REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.806.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LUZ DARY SOLANO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.274.
Apoderados Judiciales de la Demandada:
Abogados Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, Nesbi Adriana Sánchez Molina y Efraín José Rodríguez Gómez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 129.453, 243.708 y 28.204, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (Apelación de la Decisión dictada en fecha 14/02/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 10/03/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.486, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la apelación interpuesta en fecha 22/02/2023, por el abogado Efraín J. Rodríguez G., con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 14/02/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-03, libelo de demanda presentado el día 21/06/2021, por el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, asistido de abogado, en el que interpuso demanda de Cobro de Bolívares-Intimación, conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, en contra de la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, para que conviniera en pagarle dentro del lapso de ley la cantidad de Treinta Mil Setecientos Veinticuatro con Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América ($USD 30.724,35), o en caso contrario fuese condenada por el Tribunal, desglosada debidamente dicha cantidad de la siguiente manera: 1.- La suma de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($USD 20.000,00) por concepto de capital de la letra de cambio. 2.- La cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Ocho con Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América ($USD 1.238,36) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 5% anual. 3.- La suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América ($USD 3.334,00) por comisión, de conformidad con el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio y 4.- La cantidad de Seis Mil Ciento Cincuenta y Uno con Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América ($USD 6.151,99) por costas procesales y honorarios profesionales. Realizando la acotación que dichas sumas de dinero deben ser pagadas únicamente en moneda extranjera, de conformidad con el artículo 449 del Código de Comercio.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 410, 441, 451 y 456 del Código de Comercio y demás normas pertinentes establecidas en dicho Código y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada, hasta por el doble de la suma.
Folio 8, auto dictado el día 08/07/2021, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, decretó la intimación de la parte demandada y en relación a la medida solicitada precisó que resolverá por auto separado, como último, acordó el desglose de la letra de cambio.
De los folios 9-10, actuaciones relacionadas con la boleta de intimación.
Folio 11, fechada 25/10/2021, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó el abocamiento del Juez y solicitó sea librada boleta de notificación.
Folio 12, auto de fecha 27/10/2021, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y dispuso que se librara boleta de notificación.
Folio 13, diligencia presentada el día 02/02/2022, en la que la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres confirió poder apud acta a los abogados Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest y Nesbi Adriana Sánchez Molina.
Folio 14, auto fechado 02/02/2022, por el que el a quo ordenó agregar el poder consignado y acordó tener a dichos abogados como apoderados de la parte demandada.
Folio 15, presentado en fecha 09/02/2022, escrito de oposición al decreto de intimación por letra de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 08/07/2021, por la co apoderada judicial de la parte demandada, alegando que su representada no le adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte demandante.
Folios 16-18, presentado el21/02/2022, escrito de contestación a la demanda suscrito por la co apoderada judicial de la parte demandada en la que negó, rechazó y contradijo los hechos y desconoció todo lo pautado por la parte actora, alegando que su poderdante realizó un préstamo al Sr. Luis Eduardo Sanguino Solano, y que por petición de dicho abogado se constituyo en fiador y como segundo pagador, y a tal efecto le extendió un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin mención ni contenido alguno y que consecuencialmente la firmo en blanco, aseverando que fue cancelado dicho préstamo en su totalidad, colocándolo en forma maliciosa por la parte actora, por lo cual califico el acto como Tacha de Falso el contenido de la negada y objetada letra de cambio, fundamentándose en los artículos 1.381, ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y siguientes del Código Procesal Civil, por no ser ciertos los señalamientos hechos, finalmente solicitó sea declarada sin lugar dicha demanda.
Folios 19/21, presentado en fecha 03/03/2022, escrito de formalización de tacha de falsedad de documento privado, suscrito por la co apoderada judicial de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 1.381, numeral segundo del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por abuso de firma en blanco y solicitó sean designado los expertos con el fin de que se establezca dicho acto.
Mediante diligencia presentada en fecha 09/03/2022, folio 22, Confirió poder Apud Acta, el ciudadano Edwin Rojas Fuentes al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
Folios 23/30, presentado el 09/03/2022, cursa escrito de contestación a la tacha, por parte del apoderado judicial de la parte actora, indicando que los alegatos además de falsos, no se subsumen al supuesto de hecho que refiere al ordinal 2° del artículo 1,381 del Código Civil, y que no son suficientes para pretender invalidar por tacha de falsedad el instrumento cambiario, de igual manera promovió la prueba de experticia grafo técnica en la cual fue determinado que no se trató de un documento privado firmado en blanco, finalmente solicitó sea declarada sin lugar la tacha de falsedad propuesta y sea ratificada la autenticidad del instrumento en cuestión, que sea impuesta la obligación de pagar las costas de la incidencia de tacha, como una indemnización capaz de resarcir los daños a su representado.
