REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


215° y 166°


PRESUNTO AGRAVIADO: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.009.171, V-10.155.287, V-11.113.967 y V-24.694.996, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.129, 63.399, 71.832 y 296.217 en su orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.146, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2025, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 23 de abril de 2025, los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.129, 63.399, 71.832 y 296.217 en su orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, presentaron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, el cual fue admitido en fecha 25 de abril de 2025. (f- 1 al 28)

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 decide lo siguiente: “PRIMERO; DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.009.171, V.-10.155.287, V.-11.113.967 y V.-24.694.996, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.129, 63.399, 71.832 y 296.217 en su orden, de este domicilio, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se violentó el derecho constitucional a uso de la energía eléctrica, como inherentes al derecho a los servicios básicos esenciales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional ORDENA a la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.349.146, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari, Quinta Alice, N° 0-69, San Cristóbal, estado Táchira, a cesar en los actos que impiden a los recurrentes el uso normal y pacífico del servicio eléctrico al cual tienen derechos por encontrarse el establecimiento donde opera su bufete de abogados, en el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari Quinta Alice, N° 0-69, San Cristóbal, estado Táchira. La cesación de dichos actos están referidos a la no obstaculización del acceso al servicio público de electricidad, ya que se evidencia de las actas procesales que la Breckera que suministra el servicio eléctrico del inmueble, se encuentra resguardada en la vivienda que ocupa la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, en consecuencia, se ordena la instalación de un medidor de electricidad a un sitio visible e individual para el área del inmueble en el que opera el bufete de abogados para evitar los cortes arbitrarios del servicio eléctrico al mencionado inmueble. Dichos gastos de instalación correrán por cuenta de la parte agraviante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. TERCERO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (f- 40 al 43)


El recurso de apelación.

En fecha 14 de mayo de 2025, la abogada NELITZA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.962, apoderada judicial de la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de mayo de 2025, bajo el N° 17, Tomo 26, Folios 59 al 61, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f- 44 al 45); dicha apelación se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Superior prevenido en amparo. (f- 56)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Recibido bajo el modo de prevenido el presente expediente para su conocimiento, este Juzgado Superior, lo admite en fecha 4 de junio de 2025, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes al 4 de junio de 2025, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL.

En el escrito de amparo constitucional manifiesta la parte presuntamente agraviante que mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2019, ejecutoriada por auto del 25 de abril de 2019 e inserta en el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según acta N° 12, de fecha 30 de mayo de 2019, fue declarado la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano GOLFREDO CARRERO RUGELES, y una de las co accionantes THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, desde el 5 de enero de 1992, hasta la fecha del fallecimiento de su concubino en fecha 9 de abril de 2018. Que en virtud de esa relación, a inicios del año 2012, fue autorizada la ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA por su concubino GOLFREDO CARRERO RUGELES, para construir unas mejoras en el garaje de un inmueble ubicado en la urbanización Pirineos, avenida Quinimarí, Quinta Alice, Parcela N° 148, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y destinarlo a despacho de abogados, para el ejercicio de su profesión, y de esa manera fue cumplido, según consta en contrato de obra, celebrado con el ciudadano EDGAR ALBERTO DUQUE LÓPEZ, siendo utilizado desde entonces y hasta la presente fecha como Bufete de Abogados, actualmente por quienes aquí accionan. En atención a ello, el inmueble quedó divido en dos espacios perfectamente diferenciados, la vivienda, y un segundo espacio representado por el garaje convertido en el despacho de abogados.

Que la facultad para autorizar la construcción de dichas mejoras y el destino de las mismas, derivó del derecho de co-propiedad que sobre el mencionado inmueble tuvo el ciudadano GOLFREDO CARRERO, en su carácter de heredero de sus padres JESÚS ANTONIO CARRERO DELGADO y ALICE BERNARDA RUGELES DE CARRERO; comunidad hereditaria que no ha sido liquidada, a causa de las dificultades legales derivadas del hecho de estar tales bienes a nombre de la sociedad mercantil JESÚS A. CARRERO DELGADO, C.A., en estado de inactividad.

