REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
Abogados Ottoniel Agelvis Morales, Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 78.742, 28.422 y 247.154, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.465.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogado William Josué Zambrano Vivas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 316.279.
TERCERO:
Ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.169.
Apoderados Judiciales del Tercero:
Abogados Enyelber José Parra Ayala, César Adrián Colmenares Vanegas y Nick Davinson Pabuence Vargas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 316.398, 316.396 y 316.397, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).
En fecha 30 de octubre de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.112, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencias de fecha 18 de julio de 2024 y ratificada posteriormente en fecha 02 de agosto de 2024 por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Ottoniel Agelvis Morales contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 12 de julio de 2024.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-22, Pieza I, Libelo de demanda de fecha 29/06/2013, presentado por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, asistido de modo debido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el que alegó que pactó una opción de compra venta con la ciudadana Paula Carolina Mora Vega sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37 con Número Catastral 20 23 01 U01005027008000P00000, con un área de construcción de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (253,94 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Pasaje Acueducto, mide ocho metros (8 Mts); SUR: propiedad que es ó fue de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8 Mts); OESTE: Propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide treinta metros (30 Mts) y ESTE: Propiedad del Capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 Mts), y las mejoras construidas sobre el lote de terreno consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos (02) plantas, la cual está distribuida de la siguiente manera: Parte baja: un garaje, sala, comedor, tres (03) dormitorio, cocina, corredor interno, dos (02) baños, local comercial y patio interno; Parte alta: escaleras de acceso de la misma, cinco (05) habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, zaguán interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda, con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 06/12/2006, inscrito bajo la matricula N° 2006-LRI-T101-38 y por documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado ante la misma oficina en fecha 02/12/2010, anotado bajo el N° 2010.1939, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1363 y correspondiente al folio real del año 2010; que en vista de que la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, se ha negado en su obligación de otorgarle el documento definitivo de dicha compra venta, la demandó para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de Opción a Compra suscrito por las partes en fecha 02/06/2011, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 55, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones, otorgado por ante el Registro competente el documento definitivo de venta sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37, al lado del Edificio Vanessa, San Cristóbal, Estado Táchira y recibir la diferencia del precio pactado, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 478.620,00). SEGUNDO: En caso de negativa de la demanda de otorgar el documento, que el Tribunal decrete que la sentencia debidamente registrada sirva de título de propiedad a favor del comprador demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y pidió que se ordene la apertura una cuenta bancaria a nombre de la demandada a los efectos de consignar el saldo restante del precio total pactado entre las partes. TERCERO: Las costas y gastos del juicio de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato.
Estimó la acción en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00) que equivalen a Once Mil Seiscientas Ochenta y Dos Unidades Tributarias (11.682 UT).
Folio 284, auto de admisión de fecha 11/10/2013, en el que el a quo admitió dicha demanda y ordenó la citación de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega; en relación a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Folio 285, auto de fecha 11/10/2013, en el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y ordenó formarse cuaderno de medidas.
Folio 290, poder apud acta otorgado el día 05/11/2013 por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquin Agelviz y Wilson Ruiz Porras.
Folios 291-298, actuaciones relacionadas con el cartel de citación de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, parte demandada.
Folios 299-304, actuaciones relacionadas con la designación del Defensor Ad Litem para la parte demandada.
Folio 305, poder apud acta otorgado el día 10/04/2014 por la ciudadana Paula Carolina Mora Vega a los abogados José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño.
Folios 307-309, escrito de contestación a la demanda presentado el 12/05/2014 por la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, parte demandada, debidamente asistida por el abogado José Peña Andrade, en el que rechazó, negó, contradijo y se opuso en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la demanda y la medida cautelar interpuesta en su contra, por no ajustarse a la negociación entre las partes; alegó que sí suscribió un contrato de opción de compra venta con la parte actora consistente en la venta de un local comercial que primeramente lo ocupó la parte actora como arrendatario, en cuyo contrato se encuentra plasmado la descripción exacta del local comercial, pero no lograron concretar dicha negociación, de igual manera informó que realizó otra opción de compra venta a un tercero sobre otro local comercial ubicado en la misma propiedad y mediante una homologación realizada por vía judicial es el legítimo propietario de dicho local, por lo tanto acceder a lo peticionado por la parte actora sería no reconocer los legítimos derechos que asisten al tercero interesado, y que su intensión siempre fue la de asegurar a cada uno de los opcionados, sólo la propiedad de dichos locales comerciales por ellos ocupados, finalmente señaló que existe discrepancia entre las características y área física de lo prometido en venta en la descripción planteada en el libelo de la demanda, ya que fue un local comercial y no la propiedad completa.
Folio 310, auto de fecha 03/06/2013, en el que el a quo admitió la tercería planteada y ordenó formarse por separado dicho cuaderno.
