JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
RECUSANTE:
Abogada Johanna Uribe Lovera, inscrita ante el IPSA bajo el N° 122.817, apoderada judicial de la ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera.
JUEZ RECUSADO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Artículo 82, causal 15° del Código de Procedimiento Civil y causal genérica)
En fecha 03 de julio de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 23.731, remitidas con oficio N° 284 del 30/06/2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la demanda de Simulación intentada por el ciudadano Facundo Javier Sáenz de Viteri en contra de la ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera, recibidas en razón de la inhibición planteada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez del mencionado Tribunal de Primera Instancia.
Por auto de fecha 09/07/2025 en atención a los escritos presentados en esta Alzada por la representación judicial de ambas partes y con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el procedimiento incidental a seguirse, este Juzgado Superior ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial solicitando copia certificada del escrito o diligencia de la recusación planteada en contra del Juez en la causa N° 23.731; del informe levantado al efecto; de la tablilla de los días de despacho de ese Tribunal correspondiente a los meses de mayo, junio y julio; é información en relación a la tramitación dada por ese Despacho a la referida recusación.
Mediante auto dictado el 15/07/2025, se dio por recibido y se agregó oficio N° 326 de fecha 14/07/2025 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de 02 folios útiles y 16 folios útiles anexos. De la revisión del referido oficio y sus anexos, se evidenció que la apoderada judicial de la demandada, abogada Johanna Uribe Lovera propuso RECUSACIÓN en contra del juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, siendo interpuesta a las 8:48 am del día 25/06/2025 asentada con la minuta N° 3 del diario de ese día, siendo anterior a la inhibición formulada por el mencionado juez. En consecuencia, en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, se ordenó tener el presente asunto como RECUSACIÓN y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de ocho días previsto en el artículo 96 ejusdem.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio el curso de Ley correspondiente y vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, este Tribunal observa:
Llega a esta Superioridad la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, por la abogada Johanna Uribe Lovera, apoderada judicial de la ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera, contra el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (fls. 89-92), en la que señaló lo siguiente:
Que en el libelo de demanda en el Capítulo VI, los apoderados judiciales del demandante, solicitaron medida preventiva de secuestro sobre un vehículo marca TOYOTA, con Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INTT a nombre del ciudadano José Felipe Ramos Martín, así como medida atípica relativa a la detención preventiva del vehículo por parte de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, cuyos recaudos fueron presentados el 07/05/2025, según nota de Secretaría.
Que el Juez con celeridad le dio admisión a la demanda el día hábil siguiente 09/05/2025 refiriendo que con relación a las medias preventivas solicitadas se pronunciaría por auto separado y acordó la apertura del cuaderno de medidas.
Que en el cuaderno de medidas dictó auto en fecha 09/05/2025 en el que instó a la parte interesada a que demostrara en cuanto a la medida pretendida, el fomus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni “con la finalidad de proveer lo conducente”.
Que resulta sorprendente que el Juez en esa primera oportunidad, no haya advertido que la solicitud efectuada por la parte demandante versaba sobre una medida de secuestro de un vehículo perteneciente a un tercero y la medida atípica de detención de vehículo por parte de los organismos competentes, que incluso no tenía el acompañamiento del medio probatorio que la justificara, sino que, por el contrario, instó a la parte demandante a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que las disposiciones legales aplicables son inequívocas, que si el solicitante de una medida cautelar no demuestra en su solicitud, en este caso, a través del libelo de demanda, la concurrencia de los presupuestos exigidos y no aporta un medio de prueba que constituya presunción grave, la obligación del Juez es negar las medidas. Que sin embargo, el juez adoptó una postura contraria a dichos mandatos legales, al “instar” a la parte actora a que demostrar los prenombrados presupuestos, utilizando la expresión “todo con la finalidad de proveer lo conducente”. Que esa frase no solo revela un interés anticipado en decretar las medidas solicitadas, sino que además evidencia una preocupante parcialidad, pues sugiere que la decisión ya estaba predeterminada, quedando condicionada únicamente a la presentación de algún escrito, sin que necesariamente cumpliera con lo requerido en el auto de fecha 09/05/2025. Que en efecto, dicha situación se materializó 02/06/2025, cuando acordó medidas a favor de la parte demandante aún cuando las mismas no cumplían los requisitos legales exigidos.
Que la parte demandante en fecha 12/05/2025 introdujo una nueva solicitud, en la que pidió medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de su mandante. Que de manera diligente, al día hábil siguiente, el 14/05/2025, el recusado dictó un auto en el que le “aclara” a la parte demandante, pero realmente le instruye respecto a la necesidad de demostrar los dos requisitos exigidos sine qua non para las mediadas de prohibición de enajenar y gravar, y además le indicó que debía presentar solicitudes individuales para cada bien inmueble. Así mismo le instó nuevamente a desmostar los tres supuestos requeridos para acordar las respectivas medidas.
Que en fecha 20/05/2025, la parte demandante presentó escrito que no satisface los requisitos de ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de ello, mediante auto de fecha 02/06/2025 el recusado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles de su representada.