Al folio 31, riela auto proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…Conforme a la norma parcialmente citada, el tachante debe formalizar su tacha, en el quinto día siguientes a la fecha de presentación del escrito de tacha. Ahora bien, en la causa que nos ocupa, se observa que la parte intimada tacho de falso el documento fundamental de la demanda mediante escrito inserto a los folios 16 al 18 de fecha 21 de febrero de 2022, y conforme al conteo realizado a la tablilla de Despacho llevada por este Tribunal, el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes citada, correspondió el día 02 de marzo de 2022, sin que conste en actas escrito alguno de formalización de tacha en esa oportunidad procesal; pues el escrito presentado por la abogada antes citada, con el cual pretendió formalizar la tacha propuesta es extemporánea, ya que fue presentado al sexto día de Despacho siguiente a la fecha en que tacho de falso el documento. En tal virtud, no es procedente la apertura de la incidencia de tacha, continúese la causa en el estado en que se encuentra. (…)”
Folios 32-33, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09/03/2022, en lo que promovió las siguientes: Capítulo I: Promoción de Pruebas: Sección I: De la Comunidad de la Prueba: el mérito de los autos que le favorezcan a su representado. Sección II: Instrumental: Letra de Cambio. Capítulo II: Petitorio: solicitó que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho.
Folio 34, presentado el día 17/03/2022, escrito de promoción de pruebas presentado por la co apoderada judicial de la parte demandada, en lo que promovió las siguientes: Capítulo 1: Prueba de Experticia Grafo-técnica.
Folio 35, auto de fecha 21/03/2022, por el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por ambas partes.
Folio 36, presentado el 22/03/2022, escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que la admisión de la prueba de experticia grafo-técnica promovida por la contraparte es ilegal por contradecir el auto de fecha 10/03/2022 e impertinente por cuanto en nada se refiere el objeto de la prueba promovida con los hechos controvertidos.
Folio 37, diligencia fechada 25/03/2022, suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada, como complemento de las pruebas presentadas, solicitó que la prueba de experticia grafo-técnica sea realizada por un solo experto y que la realización recaiga sobre el laboratorio del CICPC.
Folio 38, auto de fecha 28/03/2022, por el que el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Folio 39, auto de fecha 28/03/2022, por el que el a quo declaró sin lugar la oposición presentada el 22/03/2022, por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por la co apoderada judicial de la parte demandada y acordó oficiar al Laboratorio del CICPC.
Folio 40, diligencia fechada 29/03/2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el que apeló del auto de fecha 28/03/2022.
Folios 41-44, actuaciones relacionadas con la Prueba grafo-técnica.
Folio 45, por auto de fecha 05/04/2022, el que el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto.
Folios 50-52, fechado 18/04/2022, escrito de alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte actora.
Folio 53, auto de fecha 27/04/2022, por el que el a quo acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora.
Folio 55, auto fechado 18/05/2022, en el que el a quo acordó y libró oficio al Laboratorio del CICPC, por lo peticionado por parte del apoderado judicial de la parte actora.
Folios 56/57, escrito de informes ante la instancia, suscrito por la co apoderado judicial de la parte intimada, presentado en fecha 09/06/2022, en el que hace referencia a que el instrumento no solo se encuentra viciado por la observación de las irregularidades expuestas por el experto designado, sino que también es nulo por su mal llenado al no estar presente la firma del librador como requisito taxativo para su validez.
Folios 58/59, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado en fecha 21/06/2022 por el apoderado judicial de la parte intimante, en el que alegó que la parte contraria no pudo eliminar el reconocimiento judicial de la firma de la letra de cambio con el informe de experticia grafo técnica, porque de sus propios actos es que ya quedó reconocido dicho instrumento.
Folios 60-137, actuaciones relacionadas con la sentencia proferida por esta alzada en la causa N° 22.4820.
