REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
215° y 166°
Presentante del amparo:
Abg. Fabio Ochoa Arroyave, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.140, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Torre rental, piso 5, oficina 5-12, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0412-3385449 y correo electrónico bufeteochoaaroyave@gmail.com.
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.151, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de tránsito en la ciudad de México D.C. México, con número telefónico +52551307769, correo electrónico lady31194@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCEROS INTERESADOS EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ciudadanos HORACIO ALBERTO BUENAZO HERNÁNDEZ, MARÍA GERDEZ DE BUENAZO, LUISA ROSA VERA DE MEDINA y SIMÓN MEDINA RAMÍREZ.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
En fecha 17 de julio de 2025 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, escrito de amparo constitucional presentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, manifestando actuar en nombre de la presunta agraviada, ciudadana Lady Menna Niño Soto, intentado en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que el referido órgano jurisdiccional en la decisión de fecha 01/12/2023, desconoció la cosa juzgada, con lo que, aduce, se le vulneraron las garantías constitucionales referentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dándosele entrada por auto del 18/07/2025.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01 al 18, escrito de amparo constitucional en el que el abogado Fabio Ochoa Arroyave manifestó actuar en nombre de la ciudadana Lady Menna Niño Soto, afirmando que la mencionada ciudadana a través de audiencia virtual telemática ratificará lo actuado y le otorgará poder apud-acta.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto en la pieza II del expediente N° 34.696, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, interpuesto por la ciudadana Lady Menna Niño Soto en contra de los ciudadanos Horacio Alberto Buenazo Hernández y María Gerdez de Buenazo, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08/03/2000, bajo el N° 39, Tomo 16, cuyas características, linderos y medidas señaló.
Aseveró que en el marco de ese juicio las partes en litigio celebraron acuerdo de transacción, en el que dejaron sin efecto el contrato de opción a compra que sirvió de fundamento a la demanda, y en su lugar la parte demandada se obligó a darle en venta el inmueble en cuestión por el precio de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) para ese entonces, que por efecto de la reconversión tornó a quince mil bolívares (Bs.15.0000,00), que se obligó a pagarlos en la oportunidad de la firma del documento definitivo de venta; transacción que según afirma las partes le dieron el nombre de contrato de opción, siendo homologada por el tribunal de la causa en fecha 05/06/2002, impartiéndole carácter de cosa juzgada.
Que en fecha 07 de mayo de 2003, el entonces tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble para asegurar que lo decidido no quedara ilusorio, lo que según señala, permitió que durante todos esos años el inmueble no fuera afectado y en algún momento pudiera hacer efectivo su derecho.
Así mismo, señaló que en el cuaderno de medidas en el que se resolvió la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el juez determinó que la transacción contenía todos los elementos del contrato de compra venta, ordenando en consecuencia su cumplimiento en los términos allí precisados, debiéndose tener en consideración lo estipulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en caso de ser necesario por incumplimiento de la parte demandada a la obligación de hacer referente a otorgar el documento definitivo de venta, acompañando con los anexos el íntegro de la decisión dictada el 26/10/2011 en el cuaderno de medidas por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Fls. 59 -77).
Que a tales efectos procedió a realizar el pago en fecha 2 de mayo de 2012, depositando en la cuenta indicada por el tribunal, configurándose así todos los requisitos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia sirviera como título, quedando pendiente para consumar la ejecución forzosa, que el tribunal oficiara al registro y que éste procediera a registrar la sentencia, colocando a su nombre el inmueble vendido.
Seguidamente alegó que se han realizado maniobras procesales y obstáculos para desconocer la cosa juzgada por parte de los demandados y terceros del juicio principal, afirmando como tales al respecto: 1) oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; 2) demanda de tercería; 3) demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra paralelo; 4) inhibiciones y recusaciones; 5) denuncia de fraude incidental en etapa de ejecución y 6) demanda de reconocimiento de documento privado de venta por ante Tribunal del estado Lara.
