JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
RECUSANTE:
Abogado ÓSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 183.461.
JUEZ RECUSADA:
Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Artículo 82, causal 15° del Código de Procedimiento Civil)
En fecha 03 de julio de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 21.173, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la demanda de Estimación e intimación de Honoraros profesionales intentada por el abogado Óscar de Jesús Uzcátegui Suárez en contra de la ciudadana Gloria Esperanza Ruiz Velásquez, en razón de la recusación planteada por el actor en contra de la Juez de dicho tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, una vez vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente incidencia llega a esta Alzada, con motivo de la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de junio de 2025 por el abogado Óscar de Jesús Uzcátegui Suárez, contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, (f.5), en la que señaló lo siguiente:
“Es el caso que en el folio 207 de la presente causa cometí un error material al solicitarle la inhibición cuando en la realidad es que le Recuso de la causa dado que ratifico lo del folio 207, usted conoce la causa y ahí señale los folios donde su persona interviene (…)” (sic)
Así mismo, consta al folio 3, diligencia suscrita el 04/06/2025 por el actor-recusante, en la que explanó:
“Ciudadana Juez, Solicito su inhibición de la causa dado que se encontraba en el pool de Abogado y fue quien admitió las pruebas como se puede apreciar en el folio 97 de la primera pieza, folio 100 primera pieza, folio 111, 112 y sus vtos.
Ciudadana Juez esta causa ha sido repuesta por orden del Juez a quem para que se valoren las pruebas y como usted ya conoce la causa es la solicitud que hago de su inhibición.” (sic)
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada rindió su informe en fecha 25 de junio de 2025, en el que expuso:
“Es el caso que por diligencia de fecha 04 de junio de 2025, el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.461, actuando por sus propios derechos e intereses, solicita mi inhibición (…) lo cual se negó por auto de fecha 13 de junio de 2025, debido a que considero no se encuentran llenos los extremos legales para inhibirme por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la inhibición es una acto del Juez y no de las partes. Por tal negativa, el mencionado abogado procede a recusarme, ratificando lo señalado en la diligencia antes mencionada.
(…)
Señala el recusante que fui yo quien admitió las pruebas en el presente procedimiento, cuando me encontraba cumpliendo funciones como abogado asistente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto en el auto de admisión de las pruebas aparece mi nombre al final de dicho auto. Ante tal afirmación me permito señalar que el hecho de que me encontrara trabajando como asistente en dicho Tribunal, no quiere decir que fui yo quien decidiera sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, ya que dicha potestad solo la tiene la Juez del Tribunal se encuentre conociendo la causa.
Es una práctica común en los Tribunales que el asistente que trabaje el expediente coloque sus iniciales al final del auto, con la finalidad de que en su posterior revisión el Juez verifique que lo que le fue asignado como trabajo al asistente se haya cumplido conforme a su mandato (…)
Conforme a todo lo anterior, no entiende quien suscribe, de qué manera he adelantado opinión en la presente causa, ni de qué modo he transgredido los derechos del demandante en referencia, tomando en consideración que ha sido criterio del Máximo Tribunal, que la opinión debe hacerla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, (…) no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede relevado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito. Así, no señaló el recusante, cuál ha sido mi referencia directa al fondo del asunto que aquí se debate, lo que evidencia gravemente la temeridad con la que ha actuado en recusación (…)” (sic)
El Tribunal para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Analizados los fundamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que es la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente afectado de parcialidad, modo cierto, de la causa que ha sido llamado a conocer.
En la incidencia de recusación sometida al conocimiento de este juzgador, el actor-recusante alega que la juez recusada debe desprenderse del conocimiento de la causa, puesto que fue quien admitió las pruebas cuando cumplía funciones como abogado asistente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según se aprecia en los autos correspondientes, proferidos en fecha 07 de junio de 2023.
En referencia a la causal de recusación indilgada referente al adelanto de opinión, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Respecto a la referida causal de recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, señaló lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)
En la presente incidencia, de la revisión de las actas se observa que las decisiones a las que hace referencia el recusante, relacionadas con la admisión de las pruebas, fueron dictadas y suscritas por una juez diferenta a la recusada, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, y no por la aquí recusada, abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, de modo que al estar sustentada la recusación en el artículo 82, causal 15° del Código de Procedimiento Civil, que prospera cuando el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo que según la jurisprudencia transcrita, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resulta evidente que los hechos blandidos por el recusante no se ajustan al supuesto de hecho de la causal alegada, ya que se evidencia que la juez recusada no realizó pronunciamiento alguno, pues no fue ella quien dictó las decisiones contenidas en los autos de admisión de pruebas, pues para el momento de tal pronunciamiento, fungía como funcionaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no como Juez y la incidencia se inició en otro Tribunal.
En consecuencia, considerando los motivos explanados, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y el recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que la Juez recusada se encontrase incursa la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, relativa a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro del supuesto contenido en la referida norma, en consecuencia se concluye que la recusación planteada resulta improcedente, declarándose sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo analizado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ÓSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en el expediente N° 21.173. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa que asciende a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria recusada y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL
Exp. 25-5271
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