JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DORIS SULAY MONSALVE DE VALERO, ALICE MARÍA MONSALVE DE RUÍZ, NERSA MARLENE MONSALVE DE PÉREZ, MIRIAM SORAIDA MONSALVE DE FERREIRA y NERSI MAGALY MONSALVE DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.795.880, V-3.795.766, V-3.996.453, V-3.795.767 y V-5.026.616 en su orden.

Apoderado de la parte demandante:
Abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 44.562 y 44.385, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANA EVE MONSALVE DE RAMÍREZ, ELIDA ISABEL MONSALVE MALDONADO, JOSÉ IGNACIO MONSALVE MALDONADO, JOSÉ DAVID MONSALVE COLMENARES, JOSEFINA DE JESÚS MALDONADO DE MONSALVE, JOSÉ DANIRO MONSALVE MALDONADO, JOSÉ DAVID MONSALVE MALDONADO, JOSÉ DAMIAM MONSALVE MALDONADO, JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, JOSÉ DARVY MONSALVE MALDONADO Y JOSÉ DARIO MONSALVE MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.893.106, V-3.313.286, V-5.658.952, V-2.891.635, V-2.964.587, V-13.148.826, V-10.147.877, V-13.762.011, V-10.147.878, V-17.375.709 y V-10.632.123, en su orden.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE HERENCIA (Apelación del auto dictado en fecha 21/11/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 8 de octubre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4.070, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición propuesta por la Juez de dicho despacho, con motivo de la apelación ejercida por diligencia suscrita el 29/11/2023 por los demandados Elida Isabel Monsalve Maldonado, Ana Eve Monsalve de Ramírez, José Ignacio Monsalve Maldonado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 21 de noviembre de 2023, en el que con vista al escrito de oposición presentado por la demandada en partición de herencia, en el que declaró improcedente la intervención del ciudadano Fernando Ramírez al juicio principal como tercero; así como, procedente la participación como tercera de la ciudadana Alice Maria Monsalve de Ruiz, ordenando su citación para dar contestación a la demanda y formar cuaderno separado de tercería.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Se relacionan las actuaciones estrictamente necesarias para la resolución del recurso ejercido:
Folios 01-16, libelo de demanda presentado en fecha 30/11/2022, contentivo de la demanda de partición de herencia en contra de los ciudadanos Ana Eve Monsalve de Ramírez, Elida Isabel Monsalve Maldonado, José Ignacio Monsalve Maldonado, José David Monsalve Colmenares, Josefina De Jesús Maldonado de Monsalve, José Daniro Monsalve Maldonado, José David Monsalve Maldonado, José Damian Monsalve Maldonado, José Daniel Monsalve Maldonado, José Darvy Monsalve Maldonado y José Darío Monsalve Maldonado, expresando que en fecha 17/11/1994 falleció la ciudadana Alix María Maldonado de Monsalve quien en vida fue la madre de las partes en litigio en la presente causa, declarando como activos hereditarios los siguientes bienes inmuebles:
1. El 50% de un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación, situado en el Barrio Santa Teresa, en la calle 2, casa N° 2-24, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 10/05/1971 bajo el N° 56, Tomo 04, Protocolo Primero.
2. El 10% de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Romerita, en la carrera 16, casa N° 17-37, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26/12/1974, bajo el N° 110, Tomo 01, Protocolo Primero.
3. El 10% de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Romerita, en la carrera 16, esquina Avenida Carabobo, casa N° 15-79 y 17-23 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26/12/1974, bajo el N° 110, Tomo 01, Protocolo Primero.
4. El 50% de acciones en la Sociedad Mercantil denominada Asociación de Pequeños Comerciantes S.A.
Posteriormente el 22/05/2011 fallece el ciudadano José Ignacio Monsalve Alemán, quien en vida fue el padre de las partes en litigio en la presente causa, declarando como activos hereditarios los siguientes bienes inmuebles:
1. El 55% de un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación, situado en el Barrio Santa Teresa, calle 2, casa N° 2-24, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 10/05/1971 bajo el N° 56, Tomo 04, Protocolo Primero.
2. El 1% de una mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Romerita, en la carrera 16, casa N° 17-37, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento protocolizado ante la de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26/12/1974, bajo el N° 110, Tomo 01, Protocolo Primero.