Que bajo el amparo de la frase “sin ánimo de prejuzgar al fondo”, termina prejuzgando el fondo del asunto, tomando como cierto lo expresado por la parte demandante sobre que: “…la parte demandada en autos, disponga de dichos bienes mediante documentos protocolizados, así para enervar la posibilidad de que dicho bien se mantenga en propiedad de mi representado, de esta manera el actor esgrime su fundado temor y riesgo”, otorgando validez anticipada a los alegatos de la parte actora sin el debido proceso y contraste con las pruebas exigidas por ley, máxime cuando de autos se desprende unos presuntos contradocumentos con solo la firma del demandante.
Que en lo que respecta a la medida de secuestro en el contenido del auto de fecha 02/06/2025, resulta sorprendente que en las decisiones del 09 y 14/05/2025 haya olvidado y omitido considerar lo que sostiene el argot jurídico según el que “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”. Que el hecho de que en la referidas decisiones el juez instara a la parte demandante a demostrar lo los presupuestos legales sin advertir que el bien objeto de secuestro no fue acreditado como propio, revela una contradicción sustantiva en su proceder.
Que en lugar de rechazar la solicitud por falta de elementos probatorios idóneos, como es el caso del documento fotostático carente de autenticidad y de los extremos legales previstos en el Código Adjetivo, el recusado le concedió a la parte demandante un derecho de subsanación que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, resultando improcedente ante una medida cautelar.
Que en fecha 12/06/2025, la apoderada judicial de la parte accionada formuló oposición a las medidas decretadas, sin que el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno. Sin embargo, en fecha 16/06/2025 la representación judicial de la parte demandante presentó un escrito en el que solicitó que se declarara la caducidad del referido escrito y al día hábil siguiente, 17/06/2025, dictó dos autos consecutivos: el primero en el cuaderno de medida en el que solicita a la Secretaria practicar los cómputos y el segundo en el cuaderno principal, en el que negó la oposición formulada el 12/06/2025.
Finalmente, manifestó que:“ En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Constitucional, por haber incurrido en PARCIALIDAD a favor de la parte demandante, mediante abuso de poder y arbitrariedad, denegación de justicia, interés manifiesto en su actuaciones, así como haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, violentando flagrantemente los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa de mi representada.” (sic)
Por otra parte, no consta a los autos que el recusado haya cumplido con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la rendición del informe pertinente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Analizados los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que es la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En la incidencia sometida a conocimiento de este sentenciador, la parte recusante invocó como fundamento jurídico la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (haber manifestado el recusado opinión sobre lo principal del pleito) centrándose según lo expuesto, en que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, emitió opinión en la decisión proferida el 02 de junio del presente año, dictada en el cuaderno de medidas, por, a su decir, realizar una valoración anticipada sobre la legitimidad de los derechos invocados por la parte actora, asunto que constituye objeto del debate en el proceso principal; por asumir como cierta la titularidad del bien controvertido por la parte demandante sin que exista pronunciamiento definitivo ni contradicción sustanciada, asegurando que tal afirmación trasciende el ámbito cautelar e incursiona indebidamente en el fondo del litigio.
Referente a la causal de recusación alegada, concerniente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En cuanto a la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión el fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/RECUSACIÓNN°%20 03-0110.HTM)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, señaló lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)
Como se aprecia, el aludido y presunto adelanto de opinión, habría sido proferido en el cuaderno de medidas, a lo que cabe exponer que en ese tipo de circunstancias no se está resolviendo el fondo de lo controvertido sino que es un trámite que permite al demandante precaver que su pretensión no va a quedar truncada en caso de asistirle la razón, teniendo de por medio, la tramitación íntegra del juicio. Sobre este particular, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia proferida el 09/05/2006, precisó:
“…Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior.
Precisamente porque con las potestades cautelares no se administra justicia, y según se expuso con anterioridad, no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los órganos de la Administración Pública ostentan, por Ley, tales potestades como instrumento de eficacia y para el aseguramiento de las resultas del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas e, incluso, por colaboración entre unas y otras.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/972-090506-03-2401.htm)
De las copias certificadas consignadas por la recusante, en el anexo marcado “B5”, observa este juzgador que la decisión a la que alude la recusante, dictada el 02/06/2025 en el cuaderno de medidas, el recusado realizó el pronunciamiento pertinente, según su análisis y apreciación, sobre las medidas preventivas solicitadas, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles y negando la medida de secuestro peticionada sobre un vehículo. Así, al estar sustentada la recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que los hechos esgrimidos por la recusante en la presente incidencia no corresponden al supuesto de hecho de la causal invocada, ya que de forma clara se evidencia que el juez recusado, se circunscribió a pronunciarse sobre las medidas preventivas, lo que en modo alguno implica un adelanto de opinión, sino el devenir normal de la sustanciación del procedimiento cautelar, ya que el decreto de las medidas no implican la declaración del derecho reclamado por la parte actora.
Considerando las razones explanadas, de la revisión de las actas no se desprende de forma alguna evidencia que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, en consecuencia, estima este sentenciador que la situación de hecho señalada por la parte recusante no se subsume dentro del supuesto contenido en la referida norma, resultando no procedente la recusación interpuesta, declarándose sin lugar. Así se decide.