Folios 311-332, escrito de promoción de pruebas presentado el 28/05/2014 por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Ottoniel Agelvis Morales, en los siguientes términos: PRIMERO: DOCUMENTAL: 1.- Documento de Opción a Compra de fecha 02/06/2011, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 55, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones. 2.- Documento protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 06/12/2006, inscrito bajo la matricula N° 2006-LRI-T101-38 y documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado ante la misma oficina en fecha 02/12/2010, anotado bajo el N° 439.18.8.2.1363 y correspondientes al folio real del año 2010. 3.- Documento dación en pago formalizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05/03/2012, registrado bajo el N° 2008.166, asiento registral 2, matriculado con el N° 440.18.8.4.25 del Libro Real del año 2008. 4.- Documento de venta a la ciudadana Zulamay Rodríguez Vivas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/04/2012, registrado bajo el N° 2008.166, Asiento registral 3, matriculado con el N° 440.18.8.4.25 del Libro de folio real del año 2008. 5.- Recibo de pago de fecha 17/08/2010. 6.- Cheque de Gerencia fechado 01/09/2010, N° 00213913 del Banco Sofitasa y recibo de fecha 01/09/2010. 7.- Recibo de fecha 30/09/2010. 8.- Copia del cheque N° 81000062 del Banco Occidental de Descuento de fecha 02/11/2010 y recibo fechado del 02/11/2010. 9.- Recibos de pagos fechados 02/12/2010 y 15/12/2010. 10.- Copia de Cheque N° 19000106 del Banco Occidental de Descuento de fecha 08/02/2011 y recibo de pago de fecha 08/02/2011. 11.- Copia de cheque N° 63000105 del Banco Occidental de Descuento de fecha 04/02/2011 y recibo de pago de fecha 04/02/2011. 12.- Recibo de fecha 08/02/2011. 13.- Copia de Cheque de Gerencia N° 00227788 del Banco Sofitasa de fecha 01/03/2011. 14.- Recibo de pago de fecha 01/04/2011. 15.- Recibo de pago de fecha 02/05/2011. 16.- Constancia bajo fe de juramento. 17.- Copia del cheque N° 62000120 del Banco Occidental de Descuento de fecha 31/05/2011. 18.- Copia del cheque N° 6100000122 del Banco Occidental de Descuento de fecha 30/06/2011. 19.- Copia del cheque N° 33000128 del Banco Occidental de Descuento de fecha 01/08/2011. 20.- Copia del cheque N° 81000135 del Banco Occidental de Descuento de fecha 31/08/2011. 21.- Copia del cheque N° 96000139 del Banco Occidental de Descuento de fecha 30/09/2011. 22.- Copia del cheque N° 22000144 del Banco Occidental de Descuento de fecha 28/10/2011. 23.- Copia del cheque N° 52000149 del Banco Occidental de Descuento de fecha 30/11/2011. 24.- Copia del cheque N° 74000164 del Banco Occidental de Descuento de fecha 29/12/2011. 25.- Copia del cheque N° 86000123 del Banco Occidental de Descuento de fecha 30/06/2011. 26.- Copia del cheque del Banco Occidental de Descuento de fecha 29/12/2011. 27.- Copia del cheque N° 33000169 del Banco Occidental de Descuento de fecha 31/01/2012. 28.- Copia del cheque N° 64000175 del Banco Occidental de Descuento de fecha 29/02/2012. 29.- Copia del cheque N° 12000180 del Banco Occidental de Descuento de fecha 20/03/2012 y depósito bancario N° 300279679. 30.- Depósito bancario N° 250402153 de fecha 30/04/2012. 31.- Depósito bancario N° 250401329 de fecha 04/06/2012. 32.- Depósito bancario N° 297727398 de fecha 04/07/2012. 33.- Depósito bancario N° 259286808 de fecha 30/07/2012. 34.- Depósito bancario N° 253489840 de fecha 31/08/2012. 35.- Depósito bancario N° 253489850 de fecha 01/10/2012. 36.- Copia del cheque N° 07001470 del Banco Occidental de Descuento de fecha 31/10/2012. 37.- Copia del cheque N° 74001572 del Banco Occidental de Descuento de fecha 30/11/2012. 38.- Copia del cheque N° 84001632 del Banco Occidental de Descuento de fecha 04/01/2013. 39.- Depósitos bancarios Nros. 259286794 de fecha 03/08/2012, deposito N° 253489824 de fecha 20/08/2012, deposito N° 253489831 de fecha 07/09/2012. 40.- Copia del cheque N° 94001634 del Banco Occidental de Descuento de fecha 09/01/2013. 41.- Copia del cheque N° 41001725 de fecha 05/02/2013. 42.- Copia del cheque N° 65000242 de fecha 28/02/2013. 43.- Copia del cheque N° 72000248 de fecha 25/03/2013. 44.- Copia del cheque N° 97000246 del Banco Occidental de Descuento de fecha 25/03/2013. 45.- Ratificó el valor probatorio de las copias de los cheques de gerencia a favor de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega. 46.- Copia del cheque de Gerencia N° 04536399 de la cuenta N° 01160122752120210100 del Banco Occidental de Descuento de fecha 24/05/2013. SEGUNDO: INFORMES: 1.- Se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), acerca de los particulares señalados; 2.- Se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de la autorización a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para la presentación de Informes sobre los puntos señalados; 3.- Sea oficiada la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para la autorización a la entidad bancaria Banco Sofitasa, para la presentación de Informes sobre los puntos señalados. TERCERO: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó la intimación a la parte demandada a exhibir los estados de cuenta bancario de la cuenta corriente N° 01160122720005696232, titular Paula Carolina Mora Vega, desde el mes de agosto del año 2010 hasta abril del 2013. CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto entre carreras 23 y 24, casa N° 24-35 y 24-37, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que se deje constancia sobre los particulares señalados.
Folios 334-335, escrito de promoción de pruebas presentado el 04/06/2014 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Peña Andrade, en los siguientes términos: PRIMERO: DOCUMENTAL: Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 10/02/2014, Expediente 7995. SEGUNDO: INSPECCIÓN: Solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 23 y 24, casa N° 24-35 y 24-37, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que se deje constancia sobre los particulares señalados.
Folios 349-355, actuaciones relacionadas con los autos en el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes y admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Folios 80-100, Pieza II, sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839, contra la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.465.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.169, en contra del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839 y la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.465, por motivo de la declaración de nulidad por simulación del contrato privado de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, en su condición de oferente vendedora y EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO en su carácter de optante comprador en fecha 3 de marzo de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic)
Folios 101-112, con fecha dieciocho (18) de julio de 2024, diligencia contentiva de anuncio de recurso de apelación interpuesta y ratificada posteriormente en fecha 02 de agosto de 2018 por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Ottoniel Agelvis Morales, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 09/08/2024, librándose oficio N° 427/2024 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folio 114, poder apud acta otorgado por el demandante Carlos Alexander Vielma Varela a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, fechado 22/11/2024.
Folios 115-118, escrito de informes presentado el 28/11/2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado William Josué Zambrano Vivas, en el que después de presentar un análisis de los hechos acontecidos en dicha causa, alegó que los cheques y los depósitos no prueban que se cumplieron con la totalidad de los pagos, así como no consta que los montos expresados en los cheques hayan sido cargados en la cuenta o liberados los fondos en la cuenta de su representada, es decir, la parte actora no probó el pago ni el cumplimiento total de los pagos descritos en el contrato de opción a compra. Solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación intentada por la parte actora y sea confirmada la sentencia de Primera Instancia.
Folios 119-131, escrito de informes presentados el 28/11/2024 por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Ottoniel Agelvis Morales y Doris Victoria Niño de Abreu, en el que después de realizar un síntesis de la controversia, alegaron que la demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó que recibió la totalidad del pago del precio acordado y que la demandada indicó su inconformidad con respecto a la venta total o parcial del inmueble completo como estaba planteado en la opción de compra venta sino una parte, cuestión que no demostró en el juicio, así como el hecho de que nunca rechazó que su poderdante haya dejado de pagar las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra venta, así como el hecho de que la demandada no ejerció mecanismos de impugnación alguno en contra de los recibos de pago suscritos y firmados por ella, solicitaron que fuese declara con lugar la apelación planteada y la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por su poderdante.
Folios 02-05, Pieza IV, escrito de observaciones fechado 09/12/2024, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que alegó que las pruebas presentadas por la contraparte fueron desechadas por haberlas presentado en copias simples, así como el hecho de que los informes bancarios solicitados no demostraron que los cheques emitidos hubieran cobrados, es decir la parte actora no cumplió con su obligación de probar el pago estipulado en el contrato de opción de compra venta, es por lo que alegó que es improcedente la acción por cumplimiento de contrato.