3. El 1% de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Romerita, en la carrera 16, esquina Avenida Carabobo, casa N° 15-79 y 17-23 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento protocolizado ante la de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26/12/1974, bajo el N° 10, Tomo 01, Protocolo Primero.
4. El 55% de acciones en la Sociedad Mercantil denominada Asociación de Pequeños Comerciantes S.A.
Alegaron que desde la muerte de sus progenitores, sus hermanos aquí demandados tienen la posesión y administración de los bienes antes descritos, sin rendir cuenta de ello y entregando algunas veces cantidades irrisorias a razón de su administración; y que por cuanto los hermanos demandados y los herederos de José David Monsalve Colmenares no han mostrado interés en partir los bienes ni rendir cuentas de los alquileres y utilidades de los mismos, es por lo que demandan la partición y liquidación de la referida comunidad hereditaria, indicando de manera pormenorizada los porcentajes correspondientes a cada unos de los herederos respecto de los activos señalados con anterioridad.
Fundamentaron la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que los mencionados demandados convengan en la partición y liquidación de los bienes ya descritos o a ello sean condenados por tribunal.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) equivalente a quinientos veinticinco unidades tributarias (525 U.T.).
Folio 19-20, escrito presentado en fecha 15/11/2023, por los co-demandados Ana Eve Monsalve de Ramírez, Elida Isabel Monsalve Maldonado y José Ignacio Monsalve Maldonado, asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en el que con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron realizar formal oposición a la partición, alegando que no fue llamado al proceso el ciudadano Fernando Ramírez, en su carácter de propietario del 50% de los derechos y acciones que le corresponden en propiedad a la demandada Ana Eve Monsalve de Ramírez, sobre los bienes señalados en los numerales 2 y 3 del capítulo III del libelo de demanda, a razón, del bien ser adquirido en comunidad conyugal.
Así mismo, expusieron que tampoco fue llamada la ciudadana Alice María Monsalve de Ruíz, ya que si bien desistió del proceso como parte demandante, esta ha de ser citada para que manifieste sus consideraciones en lo relativo a la partición de los bienes; por último, alegaron que a la demandada Josefina de Jesús Maldonado de Monsalve, se le da una participación porcentual que no le corresponde sobre los bienes señalados en los numerales 1 y 4 del capítulo III del libelo de demanda, afirmando que dicho bien, es de origen sucesoral, peticionando finalmente que el presente asunto sea sustanciado a través del procedimiento ordinario.
Folio 21, auto recurrido en apelación dictado por el a quo en fecha 21/11/2023, en el que en relación al escrito presentado por los demandados de autos en fecha 15/11/2023, declaró improcedente la intervención del ciudadano Fernando Ramírez al juicio principal como tercero; así como procedente la participación como tercera de la ciudadana Alice Maria Monsalve de Ruiz, ordenando su citación para dar contestación a la demanda y formar cuaderno separado de tercería.
Folio 22, escrito presentado en fecha 29/11/2023 por los co-demandados Elida Isabel Monsalve Maldonado, Ana Eve Monsalve de Ramírez y José Ignacio Monsalve Maldonado, asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en el que ejercieron recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto del 21/11/2023, siendo oído por el a quo en un sólo efecto el 04/12/2023 (fl. 23).
Folio 25, auto de abocamiento dictado en fecha 07/03/2024, por la abogada Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folio 26, auto dictado por el a quo el 02/05/2024, en el que ordenó remitir con oficio Nº 101 de esa misma fecha al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de le Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el legajo de copias certificadas del recurso de apelación ejercido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alzada que mediante auto del 28/05/2024 le dio entrada y fijó los lapsos de ley (fl 28).
Folio 29-33, escrito de informes presentado el 18/06/2024, por los demandados Ana Eve Monsalve de Ramírez, Elida Isabel Monsalve Maldonado y José Ignacio Monsalve Maldonado, asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en el que alegaron que estando dentro del lapso legal se opusieron a la partición en razón de que faltó citar al ciudadano Fernando Ramírez quien es el cónyuge de la ciudadana Ana Eve Monsalve de Ramírez, por cuanto uno de los bienes cuya partición es peticionada es de comunidad ordinaria y no sucesoral, por lo que su patrimonio y el derecho al debido proceso podría verse afectado, lo que afirma podía verse del documento fundamental de la acción acompañado al libelo de la demanda.
