REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEDE CONSTITUCIONAL

215° y 166°


PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN y HORTUN GARCÍA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.492.538 y V-5.024.579, respectivamente, la primera abogada inscrita ante el IPSA bajo el N° 72.075, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del mencionado ciudadano.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada el 24/03/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 06/06/2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.881, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26/05/2025, por la presunta agraviada abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, contra la sentencia dictada el 24/03/2025, en la que el a quo declaró inadmisible el amparo constitucional incoado en contra del auto de fecha 07 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber cesado la lesión denunciada como violatoria de sus derechos constitucionales.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-11, escrito de amparo constitucional presentado el día 13/01/2025, por la presunta agraviada, en el que indicó que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial demanda de desalojo de local comercial intentada por los aquí accionantes en contra de la sociedad mercantil Olilia C.A., sustanciado en el expediente Nº 14.171; posterior a una breve relación de lo actuado en la referida causa, la quejosa en amparo aseveró que en fecha 07/01/2025 correspondía la celebración de la audiencia de juicio, y que el tribunal mediante auto acordó oír en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 11/11/2024, en el que había negado la reposición de la causa, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial.
Aseveró la accionante en amparo, que el presunto agraviante a pesar de haber oído la apelación a un solo efecto, suspendió la audiencia oral de juicio difiriendo su celebración para luego de resuelta la apelación ejercida, afirmando que con ello dejó en manos de su contraparte la suerte del proceso, dilatando el mismo, generando una situación de desigualdad, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, referentes a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En razón de lo expuesto, peticionó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, sea anulada la decisión contenida en el auto de fecha 07 de enero de 2025 en lo que respecta al diferimiento de la audiencia oral de juicio por desalojo de local comercial.
Folios 12-39, instrumentos anexos al escrito de amparo constitucional.
Folio 48, auto de entrada dictado en fecha 21/01/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, profiriendo en esa misma fecha decisión (Fls. 49-52) en la que declaró la inadmisibilidad del mismo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante tenía la vía de solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados; decisión que, en razón de la apelación ejercida por la querellante fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/02/2025, (Fls.64-72) ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia admitir la acción de amparo.
Folios 77, auto dictado en fecha 17/03/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el que conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir el amparo constitucional interpuesto, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.
Folio 79-80, diligencia suscrita por el Alguacil del a quo el 17/03/2025, en la que dejo expresa constancia de haber practicado la notificación de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 0860-103 librado en fecha 17/03/2025.
Folios 81, oficio N° 3190-081 librado el 18/03/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido por el a quo en esa misma fecha, en el que el mencionado tribunal informó que en fecha diez (10 ) de marzo de 2025 dictó pronunciamiento en el que acordó revocar el auto de fecha 07 de enero del presente año, cursante al folio 174 de la pieza II, en cuanto al diferimiento de la celebración de la audiencia oral y en consecuencia, fijó la celebración de la misma para las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciere a las partes en litigio.
Folios 82-83, decisión proferida en fecha 24/03/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, actuando en sede constitucional, en la que declaró lo siguiente:
“Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando la lesión denunciada ha cesado, ya que para que sea admisible es indispensable que la lesión este presente, sea actual de forma tal que el amparo pueda cumplir su finalidad de restablecer la situación jurídica que se denuncie como infringida.
En el caso de autos el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalado como presunto agraviante manifestó a este Tribunal mediante oficio Nº 3190-081 de fecha 18 de marzo de 2025, que en fecha 10 de marzo de 2025 dictó auto por el cual acordó revocar el auto de fecha 7 de enero de 2025 objeto del presente amparo en cuanto al diferimiento de la celebración de la audiencia oral y en consecuencia, fijó la celebración de la misma (…), con lo cual cesó la lesión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales en que fundamentó el amparo constitucional la accionante Claudia Alexandra Catalina García Chacón. Por tanto, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (...).
III
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN (…) abogada, actuando en su propio nombre…; y a la vez actuando como apoderada judicial del ciudadano HIRTUN CHACÓN GARCÍA, (…) en contra del auto de fecha 7 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 14.171, contentivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por los accionantes en amparo en contra de la sociedad mercantil OLILIA C.A. …Omissis.”
Folios 85-86, diligencia suscrita por el Alguacil del a quo en fecha 26/05/2025, en la que dejó expresa constancia de haber practicado en esa misma fecha la notificación de la abogada accionante en amparo constitucional.
Folio 87, diligencia suscrita el 26/05/2025 por la co-querellante en amparo, abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24/03/2025, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 02/06/2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Amparo Constitucional, remitiendo a distribución el original del expediente, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por auto del 06/06/2025. (Fl.90)

