JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE JULIO DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
La demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado del estado Táchira, seguido por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.375, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352 contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.700, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira. El tribunal a quo, mediante auto le dio entrada y el trámite de ley correspondiente en fecha 30 de septiembre de 2020. (f. 7)
Aparece que en fecha 26 de enero de 2021, la parte demandante envió escrito de pruebas a través del correo institucional del tribunal a quo, y el mismo fue presentado en físico en fecha 12 de abril de 2021.
El Secretario del tribunal a quo, con fecha 5 de abril de 2021, dejó constancia que el 26 de marzo de 2021 a las 3:01 p.m., recibió por correo institucional escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. (Folio 103).
El tribunal a quo, dejo constancia que en fecha 5 de abril del 2021, debían ser agregadas las pruebas promovidas. (Folio 103).
El tribunal dejó constancia que en fecha 8 de abril de 2021, recibió por vía de correo institucional escrito de oposición a las pruebas por la parte demandada.
El tribunal dejó constancia, que en fecha 9 de abril de 2021, recibió por vía de correo institucional escrito de oposición a las pruebas por parte de la parte demandante, el cual fue enviado el 8 de abril de 2021 en horas de la tarde.
El tribunal a quo, en fecha 12 de abril, negó la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas de la parte demandante. (Vuelto del folio 99)
El referido tribunal, en fecha 12 de abril de 2021, dictó auto de providenciación de pruebas en el que admitió a trámite las pruebas promovidas por la parte demandada excepto la exhibición. (Vuelto al folio 100).
En fecha 12 de abril de 2021, el tribunal a quo, dictó auto en el cual negó la oposición de la parte demandada por ser extemporánea. (Folio 99)
En fecha 12 de abril de 2021, el tribunal a quo, dictó auto en el cual negó la oposición de la parte demandante por ser extemporánea. (Folio 100).
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021, el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de las decisiones de fecha 12 de abril de 2021, es decir, del auto que inadmitio la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y la segunda apelación del auto de la inadmisión de las pruebas presentadas por la parte demandante la cual fue enviada al correo electrónico institucional y presentada el día 15 de abril de 2021.
Por auto de fecha 21 de abril de 2021, el tribunal a quo oyó las apelaciones en un solo efecto devolutivo y dispuso remitir copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y aquellas que indique el tribunal contenidas en el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 102).
VISICITUDES
Mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de ley correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2021, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, presentó el primer escrito de informes en los siguientes términos: que se interpuso la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, la cual fue admitida a trámite en fecha 30 de septiembre de 2020, se llevo a cabo la citación del demandado y presentó su escrito de pruebas el cual fue debidamente opuesto, tal como consta en el escrito a la oposición a las pruebas de la parte accionada, como se evidencia en el acta donde se negó su admisión por extemporáneas.
Alega que realizado el computo de los días transcurridos desde cuando fueron agregadas y la oportunidad de la oposición y la admisión de las referidas, entre las mismas se encuentra la del lapso para efectuar la oposición, expresando que se debe dejar correr íntegramente el lapso de agregar para poder hacer la respectiva oposición tal como lo establece el artículo 397 del Código de procedimiento Civil. Solicitó sea declarada con lugar la apelación.
En la misma fecha presentó el segundo escrito de informes y alega que en fecha 30 de septiembre de 2020, el tribunal a quo la admitió, practicó la citación del demandado y se presentó escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 10 al 34 del expediente.
Manifiesta que la parte accionada presentó por vía virtual su escrito de promoción de pruebas el día y la hora como consta en la plataforma del tribunal a las 3:00 p.m., y posteriormente el día 5 de abril de 2021, por esa misma vía se fijó su consignación para el primer día de despacho siguiente semana flexible por cuanto se estaba en cuarentena radical a las 11:00 a.m. en la sede del tribunal tal como consta en autos.
Que igualmente la parte accionada presentó por vía virtual el escrito de pruebas el día y hora tal como consta en la plataforma y para presentar el referido escrito, consta en el correo del tribunal a quo, quedando en el expediente que la parte accionada no compareció a la hora fijada para la consignación del mencionado escrito.
Expresa que la tutela y la defensa son términos que van tomados de la mano para evitar cualquier daño o agresión a los sujetos de derecho por cuanto nuestra Carta Magna establece tener un estado social y de derecho que garantiza la estructura necesaria que permite la vida dentro del entorno social de forma equilibrada y justa, tal como lo expresa el artículo 257 de la Constitución.
Expone que la manifestación constitucional establece que el proceso es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia y este es el garante a la defensa jurídica, con la participación efectiva de las partes en las decisiones que se den al verse afectados por la decisión que pone a término dicha defensa.
Argumenta lo alegado que con la situación pandémica mundial, las estructuras movidas hacen una redimensión general que dan pie a que el poder judicial no quede ajeno a ello, por ende, surgió la resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, que tiene como fundamento legal el artículo 267 de la Carta Magna, en la que estructuró la administración de justicia proponiendo el despacho virtual comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 2:00 p.m., que trae a colación la incorporación en el derecho del caso fortuito y fuerza mayor, que deben ser excluyentes de responsabilidad de incumplimiento a determinadas obligaciones.
