REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente Nº 4.168
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR JAIME LOPERA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.570, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 88.480.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSÚE MONCADA ROJAS, MARÍA FERNANDA MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ANGELES MONCADA DE DURAN y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad númerosV-13.940.099, V-16.720.645, V-19.865.740, V-16.720.644 y V-5.327.756, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, e YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.327.923 y V-11.301.144 einscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.192, 63.706, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (En fase de Ejecución de Sentencia).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogadaCARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, en fecha 19 de diciembre de 2024, contrael auto dictado el 10 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “…IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA SENTENCIA, en los términos señalados por la parte demandada…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
.-A los folios 1 al 3 rielan copias fotostáticas certificas de las caratulas de expedientes en la diferentes instancia en las que ha ingresado la causa.
.-A los folios 5 al 9 rielan copias fotostáticas certificadas de escrito de alegatos por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, asistida por la abogada Carmen Beatriz Campos Álvarez.
.-Al folio 10 riela copia fotostática certificada del auto proferido en fecha 14 de febrero del 2024, por el Tribunal A quo donde ordena la notificación de las apoderadas de la parte demandada, abogadas YRAIMA PETIT y CARMEN CAMPOS.
.-Al folio 11 riela copia fotostática certificada del auto proferido en fecha 14 de febrero del 2024, por el Tribunal A quo donde ordena nuevamente se libre boleta de notificación.
.-A los folios 16 al 18 riela copia fotostática certificada del escrito contentivo del ejercicio del recurso de apelación, en fecha 24 de febrero del 2023.
.-Al folio 19 riela copia fotostática certificada del auto proferido en fecha 27 de febrero del 2023, por el Tribunal A quo donde se oye la apelación en ambos efectos.
.-Al folio 20 riela inserta copia fotostática certificada del oficio librado al Distribuidor Superior en fecha 27 de febrero del 2023.
.-A los folios 22 al 27 rielan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes del Juzgado Superior Segundo dándosele entrada, y seguidamente acta de inhibición y oficios de remisión para la redistribución de la causa nuevamente.
.-Al folio 28 riela copia fotostática certificada del auto de entrada por parte del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y curso de ley correspondiente, en fecha 11 de abril del 2023.
.-A los folios 29 al 35 riela copias fotostáticas certificadas del escrito de informes consignado por la parte demandante, en fecha 27 abril del 2023.
.-A los folios 36 al 51 rielan copias fotostáticas certificadas del escrito de informes consignado por la representación judicial de los codemandados Erika Marilyn Moncada rojas y otros, en fecha 27 de abril del 2023.
.-A los folios 54 al 57 rielan copias fotostáticas certificadas del escrito de observaciones a los informes consignado por la representación judicial de los codemandados Erika Marilyn Moncada rojas y otros, en fecha 10 de mayo del 2023.
.-A los folios 58 al 61 rielan copias fotostáticas certificadas del escrito de observaciones a informes por parte de la presentación judicial del ciudadano VICTOR JAIME LOPERA ORTIZ, en fecha 10 de mayo del 2023.
.-A los 62 al 69 rielan copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre del 2024.
.-A los folios 70 al 72 rielan copias fotostáticas certificadas pertinentes a la notificación de las parte respecto de la decisión dictada.
.-A los folios 79 al 82 rielan copias fotostáticas certificadas correspondientes a las notificaciones de los co-demandados de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del 2024.
.-Al folio 83 y 84 rielan copias fotostáticas certificadas del auto dictado por el Tribunal A quo remitiendo el presente expediente al Tribunal de origen, junto con oficio en fecha 18 de octubre del 2024.
.-Al folio 85 riela copia fotostática certificada del auto dictado por el Tribunal A quo recibiendo oficio que remitió el expediente, y en consecuencia el Juzgado cancela la salida, en fecha 28 de octubre del 2024.
.-Al folio 88 riela copia fotostática certificada de la diligencia consignada por parte de la representación judicial del ciudadano VICTOR JAIME LOPERA ORTIZ, donde solicita aprobación para continuar con el cumplimiento de la transacción.
.-Al folio 89 y 90 riela copia fotostática certificada del escrito dirigido a la SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, contentivo de la solicitud de construcción de regresiva en el frente por parte de la representación judicial de la parte demandante, en fecha 06 de noviembre del 2024.
.-En fecha 15 de noviembre del 2024 corre inserta copia fotostática certificada de la diligencia por parte de la representación judicial del ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME, parte demandante, consignando marcado con “A” la aprobación de permiso de construcción de regresiva de alta resistencia. (Folio 91 al 93).
.-En fecha 18 de noviembre del 2024 corren insertas copias fotostáticas certificadas del acta por parte del Tribunal a quo donde deja constancia del cumplimiento de la transacción suscrita en fecha 24 de octubre del 2022. (Folios 94 al 104).
.-En fecha 19 de noviembre del 2024 corre insertas copias fotostáticas certificadas del escrito por parte de la representación judicial de la parte demandada, la abogada Carmen Beatriz campos Álvarez, consignando escrito de solicitud de el cumplimiento forzoso de la sentencia. (Folios 105 al 107).