Además afirmó que la ciudadana Josefina de Jesús Maldonado de Monsalve fue citada para partir el bien marcado como 1 en el capítulo III, no siendo ella heredera legal de la causante Alix María Maldonado de Monsalve, lo que afirma afectaría toda la partición; que aunado a lo anterior, después de admitida la demanda y antes de la contestación, la ciudadana Alice María Monsalve de Ruiz desistió del proceso, sin que la parte actora la haya incluido como demandante, generando una grave irregularidad procesal, por cuanto no se puede dejar un heredero sin participación en el proceso.
Aseveraron los codemandados recurrentes que, una vez realizada la oposición le correspondía al Juez, con fundamento en lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la apertura a juicio ordinario y no el nombramiento de partidor, por estar en discusión el carácter y la cuota de los interesados citando al efecto el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del mencionado Código.
Folio 34, auto de abocamiento dictado en fecha 23/07/2024, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior Cuarto Civil.
Folio 35-36, acta de inhibición formulada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 37-38, auto dictado por la mencionada Alzada en fecha 05/08/2024, en el que ordenó la remisión al juzgado distribuidor del asunto en razón de la inhibición planteada, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto del 08/10/2024, (Fl.40), en el que se ordenó solicitar a aquella alzada las tablillas de los días de despacho transcurridos durante los meses de mayo a agosto del año 2024, a los fines de precisar el estado de la causa, suspendiéndose el curso de la misma, siendo librado al efecto en esa misma fecha oficio Nº 308. (Fl.41)
Folios 42, auto dictado por en fecha 15/10/2024, por medio del que se reanudó el curso de la causa en estado de sentencia.
Folio 48, auto dictado por esta alzada en fecha 21/10/2024, en el que difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto día siguiente.
Folio 49, auto dictado en fecha 08/11/2024, en el que se ordenó agregar en cuaderno separado las resultas de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declarada con lugar, recibidas en esa misma fecha mediante oficio Nº 0570-323 del 05/11/2024 librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Folio 50, diligencia suscrita por el co-demandado José Ignacio Monsalve asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares, mediante la que señaló los números telefónicos de los intervinientes en la presente causa.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida el 29/11/2023, por los demandados Elida Isabel Monsalve Maldonado, Ana Eve Monsalve de Ramírez, José Ignacio Monsalve Maldonado asistidas por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que con vista al escrito de oposición presentado por la parte demanda en partición de herencia, declaró improcedente la intervención del ciudadano Fernando Ramírez al juicio principal como tercero; así como, procedente la participación como tercera de la ciudadana Alice María Monsalve de Ruiz, ordenando su citación para dar contestación a la demanda y formar cuaderno separado de tercería.
MOTIVACIÓN
La pretensión perseguida por los demandantes Doris Sulay Monsalve de Valero, Alice María Monsalve de Ruiz, Nersa Marlene Monsalve de Pérez, Miriam Soraida Monsalve de Ferreira y Nersi Magaly Monsalve de Moreno versa sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que mantienen con los demandados Ana Eve Monsalve de Ramírez, Elida Isabel Monsalve Maldonado, José Ignacio Monsalve Maldonado, José David Monsalve Colmenares, Josefina de Jesús Maldonado de Monsalve, José Daniro Monsalve Maldonado, José David Monsalve Maldonado, José Damian Monsalve Maldonado, José Daniel Monsalve Maldonado, José Darvy Monsalve Maldonado y José Darío Monsalve Maldonado, causada por sus progenitores, Alix María Maldonado de Monsalve y José Ignacio Monsalve Alemán, sustanciada en el expediente N° 23.322-23 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el legajo de copias certificadas remitidas a esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido, se observa que el a quo en el auto dictado en fecha 21/11/2023 (Fl.21) con motivo de la oposición a la partición opuesta por la parte demandada, consideró improcedente la intervención del ciudadano Fernando Ramírez al juicio principal como tercero; así como, procedente la participación como tercera de la ciudadana Alice María Monsalve de Ruiz, ordenando su citación para dar contestación a la demanda y formar cuaderno separado de tercería.