Folios 138-140, actuaciones relacionadas por los expertos grafo-técnicos.
Folio 141, auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado “08/08/2022”, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…En virtud de lo anterior, la oposición planteada debe DESESTIMARSE por cuanto no es la vía procesal idónea, siendo lo correcto la RECUSACIÓN establecida en el artículo 471 ejusdem, ya que, como lo señala el mencionado autor “La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.” Y ASÍ SE ESTABLECE (…)”
Folio 142, diligencia de fecha 22/09/2022, presentada por el co apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó sean libradas las boletas de notificación a los expertos designados por el tribunal.
Folio 1432, diligencia fechada 11/10/2022, suscrita por la co apoderada judicial de la parte intimada, en la que solicitó prórroga legal para la evacuación de la experticia grafo-técnica, así como nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Folio 144, auto de fecha 14/10/2022, por el que el a quo estableció:
“…esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, actuando conforme a la jurisprudencia antes citada acuerda una prorroga de quince (15) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy; solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia grafo técnica promovida por la parte demandada en tiempo hábil, lapso dentro del cual los expertos deberán consignar el respectivo informe. Y así se decide.
En tal virtud, visto el contenidote la mencionada diligencia, conforme a lo solicitado, este Tribunal acuerda de conformidad; en consecuencia, para el acto de nombramiento del experto de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija nuevamente el SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del experto de la parte demandada en la presente causa.(…)”
Folios 145-146, actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación de los expertos grafo-técnicos.
Folio 147, diligencia fecha 24/10/2022, por la que el abogado Jhonathan Jesús Varela Van Der Biest, confirió poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, reservándose el poder que le fuese conferido por la intimada Luz Dary Solano Cáceres.
Folio 148, acta de fecha “26/10/2022”, en la que se plasma la juramentación de los expertos.
Folio 149, diligencia fechada 28/10/2022, por el co apoderado judicial de la parte demandada, en la que desistió de la prueba de la experticia grafo-técnica.
Folio 150, auto de fecha 02/11/2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo tenor es el siguiente:
“…Siendo ello así, esta sentenciadora observa que revisadas exhaustivamente como han las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que la prenombrada prueba de Experticia promovida por la parte demandada, aun no ha sido evacuada, quedando por tanto sin efecto la admisión de la prueba Experticia proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, en acatamiento al particular cuarto del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y visto el desistimiento realizado, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se encontraban debidamente juramentados los expertos designados. (…)”
Folio 151, diligencia de fecha 08/11/2022, suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Efraín Rodríguez, en la que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 02/11/2022, siendo oída en un solo efecto, por auto dictado el 11/11/2022.
Folio 157, diligencia fecha 25/01/2023, presentada por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, en la que renuncia al poder que le fuera otorgado por el abogado Jhonathan Jesús Varela Van Der Biest.
Folios 158/161, fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carecer de Acreedor, contra la ciudadana LUZ DARY SOLANO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.247 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Deudora por COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana LUZ DARY SOLANO CACERES, ya identificada, a cancelarle al demandante ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, antes identificado, la suma de 1) VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.000,00) monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio; 2) UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($1.238,36) por concepto de interés, más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la de presente decisión, 3) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($3.334,00) por concepto de comisión de 1/6% del valor principal de la letra de cambio, 4) CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.914,47) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%, 5) MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CONSESENTA Y DOS CENTAVOS ($1.228,62) por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)”
Folio 162, fechada 22/02/2023, diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Efraín Rodríguez, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 14/02/2023, siendo oída en ambos efectos, por auto dictado el 24/02/2023, librándose oficio N° 077/2023 en esa misma fecha al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 10/03/2023, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 166/175, escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada el día 03/04/2023, en el que después de realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos en la demanda, alegó que existen vicios que adolece el instrumento fundamental, como la indeterminación de la suma a pagar, es decir, en el instrumento dice Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de America Bolívares, incurriendo en contradicción al carecer de la indicación de la suma determinada a pagar; otro vicio que alegó es la indeterminación tanto del lugar de emisión como del lugar de pago; por último, aseveró que el a quo incurrió en error al establecer el monto del derecho de comisión indicado, ya que lo correcto era la suma de $33,33, acotando que dicho instrumento carece de eficacia jurídica, así como son nulos todos los conceptos a los que fue condenado su representado, finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta contra su mandante.