Aseveró que la consumación de la violación de la cosa juzgada se dio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia al declarar en fecha 27/06/2012 inejecutable lo que estaba decidido a su favor y en estado de ejecución forzosa con arreglo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, señalando que faltaba la indicación expresa de los datos de registro, decisión contra la que afirmó haber ejercido recurso de apelación, siendo declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Táchira, revocando el auto apelado y corrigiendo los datos omitidos a fin de que procediera a su ejecución.
Que a solicitud de su sobrina Jessica Katherine Niño Telles, quien era su apoderada por cuanto le había conferido poder de administración y disposición y quien no es abogada, sin tener capacidad de postulación asistida de abogado, solicitó que se oficiara al registro para poner el inmueble a mi nombre y levantara la medida.
Que no obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contrariando una vez más lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la decisión del 26/10/2011 y en desacato a lo decidido por el Juzgado Superior Primero Civil el 19/05/2023, se pronunció por segunda vez declarando la inejecución, aunque esta vez con el argumento de que se trataba de una sentencia de reconocimiento, pero sí levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 01/12/2023, lo que permitió a los ciudadanos Luisa Vera de Medina y Simón Medina registrar el documento reconocido por convenimiento y homologado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando ilusoria la decisión del 05 de junio de 2002, afectando la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho a un proceso judicial dentro de un plazo razonable y el derecho de propiedad, garantías previstas en los artículos 49, 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso el derecho humano a la dignidad por el desgaste emocional, psicológico y económico por vivir una situación de injusticia prolongada.
Señaló que el presunto tribunal agraviante actuó fuera de su competencia por ejercer indebidamente las funciones atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, al hace ruso desmedido y arbitrario de la función jurisdiccional atribuida al declarar inejecutable una transacción pasada con autoridad de cosa juzgada.
Señaló así mismo que aunque han pasado más de seis meses desde la decisión contra la cual interpone el presente amparo constitucional, sin embargo, este caso se encuentra incurso en la excepción del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el carácter de orden público de la cosa juzgada, lo que afecta el interés general, la confianza en las decisiones judiciales y la coherencia del sistema legal enmarcados en el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, lo que afirma atenta contra el orden público constitucional, afirmando que en este momento no existe otro medio procesal para restablecer la situación jurídica afectada, señalando que el bien afectado está en propiedad de los ciudadanos Luisa Vera de Medina y Simón Medina, quienes, dice, pueden traspasarlo a otra persona y perder su derecho de propiedad.
Por tales razones peticionó: PRIMERO: Que se admita el presente amparo constitucional y se declare con lugar. SEGUNDO: Se decida como de mero derecho. TERCERO: Que se declare la nulidad de la sentencia objeto del presente amparo. CUARTO: Se declare la nulidad del asiento registral signado como Nº 2024.96. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.11915, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que es una secuela de la decisión del 1° de diciembre de 2023. QUINTO: En su lugar, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo, se ejecute lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la decisión del 26/10/2011 en que se dispuso la ejecución en la forma prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordene a la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, traspasar a título de venta a su nombre como compradora, haciendo la sentencia las veces del contrato no elaborado y suscrito por la parte vendedora.
Peticionó además medida cautelar de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Solicitó la realización de video llamada a la ciudadana querellante en amparo para el conferimiento de pode apud acta al abogado presentante de la querella constitucional y ratificación de lo actuado en el presente amparo.
Folio 19, auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 18/07/2025, en el que ordenó inventariar y darle entrada al presente amparo constitucional.
Folio 20 diligencia suscrita en fecha 18/07/2025, por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en la que consignó en copia certificada de los instrumentos en que fundamenta la acción de amparo constitucional, cursantes a los folios del 21 al 106, ambos inclusive.
Relacionadas las actuaciones que conforman el expediente de solicitud de amparo constitucional, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a su competencia y verificación de los presupuestos procesales especiales para la admisión del asunto en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En razón a que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y tener los jueces como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, en replicadas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia… (sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …(omissis)”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se constata que la acción u omisión señalada como lesiva de los derechos constitucionales se encuentra imputada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial respecto a este Tribunal Superior -categoría A- razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de julio de 2025, por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave en contra de la decisión dictada el 01 de diciembre del 2023 por el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestando el mencionado abogado en primer lugar, actuar en nombre de la presunta agraviada, ciudadana Lady Menna Niño Soto; en segundo lugar, que la acción intentada no se encuentra incursa en el supuesto de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aseverando que la decisión en cuestión infringe el orden público.