En tal sentido, quien aquí juzga evidencia que la parte accionada en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha quince (15) de noviembre de 2023, (Fls. 19-20), manifestó con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, realizar formal oposición a la partición incoada por no haber sido llamado al proceso el ciudadano Fernando Ramírez, esposo de la co-heredera Ana Eve Monsalve de Ramírez, alegando que es propietario del 50% del bien señalado en los numerales 2 y 3 del capítulo III del libelo de la demanda por haber sido adquirido durante el matrimonio.
Así mismo, aseveró que no fue llamada al juicio como demandada la ciudadana Alice María Monsalve de Ruiz, co-heredera y por ende co-propietaria de los referidos bienes señalados en el mencionado capítulo III, quien si bien desistió como parte actora, debió ser citada para la causa.
Aseveró como motivo final de la oposición formulada, que a la ciudadana Josefina de Jesús Maldonado de Monsalve, se le está adjudicando una participación porcentual que no le corresponde sobre los bienes 1 y 4 del capítulo III de la demanda, por cuanto, según aduce, ese bien es de origen sucesoral, peticionado en consecuencia, que el juicio sea llevado a través del procedimiento ordinario.
Siendo así, resulta necesario en el presente caso, citar el auto objeto de apelación, dictado por el a quo el veintiuno (21) de noviembre del 2023, inserto al folio 21, en el que dio respuesta a lo peticionado por los oponentes de la partición en los siguientes términos:
“Visto el llamado de tercero formulado por los co-demandados ANA EVE MONSALVE DE RAMÍREZ, ELIDA ISABEL MONSALVE MALDONADO y JOSÉ IGNACIO COLMENARES JIMÉNEZ, asistidos por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ,…en el cual exponen lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a hacer formal oposición a la partición motivado a que no fue llamado a este proceso el copropietario FERNANDO RAMÍREZ, quien es propietario del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponden en propiedad a la ciudadana ANA EVE MONSALVE DE RAMÍREZ, (…) procedemos a hacer formal oposición a la partición motivado a que no fue llamado a este proceso la co propietaria ALICE MARÍA MONSALVE DE RUIZ quien es propietaria de una parte igual a la de los demandantes (…)”.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por la parte co-demandada, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil respecto a la intervención de terceros en su ordinal 4 establece:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
[…]
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
De la revisión de la actas procesales que conforman el expediente se observa que la ciudadana ALICE MARIA MONSALVE DE RUIZ, en principio se hace parte en el presente juicio de PARTICIÓN como co-demandante y que en fecha 16 de octubre de 2023 (flo.97) mediante diligencia desiste de la acción y del procedimiento, razón por la cual se solicita su intervención como tercero.
Este Tribunal, trae a colación lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2023 (flo 105 y 106), igualmente el escrito de contestación en el cual también se solicita la intervención del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ como tercero, este Tribunal observa que según lo dispuesto en el único aparte del citado artículo, no consta en el expediente prueba documental que haya acompañado tal escrito. Es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE su intervención al juicio principal como tercero. Así se decide.-
En razón de lo mencionado, se desprende de la copia simple de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones consignada a los (flos. 24y 25) que la ciudadana ALICE MARIA MONSALVE DE RUIZ es co-heredera de la causante ALIX MARIA MALDONADO DE MONSALVE (…) por lo tanto la participación del tercero formulado es procedente, en consecuencia, CÍTESE a la ciudadana ALICE MARIA MONSALVE DE RUIZ (…) para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, (…) para que dé contestación a la demanda (…). Fórmese cuaderno separado con el escrito de tercería. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de elaborar las correspondientes compulsas.” (sic)
Ahora bien, precisado como ha sido lo decidido por el a quo en el auto dictado el 21/11/2023, esta alzada observa que la oposición formulada por la parte co-demandada, tiene como base, en primer lugar, la falta de citación de los ciudadanos Fernando Ramírez y Alice María Monsalve de Ruiz, por las razones antes suficientemente precisadas; y en segundo lugar, por indicarse en el libelo una participación porcentual que no le corresponde a la ciudadana Josefina de Jesús Maldonado de Monsalve, oposición que por las razones explanadas en el citado escrito se corresponden a la contradicción tanto del dominio como del carácter o cuota de los interesados, prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
La citada norma procesal, establece en principio las razones legales por las que la parte demandada en partición puede realizar oposición a la misma, estableciendo el legislador que en tales casos el trámite a seguir es a través del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida, se evidencia que el pronunciamiento del tribunal de primera instancia se basó en el llamado de terceros a la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, obviando que, dada la naturaleza de la acción ejercida, se está en presencia de una demanda de partición de bienes comunes, regulada como un juicio especial a partir del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el que en su parte final establece que “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”, teniendo vital importancia dado que el legislador le concedió al juzgador la posibilidad de llamar a la causa, de oficio a través de la citación, a las personas que según lo que se evidencie de las actas procesales se encuentren en condición de comuneros, así no hayan sido demandadas por el accionante.