Folios 176/179, escrito de observación a los informes presentado el día 20/04/2023, por el co apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó que sea declarada con lugar la demanda y con la natural condenatoria en costas para la parte accionada y apelante.
Folio 180, diligencia fechada 21/06/2023, suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada en la que solicitó copias certificadas.
Folio 181, auto de fecha 21/06/2023, en el que esta alzada acordó lo peticionado.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta el día veintidós (22) de febrero de 2023 por el apoderado de la intimada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez , contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha catorce (14) de febrero de 2023, en la que declaró con lugar la demanda propuesta por el actor, Edwin Rojas Fuentes por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación y condenó a la intimada Luz Dary Solano Cáceres a cancelarle las sumas demandadas y especificadas. Condenó en costas a la intimada a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado veinticuatro (24) de febrero de 2023, el a quo oyó en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
El apoderado de la recurrente presentó informes en los que sustenta el recurso ejercido contra el fallo apelado. En las razones que señala, están:
En el Capítulo Tercero, que consta de varias partes, la primera de ellas alude al vicio de indeterminación de la suma a ser pagada, el apoderado de la intimada indica que el instrumento fundamental de la pretensión está viciado de nulidad y que en ningún momento debió ser considerado “… como fundamento para enervar la demanda en el presente expediente”, por la indeterminación de la suma a ser pagada, explicando las razones para tal señalamiento, entre otras que la suma a pagar sea o esté determinada, indicando que en el formato impreso sobre el que se realizó la letra de cambio se lee “VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA BOLIVARES” (sic) y por máximas de experiencia -dice- “… en el mundo no existe moneda denominada Dólares de los Estados Unidos de América Bolívares” (…)
Agrega que ante la inexistencia de tal requisito, la consecuencia lógica es la nulidad del título cambiario por establecer una moneda inexistente, al no cumplir con el requisito de literalidad, no bastándose a sí misma, cuya consecuencia inmediata es que pierda eficacia jurídica y deje de considerarse como tal al no reunir los extremos esenciales para su validez.
Dice que el a quo incurrió en contradicción al aceptar lo escrito en imprenta, como primer requisito, “… pero para establecer el requisito de la suma determinada de una cantidad de dinero, desnaturalizó al omitir las expresiones que indican la palabra bolívares, yerro este determinante en el dispositivo del fallo que hizo incurrir al tribunal de primera instancia, en una falsa aplicación del artículo 410 del Código de Comercio”, a la par que el juzgador de la recurrida incurrió en craso error pues, según señala el apoderado apelante, “… debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por no contar con prueba fehaciente que sustentara su acción de cobro de bolívares”.
Menciona que el a quo en la recurrida valoró el instrumento fundamental como título cambiario, lo que es contrario a derecho, pues debió advertir la inexistencia del referido requisito e inadmitir la demanda, lo que según arguye, “… demuestra LA MALA FE del demandante, al accionar sin instrumento alguno que le sustente” (sic)
Insiste en señalar que el título es nulo y carente de todo efecto jurídico, por lo que mal puede declararse con lugar una demanda con motivos infundados (…)
En la segunda parte del Capítulo Tercero, la representación demandada y recurrente aborda lo que denomina vicio de indeterminación del lugar de emisión y lugar de pago, indicando que el título no cuenta con una determinación exacta del lugar de pago al expresar “S/C” de lo que se desprende una indeterminación del lugar de pago, lo que es salvable la dirección establecida al lado del nombre del librado, más, dice, “… De lo transcrito, indiscutiblemente deja ver con meridiana claridad que el demandante pretende hacer valer una acreencia infundada, ya que no cuenta con la suficiente eficacia jurídica para enervar la presente acción” (sic)
Describe que indicar “S/C” es un señalamiento ambiguo por la cantidad de lugares que se podrían abreviar con dicha forma, amén que tampoco puede inferirse “… a qué lugar se refiere “Barrio los mangos, Romulo Gallegos, Casa # 19, pues de ninguna forma indica a que dependencia Municipal o Estadal se refiere tal dirección” (sic), por lo que mal puede el a quo considerar llenos los requisitos del pago y lugar de emisión, al ser ambiguos y no bastarse a sí mismos. Pasa de seguidas a transcribir doctrina acerca de la letra de cambio y sus caracteres para señalar que al no estar fundada la presente demanda en título suficiente, conforme a los artículos 643, numerales 2° y 3° y 644 del Código de Procedimiento Civil, “… no puede ni podrá considerarse al instrumento fundamental de la demanda como ‘Letra de Cambio’ ni como título cambiario alguno, pues conforme a los criterios indicados, no es título formal (no reúne todos los requisitos indicados por ley y no es completo (no se basta a si mismo) y por tanto, la demanda es inadmisible, y así pido se declare” (sic)