Manifiestan que el espacio de la vivienda que compone el inmueble ha estado ocupado por la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, una de las hijas de GOLFREDO CARRERO y la madre de esta, como casa para habitación, y un espacio anexo externo, utilizado como consultorio de odontología para el ejercicio de su actividad profesional. Que al fallecimiento del ciudadano GOLFREDO CARRERO, y con el objeto de resolver los asuntos sucesorales de JESÚS ANTONIO CARRERO y ALICE BERNARDA RUGELES DE CARRERO a los cuales se sumaban el de GOLFREDO CARRERO, fue iniciado a instancia y por cuenta de THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en su condición de concubina y legítima heredera del último de los nombrados, todas las diligencias y trámites necesarios a tales fines, los cuales no pudieron culminarse por la actitud hostil, soez e irrespetuosa de la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, que impidió el cometido y cerró toda comunicación y posibilidad de entendimiento, hasta mediados del año 2024 que a través de una colega obrando en su nombre, se sostuvo un par de reuniones, sin ningún plan de acción encaminado a resolver el asunto planteado, ni establecer las condiciones de la posesión, pago de servicios públicos en proporción del consumo de cada dependencia del inmueble.

Manifiestan que el día lunes 31 de marzo de 2025, culminada la jornada laboral, se retiraron de la oficina, a excepción de la co accionante MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, quien permaneció en el lugar, siendo inadvertida su presencia, por cuanto su vehículo no estaba estacionado frente al inmueble como habitualmente acostumbra.

Que por una llamada telefónica la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, explicó que se había producido supuestamente el daño, y que ella junto con sus hermanas habían decidido que ella resolvería con su técnico, que había hablado con su abogada, que no iba a hablar con nadie de la oficina, que la comunicación sólo sería a través del abogado Leonardo Molina, que su abogada le había sugerido hacer las cosas así, que el técnico era un señor miembro de la iglesia a la cual ella pertenece, explicó que el problema, a su decir, era por una línea eléctrica. Que el técnico había ido a instalar una lavadora, y se había percatado que un cable estaba quemado, y que ante eso recurrió al contador y que el cable estaba dañado era el que alimentaba la oficina, y tomaron la decisión de desconectar el cable por ser la opción más segura, porque podría ser peor, según información suministrada por el técnico. A cuyo argumento, y siendo la causa del presunto daño, la línea eléctrica que sirve a la oficina, se acordó a solicitud del abogado Leonardo Molina, que cuando fuera el técnico él estaría presente en dicha inspección para verificar la dimensión del daño y el costo de reparación. Sin embargo, ese acuerdo no fue posible, porque la ciudadana ALIX CARRERO, les negó el derecho de participar de dicho asunto, según las notas de voz realizadas.

Manifiestan que se deprende la arbitrariedad en el obrar de la agraviante, quien en primer lugar de manera inconsulta desconecto el cable que alimenta el servicio eléctrico en la oficina, sin notificar posteriormente de dicha decisión, y excluirlos de participar en la supuesta reparación requerida, con un costo, a su decir, de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.000,00), monto que por aplicación de simple máxima de experiencia es exorbitantemente exagerado, atendiendo el área de construcción de la oficina, y la poca demanda de servicio, con equipos de bajo consumo (computadores portátiles de recarga temporal, bombillos, un aire acondicionado y una nevera tamaño ejecutivo). Que la agraviante refiere que se trata de un daño generado en la línea que suministra el servicio de la oficina, y sin embargo, ella está dispuesta a sufragar la mitad del costo de la reparación, pero con un técnico elegido unilateralmente y negándoles toda posibilidad no solo de escoger un técnico, o por lo menos conocer al que estará a cargo de la reparación, sino de verificar la realidad de la existencia del daño. Y sin atender a las dimensiones del inmueble que sirve de vivienda, ocupado por ella, con equipos de consumo permanente, especialmente en el que funciona su consultorio odontológico.