Folios 06-14, escrito de observaciones a los informes presentados el 09/12/2024 por los apoderados judiciales de la parte actora, en el que alegaron que la parte demandada admitió que fue cumplida la totalidad del pago del precio pactado en el contrato de opción de compra venta y nunca desechó ninguna de las pruebas señaladas, es decir, que la parte demandada demostró que su intención era vender sólo una parte del inmueble y no la totalidad del mismo.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado del actor Carlos Alexander Vielma Varela en diligencia fechada dieciocho (18) de julio de 2024, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día doce (12) de julio de 2024 en el que declaró: 1°, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato contra la demandada, ciudadana Paula Carolina Mora Vega; 2°, inadmisible la demanda de tercería por nulidad de simulación del contrato privado de opción de compra venta de fecha 03/03/2011, propuesta por Edwin Alejandro Fernández Nieto contra el demandante (oferente comprador) y la demandada (oferente vendedora). 3°, condenó en costas al demandante. Ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2024, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
En la ocasión correspondiente, ambas partes presentaron informes.

DEMANDANTE APELANTE
El apoderado del demandante presentó escrito contentivo de informes en los que sustentó el recurso de apelación ejercido.
Dentro de los argumentado, el mandatario recurrente expone que quedó establecido de manera clara que la demandada convino en haber suscrito el contrato de opción a compra venta, en la intención de dar en venta el inmueble que es objeto del contrato, que no contradijo el pago del precio por parte de su representado (demandante); que su defensa se limitó al dilema de la demandada de a quién le correspondería la propiedad sobre el objeto de litigio, razón por la que intervino un tercero (Edwin Alexander Fernández Nieto) que trajo un documento privado de promesa bilateral de compraventa a su favor, que fue declarado nulo por simulación absoluta por sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 26/04/2024, expediente N° AA20-C-2023-2000682, emitida posterior al lapso probatorio, instrumento público que se consignó, que anuló los efectos jurídicos de la simulación entre el actor demandante y el tercero Edwin A. Fernández N., que demuestra la mala fe con que ha actuado en este proceso y en los demás (…) y que el precio establecido no está en discusión.
Refiere que es claro que la demandada nunca discutió, contradijo ni excepcionó el pago efectuado por su representado respecto al precio establecido en el contrato de opción a compra venta.
Señala que el a quo en la recurrida incurrió “… en desviación ideológica al sentenciar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago de precio establecido en el mismo, apartándose de la clara y expresa manifestación de la demandada PAULA CAROLINA MORA VEGA sobre el pago del precio convenido con nuestro mandante CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, violentando totalmente el Debido Proceso garantizado artículo 49 constitucional, la seguridad jurídica y el artículo 12 de nuestra ley adjetiva” (sic)
Relata que en las actas “… no existe ni fue promovida medio de prueba por la demandada con el objeto de probar la falta de pago del precio establecido en el contrato de opción a compra, no entendemos cómo se configuró la desviación ideológica y se incurrió en tan grande error de juzgamiento por el Juez de la recurrida”, agregando que su defendido aún y cuando no estaba obligado, “…demostró y probó el pago total del precio mediante oferta real de pago, la cual quedó totalmente con valor de cosa juzgada desde hace más de diez (10) años, no fue impugnada por ningún medio legal y con la prueba de informes a las entidades bancarias”, calificando a la recurrida como sentencia viciada por violación de los artículos 12, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, agrediendo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.
Más adelante, en los Capítulos I, II y III, el apoderado del demandante recurrente aborda lo atinente a la determinación de los hechos controvertidos, los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación a la demanda y lo alegado por esta última en la contestación a la demanda de tercería interpuesta por Edwin Alejandro Fernández Nieto, añadiendo que no logra comprender “… como la Juez recurrida pudo inferir que la demandada planteó un incumplimiento de pago por parte de nuestro patrocinado, siendo evidente en TRES (03) actos procesales de suma importancia que debieron haber sido analizados y valorados, estos es: La contestación a la demanda de cumplimiento de contrato, la contestación a la demanda de tercería y la contestación a la demanda de oferta real de pago; en todas, manifestó que con respecto al pago del precio no había discusión; la discrepancia solo radicó en cuanto a las características físicas del inmueble prometido en venta.” (sic)
En cuanto a la decisión recurrida, en el Capítulo IV aborda lo que denominó Error de Juzgamiento, falso supuesto de hecho ya que -según arguye- el a quo fundamentó su fallo en un hecho falso e inexistente, cuando debía atenerse solo y exclusivamente tanto a lo alegado por el demandante en el libelo como por la demandada al contestar la demanda, sin que pudiera suplir defensas no opuestas por las partes y sin sacar elementos de convicción que no estén contenidos en las actas del expediente, infringiendo así los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), “… al establecer como fundamento de su decisión, un hecho falso, que generó absoluta indefensión a nuestro representado” (sic)
Denuncia que en el fallo apelado el a quo erró en el juzgamiento al fundar su decisión en un hecho inexistente o falso cuando indicó que la demandada en su contestación, había manifestado que el actor no había cumplido con sus obligaciones de pago, “… hecho este que no existe en la contestación de la demanda, por lo cual, la recurrida fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente”
Reiteró que la decisión recurrida está inficionada del vicio de falso supuesto ya que el a quo le atribuyó a la contestación a la demanda menciones que no contiene, advirtiendo que la demandada jamás indicó que el actor no había dado cumplimiento al pago, generando indefensión en su mandante por haber establecido un hecho falso que no existe en autos.
Refiere que el a quo solo debía dilucidar la defensa argüida por la demandada referida a la determinación de si se había ofrecido en venta la totalidad del inmueble o solo una parte del mismo, alegato que -dice- fue “… debidamente desechado en la sentencia recurrida por la irrefutable sentencia de la Sala de Casación civil que decretó la nulidad por la simulación en el documento privado que era el fundamento de talo alegato por la tercería y la demandada” (sic)
Insiste en señalar que el dispositivo de la recurrida sería distinto de no haber incurrido el fallo apelado en el vicio que denuncia, puesto que de haber determinado cómo lo debía hacer, “… la decisión hubiese sido que se declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, debido a que la parte demandada no logró demostrar el hecho alegado respecto a que quiso vender solo una parte del inmueble y no su totalidad”
Más adelante manifiesta que esa representación no logra comprender “… como la recurrida pudo haber incurrido en tan grave error que vicia de nulidad la sentencia proferida, no se logra determinar de dónde pudo inferir la juez recurrida que la demandada había manifestado que el actor no había dado cumplimiento al pago del precio”, añadiendo que el a quo debió analizar y valorar la sentencia proferida en la oferta real de pago y subsiguiente depósito del 12/05/2024 así como la contestación de la demandada en la tercería, amén de analizar la decisión de la Sala de Casación Civil del 26/04/2024, procedimientos judiciales en los que -dice- la demandada jamás ha negado que el actor haya pagado la totalidad del precio, ventilándose en ellos lo alegado por la demandada, “… referido a que ella no quiso vender la totalidad del inmueble, sino una parte de él, excepción o defensa que en ningún procedimiento judicial logró demostrar” (…)
Al referirse a la contestación a la demanda de tercería, indicó que la demandada no discutió acerca del pago del precio sino que discrepó en cuanto a las características del inmueble, contestación que dice es contundente para la solución del presente caso, para concluir en que el a quo no debió fundamentar su decisión en un hecho que jamás manifestó al demandada, configurando así la suposición falsa, vicio que afecta de nulidad la decisión que se recurre.