Tomando en cuenta además que la recusante invocó la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, es necesario transcribir un extracto de la referida decisión:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
Así, la recusante alega como fundamento de la causal genérica que el recusado se encuentra parcializado con la parte demandante, que dicha parcialidad, lejos de ser una mera apreciación, se manifiesta en conductas procesales concretas que configuran un abuso de poder y arbitrariedad, denegación de justicia, interés manifiesto a favor de la parte actora, así como adelanto de opinión en la causa, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada, no obstante, de las actuaciones aportadas, quien juzga no observa prueba alguna que patentice la referida parcialidad, pues aun cuando la recusante sostiene que al instar a la parte actora en los autos dictados el 09 y 14/05/2025 para la demostración de los presupuestos exigidos por ley a fin de proveer lo conducente referente a las medidas preventivas, ello no demuestra una actitud favorecedora y parcializada para con la parte demandante
Además, a pesar que la recusante alegó que el recusado actuó con notable celeridad frente a las peticiones realizadas por la parte actora y no frente a las peticiones realizadas por la parte demandada, sin embargo, de la revisión de las actas y de la tablillas de los días de despacho del Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que el Juez se pronunció dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de las solicitudes correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues realizada la oposición el 12/06/2025 al decreto de la medida preventiva por parte de la entonces apoderada judicial de la demandada, el juez recusado en fecha 17/06/2025 negó la oposición formulada por extemporánea.
Así, evidenciado para este juzgador que contrario a lo expresado por la recusante, no se constata por parte del juez recusado vulneración a sus derechos a la defensa o al debido proceso, ya que si bien la demandada habría podido objetar las decisiones que consideró adversas a sus intereses, mediante la oposición y siendo recurridas en apelación, dándosele respuesta conforme a derecho según el criterio de la alzada, garantizándosele el derecho a la defensa, a la segunda instancia, al debido proceso y a la tutela judicial, mal podría señalar la celeridad como una causal de recusación contra el juez, y aún menos inferir que con ello exista parcialidad alguna, amén que es bien sabido que por motivos diversos existe dilación en los órganos jurisdiccionales para emitir algunos pronunciamientos, lo que si bien no debería ocurrir, ello en modo alguno justifica que sea causal de recusación ni taxativa ni genérica, no debiéndose emplear esta institución como recurso contra las decisiones que se consideren desfavorables, ya que en todo caso siempre dispondrá la parte que así lo considere de la oposición y el recurso de apelación para hacer que un tribunal superior revise lo decidido por los tribunales de menor jerarquía.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, no observa este sentenciador que exista prueba fehaciente de la causal genérica invocada sobre la presunta parcialidad del juez recusado a favor de la parte demandante y/o con sus apoderadas judiciales, por lo que debe concluirse que la recusación planteada por la mencionada causal genérica resulta improcedente, declarándose sin lugar. Así se establece.
No puede pasar inadvertido para este Juzgador que el juez recusado prescindió del procedimiento incidental de recusación previsto en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que la recusación interpuesta en su contra a las 8:48 am del día 25/06/2025, asentada con la minuta N° “3” del Libro Diario de dicho Tribunal es anterior a la inhibición planteada en esa misma fecha diarizada bajo la minuta N° “29”, en consecuencia, se insta a realizar el trámite incidental correspondiente conforme a derecho.
Estimando este sentenciador que la recusación no encuentra viabilidad alguna por las razones explanadas, no obstante, tampoco pasa desapercibido lo argüido por el recusado en el acta de inhibición levantada en la causa inventariada en su despacho bajo en N° 23.731, en la que expuso la necesidad de desprenderse del expediente por cuanto la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera demostró su desconfianza con la recusación interpuesta en su contra, siendo necesario, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, dejar asentado que lo expuesto por el juez recusado, lleva implícito cierto efecto de rechazo para con quien la haya interpuesto, a fin de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de justicia y en obsequio a la economía procesal este sentenciador declara sin lugar la recusación propuesta en fecha 25/06/2025 y como director del proceso, concilia lo expuesto por el recusado en el acta del 25/06/2025, con la causal genérica de inhibición establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, debiendo desprenderse de la causa signada en esa alzada con el N° 23.731. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Johanna Uribe Lovera, inscrita ante el IPSA bajo el N° 122.817, apoderada judicial de la ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en el expediente N° 23.731. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, la recusante deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pudiendo acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela (BCV) -ú otra entidad bancaria pública receptora- para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional y acreditar dicho pago mediante la consignación del respectivo comprobante en el expediente donde intentó la incidencia, en el término de tres (3) días establecido en el artículo en mención, computables a partir de la fecha de expedición de la planilla especial por parte del Tribunal en el que se intentó la recusación, para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, del 26/04/2004, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición del Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO de acuerdo a las motivaciones explanadas en la motivación del presente fallo, sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, en la causa llevada en ese Tribunal bajo el N° 23.731.
Notifíquese a las partes.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Comuníquese a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 25-5269
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