Ya en el Capítulo Cuarto, el apoderado apelante refiere que en la recurrida el a quo incurrió en error al hacer mención, “… cuando entre los conceptos de condena a mi representada a cancelar, hace mención del derecho de Comisión contemplado en el artículo 456 del Código de Comercio”, indicando que el sentenciador “… se limitó a dividir la cifra contenida en el instrumento fundamental de la demanda por seis; o se limitó a trascribir lo que pidió el actor en su libelo”, lo que al decir del apoderado recurrente se concretó al condenar a su defendida a cancelar la suma de US$ 3.334,00, cuando lo correcto -dice- era la suma de US$ 33,33. Explica que el derecho de comisión reclamado por el actor, establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio es de un sexto por ciento (1/6%), esto es, “0,166666”, por lo que la operación aritmética correctamente expresada se contrae a lo siguiente:
“20.000,00 x 0.166666%= 33,33”.
Concluye indicando que siendo nulo y carente de eficacia jurídica el instrumento fundamental, son nulos los conceptos a los que se condenó a su representada, con lo que la decisión apelada -señala- es a todas luces nula, carente de valor jurídico, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, nula la sentencia definitiva y sin lugar la demanda.

OBSERVACIONES
El mandatario del actor presentó observaciones a los informes rendidos por el apoderado de la antagonista demandada, indicando lo siguiente:
Relativo a la indeterminación de la suma a ser pagada, porque según el mandatario de la demandada “… el rectángulo manuscrito de la letra de cambio señala ‘VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA’, y seguido viene la impresión: ‘BOLÍVARES’, por lo cual, se lee: ‘VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA BOLÍVARES’, y que no existe tal moneda”, le observa que tal señalamiento no es correcto porque la letra trae la mención manuscrita de “… $ USD 20.000,00”, tiene las menciones del Dólar de los Estados Unidos de América, tiene el símbolo “$”, el código de la moneda, “USD”, por lo que no hay indeterminación, por lo que conforme al artículo 449 del Código de Comercio, se pueden librar letras de cambio en moneda que no tenga curso legal en el caso específico de San Cristóbal, Estado Táchira.
En cuanto a las menciones manuscritas valor entendido con cláusula expresa de pago en efectivo en dólares “USD $”, le observa que la letra de cambio contiene tales menciones manuscritas de cláusula expresa de pago en efectivo en “$ USD”, reiterando lo señalado en el párrafo precedente relativo al artículo 449 del Código de Comercio, por lo que mal puede endilgársele a la decisión apelada indeterminación respecto a la moneda, que en el caso específico se pactó en dólares de los Estados Unidos de América.
Respecto a la indeterminación del lugar de emisión y lugar de pago, por cuanto la mención “S/C” es indeterminada y no es salvable, le observa que la misma está referida a la ciudad de “San Cristóbal”, que refiere al domicilio que coincide con el de la librada aceptante. Para afianzar que la abreviatura “S/C” está referida a San Cristóbal, le observa que la propia Alcaldía del Municipio San Cristóbal las utiliza en su página web, Sistema de Trámites Tributarios.
En cuanto a la dirección de la librada, “Barrio los mangos, Rómulo Gallegos Casa #19”, le observa que está dentro de la ciudad de San Cristóbal, que no es ambigua ni indeterminada y que es suficiente para localizar a la librada, agregando que es menester “… introducir en el buscador google la referida dirección, refiriendo la misma a un lugar dentro de San Cristóbal”, resultando una falacia tal argumentación, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio en cuanto a que “S/C” es la abreviatura de San Cristóbal y la formalidad de la dirección del librado indica un lugar dentro de esta última ciudad.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida, se declare confirme la decisión con la declaratoria con lugar de la demanda y se condene en costas a la parte demandada apelante.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que el recurso impugnación ejercido busca enervar la conclusión alcanzada por el a quo en cuanto a la declaratoria con lugar respecto al cobro de la cifra plasmada en el texto de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda y los conceptos restantes reclamados por el intimante, lo que es objetado por completo por la representación de la demandada.