Reitera que la demandada desde un comienzo planteó inconformidad solo respecto a la venta total o en parte del inmueble objeto del juicio, no así en lo referente al pago del precio, añadiendo que “… por lo que quedó establecido que la opción a compra que hoy se pide su cumplimiento, se hizo con respecto a la totalidad del inmueble”.
El Capítulo V de los informes del mandatario recurrente, al que titula como “segundo vicio de falso supuesto de hecho”, apunta a que la decisión apelada está afectada por error de juzgamiento, haciendo una cronología del proceso de oferta real de pago y subsiguiente depósito sentenciado en fecha “12/05/2014”, con el que el a quo habría incurrido en “… el vicio de suposición falsa al establecer hechos que las actas no contienen, la recurrida distorsionó la prueba para darle un significado que no contiene” (…) señalando que tal relación de hechos es traída a colación para indicar que su defendido se liberó de su obligación de pagar el precio total del inmueble, adicionando que si la acreedora no hubiese recibido las cantidades señaladas en la oferta, “… las hubiese impugnado, y en el caso que el tribunal hubiese determinado que alguna de las cuotas establecidas en el contrato, no fueron pagadas, estaba obligado a declarar no valida la oferta real de pago” (sic)
Señala que la demandada [oferida] no rechazó los pagos, centrándose en que no quiso vender la totalidad del inmueble sino una parte, lo que no demostró en el juicio, siendo desechada tal defensa, “… al igual que tampoco demostró que el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, le había pagado el precio pactado, por lo cual estas defensas fueron desechadas” (…)
Refiere que la recurrida al motivar su decisión “… establece un hecho que no contiene las actas o la sentencia que estaba promovida como prueba para demostrar el pago total del precio, aun y cuando no era un hecho controvertido el pago total de precio”, indicando que el fallo apelado extrajo como conclusión de la mencionada prueba, que hubo un pago parcial de la deuda total adquirida por el aquí actor, con lo que, dice, “… la juez, desnaturalizó la figura de la oferta real de pago”, existiendo error de juzgamiento al establecer un falso supuesto que fue determinante en las resultas de la apelada.
Ya en el Capítulo VI, que denominó “DEL COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LA DEMANDADA”, el apoderado recurrente señala que la demandada en los procedimientos de oferta real de pago, de cumplimiento de contrato de opción a compra venta (aquí en resolución) y en la demanda de tercería de la que fue objeto, ha alegado que no existe discusión alguna en cuanto a que recibió la totalidad del pago del precio acordado, produciéndose de esa forma “… confesiones judiciales espontáneas que le servían de base o sustento a la juez recurrida para determinar o establecer la síntesis de la controversia.”
Le endilga a la demandada, un comportamiento alegatorio ya que sostiene que no quiso vender la totalidad del inmueble sino una parte de él y que en lo que atañe al precio “… no tiene discusión alguna”, añadiendo que el precio pactado en la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, fue pagado en su totalidad, por lo que la decisión apelada “… no podía haber determinado que hubo incumplimiento en el pago del precio y otorgar a la demandada un premio injusto, al dejarla con la propiedad del inmueble y aparte con la totalidad del precio pagado por nuestro representado, lo que constituye un enriquecimiento sin causa” (…)
Remata reiterando que la demandada nunca negó que se le haya pagado la totalidad del precio, agregando que la recurrida no hizo un análisis ajustado a derecho en cuanto a la oferta real de pago y a la contestación de la demanda de tercería, para concluir solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (…)
OBSERVACIONES
La representación judicial de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por el mandatario del actor recurrente. En cuanto a lo argüido en las mismas, señala lo siguiente:
Capítulo I:
Respecto a una supuesta confesión espontánea en la que habría incurrido la demandada atinente a que el precio establecido para el inmueble no está en discusión, le observa que ello es falso por completo ya que la demandada se comprometió a vender a cada optante el local que ocupa sin que en momento alguno afirmara haber recibido la totalidad del precio pactado así como tampoco existe convenimiento expreso en recibir el pago, lo que el apoderado del actor sacó del contexto real.
Señala que la demandada en el contrato se comprometió a vender el local que ocupara el optante, no así todo el inmueble, por lo que el actor recurrente no puede pretender alegar de manera malintencionada que su defendida haya incurrido en confesión, incurriendo con ello en falta de lealtad y probidad, siendo carga del actor demostrar que pagó todo el precio convenido, lo que no demostró.
Transcribió criterios sentado por la Casación Civil venezolana relativas a las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, indicando que de acuerdo a lo demandado y a lo alegado en la contestación de la demanda, la causa quedó delimitada al contrato de opción a compra, al monto que se le estableció al local que debe ser pagado por la parte actora y a que se discrepó en cuanto a las medidas y al área física.
Indica que la pretensión del demandante debió estar dirigida a probar que sí cumplió con su obligación principal, esto es, realizar el pago completo de la obligación asumida en el contrato de opción a compra en la oportunidad pactada, añadiendo que el apelante en los informes ante la alzada no señaló desacuerdo o defensa alguna contra lo concluido por el a quo en ese rubro, centrando sus defensas en una inexistente confesión.
Expone que ante la inexistencia de confesión alguna que releve de pruebas al actor, solicita que se desestime la apelación ejercida por el demandante.
Capítulo II:
El apoderado de la demandada señala que en el caso en cuestión se abordó una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en el que el actor alegó haber pagado el precio, indicando que el actor solicitó se le reconociera el derecho sobre la totalidad del inmueble ante lo que su defendida Paula Carolina Mora Vega alegó haber suscrito varias opciones de compra con varios ocupantes de locales y que respecto al precio se estableció mediante el pago del mismo sin que admitiera que se le pagó el precio pactado, solo que cumplirá con lo que prometió vender a cada optante respecto a lo que ocupa, discrepando de lo que se le ha demandado en medidas y área física, insistiendo en que en ningún momento afirmó haber recibido la totalidad del pago “… ni mucho menos existe convenimiento expreso en recibir el pago”.