DE LA COMPETENCIA
Relacionadas las actuaciones pertinentes para la resolución del recurso de apelación ejercido, esta Alzada precisa, en primer lugar, que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Así, de la revisión del presente asunto, se constata que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional, categoría “B” en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría A- conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se establece.
Verificada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a hacerlo en los términos que se explanarán de seguidas.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la presunta agraviada, abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo del 2025, contra el fallo dictado por el a quo el día veinticuatro (24) de marzo del mismo año, en el que, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido en razón de haber cesado la lesión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa, observa esta alzada del contenido de la querella de amparo constitucional que la abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, alegó que el acto presuntamente lesivo realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se configuró en el auto dictado en fecha siete (07) de enero del 2025, en el que el mencionado tribunal suspendió, en razón de una apelación oída a un sólo efecto, la audiencia oral de juicio que por desalojo de local comercial mantienen los aquí quejosos en contra de la sociedad mercantil OLILIA C.A., difiriendo su celebración para luego de que constaran las resultas del recurso de apelación en cuestión, aseverando la accionante que con tal proceder, el tribunal presunto agraviante vulneró las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamentando la querella de amparo en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Siendo así, una vez admitida la acción de amparo constitucional incoada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia constitucional en los términos expresados en el auto dictado al efecto en fecha 17/03/2025, inserto al folio 77, sin embargo, una vez practicada la notificación ordenada al respecto, el tribunal presunto agraviante mediante oficio Nº 3190-081 librado el 18/03/2025, recibido por el a quo en esa misma fecha, informó que en fecha diez (10 ) de marzo de 2025 había revocado el auto dictado el 07 de enero del 2025, únicamente en lo que respecta al diferimiento de la audiencia de juicio de la causa de desalojo de local comercial; y en consecuencia, fijó como oportunidad para la celebración de dicha audiencia, las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciere a las partes en litigio.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar lo previsto por el legislador en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

La citada norma de la Ley Especial de Amparo Constitucional, establece uno de los supuestos de hecho que generan la inadmisión de la querella de amparo, por haber cesado la violación o amenaza que dio origen a la misma, decayendo en consecuencia el objeto fundamental de la querella, por cuanto para que pueda restablecerse una situación jurídica infringida se hace necesario que la misma se encuentre presente o existente al momento del pronunciamiento del amparo, caso contrario da origen a la inadmisibilidad sobrevenida, criterio este señalado de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, N° 1.540 del 14 de octubre del 2011; N° 07 del 13 de febrero del 2012 Exp. Nº 09-1309 y N° 889 del 25 de octubre de 2016, entre otras.
Así, observa quien juzga, que tal y como en forma correcta lo apreció el Juzgado Primero de Primera Instancia, con tal proceder del presunto agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cesó la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales que hubiesen podido causarle, resultando indefectible e inevitable considerar que la acción de amparo constitucional intentada en el presente caso resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se torna forzoso e impretermitible declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta quejosa en amparo constitucional, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las motivaciones expresadas por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos plasmados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita presentado el 26/05/2025, por la presunta agraviada abogada Claudia Alexandra Catalina García Chacón, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano Hortun García Chacón, en contra de la decisión dictada el veinticuatro (24) de marzo del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el veinticuatro (24) de marzo del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesta por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 25-5255
MJBL/fasa