De los fundamentos expresados en el escrito de amparo que encabeza las actas que conforman el expediente, relacionados de manera suficiente en la narrativa de este fallo, -los que en atención al principio de brevedad del fallo se dan por reproducidos-, se evidencia que el abogado presentante del amparo constitucional a los fines de justificar su actuación en nombre de la presunta agraviada ciudadana Lady Menna Niño Soto, señaló lo siguiente:
“Actuación esta que realizo a solicitud de la referida ciudadana, quien por vía telemática por audiencia virtual, ratificará lo actuado y me otorgara poder apud-acta. Ante ud., con el debido respecto y acatamiento, ocurro a fin de interponer amparo constitucional contra decisión judicial.”
De la cita que precede, así como de la revisión de los instrumentos consignados por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave mediante diligencia suscrita en fecha 18/07/2025, se colige que actúa en el presente caso en nombre de la presunta agraviada, sin que la misma le haya sido conferido previo a la interposición de la querella de amparo instrumento poder alguno para ello.
Ante esta particularidad, resulta oportuno precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado de manera reiterada que la acción de amparo constitucional es de carácter personalísimo, (ver Sent. Nº 2042 02/11/2007; Nº 481 10/03/2006; Nº 1668 13/07/2005; Nº 1807 del 28/09/2001; y Nº 1234 13/07/2001, entre otras) lo que implica que toda persona, natural o jurídica, ante cualquier lesión o amenaza de violación a la esfera particular de sus derechos constitucionales tiene legitimación para incoar un amparo en protección de sus derechos constitucionalmente tutelados; sin embargo, debe ser intentada de manera personal o a través de apoderado constituido al efecto, y no por otra persona que no sea la afectada de manera directa e inmediata en sus derechos, siendo la única excepción al carácter personalísimo, la establecida en el tercer aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que autoriza a que “…la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…”, supuesto de hecho no aplicable al presente caso.
Así, ante la carencia del instrumento poder que faculte al abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave para actuar en nombre y representación de la presunta agraviada ciudadana Lady Menna Niño Soto, es pertinente citar lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 567 del 01/11/2024, en la que precisó lo siguiente:
“Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, esta Sala Constitucional ha interpretado que la interposición del amparo, debe ser efectuada por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada en materia de representación, la parte actora debió acreditar su representación mediante poder original o en su defecto, en copia certificada, pero nunca como lo hizo, con la copia simple del poder. Así se decide.” (Negrillas y cursivas propias de la Sala)
De la anterior decisión se desprende sin lugar a dudas, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo, dado su carácter personalísimo, debe ser intentada por la persona que se considere agraviada en sus derechos constitucionales, siendo posible su ejercicio a través de abogado acreditado al efecto mediante la consignación del poder original que le fuere otorgado por la querellante, o en su defecto de copia certificada del mismo, criterio este mantenido en decisión de reciente data dictada por la referida Sala Constitucional en el fallo N° 38 del 05 de febrero del 2025, siendo la consecuencia de su inobservancia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de no encontrarse involucrado el orden público.
Por otra parte, es necesario precisar qué constituye el orden público en materia de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 594 proferido en fecha 05/11/2021, ratificó lo siguiente:
“En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:
“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (Resaltado añadido).” (Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala; resaltado de este Juzgado)
De la decisión que precede, se extrae que en caso de un amparo constitucional para que se considere que el agravio denunciado vulnera el orden público debe necesariamente afectar no solo la esfera particular del denunciante, sino que en forma evidente tal hecho vulnere derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, o que el precedente resultare en una incitación al caos social si otros jueces lo siguen.
