JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
RECUSANTE:
Ciudadana LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.567, asistida por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 34.010.
JUEZ RECUSADA:
Abg. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN. (Artículo 82, causales 5ª y 15ª Código de Procedimiento Civil)
El día 10 de junio de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 36.875, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por la ciudadana Dolores Manrique Sandoval en contra de la ciudadana Luisa Marbella Parra Higuera, por Nulidad de venta, recibidas en razón de la recusación planteada por la demandada en contra de la Juez del referido tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, este Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente incidencia motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025 por la ciudadana Luisa Marbella Parra Higuera, asistida por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, (fls 15-18), en el que señaló lo siguiente:
“Respetada Juez, actuando en este proceso y dentro del Marco Legal, procedo como en efecto lo hago a interponer RECURSO DE RECUSACIÓN en contra de usted su señoría DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando el presente RECURSO DE RECUSACIÓN, en su contra en las siguientes causales y para ello procedo a exponerlo en Ordinales:
PRIMERO: ARICULO 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. En lo referente a este numeral 15, parte demandada expone a su favor que la ciudadana Juez DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2017, en la causa signada con el N° 19646-2016, nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal, y en dicha sentencia en su parte Dispositiva establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Dolores Manrique Sandoval, contra el ciudadano Luis Hernando Sánchez, por partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda como Activo 2: Particulares: primero, tercero y quinto los cuales fueron relacionados en la presente decisión”. La Sentencia en mención riela al expediente de la causa en curso en copia certificada, constante de once (11) folios y conlleva si opinión que involucra a la ciudadana LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA, en el primer párrafo del vuelto del folio 2 de la mencionada Sentencia y por tanto hay una marcada parcialidad por parte de la RECUSADA, al ignorar este Medio de Prueba que fuera promovido en el escrito de Pruebas por la ciudadana LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA, parte demandada, siendo promovido dicho documental bajo el N° 2.4 del escrito de Promoción de Pruebas , y por tanto al no pronunciarse motivadamente la RECUSADA, respecto de esta prueba Promovida se le está violentando disposiciones Constitucionales y Legales que garantizan el debido Proceso, la Igualdad Procesal, y el derecho a la Defensa que tiene parte demandada (…)
SEGUNDO: no se pronuncia motivadamente sobre el dos punto tres (2.3) del escrito de Promoción de Promoción de Pruebas 2.3 Copia fotostática simple de una primera declaración de Impuesto Sobre Sucesiones N° 2.000005731, de fecha 2 de julio 2024, realizada por la representante Legal Sánchez Manrique Larisa Iliana, con Rif 13.854.065-7, realizada en fecha 03 de marzo de 2020, al vuelto de la declaración aparecen la descripción de dos (2) bienes inmuebles. (…), lo cual conlleva una parcialización por parte de la Juzgadora RECUSADA, a favor de la parte demandante. Esto constituye la figura de denegación de prueba por parte de la Jugadora RECUSADA.
TERCERO: (…) a todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Oposición a los Medios Probatorios, promovidos por la parte Accionante por considerarlos Impertinentes, Ilegales, Inútiles y no necesarios para clarificar el objeto de la demanda (…)
Por último por todo lo anteriormente expuesto es que procedo como en efecto hago a RECUSAR, a la Juzgadora DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fundamento ARICULO 82 numeral 5 (…) y Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)
Conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada rindió su informe en los siguientes términos:
“ En segundo lugar, con fundamento en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia transcrita, contradigo la recusación con sustento en dicha causal, pues no es verdad que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa, ya que la recusante es explícita en señalar que dicté decisión en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 19.646/2016, de la nomenclatura del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando estuve a cargo del mencionado órgano jurisdiccional como juez temporal (…)
Así las cosas, de la referida decisión que acompaño en copia simple se evidencia que fue dictada en un proceso judicial de partición según expediente 19.646/2016 de la nomenclatura del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que el proceso por nulidad de venta cursa en el expediente 36.875, es decir que la decisión a la que hace alusión la recusante, no fue en esta misma causa.
En tercer lugar, no es cierto que haya expresado opinión alguna sobre lo principal de la presente causa, como pretende hacer valer la recusante, porque las afirmaciones que hacemos los jueces en otras causa no pueden ser fundamento válido para recusar, cada caso tiene su propia especificidad jurídica, pudiendo variar los criterios expresados jurisdiccionalmente de un caso a otro, es por ello que la causal invocada está referida, en forma expresa, al pleito singular sometido al conocimiento del juzgador.
En cuarto lugar, señala la recusante que ignoré la referida sentencia dictada en el expediente 19.646/2016 (…) como medio de prueba y que no me pronuncié motivadamente sobre la misma ni sobre la prueba documental promovida en el particular segundo 2.3, lo que a su entender vulnera disposiciones constitucionales y legales al debido proceso, igualdad procesal y a la defensa. Al respecto, debo indicar que efectivamente la parte demandada promovió en el escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2025, la aludida decisión en el “particular segundo documentales: 2.4” la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, al igual que todas las pruebas que promovió en dicho escrito, tal como se evidencia del auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 21 de mayo de 2025, inserto al folio 116, el cual se acompaña en copia certificada, Además, es de Perogrullo señalar que el juez sólo puede pronunciarse motivadamente sobre las pruebas admitidas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, pues de hacerlo en el auto de admisión de pruebas si constituiría una violación al debido proceso.