.-En fecha 22 de noviembre del 2024 corren insertas copias fotostáticas certificadas de la diligencia por parte de la representación judicial de la abogada Carmen Beatriz campos Álvarez, ratificando el escrito en todas sus partes de fecha 19 de noviembre del 2024. (Folios 108 y su Vto).
.-En fecha 22 de noviembre del 2024 corre inserta copia fotostática certificada de la diligencia por parte de la representación judicial del ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME. (Folios 109 al 112).
.-En fecha 22 de noviembre del 2024 corre inserta copia fotostática certificada al folio 113 del escrito solicitando inspección judicial por parte de la representación judicial del ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME.
.-En fecha 22 de noviembre del 2024 corre inserta copia fotostática certificada del auto dictado por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde ordena las horas y lo pertinente para la realización de la Inspección Judicial. (Folio 115).
.-A los folios 116 al 119 corren insertas copias fotostáticas certificadas del acta de Inspección Judicial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el GalpónN° 23-527, en fecha 25 de noviembre del 2024.
.-En fecha 26 de noviembre del 2024 corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del informe de la inspección judicial por parte del experto fotográfico LUIS JOSE FERMIN SANCHEZ. (Folios 120 al 123).
.-En fecha 28 de noviembre del 2024 corre inserta copia fotostática certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando a la Sindicatura del Municipio García de Hevia, se sirva de consigna un informe detallado de la referente autorización. (Folio 124 al 126).
.-A los folios 127 al 129 corre inserta copias fotostáticas certificadas del informe por parte de la Sindicatura del Municipio García de Hevia, en fecha 03 de diciembre del 2024, junto con gaceta extraordinaria N° 015/23 de fecha 20 del 2023 que riela a los folios 130 al 142.
.-A los folios 143 al 146 corren insertas copias fotostáticas certificadas del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre del 2024 donde declaró improcedente la solicitud de cumplimiento forzoso de la sentencia.
.-A los folios 147 al 152 corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito formulando apelación por parte de la representación judicial de la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, en fecha 19 de diciembre 2024.
.-Al folio 153 en fecha 20 de diciembre del 2024 corre inserta copia fotostática certificada del auto dictado por el Tribunal A quo oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo.
.-En fecha 11 de febrero del 2025 corre inserto auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente, inventariándose y el curso de ley correspondiente.
.-En fecha 24 de febrero del 2025 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial del ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME. (Folios 158 al 159).
.-A los folios 160 al 175 corre inserto escrito de informes por parte de la representación judicial de los ciudadanos ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSÚE MONCADA ROJAS, MARÍA FERNANDA MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ANGELES MONCADA DE DURAN y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, en fecha 25 de febrero del 2025.
PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VICTOR JAIME POERA ORTIZ, contra la ciudadana ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSÚE MONCADA ROJAS, MARÍA FERNANDA MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ANGELES MONCADA DE DURAN y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, MARYOLY COROMOTO MONCADA DE FLORES y JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, incidenciaque fue decidida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, que declaró: “…“…IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA SENTENCIA, en los términos señalados por la parte demandada…”
Delimitada como quedó la materia sometida, pasa este juzgador a revisar las actas procesales.
Estando en término para decidir, se observa que el auto apelado es del siguiente tenor:
“…Vistas las diligencias suscritas por las partes en fechas 19 y 22 de noviembre del presente año, las cuales comen a los folios 816 al 18 con sus vueltos 819 con su vuelto y 820 al 823 correspondiente procede a determinar lo siguiente:
Alega la parte demandada María del Carmen Rojas Acevedo representada por su apoderada judicial Carmen Beatriz Campos Álvarez, plenamente identificadas en autos, que de conformidad a la transacción de fecha 24 de octubre de 2022, homologada por el tribunal superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, confirmada por juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, la parte demandante ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, representado por su apoderado judicial Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, identificados en autos, debe cumplir fiel y cabalmente con dicho acuerdo celebrado; señala que el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, se comprometió a pagar los impuestos municipales, cumpliendo con las formalidades administrativas y tributarias, alega que dicho ciudadano no ha cumplido con lo acordado en la cláusula QUINTA, sino que ocurrió a la oficina de la sindicatura municipal de la alcaldía del municipio García de Hevia "para solicitar el trámite y la permisología a seguir para que sea autorizada la realización de los trabajos de construcción de las regresivas citadas en la cláusula quinta de la transacción", queriendo de esta manera incumplir con la obligación asumida, igualmente señala, que la sindicatura municipal no se corresponde en modo alguno con lo establecido por ley y ordenanza municipal; razones por las cuales piden al tribunal que si la parte no cumple con la transacción tal y como fue pactada, se ordene el cumplimiento forzoso de la misma