En razón de lo anterior, del auto recurrido se constata que si bien el juez de primera instancia acordó citar a la ciudadana ALICE MARIA MONSALVE DE RUIZ, declaró improcedente citar al ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, a pesar de haber indicado la parte demandada opositora que el mismo “es propietario del 50% del bien señalado en los numerales 2 y 3 del capítulo III del libelo de la demanda”, alegato este que podría tener incidencia relevante sobre la titularidad del bien a partir, por lo que debe ser demostrado en la etapa probatoria correspondiente del trámite ordinario a que hace referencia el artículo 780 en razón de la oposición formulada, y no ser desechado como erróneamente fue realizado por el a quo con base a la exigencia del artículo 382 del Código Adjetivo.
Aunado a lo anterior, se evidencia igualmente del referido auto recurrido que, en relación a lo señalado por los oponentes a la partición en cuanto a que la alícuota porcentual adjudicada en el libelo a la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS MALDONADO DE MONSALVE no le corresponde sobre los bienes indicados en los numerales 1 y 4 del capítulo III, el a quo omitió proveer respuesta alguna, y si bien tal pronunciamiento en cuestión forma parte de la decisión de fondo, no se constata en el auto dictado en fecha 21/11/2023 que haya ordenado -en razón a la aposición formulada- la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario mediante la apertura del cuaderno separado para ello, ya que es a través del juicio ordinario que las partes pueden conforme a lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que en efecto denuncia la parte recurrente en apelación en su escrito de informes presentado en segunda instancia.
En razón de los términos en que fue realizado el pronunciamiento por parte del a quo, y dado que el asunto que aquí se dilucida corresponde a un juicio de partición de bienes comunes, específicamente del tipo hereditario, debe tenerse en cuenta la diferencia existente en cuanto al ser comunero o tercero en la causa; en este caso en particular, los comuneros o condóminos a que hace referencia el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, son todas aquellas personas que integran de manera legal la sucesión de los de cujus Alix María Maldonado de Monsalve y José Ignacio Monsalve Alemán, quienes son los llamados por imperio de la ley (Art. 822 y ss. C.C.) a sucederles; y por otra parte, los terceros, serán todas aquellas personas que sin ser integrantes de la referida sucesión pudieran ostentar algún derecho patrimonial o real sobre uno o alguno de los bienes cuya partición es peticionada.
Lo anterior resulta de gran importancia por cuanto esta alzada evidencia que, el a quo ordenó la citación de la ciudadana ALICE MARIA MONSALVE DE RUIZ, para integrarla al juicio como tercera llamada a la causa, obviando que de las actuaciones procesales se evidencia que la misma forma parte de la referida sucesión, cuando lo correcto debió ser ordenar su integración en el litisconsorcio necesario correspondiente, por lo que la apertura de un cuaderno separado de tercería por tal motivo resulta a todas luces desacertada.