A referirse a las pruebas por las que el actor apelante pretende demostrar haber pagado el precio pactado en su totalidad, le observa que el a quo las desechó por tratarse de copias simples que no cumplen con lo que prescribe el artículo 429 del C. P. C., y que los informes bancarios no demostraron que los cheque emitidos hubiesen sido efectivamente cargados en cuenta, cobrados o liquidados, por lo que no se probó el pago.
Reitera el apoderado de la demandada que en ninguna parte el recurrente desvirtuó la valoración probatoria dada por el a quo, centrándose en una inexistente confesión.
Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la decisión apelada.
Expuesta de modo sucinto la controversia sometida a apelación, se tiene:

FALLO RECURRIDO
La decisión objeto de apelación, proferida el doce (12) de julio de 2024 concluyó declarando sin lugar la pretensión del actor e inadmisible la tercería planteada por Edwin Alejandro Fernández Nieto contra el actor recurrente y la demandada. Para ello, el a quo señaló:
“… conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta.
En tal sentido, este Tribunal para constatar el cumplimiento de las obligaciones del promitente comprador y parte actora en esta causa, paso a valorar las copias simples tanto de documentos presuntamente suscritos por la demandada y depósitos de cheques y comprobantes de depósitos bancarios, todos aportados en copias simples los cuales fueron desechados por disposición del artículo 429 del código de procedimiento civil, no obstante cabe destacar que la parte actora para demostrar el cumplimiento del pago mediante los cheque aportados en copia simple, solicito una prueba de informes a SUDEBAN (…), para que autorizara al banco Occidental de Descuento (BOD) a remitir la información solicitada por la parte actora, tal como se señaló anteriormente.
En este sentido, de los informes remitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD), esta Juzgadora observa que los informes remitidos contienen información respecto a la existencia de la cuenta corriente Nº 0116-0122-72-0005696232 cuyo titular es la ciudadana Paula Carolina Mora Vega en el Banco Occidental de Descuento (BOD), se informa la existencia de la cuenta Nº 116-0053-14-0010163573 cuyo titular es Carlos Alexander Vielma Varela en el Banco Occidental de Descuento (BOD) y se informa que existe la cuenta Nº 0116-0122-72-0009816119 cuyo titular es la sociedad mercantil Berdes, C.A.
Además de lo anterior, la parte actora solicito información respecto a los comprobantes de depósitos y cheques que ya había promovido en copias simples, de los mencionados informes se desprende que no fueron remitidas las planillas de depósito identificadas con los N° 278524892, 278524898, 278842196, 278799020, 278771697, 299662547, 297727398, 259286794 y 253489831, y que de la misma manera no fueron remitidos los cheques identificados con los números 72000248, 97000246, 65000242, 12000180, 64000175, 96000139, 81000135, 33000128, 810000062 y 94001634, ahora bien del análisis de las planillas de depósito remitidas por el Banco Occidental de Descuento (BOD) está juzgadora observa que al folio 18 de la segunda pieza de la causa principal consta una nota de débito donde se informa la devolución del cheque Nº 86000123 por falta de fondos o porque el cuenta correntista giro sobre fondos no disponibles.
De los hechos anteriormente descritos y analizados por esta juzgadora al analizar las tarjas (cheques y planillas de depósito) enviadas por la entidad bancaria solicitada por medio de informes, con las cuales la parte demandante alega que se demuestra el cumplimiento de los pagos descritos en el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, se puede concluir, que los informes remitidos no prueban que efectivamente se cumplió con la totalidad de los pagos descritos en el contrato de opción a compra por la razón siguiente.
La anterior afirmación deviene porque la prueba de informes solicitada al banco por el actor solo se limitó a probar la existencia de las cuentas bancarias tanto de la parte actora, como de la parte demandada y de la persona jurídica denominada sociedad mercantil Berdes C.A, y la respuesta solo deja constancia de los depósitos en el Banco Occidental de Descuento (BOD) y que los cheques efectivamente fueron depositados pero no consta que los montos expresados en los cheques hayan sido cargados en cuenta, es decir, liquidados o liberados los fondos en la cuenta de la parte demandada.
…omissis…
En efecto, sobre el deber u obligación de pagar el precio como obligación fundamental del comprador se encuentra regulada en el artículo 1.527 del código civil y 531 del código de procedimiento civil las normas transcritas, en tal sentido el precio de la venta debe pagarse en el día y en lugar determinado en el contrato y si nada se ha establecido sobre el momento y lugar de pago, éste debe hacerse en el momento y lugar en que se realiza la tradición. Se advierte de la lectura del contrato de opción de compraventa, que las partes acordaron pagos en especie como la transferencia de la propiedad de un inmueble a la vendedora lo cual quedo expresamente convenido entre las partes y pagos en dinero en efectivo a lo largo de un periodo determinado de tiempo
A los efectos del contrato y la prueba del pago la parte actora pretendió demostrar su pago a través de la emisión de cheques cuya existencia depende únicamente de la prueba de informes al haberse desechado las copias de las tarjas cheques y depósitos y los supuestos recibos de pago dado por la acreedora. (…)
… omissis…
Por su parte, la demandada convino en la existencia del contrato alegó que el objeto del contrato no era el todo del inmueble hecho no probado a los autos, por lo que tal excepción debe desecharse. Y así se decide.
Finalmente, el artículo 1.264 del Código Civil establece un principio fundamental en el ámbito de las obligaciones, el cual es que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. “Este artículo subraya la importancia de la fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Según este principio, las partes están obligadas a cumplir con los términos y condiciones establecidos en el contrato, y cualquier desviación de estos términos puede dar lugar a responsabilidad por daños y perjuicios. Este principio es esencial para asegurar la seguridad jurídica y la confianza en las relaciones contractuales, ya que establece que las obligaciones deben ser cumplidas de manera precisa y conforme a lo acordado por las partes.
En razón a la ausencia de la prueba del pago del precio acordado por la parte actora este Juzgadora concluye que ni este probo el cumplimiento de total de los pagos descritos en el contrato de opción a compra suscrito ante la Notaría Tercera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2011, inserto bajo el número 55, Tomo 131 de los libros de autenticaciones de la notaría referida. Ni el demandado probo su excepción Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

I
Visto el orden de las denuncias de la representación del demandante/recurrente en los informes ante esta alzada para cimentar la apelación ejercida, estima necesario este juzgador, en provecho de la economía procesal, entrar a analizar y resolver la contenida en el capítulo IV, presunto error de juzgamiento, por cuanto el a quo en lo decidido, se habría basado en un hecho falso e inexistente, al indicar que la demandada en su contestación a la demanda habría manifestado que el actor no cumplió con sus obligaciones de pago, con lo que la recurrida estaría incursa en el vicio de falso supuesto ya que le atribuyó a la contestación a la demanda, menciones que no contiene.
