagar ese monto, continúan recibiendo presiones de la prestamista para que se le haga entrega del inmueble y aprovechándose de la situación de desesperación, les presentó dos (2) documentos de opción a compra – venta, el primero por un precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, en fecha 5 de noviembre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 137; y el segundo por SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 1999.

Alegó que se ha tornado una situación difícil, ya que la prestamista ha estado haciendo continua presión, manifestando que necesita el dinero, que por lo tanto va a vender la vivienda a una tercera persona y que deben desocuparla o de lo contrario pedirá una entrega material ante un Tribunal.

Adujó que la demandada y su grupo familiar, son personas dedicadas a la ilícita actividad del préstamo de dinero con cobro de intereses usurarios y garantías inmobiliarias, representadas en venta con pacto de retracto. Fundamentó la acción en los artículos 1.113, 1.141 y 1.157 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Solicito la nulidad del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado por las partes y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira; y medidas preventivas, sobre el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto.

Informes presentados en esta alzada por el apelante.

En fecha 26 de marzo de 2025, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual alegó que tomando en cuenta la circunstancias de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, debe conducir a la sentenciadora a decretar sin lugar la acción por el decaimiento de la instancia por perdida del interés procesal.

Alegó que la consecuencias procesales de la inactividad de las partes por perdida del interés procesal deberían operar de pleno derecho una vez verificado que el demandante no instó al órgano jurisdiccional para que diera el tramite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y debe hacer presumir al juez que el actor realmente no tuvo interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Que tomando en consideración la inactividad de la parte demandante por un tiempo que supera los 10 años, lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sea declarado el decaimiento de la instancia por perdida del interés procesal.

Solicitó que para garantizar el debido proceso y evitar las reposiciones de la causa en el futuro, se retorne al tribunal de la causa para ser notificada de la decisión la parte demandante.

III
MOTIVA.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESION FICTA

La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…)”

De la lectura de dicha norma puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:

“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida….”

Con relación a esta figura de la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando Así las cosas, esta Sala en decisión N° 292, proferida el 3 de mayo de 2016, expediente N° 15-831, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar, contra Inversiones Duarte Molina, C.A., precisó entre otros aspectos de relevancia, lo siguiente:

“…El legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.


Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:

Que el demandado no diere contestación a la demanda. Respecto a este primer requisito el juez a quo determinó que el demando quedó legalmente citado desde el 8 de agosto de 2000 y el lapso para la contestación de la demanda transcurrió de la siguiente manera: a partir del día 7 de febrero de 2003 hasta el 7 de marzo de 2003 inclusive, transcurrieron quince días de despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; desde el 20 de marzo de 2003 inclusive, hasta el 2 de marzo de 2003 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho en este despacho, venciendo así los veinte días de despacho para la contestación de la demanda. No constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito “que nada probare el demandado que le favorezca”. Es de acotar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el día 29 de abril de 2003 y venció el 30 de abril de 2003, y revisado como ha sido el expediente, no se evidencia escrito de prueba alguno consignado por la demandada, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.

En cuanto al tercer requisito, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho; es decir, que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; este juzgador encuentra que el fundamento de la pretensión está dirigida a una nulidad de contrato de venta con pacto de retracto fundamentada en los artículos 1.141, 1.157 del Código Civil lo cual no se encuentra prohibido por la ley, por lo que, se configura también este tercer requisito, Así se decide.

Por tanto, con arreglo a la confesión ficta de la demandada, se tienen por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALFONSO VERA y MARÍA JUDITH JULIO DE VERA. Así de decide.

Ahora bien, observa esta jugadora que el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que hubo un decaimiento de la instancia por perdida de interés procesal, y que se debe devolver el expediente al tribunal a quo para ser notificada de la decisión la parte demandante, por cuanto podría existir por parte de la accionante razones para desistir de la sentencia. Quien aquí juzga, con respecto al decaimiento planteado o inactividad de las partes, puede manifestarse en no instar al tribunal para que tramite la demanda, no realizar las diligencias necesarias o no solicitar la sentencia; cito sentencia del tribunal a quo; “ la parte actora consignó junto con el libelo de demanda un cúmulo de elementos probatorios que se aprecian como indicios de los cuales se puede inferir que la venta realizada entre las partes tuvo como objeto garantizar un préstamo, en el que no se pactaron los intereses establecidos por el legislador venezolano, dando oportunidad para que se pretendiera la nulidad de dicho contrato de venta con pacto de retracto por ser violatorio de la ley”; con respecto a esto quedo evidenciado que la parte actora si realizo todas las obligaciones que la ley le establece; por lo que quedó demostrado que no hay decaimiento de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a reponer la causa al estado de notificar a la parte demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, estableció:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y Negrillas de la Sala)”.
Es decir; la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).


Por lo que concluye esta juzgadora, que del criterio anteriormente transcrito se pude evidenciar que aun cuando consta en el dispositivo de la sentencia que se debe notificar a las partes, de conformidad con el 251 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta que la parte demandante fue notificada, dicha actuación no afecta la continuación del proceso, así como tampoco le causa un agravio a la parte, razón por la cual, es criterio de quien aquí juzga, que no se puede reponer al estado de notificar de la sentencia a la parte demandante, ya que la misma fue quien salió vencedora en la causa; razón por la cual es inoficiosa por razones de economía procesal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.799.359.

SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana SONIA ESTHELA HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.799.359 de este domicilio y hábil.

TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.



En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8286-25
MLPG