El apoderado de la intimada/recurrente pretende enervar a través de la apelación, una decisión que declaró con lugar la pretensión cuyo motivo se corresponde a un cobro de bolívares, vía procedimiento de intimación, de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes, con fecha de emisión “11/03/2019”, para ser pagada el día “11/03/2020”, en San Cristóbal, Estado Táchira, que tiene como librada aceptante a la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V- 19.463.274, lo que obliga a esta alzada a repasar lo resuelto por el a quo para tal conclusión.

FALLO RECURRIDO
El fallo objeto de apelación, fechado catorce (14) de febrero de 2023 concluyó declarando con lugar la pretensión del actor contra la intimada, aquí recurrente, sustentándose en los siguientes razonamientos:
“ A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
… omissis…
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentó que la única letra de cambio que firmó su mandante, fue con ocasión de un préstamo que el accionante le hizo a su primo, ciudadano Luis Eduardo Sanguino Solano y por tal razón le exigió a ella y a su esposo Diego Armando Reyes Jaramillo, se constituyeran en su fiador, pidiéndole la firmara una letra de cambio, por lo que extendió un simple esqueleto o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno, aduciendo que la firmó en blanco.
Con respecto a este alegato, es preciso señalar que la parte accionada no impugnó las letras de cambio, ni desconoció su firma, ni demostró que su consentimiento hubiese estado viciado, por haber sido constreñido por medio de violencia, dolo o error. En este mismo sentido, con respecto al alegato de que el préstamo fue dirigido al ciudadano Luis Eduardo Sanguino Solano y de que su esposo se constituyera como fiador, se observa que en la letra de cambio no figura ninguno de ellos como obligado, ni existen en autos medios de pruebas conducentes a demostrar sus dichos.
Aunado a ello, no demostró la demandada LUZ DARY SOLANO CACERES, que hubiese cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizó abonos para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.
… omissis…
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
En la recurrida el a quo abordó lo atinente a los requisitos de validez de la letra de cambio, previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. De igual manera la juzgadora de instancia entre los motivos para alcanzar la conclusión de procedencia de la acción, consideró lo prescrito en el artículo 456 ejusdem, referente a lo que el portador de la letra de cambio puede reclamar a quien va ejercitada su pretensión, transcribiendo los cuatro ordinales del citado artículo.
De similar modo, el a quo consideró que la intimada no impugnó la letra de cambio ni desconoció la firma como tampoco demostró que su consentimiento pudiese hallarse viciado por haber sido constreñida bien por error, por dolo o mediante violencia.
En la valoración del acervo probatorio promovido por los contendientes, el a quo precisó que la letra de cambio promovida por el intimante como instrumento fundamental, se trataba de un instrumento privado que no fue desconocido por la intimada en la oportunidad debida, estableciendo en consecuencia que quedó reconocida conforme al enunciado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC., en lo sucesivo) y que en cuanto a los medios probatorios que podía promover la parte intimada, planteó la experticia grafo-técnica, más sin embargo, posteriormente desistió de dicho prueba.
De lo visto en los informes rendidos por el mandatario de la intimada/recurrente por ante esta superioridad, se tiene que dicha representación le atribuye a la recurrida el vicio de indeterminación de la suma a ser pagada ya que en el texto de la letra de cambio se menciona como monto a ser cancelado la suma de “veinte mil dólares de los Estado Unidos de América Bolívares” y que es sabido que no existe moneda alguna con esa denominación, por lo que al no cumplirse con el requisito de literalidad, el título pierde eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
Llama la atención de este juzgador tal señalamiento relativo a la moneda en la que fue expresada la deuda en el instrumento fundamental cuyo pago fue intimado, de acuerdo a que no existe tal moneda, defensa sin asidero legal, sobre el que el máximo Tribunal del País ha asentado en decisión reciente, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 07 de marzo de 2025, bajo el N° 66, Exp. 24-394, en la que precisó lo siguiente:
“En este orden, observa la Sala que en el caso de autos la recurrida consideró que en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de dinero, iniciada por la vía del procedimiento de intimación, se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DÓLARES”, lo cual a entender de la recurrida son expresiones imprecisas e indeterminadas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de América (USD); asimismo, del chequeo del instrumento fundamental, denominado convenio de pago, indica la recurrida que se evidencia que se limita a señalar “…hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) (US $ 20.000)…”, sin hacer mención siquiera a que se trata de dólares americanos.