En quinto lugar, con relación a que considera la recusante que los medios de prueba promovidos por la parte demandante son impertinentes, ilegales, inútiles y no necesarios para clarificar el objeto de la demanda razones que indicó al formular la oposición a la admisión de tales pruebas; debo señalar que dicté auto de fecha 21 de mayo de 2025, inserto al folio 115 (…)
(…)
Conforme a lo resuelto en el auto transcrito supra esta juzgadora vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, consideró admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por lo que si la parte recusante disiente de lo expresado en dicho auto por esta sentenciadora puede impugnarlo mediante el recurso de apelación que es la vía dispuesta por el ordenamiento jurídico para ello, y no a través de la recusación que propone en mi contra.
En sexto lugar, rechazó la recusación con fundamento en el Artículo 82.5 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…). El número anterior del precitado artículo 82.4 eiusdem prescribe lo siguiente: (….). En tal sentido, debo señalar que no existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro juicio en el cual yo tenga interés o alguno de mis parientes consanguíneos o afines, además de que no tengo cercanía, ni amistad, con ninguna de las partes de este proceso
Doy así por rendido el correspondiente informe a la recusación interpuesta en mi contra y, respetuosamente, solicito al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma, que la declare sin lugar por improcedente en Derecho.” (sic)
Estando para decidir, el Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Examinados los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que es la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En la incidencia de recusación sometida a conocimiento de este sentenciador, la parte demandada-recusante invocó como fundamento jurídico la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.”
El artículo transcrito señala que es procedente dicha causal cuando en una cuestión idéntica que deba decidirse en otro juicio exista interés por parte del funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines. De la revisión de las actas no se evidencia tal aseveración realizada por la recusante, considerando que transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y no promovió ni consignó a los autos prueba que evidencie tal señalamiento, además que la Juez recusada en el informe rendido aseguró que no existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro juicio en el que ella tenga interés o alguno de sus parientes consanguíneos o afines, en consecuencia, resulta ineludible declarar la improcedencia de la causa contenida en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la otra causal endilgada a la juez (Art. 82, ordinal 15° del C.P.C., haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal del pleito) se orienta según lo expuesto por la recusante, en que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, emitió opinión en la sentencia dictada el 18 de septiembre del año 2017 mientras se desempeñaba como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, aseverando además que la mencionada juez no se pronunció de manera motivada sobre la referida sentencia promovida como medio de prueba, lo que a su decir violenta disposiciones constitucionales y legales que garantizan el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho a la defensa, lo que conlleva a la parcialización de la recusada a favor de la parte demandante.
En cuanto a la causal de recusación invocada referente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Respecto a la referida causal de recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/RECUSACIÓNN°%20 03-0110.HTM)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, señaló lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, observa este juzgador que la decisión a la que hace alusión la recusante, fue dictada en un juicio de partición, mientras que la causa en la que se suscitó la incidencia de recusación, tiene por objeto la nulidad de venta, además de ambas causas carecer del mismo objeto, no poseen los mismos sujetos, pues no son las mismas partes.
Así, al estar sustentada la recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la misma prospera cuando el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, la que a tenor de lo señalado en la jurisprudencia citada debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resulta evidente que los hechos esgrimidos por la recusante en la presente incidencia no encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada, ya que de forma clara se evidencia que la juez recusada, realizó el pronunciamiento pertinente, según su análisis y apreciación, de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, considerando que las admitía cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo que en modo alguno involucra un adelanto de opinión, sino el devenir normal de la sustanciación del juicio.
Aunado a lo anterior, la recusante alega que la juez recusada se encuentra parcializada a favor de la parte demandante y le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y debido, no obstante, quien juzga no observa prueba alguna que demuestre la referida parcialidad, solo la existencia de decisiones no favorables a la demandada-recusante, que no fueron impugnadas mediante la interposición del recurso de apelación, pudiendo ante la disidencia de criterio frente al auto de admisión de pruebas una vez formulada su aposición, haber sometido la decisión a revisión de un Juzgado Superior, siendo esta la vía idónea y no la interposición de la recusación en contra de la Juez.
En tal sentido, queda evidenciado sin lugar a dudas para este juzgador, que contrario a lo expresado por la recusante, no se constata vulneración por parte de la juez recusada a los derechos a la defensa o al debido proceso, ya que la demandada pudo haber objetado la decisión que consideró adversa a sus intereses, mediante el recurso de apelación, sin que en modo alguno se justifique como causal de recusación ni taxativa ni genérica, el empleo de esta institución como recurso contra las decisiones que se consideren desfavorables, ya que en todo caso siempre dispondrá la parte que así lo considere del recurso de apelación para hacer que un tribunal de alzada revise lo decidido por los tribunales de inferior jerarquía.
Atendiendo a las consideraciones vertidas, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que la Juez recusada se encontrase incursa la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, referente a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro del supuesto contenido en la referida norma, en consecuencia se concluye que la recusación planteada resulta improcedente, declarándose sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana LUISA MARBELLA PARRA HIGUERA, asistida por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el expediente N° 36.875. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria recusada y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE a la parte recusante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL
Exp. 25-5228
|