El falso supuesto estaría configurado, según el apelante, en que la demandada cuando contestó la pretensión en su contra, jamás indicó que el actor no había cumplido con el pago, lo que generó indefensión en su contra.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el a quo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, relativo al falso supuesto o suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, contemplando la norma tres hipótesis: 1.- atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y, 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, estimando ineludible esta alzada traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, respecto a cada una de dichas hipótesis:
Se tiene así:
“Ahora bien, respecto al primer (1er) caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., expediente N° 2006-1011).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)

La segunda hipótesis de suposición falsa, en decisión que se transcribe la Sala de Casación Civil, precisó:
“En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000376-4811-2011-11-166.HTML)

La tercera hipótesis de suposición falsa, ha sido tratada por el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, de acuerdo a lo siguiente:
“El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal c/ Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:
“…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al analizar la prueba misma o el acta donde se denuncia la infracción.…”
No obstante, es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, en consecuencia, no es posible objetar las conclusiones jurídicas esgrimidas por el juez al momento de valorar ese hecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A.), estableció lo siguiente:
“...La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba que es analizada parcialmente.
Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar...”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000272-27611-2011-11-044.HTML)

De acuerdo a las decisiones citadas, la falsa suposición consiste en un error del juzgador al establecer en forma expresa un hecho positivo y preciso que resulta falso por no estar soportado mediante las pruebas cursantes a los autos, en alguno de los tres motivos señalados en el artículo 320 del Código Adjetivo.
Debe tenerse presente, que la Sala ha reiterado que ese tipo de vicio debe tratarse en forma exclusiva del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones del juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, por cuanto de ser así, se estaría en presencia de una deducción realizada por el juzgador que si bien podría ser errada no por ello configuraría la falsa suposición, insistiendo la Sala en que “no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.” (Ver Sentencia SCC N° 689, de fecha 21-09-06).
Así, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han resaltado que la falsa suposición no es más que un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, pero que si en la sentencia se establece que un hecho está probado sin precisar la prueba en que lo fundamenta, señalando que según “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo no el vicio de falso supuesto sino de inmotivación de la sentencia, pues, no existiría ningún fundamento que acredite su afirmación, por lo que para que se genere el supuesto de la primera hipótesis del artículo 320, debe cometerse el error de atribuirle a alguna prueba hechos o menciones que no contiene, creadas solo en la mente del juzgador. Para que se configure la segunda de las hipótesis, resulta imperativo que el establecimiento del hecho sea generado en forma expresa y directa de una “…prueba inexistente…”, y la tercera y última hipótesis resulta de la afirmación de un hecho que termina siendo desvirtuado con otras pruebas del expediente o incluso, cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.
Ahora bien, de la lectura del escrito de informes presentado ante esta instancia, observa este sentenciador que el apoderado del recurrente no fue preciso en la denuncia formulada, ya que respecto a la suposición falsa, como método para su alegación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC.000517 de fecha 08-11-2018, ratificando su propio criterio explanado en el fallo N° 13 del 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, asentó los siguientes requisitos:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos:
a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem;
b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia;
c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata;
d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente;
e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo;
f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...” (Subrayado de esta alzada) (Separación de literales realizada por este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML)

En estricto apego al fallo transcrito, quien denuncie la suposición falsa en alguna de las hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con precisión con los requisitos a que haya lugar de acuerdo al falso supuesto o falsa suposición que le atribuye a la recurrida, observando este juzgador que el apoderado apelante no dio cumplimiento fiel a lo prescrito en la decisión de la Sala de Casación Civil antes transcrita, no obstante, de acuerdo a lo argumentado en los informes rendidos ante esta superioridad, pasa a transcribir lo argumentado por la demandada en su contestación, encontrándose lo siguiente:
“… Resulta cierto señalar que suscribí frente al Ciudadano CARLOS ALEXANDER VARELA, contrato de opción de Compra Venta sobre un inmueble de mi propiedad consistente en Un Local para uso comercial, ubicado en el pasaje Acueducto No 24-35 al lado del Edificio Vanessa al lado del Banco de Venezuela Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; esto es, si existió la intención de dar en futura venta al actor, el inmueble que este ocupa, aun para el día de hoy, primero como arrendatario, hoy como opcionante comprador, pero es cierto también que desde el primer momento en que empezó la negociación, la misma versaba solo sobre la parte del inmueble que este ocupaba como arrendatario para aquel entonces, no el resto del inmueble, el cual era y aun hoy, es ocupado en una parte por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.028.169 y en otra parte por mi persona y mi grupo familiar. A Tal efecto lo aquí afirmado es corroborado por el actor en una de sus solicitudes judiciales, tal y como lo comprobare en la oportunidad legal correspondiente. Es así ciudadano Juez como se materializa, con anterioridad a la celebración del contrato de opción de compra venta que aquí nos ocupa, una negociación por parte de mi representada y del Ciudadano EDWUIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.028.169 conforme a la cual se establecía también una opción de compra venta a favor de este ultimo, pero esta vez sobre la parte del inmueble que este ocupa, conformada por un fondo de comercio de su propiedad que allí funciona; negociación esta que después de una serie de malos entendidos entre este y mi persona, incluso de la intervención judicial mediante demanda interpuesta, se llega a una transacción entre las partes debidamente homologada conforme a la cual se reconoce la existencia por vía judicial del contrato de opción de compra venta sobre el mencionado inmueble a favor del citado EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO.