Siendo así, del análisis de los hechos explanados en la presente querella constitucional, además de la falta de legitimidad del abogado presentante del amparo por no poseer poder que le faculte para intentar la acción en nombre de la presunta agraviada, se evidencia que el hecho en sí sólo afecta la esfera particular de la ciudadana Lady Menna Niño Soto en los términos en que lo expuso, y no a la colectividad o interés general, ya que si bien las denuncias podrían configurar algún tipo de lesión de sus derechos, como ya se señaló, no afectan el orden público bajo la óptica precisada por la Sala Constitucional, por lo que ante la carencia del referido poder de representación y al no estar involucrado el orden público en el presente caso, la acción de amparo deriva en consecuencia en inadmisible. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado Superior, que además de la falta de legitimidad del abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave para intentar el presente amparo constitucional, se evidencia que de la narrativa de los hechos y de los instrumentos consignados, el presunto acto lesivo fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de diciembre del 2023, y la acción de amparo constitucional fue intentada el 17 de julio de 2025.
En razón de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 4° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma citada expresa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la caducidad por haber transcurrido más de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido por consentimiento expreso o tácito del agraviado, a tenor de ello, en el presente caso, a la fecha de su interposición, ha transcurrido un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días de la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, sin que la presunta agraviada haya hecho uso del Amparo Constitucional, incurriendo en el consentimiento de las presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir el lapso previsto en la citada norma que además no se interrumpe sin que se ejerza la respectiva acción de amparo constitucional, la presunta violación denunciada como se señaló, no infringe el orden público por no trascender los derechos ínter subjetivos de la presunta agraviada, por lo que, de similar manera, esta querella constitucional se encuentra incursa en la citada causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional por parte de la presunta agraviada. (ver Sent. SC-TSJ N° 2032 19/08/2002; Nº 1324 13/08/2008; Nº 400 30/03/2012; Nº 636 16/08/2022; Nº 25 23/02/2023). Así se declara.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5°, lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
La norma transcrita expresa otra de las causales de inadmisibilidad contenidas en dicha ley, en específico la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, resultando oportuno citar lo expresado en decisión N° 373 de fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en la que precisó lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)” (sic) (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
Del contenido de la sentencia citada, queda suficientemente claro que la acción de amparo decae en inadmisible cuando el ordenamiento jurídico permite el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, para así evitar distorsionar la finalidad misma del amparo cuando las partes buscan corregir por esa vía situaciones procesales que le resultaron desventajosas en el juicio ordinario, teniendo a disposición los recursos de apelación, de hecho, oposición a medidas, articulaciones probatorias, e incluso los recursos de casación e invalidación, así como las vías de nulidad y fraude procesal. (Ver también Sent. SCon-TSJ N° 25 23/02/2023)
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de diciembre del 2023, la parte querellante en amparo constitucional, no ejerció el recurso ordinario de apelación que tenía a disposición por considerarla lesiva a sus intereses, recurso este que en el supuesto de hecho de haber sido negado tenía a disposición el recurso de hecho, contando además del ordinario de apelación con el recurso procesal previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en primera instancia constitucional, encuentra, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción de amparo constitucional se halla incursa en las causales de inadmisibilidad por falta de legitimidad del abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave para intentar la acción, al no existir poder de representación que le fuere conferido por la presunta agraviada, ciudadana Lady Menna Niño Soto, lo que en modo alguno puede ser subsanado por este Juzgado Superior actuando en primera instancia constitucional, aunado a las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante, en primer término, dejó transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión dicha norma, computados desde la fecha declarativa de la decisión que a su juicio resultaba lesiva de los derechos constitucionales que invocó, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la aparente lesión constitucional, patentizándose de forma palmaria y a todas luces que el lapso de caducidad previsto en la norma se encuentra vencido y visto además que los hechos alegados no afectan el orden público ya que la presunta violación constitucional no afecta a parte alguna de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, aunado a no haber hecho uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes contra la decisión supuestamente lesiva, como lo es el recurso ordinario de apelación, razones por las que, con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, así como en lo resaltado en las decisiones transcritas, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se torna forzoso e inevitable declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, en contra del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar incurso el mencionado profesional del derecho en falta de legitimidad para intentar la acción por carecer del poder de representación para actuar en nombre de la presunta agraviada, ciudadana Lady Menna Niño Soto, así como en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas al no considerarse temeraria la solicitud intentada, conforme a la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5277
MJBL/fasa
|