Dicho esto, la Sala debe indicar que lo plasmado en la recurrida se erige como un equívoco que conllevó a la violación de la tutela judicial efectiva, el menoscabo al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto inadmitió la pretensión que estaba debidamente dirigida según el petitorio del actor al cobro de veinte mil dólares de los ESTADOS UNIDOS DE “AMÉRICA” los cuales fueron expresados en guarismos de la siguiente manera; (USD $ 20.0000,00), entendiéndose claramente que el monto demandado es en dólares de los Estados Unidos de América, tal y como en el mismo fallo del ad quem se indica, y que, extrañamente, ha ocasionado la inadmisión de la demanda diáfanamente estimada en la moneda ya referida.
Por tal motivo, y al constatar que no cabe duda alguna para esta Máxima Instancia Civil que la moneda señalada por el demandante en la pretensión es dólares de los Estados Unidos de América, observa tal y como lo adujo la formalizante de autos, al declarar inadmisible la demanda la alzada, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, produciéndose con ello una vulneración al debido proceso y al orden público; razón por la cual se hace procedente la presente denuncia.” (Resaltado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/342104-000066-7325-2025-24-394.HTML)
Del fallo transcrito se extrae que la expresiones utilizadas para referirse a la moneda de los Estados Unidos de América, como la pactada para el monto señalado en la letra de cambio cuyo pago persigue el intimante, pueden ser diversas pero ello no implica su inexistencia, ya que incluso es parte del uso y costumbre mercantil imperante en sistema comercial nacional, que las personas se refieren a la misma solo como “dólares”, más sin embargo, de la revisión de la copia certificada de del título valor cursante al folio 5, se constata que el mismo no presenta duda alguna en cuanto a valor allí precisado ya que expresa en el renglón del valor numérico la simbología “USD”, que hace referencia por sus siglas en ingles a Dólar Estadounidense, como así lo reseña incluso el Banco Central de Venezuela (BCV) y las demás entidades bancarias tanto nacionales como internacionales, inclusive contiene el símbolo “$” con doble barra que sin discusión representa dicha moneda, por lo que el alegato del mandatario recurrente se diluye al estar de especificado de forma clara la moneda, dólar estadounidense (“$” - “USD $”) en la que se acordó, sin que lo atribuido en modo alguno constituye causal de nulidad del título. Así se precisa.
En el tercer capítulo, en su segunda parte, el mandatario de la intimada/apelante le endosa al fallo recurrido indeterminación del lugar de emisión y del lugar de pago, al no contar con una determinación exacta por reflejar “S/C”, señalamiento al que cataloga de ambiguo por la cantidad de lugares que se podrían abreviar con dicha forma.
Sobre este particular, encuentra este sentenciador que si bien pudiera interpretarse como indeterminado el lugar de emisión de la letra por haberse utilizado la expresión “S/C”, la misma no comporta que no se determine con precisión dónde fue emitida la letra pues está claro que las partes están domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira y contiguo al nombre de la librada aceptante se especificó que su domicilio se ubica en la “Barrio los mangos, Rómulo Gallegos, Casa # 19”, sector que forma parte de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal de este Estado, que al ser adminiculado con lo expuesto en el libelo permite determinar que existe precisión y claridad acerca del lugar de emisión del título así como en lo atinente al lugar de pago, de suerte que este señalamiento resulta infundado, desestimándose en consecuencia. Así se establece.
En el Capítulo Cuarto de los informes rendidos ante esta alzada, el apoderado de la intimada/recurrente, señala que el derecho de comisión reclamado por el intimante previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, es de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, sin que pueda sobrepasar dicha cifra, más en la recurrida el a quo condenó a su defendida por tal concepto a pagar la suma de “USD $ 3.334,00”, que la obtuvo, dice, de “… dividir la cifra contenida en el instrumento fundamental de la demanda por seis; o se limitó a trascribir lo que pidió el actor en su libelo”, indicando que el derecho de comisión de 1/6% sobre la suma principal (USD $ 20.000,00), arrojaba la cantidad de USD $ 33,33.