Que es evidente que esta conducta representa vías de hecho en menoscabo de los derechos hereditarios de la ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, así como una flagrante violación de los derechos constitucionales de todos quienes aquí accionamos, no sólo porque involucra un servicio público básico e indispensable como lo es la electricidad, sino que atendiendo a la naturaleza o destino dado al inmueble al que le fue suspendido el servicio, configura una visible violación del derecho al trabajo y a la libertad económica, pues impide el uso de los equipos eléctricos y electrónicos necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales, con lo cual se cercena claramente derechos fundamentales protegidos por el bloque de constitucionalidad, y un evidente ambiente de carencia de bienestar, ya que se hace imposible la permanencia en el lugar sin aire acondicionado.

Que la agraviante ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, valiéndose de su condición de residente del inmueble adjunto (vivienda), donde se encuentra instaladas las correspondientes acometidas eléctricas, el cajetín o brekera, suspendió de manera inconsulta e intencional el suministro del servicio eléctrico hacia la oficina, justificándose en un supuesto daño eléctrico, cuya verificación no permitió.

Finalmente, en el petitorio solicitaron se restablezca de manera inmediata los derechos constitucionales infringidos, ordenando a la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, restituya el servicio eléctrico a la porción del inmueble que poseen, destinado al bufete de abogados, o en su defecto permita su intervención a través de un técnico designado por el tribunal o por la compañía estatal CORPOELEC en garantía de la imparcialidad y transparencia en la ejecución del daño alegado.

III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Correspondió a este tribunal conocer el recurso de apelación del amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien actúa en Sede Constitucional, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional. A los efectos de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2025, este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, este tribunal de alzada pasa a decidir y en tal sentido, observa:

En fecha 23 de abril del 2025, fue consignado el escrito libelar del presente Amparo Constitucional ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 al 9).

En fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la acción de Amparo Constitucional y acordó: PRIMERO: Tramitarla “por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. SEGUNDO: “Notifíquese a la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.146 a fin que comparezca a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”. TERCERO: “Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio público de Circunscripción Judicial”. CUARTO: “Conforme a la Ley Especial, la audiencia oral y pública debe fijarse dentro de las noventas y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; en tal sentido, para el presente caso dicha audiencia se fija para el segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo y día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido”.

El 28 de abril de 2025, el secretario del tribunal certificó que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de las respectivas notificaciones al alguacil del tribunal a quo.

En fecha 30 de abril de 2025, fue debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, así lo informó el alguacil y el secretario del tribunal a quo lo certificó.

En fecha 30 de abril del 2025, el secretario del tribunal certificó que el alguacil informó que la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, ya identificada se negó a firmar y recibir la boleta de notificación, en consecuencia procedió a notificarla por vía WhatsApp.

En fecha 2 de mayo de 2025, el tribunal en sede Constitucional celebró la audiencia constitucional, estando presentes los ciudadanos: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.009.171, V-10.155.287, V-11.113.967 y V-24.694.996 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.129, 63.399, 71.832 y 296.217 en su orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, asistidos por el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791 en su carácter de presuntos agraviados, y deja constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, ni la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.146, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari, Quinta Alice, N° 0-69, San Cristóbal, estado Táchira, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, en su carácter de presunta agraviante.

En el caso sub examine, este tribunal superior evidenció que efectivamente la acción de amparo se inició en fecha 23 de abril de 2025, el cual fue accionado por los presuntos agraviados ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, plenamente identificados en autos, el cual fue debidamente admitido a trámite en fecha 25 de abril de 2025, por el tribunal de instancia en el cual entre otras cosas fijó la audiencia de juicio al “segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo y día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido”.

Al respecto, debe este tribunal superior señalar que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente fija el término para celebrar la audiencia constitucional en el cual señala lo siguiente:

Artículo 26. El juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.