Así la cosas Ciudadano Juez, me encuentro frente al dilema de a quien corresponde la titularidad o propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Por una parte existe la opción de compra venta a que se contrae la presente demanda, reconocida como tal por mi representada, pero solo por lo que respecta al local comercial ocupado por el actor, perfectamente delimitado en cuanto al área física por este ocupada con su fondo de comercio y por otro lado la opción de compra venta, homologada en transacción judicial, a favor del tercero EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, también sobre la parte del inmueble que este ocupa con un fondo comercio de su propiedad; con lo cual, acceder a la petición presentada en la causa que aquí nos ocupa a favor del actor, seria no reconocer los legítimos derechos que asisten al tercero mencionado. Lo cierto del caso Ciudadano Juez, tal y como lo he venido afirmando a lo largo de los procesos judiciales incoados en mi contra, con ocasión de las opciones de compra ventas suscritos, es que mi intención siempre fue la de asegurar a cada uno de los opcionados, solo la propiedad de los locales por estos ocupados, mediante el pago del precio establecido, particular este último que no esta en discusión, solo que discrepa de la características y área física de lo prometido vender. Mas aun vale acotar que el contrato de opción de compra venta cuya cumplimiento demanda el aquí actor, refiere en su cláusula quinta que la negociación versa sobre el inmueble que este ocupa para ese momento como arrendatario, local este que se encuentra perfectamente delimitado en contrato de arrendamiento que las partes tenían suscrito para la época de la negociación de compra venta, de ahí que se presente la confusión en cuanto al área de lo dado en opción de compra venta por mi parte. A tal efecto debo señalar que el actor solo ha tenido posesión sobre el local objeto de la negociación, ya que contiguo al mismo funciona una licorería propiedad del otro opcionado, aquí identificado y el cual también posee iguales o mejores derechos que el aquí demandante, solo con respecto a la parte por este ocupada. A tal efecto debo reafirmar como lo exprese con anterioridad, que el mismo presento reclamo judicial sobre lo que a su criterio se prometió dar en venta y que el actor es conocedor de tal situación, por cuanto los mismos conviven diariamente en el mismo inmueble que alberga los dos locales comerciales, conociendo cada uno de ellos de las negociaciones que se tenían pactadas ya que en diversas oportunidades planteaban el tema de las opciones entre si, incluso con mi persona en diversas oportunidades que tuvimos a bien reunirnos, antes de acudir a las instancias judiciales, con el propósito de darle una solución amistosa al conflicto planteado..” (sic) (Subrayado de este Tribunal)
Conforme al vicio denunciado, del que según el apoderado apelante estaría inficionada la decisión recurrida (haberle atribuido a la contestación de la demanda menciones que no contiene), se tiene que las razones que demostrarían que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo son poco menos que exiguas, sin que tampoco haya indicado de manera expresa el caso o hipótesis de suposición falsa del artículo 320 ejusdem, por lo que si el vicio atribuido se cierne al establecimiento de un hecho, la conclusión del juzgador respecto al mismo no configura la suposición falsa pues se trataría de una deducción de orden intelectual que, aunque fuese errónea, no configura el vicio atribuido, de suerte que la denuncia sucumbe, desestimándose por no cumplir con la adecuada técnica exigida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País. Así se precisa.

II
En el Capítulo V de sus informes, el mandatario apelante indica que la recurrida estaría inficionada por el “segundo vicio de falso supuesto de hecho”, por error de juzgamiento, indicando que “… al establecer hechos que las actas no contienen, la recurrida distorsionó la prueba para darle un significado que no contiene”, esto por haber precisado que hubo un pago parcial de la deuda adquirida por su defendido, incurriendo en el vicio de suposición falsa.
Señala que la sentencia apelada estableció un hecho que no contienen las actas, al extraer de la sentencia de la oferta real de pago -promovida para demostrar que su defendido pagó todo el precio pactado- que hubo un pago parcial, lo que no era un hecho controvertido, añadiendo que “… no es lógico ni jurídico pensar que en la oferta real de pago, se demostró un pago parcial, y que los demás pagos estaban pendientes”, desnaturalizando la figura de la oferta real de pago, amén que -dice- tal vicio es determinante en las resultas del fallo.
De acuerdo a lo denunciado, el a quo habría establecido hechos que las actas no contienen, al valorar la decisión dictada el “12/05/2014” en el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito que tramitó y resolvió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, promovida por el actor/apelante para demostrar que sí había pagado de forma total el precio del inmueble, conclusión que - a su decir - inficionaría la recurrida por error de juzgamiento, “segundo vicio de falso supuesto de hecho”, distorsionándolo y dándole “un significado que no contiene”, lo que impone su verificación. Al revisarse el medio en cuestión, que riela en copia certificada a los folios 366 al 374 de la pieza I, este sentenciador aprecia que en dicha sentencia, el juzgador al resolver la oferta precisó lo siguiente:
“… En consecuencia; encuentra este Jurisdicente, cumplidos los requisitos de validez de la presente oferta real de pago, realizada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, a favor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, por un monto de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 502.551,°°) la cual comprende parte del saldo restante que el oferente le debe pagar a la acreedora oferida, con los respectivos gastos líquidos e ilíquidos, o cualquier suplemento que se pudiera presentar, suma de dinero que se encuentra debidamente depositada en una cuenta de ahorros aperturada a favor de la acreedora para tal fin, por lo cual, se deja constancia que los intereses que genere dicha cantidad de dinero, quedará a beneficio de la acreedora oferida PAULA CAROLINA MORA VEGA. Y así se decide.” (sic) (Subrayado de esta alzada)
Más adelante, previo al dispositivo de ese fallo, dicho tribunal declaró procedente y válida la oferta real de pago planteada por el aquí actor a favor de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, que ya en la recurrida, en el renglón de valoración respecto a dicho medio promovido por él, el a quo, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concluyó lo siguiente: “… determinándose el pago parcial de la deuda total adquirida por la parte actora” (Pieza II, f. 96, vto. primer párrafo) que al adminicularse con lo expresado en la decisión apelada, vuelto del folio 98 de la pieza II, tercer párrafo, que transcrito reza: “… está juzgadora observa que al folio 18 de la segunda pieza de la causa principal consta una nota de débito donde se informa la devolución del cheque N° 86000123 por falta de fondos o porque el cuenta correntista giro sobre fondos no disponibles” (sic) permite entender que de tal análisis extrajo que el precio no fue pagado en su totalidad, apreciando este sentenciador que la representación apelante, dirige su denuncia a atacar la conclusión extraída por la juzgadora de instancia, confundiendo el supuesto de hecho que le atribuye (hechos que las actas no contienen) hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con las conclusiones del juez en el análisis de un medio promovido por él, ejercicio intelectual que implica múltiples razonamientos, no encuadrando con en el supuesto en el que se basó su denuncia, lo que conduce invariablemente a desestimar la denuncia. Así se establece.

III
En cuanto al Capítulo VI de los informes rendidos por el apoderado del demandante recurrente, referido al comportamiento asumido por la demandada en tres procedimientos (oferta real de pago, cumplimiento de contrato de opción a compra venta y el de la tercería de la que fue objeto), señala que en las respectivas contestaciones a las demandas, en ese aspecto en específico no existe discusión en cuanto a la totalidad del precio acordado, refiriendo que hubo confesiones espontáneas “… que le servían de base o sustento a la juez recurrida para determinar o establecer la síntesis de la controversia”.
Respecto a esta delación, este juzgador de alzada considera que aún y cuando la aquí demandada haya podido decirlo en las causas seguidas en su contra, ello no constituye confesión espontánea alguna como las tilda el actor recurrente pues como bien lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para ello se requiere el animus confitendi que resulta de imposible verificación si la confesión se toma a favor del declarante, amén que “… no toda declaración envuelve una confesión, pues se necesita que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa” (TSJ/SCC, N° 641 Exp. 2012-000241, del 09/10/2012).