Respecto a este señalamiento, de acuerdo a lo visto en actas, se constata que en el libelo de demanda (Fl. 2, vto.) en el tercer punto del petitorio, el apoderado del intimante estableció el monto por el concepto del derecho de comisión que prescribe el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio (1/6%), en la suma de USD $ 3.334,00, lo que fue reproducido por el a quo tanto en el decreto intimatorio (Fl. 8) como en la boleta de intimación (Fl. 10)
Más adelante, producto de la oposición a la intimación formulada por la representación de la intimada, el decreto quedó sin efecto y el juicio prosiguió bajo los trámites del juicio ordinario y al contestar la pretensión en contra de su defendida, la entonces apoderada de la intimada negó, rechazó y contradijo la suma señalada por el apoderado actor por el concepto del derecho de comisión del ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio (Fl. 17).
En la sentencia objeto de apelación, el a quo, luego de declarar la procedencia de la acción, dentro del dispositivo “SEGUNDO”, reproduce lo peticionado por el intimante relativo al derecho de comisión de 1/6% del valor principal de la letra de cambio, que prescribe el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y que, como se dijo, figuró en el decreto intimatorio y en la boleta de intimación, siendo objetado ante esta alzada por el apoderado de la intimada en los informes rendidos, lo que obliga a este sentenciador a revisar tanto la denuncia en sí como el cálculo y la operación aritmética correspondiente.
El apoderado de la intimada/recurrente al informar a esta alzada, observa que el aludido derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, al representarse en decimales para la operación aritmética se corresponde con la cifra de “0,166”, que al serle aplicada a la suma principal (USD $ 20.000,00) arroja la cantidad de USD $ 33,33.
La operación aritmética, se graficaría del modo siguiente:
US$ 20.000,00 x 0.1666% = US$ 33,33
Confrontado lo discrepado por la representación de la intimada recurrente con lo peticionado por el actor y lo acordado en la recurrida, apreciándose además que el monto que arroja el cálculo es de USD $ 33,33, difiriendo de manera ostensible con lo reclamado por el actor y con lo condenado en la recurrida, esta alzada procede a modificar parcialmente la recurrida solo en lo atinente al particular segundo del dispositivo, en específico el punto tres (3) relativo al monto que corresponde pagar por el concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), fijándose el mismo en la suma de USD $ 33,33, conservando plena validez el resto de los montos condenados en el referido punto, que se estiman ajustados a derecho en los restantes cálculos demandados y acordados. Así se decide.
Por otra parte, siendo que el a quo no precisó la forma en que debe ser realizado el cálculo del monto de intereses moratorios condenado en el numeral “2)” del particular segundo de la dispositiva del fallo recurrido, esta alzada especifica que la correcta señalización de tal particular es la siguiente:
“2) UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 1.238,36), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, 21 de junio de 2021, inclusive; más los que se sigan venciendo desde esa fecha exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, monto éste que deberá ser calculado a la misma rata antes señalada y mediante una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, a pesar de que la parte demandada se opuso al decreto de intimación durante el procedimiento llevado por ante el a quo, no logró demostrar haber pagado la suma demandada, ni promovió en forma efectiva prueba alguna que le excepcionara de dicho pago, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha catorce (14) de febrero de 2023, resulta procedente por las motivaciones plasmadas en el presente fallo. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22/02/2023 por el apoderado de la intimada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez contra la decisión dictada en fecha 14/02/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, por las razones plasmadas en la motiva del presente fallo se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes precisados. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta en diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2023 por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, apoderado de la intimada ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día catorce (14) de febrero de 2023.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO dictado el día catorce (14) de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo atinente al particular segundo de la dispositiva del referido fallo, quedando el mismo en los siguientes términos: “SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana LUZ DARY SOLANO CÁCERES, ya identificada, a cancelarle al demandante ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, antes identificado, la suma de 1) VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.000,00) monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio; 2) UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD $ 1.238,36), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, 21 de junio de 2021, inclusive; más los que se sigan venciendo desde esa fecha exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, monto éste que deberá ser calculado a la misma rata antes señalada y mediante una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 3) TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD $ 33,33), por concepto de comisión de 1/6% del valor principal de la letra de cambio; 4) CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 4.914,47), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20%; 5) MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 1.228,62) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5%.”
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

MJBL
Exp. Nº 23-4904