Fundamenta lo alegado citando doctrina en la que define el concepto de caso fortuito y fuerza mayor, por lo que concluye que en el caso en marras nos encontramos que con la pandemia del COVID 19, la estructura de vida, el libre desenvolvimiento conllevo a llevar medidas dirigidas a la protección de todos los ciudadanos, limitando el libre desplazamiento dentro de todo el territorio nacional e igualmente sucedió lo mismo a nivel mundial, en tal virtud el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil, resolvió en fecha 5 de octubre de 2020, mediante la resolución 05-2020, un despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., pero que sin embargo en el estado Táchira es un hecho notorio y público la existencia de fallas eléctricas y de conexión a internet, esta situación lo dejó sentado el Observatorio Venezolano de Servicios Públicos (OVPS), indicó que más del 60% de los usuarios del internet han estado días sin el servicio y es permanentemente la falla del mismo.
Que lo indicado anteriormente son casos de fuerza mayor, porque nadie puede prever o evitar las fallas causadas, que el caso fortuito de la pandemia, trajo como consecuencia un hecho del príncipe, como son el libre desenvolvimiento y desplazamiento de los ciudadanos creando época de cuarentena y semanas radicales, tomando en cuenta la resolución antes mencionada en la que se estableció el despacho virtual, modificando las horas de despacho y en la que se requiere de la herramienta fundamental del internet, lo cual en este estado no se cuenta con un optimo servicio por las situaciones antes nombradas.
Alega que en aplicación del artículo 257 de la Carta Magna donde debe imperar la justicia sobre formalidades anacrónicas y se debe buscar el fin último como es el imperio de la justicia en el estado social y de derecho y bajo el principio de la rectoría del juez en el proceso, debió el juez tomar en cuenta todos los parámetros y debió admitir las pruebas, que bajo el principio Iura Novit Curia la juzgadora no debió dejar por sentado e imputarle a ninguna de las partes los hechos notorios e indiscutibles que impiden manejarse como lo hizo la juez al dejar por sentado que “las pruebas promovidas las inadmite porque en la plataforma virtual las recibió a las 3 PM de ese día 26 de marzo de 2021”.
Que la apelación la argumenta por falso supuesto, por cuanto la juez del a quo en la recurrida señaló que el escrito de pruebas fue promovido el 26 de enero de 2021, cuestión que es falso, es decir, que indicó su promoción fue dos meses antes cuando realmente se efectuó el día 26 de marzo de 2021, por ende es que solicita que el auto de fecha 12 de abril de 2021 sea revocado y en consecuencia se ordene la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por no ser extemporáneas.
Que en el escrito de pruebas objeto de la pretensión de la apelación se promovieron documentos públicos por emanar de un juez jurisdiccional, las cuales fueron consignadas ante esta instancia y rielan a los folios 31 al 89 ambos inclusive, por ende, oponen los preceptos legales y constitucionales como son los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, adminiculados con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que sean admitidas las pruebas y se revoque por falso supuesto y por no estar en sintonía con el artículo 257 de la Carta Magna el auto de fecha 12 de abril de 2021.
Mediante acta de fecha 14 de julio de 2023, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió del presente expediente.
La decisión recurrida en apelación.
En fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la admisión del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, con fundamento en que su admisión es extemporánea por cuanto fueron enviadas al correo institucional fuera de las horas de despacho conforme lo previsto en el la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil.
En fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desechó la oposición formulada por la parte demandante al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con fundamento en que la oposición es extemporánea en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, el cual comenzó el 5 de abril de 2021 y finalizó el 7 de abril de 2021, ambas fechas inclusive.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso que las presentes actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia.
En fecha 7 de abril de 2025, este tribunal superior se abocó al conocimiento de la causa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El thema decidendum del presente asunto se circunscribe a determinar si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante fue enviado al correo institucional dentro de la horas de despacho o no, según el horario establecido por la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil, y en consecuencia con ello, si debe admitirse o no. Así que no es objeto de este recurso, determinar si los medios de prueba promovidos en ese escrito, son legales, pertinentes o idóneos. Así mismo se debe determinar si el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la realizó la parte demandante dentro del lapso de oposición o no, y en consecuencia con ello, debe ser admitido o no.
Esta juzgadora, antes de entrar a decidir, observa que el tribunal a quo, en fecha 5 de abril de 2021, dejó establecida la oportunidad en que fue recibido el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, pues, pudo constatar que el secretario de ese juzgado dejó constancia la cual corre inserta al folio 103 del presente expediente, en la que se lee el asiento N° 2 del libro diario de fecha 5 de abril de 2021, evidenciándose de esta manera, tanto de la nota suscrita por el secretario que fue debidamente diarizada en el Libro Diario llevado por ese tribunal, que efectivamente la parte demandante consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de marzo de 2021, a las 3:01 p.m.