Ahondando en la doctrina casacionista, de forma diuturna y pacífica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha establecido que los alegatos de las partes bien en la demanda, en la contestación u oposición, o en los informes o cualquier otra incidencia permitida por la Ley, ante un Juez, deben estar revestidas de animus confitendi, requisito esencial para que pueda considerarse a una declaración confesión judicial. La Sala ha asentado lo siguiente:
“… los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00202-030505-04197.htm)

La denuncia del actor apelante, respecto a la presunta confesión en que habría incurrido la demandada no encuentra viabilidad por no ser un hecho controvertido entre los adversarios, quienes difieren en lo atinente al inmueble donde se encuentra el local, lo que dio origen a la pretensión que aquí se dilucida, producto de la apelación del demandante, de modo que lo referente a que la demandada nunca negó que se le haya pagado la totalidad del precio, ello no constituye confesión alguna a la par que -como se precisó cuando se resolvió el punto anterior- quedó evidenciado de las pruebas que el precio por el local no fue pagado en su totalidad por el actor ni con la decisión proferida en la oferta real de pago y subsiguiente depósito promovida en este proceso, ni con los instrumentales en las que se evidenció que hubo un cheque devuelto, lo que lleva a desestimar la denuncia contenida en el Capítulo VI de los informes del actor. Así se precisa.

IV
El contrato cuyo cumplimiento se demanda, se corresponde a un contrato preliminar, siendo necesario reiterar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 878 del 20-07-2015, de modo de establecer como habría de llevarse a cabo la ejecución forzosa. La Sala Constitucional asentó lo siguiente:
“… 4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179702-878-20715-2015-14-0662.HTML)

La pretensión del demandante persigue que se obligue a la demandada a otorgar o formalizar el documento de venta sobre el inmueble en discordia o que, de no ser así, mediante sentencia favorable a ser dictada, la misma sirva de justo título a los fines del traspaso y entrega, no obstante, para que ello se de a través de una demanda de cumplimiento de contrato, ameritaría que el actor hubiese cumplido con su prestación o bien que hubiera pagado el precio antes de que se dicte sentencia y que conste en el expediente, conforme lo ha propugnado la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que en decisión N° 511 del 28/10/2022, recoge, ratifica y reitera la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia N° 878 del 20-07-2015, cuando señaló:
“…El contrato preliminar es aquel que contiene entre las obligaciones de las partes realizar a futuro un contrato definitivo, en el cual los contratantes otorgaran su consentimiento posteriormente al celebrar el contrato definitivo (obligación de hacer). En el Código Civil venezolano estos contratos preliminares son considerados contratos innominados y tienen como base legal el principio de autonomía de la voluntad contractual establecida en el artículo 1.140 del Código Civil. Este tipo de contratos son negocios bilaterales, sin embargo, según las obligaciones de las partes pueden ser bilaterales o unilaterales y causar efectos distintos, aunque siempre el contrato preliminar es un contrato instrumental, pues van a generar entre las partes la obligación de celebrar un contrato definitivo posteriormente en el que deben dar su consentimiento.
En materia de compraventa los contratos preliminares tienen por objeto evitar que en un mismo momento se produzcan los efectos del contrato definitivo de la compra venta, como es la traslación de la propiedad, sin que se haya pagado la totalidad del precio o hacer la tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Este tipo de contratos preliminares le permite a las partes realizar cambios a voluntad en el negocio que culminará con la celebración del contrato definitivo de compra venta. Así también puede ocurrir que se adelanten en el contrato preliminar algunos efectos propios del contrato de venta de inmuebles, es decir, por voluntad de los contratantes se anticipe el pago de parte del precio y la ocupación inmediata del inmueble por el promitente comprador, hechos que son efectos derivados del contrato preliminar y no por ello deberá considerarse dicho contrato como una venta.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el fallo pueda producir efectos el comprador o demandante debió haber cumplido con su prestación, es decir, debió haber pagado el precio antes de que se dicte la sentencia y este conste en el expediente. En la promesa bilateral de compraventa la ejecución puede ser forzosa mediante la acción de cumplimiento del contrato o bien si ésta ha sido excluida de las cláusulas contractuales, los daños y perjuicios se indemnizaran mediante la cláusula penal, también es posible solicitar la resolución del dicho acuerdo.” (Negrillas de la Sala) (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320267-000511-281022-2022-19-502.HTML)

Ahora bien, para que pudiese condenarse a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta o bien que en caso de no hacerlo así, el fallo sirviera de justo título para ser protocolizado, de acuerdo a la antes transcrita sentencia, el demandante debió haber cumplido con su prestación antes de emitirse el fallo hoy apelado, esto es, pagar el saldo que adeudaba, lo que en el caso que se resuelve quedó evidenciado del acervo probatorio no ocurrió pues, por una parte, la decisión de la oferta real de pago y subsiguiente depósito en su conclusión precisó “… el pago parcial de la deuda total adquirida por la parte actora”, quedando firme que hubo un pago parcial, y, por la otra, de diferentes medios promovidos por el actor recurrente -prueba de informes- se extrajo que ante la devolución de un cheque (N° 86000123), la no remisión tanto de planillas de depósitos como de otros cheques enumerados en la recurrida, la conclusión fue que no se cumplió efectivamente con la totalidad de los pagos descritos en el contrato, no pudiendo prosperar en consecuencia la pretensión demandada, lo que conduce a desestimar la denuncia. Así se establece.
Al quedar evidenciado que el actor no cumplió con la totalidad del precio pactado, extraído esto del fallo de la oferta real de pago y subsiguiente depósito por él mismo promovida que precisó que: “… determinándose el pago parcial de la deuda total adquirida por la parte actora”, adminiculado con lo extraído de los instrumentales a que se hizo referencia “… nota de débito donde se informa la devolución del cheque N° 86000123 por falta de fondos o porque el cuenta correntista giro sobre fondos no disponibles”, en el que se dejó ver que el precio no fue pagado en su totalidad, se impone desechar la denuncia contenida en el Capítulo VI de los informes del actor y la desestimación definitiva de la apelación ejercida por la representación del demandante y la confirmación del fallo apelado. Así se decide.
No pasa por alto este juzgador, habiéndose resuelto las denuncias trazadas, que el apoderado recurrente se centró en argumentos propios a ser resueltos cuando se ejerce un Recurso de Casación, ante lo que debe reiterarse en la necesidad de una técnica adecuada para plantear o formular tal tipo de argumentos ante un Tribunal de alzada, que, como se dijo, pese a no haber en el Código de Procedimiento Civil una fórmula específica, sí debe cumplirse con ello como lo asentó la Sala de Casación Civil en el fallo N° RC.000517 del 08/11/2018.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el co-apoderado del demandante, abogado Otoniel Agelvis Morales por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día doce (12) de julio de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha doce (12) de julio de 2024.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 24-5165