En este sentido, debe traerse a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en la sentencia N° 194 de fecha 9 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-1105, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, criterio ratificado:

…Omissis…
“En efecto, esta Sala considera que dado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y visto que la sentencia fue dictada el 14 de agosto de 2009, el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 17 de agosto de 2009 -primer día hábil- hasta el 19 de ese mes y año -tercer y último día hábil- pues los días hábiles fueron 17, 18 y 19 del mismo mes y año, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina vinculante de esta Sala.
…Omissis...
Cabe destacar que la Sala ha observado de las actas que la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de primera instancia constitucional, durante la tramitación del presente amparo no computó los lapsos procesales correctamente, pues no contó los días en que no hubo despacho como días hábiles en el procedimiento de amparo, causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter expedito del amparo, por lo que se le conmina a dar trámite a las causas de amparo aun en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho y evitar incurrir en este tipo de errores…”

En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que entre las facultades y cargas del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confiere a las partes presuntamente agraviadas y agraviantes en esta audiencia constitucional el derecho al ejercicio único de la actividad probatoria, es decir, la oportunidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye la única fase de la actividad probatoria necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del amparo. En consecuencia, es en la audiencia constitucional donde las partes sin más extensión ejercen su derecho a la defensa.

De manera que, sobre la base de los criterios anteriormente señalados, observa esta administradora de justicia que de la revisión que se hiciera de las actas procesales quedó en evidencia que efectivamente la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.146, quedó legalmente notificada en fecha 30 de abril de 2025, por lo que según el auto de admisión dictado por el tribunal con sede constitucional fijó que la audiencia constitucional se llevaría a cabo “el segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo y día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido”.

De esta forma examinado el contenido de las actas procesales, se demuestra que la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, plenamente identificada en autos quedó debidamente notificada en fecha 30 de abril del 2025, a tal efecto acto seguido le correspondía celebrar la audiencia del amparo constitucional tal como lo fijó en el auto de fecha 25 abril de 2025, en tal virtud, la juez del tribunal a quo debía percatarse que es un hecho público y notorio que el día siguiente a la notificación de la parte presuntamente agraviante correspondía por día de calendario al 1 de mayo de 2025, es decir, es un día no laborable, por lo que se debía excluir del lapso procesal a los fines de celebrar del audiencia constitucional.

De modo que, la juez con sede constitucional en aras de dar cumplimiento con lo pautado en el auto de fecha 25 de abril de 2025 y del criterio vinculante de la Sala Constitucional señalados supra respecto a la manera de computar el término para realizar al audiencia oral constitucional, esto es que, debe excluir los sábados, domingos y días feriados, por tanto, del computo que hiciera esta jurisdicente percibe que la mencionada audiencia constitucional debía celebrarse el día lunes 5 de mayo de 2025 a las nueve de la mañana (9:00), a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el auto de fecha 23 de abril del presente año, y no el día que celebró la audiencia, viernes 2 de mayo de 2025 a las once y diez (11:10 a.m.), por lo que a criterio de este tribunal de alzada la juez de cognición de amparo constitucional erró en celebrar la audiencia sin haber dejado transcurrir el término fijado para tal fin.

En opinión de quien aquí juzga, en aras de garantizar los principios los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse el 1 de mayo de año en curso en los lapsos procesales por día calendario continuo, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo para llevarse a cabo la audiencia constitucional, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución, en tal virtud, se debe anular lo actuado a partir del 2 de mayo de 2025, y reponer la presente acción al estado de realizar la audiencia constitucional en virtud que la parte presuntamente agraviada ya se encuentra notificada. En virtud, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hizo pronunciamiento al fondo de mismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que el tribunal correspondiente cumpla con lo aquí ordenado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NELITZA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.962, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.146, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado desde el día 2 de mayo de 2025, en la presente acción de amparo.

TERCERO: SE REPONE EL AMPARO COSNTITUCIONAL al estado de celebrarse la audiencia de amparo constitucional, por cuanto la presunta agraviada se encuentra a derecho, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 25 de abril 2025. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora










En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Se libró oficio N° 122, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. 8322-25.
MLPG