Así mismo, se observa que el tribunal a quo, fijó que la oportunidad para ser agregadas la pruebas promovidas por las partes es el día 5 de abril de 2021, este tribunal pudo constatar que el secretario de ese juzgado dejó constancia la cual corre inserta al folio 103 del presente expediente, la misma le correspondió el asiento N° 3 del libro diario llevado por el mencionado despacho del día 5 de abril del 2021, dejando de esta manera evidencia que de la nota suscrita por el secretario del tribunal a quo, efectivamente se remitió a los correos electrónicos jsltmolina@gmail.com y jhonnyduque66@hotmail.com, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa siendo las 12:00 p.m. de fecha 5 de abril de 2021.
En el presente caso, este tribunal superior encuentra que según la resolución emitida por la Sala de Casación Civil N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 estableció:
El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede. (Subrayado propio).
La resolución ut supra emitida por la mencionada sala se decretó con la finalidad de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el funcionamiento y apertura de todos los tribunales civiles a nivel nacional con el propósito de mantener la atención del justiciable, apegado a los principios constitucionales y legales para una sana, correcta y expedita administración de justicia, en el cual los tribunales laboran mediante despacho virtual de lunes a viernes fijando como horario el comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 2:00 p.m.
Ahora bien, en el presente caso quedó en evidencia según la constancia que hiciere el secretario del tribunal a quo y que corre en autos inserto al folio 103 del presente expediente, que efectivamente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, fue recibido vía correo electrónico institucional en fecha 26 de marzo de 2021; con lo que deja ver que revisadas la tablilla de despacho llevada por el mencionado tribunal, que corre inserta al folio 113 del presente expediente, este tribunal de alzada observa que la actuación procesal se realizó el 26 de marzo de 2021, correspondiente al día viernes; es decir, que se llevó a cabo en un día de despachó virtual; pero es el caso que también se verificó y así quedó en evidencia que la mencionada actuación procesal se realizó a las 3:01 p.m., no siendo una hora fijada dentro del horario establecido para dar despacho virtual, pues de la resolución mencionada ut supra se fijó que el horario de despacho virtual estaba comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 2:00 p.m.
En este sentido, es criterio de quien aquí juzga, que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, fue recibido en una hora que no corresponde con el horario comprendido para dar despacho virtual tal como quedó establecido en la resolución emitida por la Sala de Casación Civil N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, por lo tanto, se debe tener como extemporáneo.
De modo que, este tribunal superior, encuentra que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, fue incorporado extemporáneamente al proceso, por cuanto no fue recibido dentro del horario estipulado para tal fin, ya que es fundamental cumplir con el horario de despacho establecido en la referida resolución; por lo que, quien aquí juzga es de criterio que debe ratificarse el auto de fecha 12 de abril del 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice la parte actora sostuvo en su escrito de informes su disconformidad del auto dictado en fecha 12 de abril de 2021, referente a la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, declarada extemporánea por el tribunal de la causa.
En tal sentido, resulta necesario citar lo siguiente en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, la oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria se rige por los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. La regla general indica que las partes deben promover todas las pruebas dentro de los primeros quince días del lapso probatorio y una vez vencido dicho lapso la contraparte tiene la oportunidad de oponerse a ellas dentro del lapso establecido en la ley.
Con arreglo a lo cual, se debe citar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se considerarán contradichos los hechos.
Del artículo anterior se tiene que el lapso para la oposición de pruebas en un proceso judicial es de tres (3) días hábiles, contados a partir de la finalización del lapso de promoción de pruebas, que es de quince (15) días hábiles. Este período de tres días permite a las partes impugnar o manifestar su oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
Conforme a la norma adjetiva, se verifica que el secretario del tribunal a quo dejó constancia que en fecha 5 de abril de 2021, fueron agregadas las pruebas promovidas, mediante la nota, por lo que este tribunal lo deja por asentado, en tal virtud, el lapso para la oposición de pruebas de la contraparte de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el día 5 de abril de 2021 hasta el 7 de abril de 2021, es decir, que las partes dentro de éste lapso debían presentar el escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
Por consiguiente, este tribunal superior evidencia que en el presente expediente, se dejó constancia de la oportunidad en la que cada una de las partes presentó el escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, la nota estampada por el secretario del tribunal a quo consta al folio 103 de las actas que conforman este expediente y la misma no fue desvirtuada, donde se hace constar que la parte demandante presentó su escrito de oposición del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el día 9 de abril de 2021, por lo tanto, goza de muy alta credibilidad por tratarse de un funcionario facultado por la ley para dar fe de esa actuación.
De todo lo antes expuesto, se concluye que efectivamente tal como lo indicó el tribunal a quo en el auto de fecha 12 de abril de 2021, la parte demandante, realizó su oposición a las pruebas promovidas por su contraparte de manera extemporánea, por cuanto las mismas fueron recibidas por vía de correo institucional en fecha 9 de abril de 2021 siendo presentado fuera del lapso establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la decisión interlocutoria recurrida.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, apoderado judicial de la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.375, parte demandante, contra los autos dictados en fecha 12 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, los autos dictados en fecha 12 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: EXTEMPORÁNEO, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en fecha 26 de marzo de 2021, a las 3:01 p.m., por haber sido presentado fuera del horario de despacho virtual.
CUARTO: EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandante en fecha 9 de abril de 2021, al escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8124-23.
MLPG
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