Ahora bien, dado el trámite que el a quo infirió a partir del escrito de oposición presentado por los co-demandados, resulta necesario indicar que la sustanciación de los juicios de partición de bienes comunes debe realizarse -dada su naturaleza procesal especial- conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y debido a los términos en que fue planteada la oposición, debe precisarse lo expresado en relación al referido procedimiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC.000200, dictada en fecha 12/05/2011, Exp. N° AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que señaló lo siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
…Omissis…
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html

En similar orden de ideas, para mayor ahondamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC.000281 dictado el 28/06/2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000702, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se precisó lo siguiente:
“…la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (…)
…omissis…
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales y en menoscabo del derecho a la defensa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la Sala declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad de la decisión recurrida y repone la causa al estado de la oposición a la demanda de partición, a fin de que se apertura el juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem. Así se decide. ” (Cursivas y negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000281-28611-2011-10-702.html)
De las citadas sentencias, se aprecia el procedimiento a seguir para la tramitación en los juicios especiales de partición y liquidación de comunidades, según la posición que asuma la parte demandada, esto es si realiza o no oposición a la demanda intentada, oposición esta que puede ser total o parcial, es decir, contra todos o uno de los bienes que conforman la comunidad, y/o también, por no estar de acuerdo con el carácter o cuota de los interesados, inclusive, por inclusión o exclusión de los bienes de la comunidad, en cuyos casos la sustanciación continuará por los trámites señalados del procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, encuentra esta Alzada que, al constatarse que en la presente causa hubo oposición a la partición planteada por los accionantes, por los co-demandados Ana Eve Monsalve de Ramírez, Elida Isabel Monsalve Maldonado y José Ignacio Monsalve Maldonado, asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, tempestivamente en su escrito de fecha 15/11/2023 (Fls 19-20), y al quedar en evidencia que no fue ordenada la prosecución del juicio a través del procedimiento ordinario, el a quo incurrió en subversión del debido proceso y atentó contra el derecho a la defensa, ya que dicha contradicción sobre la propiedad y comunidad de los bienes señalados por los co-demandados, ha de ser dilucidada a través del procedimiento ordinario, conforme a lo que prescribe el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que las partes hagan uso del derecho a probar sus respectivas afirmaciones en la etapa probatoria correspondiente. Así se precisa.
En razón de la anterior declaratoria, y con base en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, resulta forzoso para quien decide, declarar la NULIDAD del auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de todo lo actuado posterior a éste; en consecuencia, a los fines de reordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de los intervinientes en el juicio, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera instancia, emita nuevo pronunciamiento en relación al escrito de oposición a la partición presentado en fecha 15/11/2023, sin incurrir en las omisiones y vicios aquí precisados, integrando a la causa tanto a quienes tienen el carácter de condóminos por ser sucesores legítimos de los causantes ALIX MARÍA MALDONADO DE MONSALVE Y JOSÉ IGNACIO MONSALVE ALEMÁN, así como de quien sin ser heredero ostente la condición de tercero por tener un presunto derecho real en alguno o algunos de los bienes objeto de partición hereditaria, lo que como bien se señaló, deberá ser dilucidado junto con los demás motivos de la oposición observando la tramitación del asunto en lo que respecta a los bienes objeto de oposición a través del procedimiento ordinario, en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las decisiones citadas. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 29/11/2023 por los demandados Elida Isabel Monsalve Maldonado, Ana Eve Monsalve de Ramírez, José Ignacio Monsalve Maldonado asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, y como consecuencia de ello, se ANULA el auto dictado el 21/11/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo emita nuevo pronunciamiento en los términos antes señalados, en relación al escrito de oposición a la partición presentado en fecha 15/11/2023. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29/11/2023, por los demandados Elida Isabel Monsalve Maldonado, Ana Eve Monsalve de Ramírez, José Ignacio Monsalve Maldonado asistidos por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra la decisión proferida en el auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emita nuevo pronunciamiento en relación al escrito de oposición a la partición presentado en fecha 15/11/2023, sin incurrir en las omisiones y vicios precisados en el presente fallo, debiendo integrar a la causa tanto a quienes tienen el carácter de condóminos por ser sucesores legítimos de los causantes ALIX MARÍA MALDONADO DE MONSALVE y JOSÉ IGNACIO MONSALVE ALEMÁN, así como a quienes sin ser herederos ostenten la condición de tercero por tener un presunto derecho real en alguno o algunos de los bienes objeto de partición hereditaria, lo que deberá ser dilucidado junto con los demás motivos de la oposición observando la tramitación del asunto en lo que respecta a los bienes objeto de oposición a través del procedimiento ordinario, en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados de esta decisión.
Queda así ANULADO EL AUTO recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp.24-5155