Por su parte, la parte actora, representada por su apoderado judicial Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, presenta diligencia en la que expone, que su representado ha cumplido todas y cada una de las cláusulas acordadas por la transacción suscrita en el presente proceso, expresa que en lo referente a la cláusula QUINTA, correspondiente a las regresivas, se acudió a la sindicatura municipal, a fin de solicitar los permisos correspondientes; dicho ente municipal negó el permiso de regresiva del retiro vial o dominio público del galpón Nº 21-212, dando como justificación que dicho inmueble posee amplia y suficiente regresiva de acceso; y solo aprobó regresiva parcial, en el área de retiro vial o dominio público; única y exclusivamente en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado en color amarillo Caterpillar, del galpón Nª 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 13,60 de ancho, para un área total de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (69,36 Mts2), con el compromiso de reparar la acera o paso peatonal de dicho galpón, en consecuencia, la imposibilidad de cumplir cabalmente con la cláusula quinta de la transacción suscrita, depende de un hecho no imputable a mi representado, sino al despacho gubernamental quien no dio la autorización correspondiente, ya que la C construcción de las regresivas debe realizarse sobre área de retiro vial o dominio público. Igualmente, la parte actora solicito al tribunal la realización de una inspección judicial la cual corre inserta a los folios 824 al 825, a los fines de dejar constancia que se dio comienzo de manera espontánea, personal y voluntaria fielmente lo convenido en ja transacción de la construcción de las regresivas en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado en color amarillo Caterpillar, del galpón N° 23-527, de la cual se desprende lo siguiente: "...Que la ubicación del inmueble objeto de la inspección judicial, galpón N° 23-527, es la avenida aeropuerto, sector primero de mayo, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que se está realizando la construcción de una regresiva de alta resistencia en su retiro vial o espacio público, entrada principal del galpón N° 23-527 frente al portón de color Amarillo Caterpillar…” “…Que el responsable de la construcción de la regresiva de alta resistencia es el ciudadano Cesar Ivan Velasco Velázquez, identificado en autos, solicito el derecho de palabra y manifestó; se dio inicio a la construcción de la obra de la regresiva de alta resistencia el día martes diecinueve (19) de noviembre del año 2.024, y se finaliza la construcción de la obra el martes veintiséis (26) de noviembre del año 2.024...".
Vista como ha quedado planteada la presente incidencia, este juzgado en uso de las facultades conferidas por la ley, en fecha 28 de noviembre de 2024, dicto auto en el cual ordena se oficie a la sindicatura municipal de la alcaldía del Municipio García de Hevia, a fin de que consigne a la brevedad posible a este tribunal, un informe técnico detallado, referente a la autorización acordada al ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, de fecha 14 de noviembre de 2.024, (folios 803 al 804), sobre construcción de regresiva de alta resistencia en inmuebles ubicados en la avenida aeropuerto, sector los naranjos y sector primero de mayo, signados con los números galpón N° 21-212 y galpón N° 23-527, propiedad de la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, anexando a dicho informe, copia certificada de la ordenanza de construcciones vigente, publicada en la gaceta municipal extraordinaria N 015/23 y áreas de retiro vial o dominio público existentes dentro del municipio García de Hevia, se libró el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2.024, se recibió informe técnico detallado de la sindicatura, con su respectivo sello húmedo y suscrito por la abogada Marisol Yaneira Castillo Arellano Sindica Procuradora Municipal, del cual se desprende lo siguiente. "...en acatamiento a lo establecido en la ordenanza de construcciones vigente, publicada en gaceta extraordinaria N° 015/23 del Municipio García de Hevia en sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7..." "...me permito detallar conforme su petición; recibida como lo fue, la solicitud de permiso, para la construcción de la regresiva al frente de los inmuebles identificados con la nomenclatura N° 21-212, 23-527, hasta la calzada de la vía pública, en la ubicación antes señalada, recibida en fecha 06 de noviembre del 2.024; este Órgano Municipal, procedió a darle curso conforme al artículo 51 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” “...se trasladó comisión al lugar antes señalado donde se procedió a practicar inspección técnica con el apoyo de los planos de los galpones con la nomenclatura N° 21-212 y 23-527, GPS y cinta métrica, en el sitio se determinó que la solicitud versa sobre áreas de retiro vial o dominio público existentes dentro del Municipio García de Hevia y no sobre construcción y/o mejoras sobre los inmuebles de su propiedad con la nomenclatura N° 21-212 y 23-527…” “…debidamente fundamentada en la ordenanza de construcciones vigente publicada en gaceta extraordinaria N 015/23 del Municipio García de Hevia, en su capítulo VIII de las construcciones ilegales, articulo 41 y articulo 42. Se constató que los galpones signados con la nomenclatura 21-212 y 23-527, en su retiro vial y/o espacio de dominio público ya contaban con regresiva en ambos frentes, el galpón 21-212, en parte una extensión de aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), con regresiva trescientos metros cuadrados (300 mts2) en concreto, la cual se encuentra en la entrada principal del galpón en mención…” “…en el galpón 23-527, se encontró una regresiva en una extensión de aproximadamente quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (554 mts2), construida en material tipo granzón, con entrada principal definida y su resto de aérea cubierta entre grama y maleza...” “…en base que la propiedad pública ha sido entendida tradicionalmente como aquella, en principio, pertenece a las personas públicas estatales y que comporta un marco jurídico de titularidad, uso y aprovechamiento, posesión y disposición, conforme a ello toma en consideración que el galpón 21-212 ya contaba con regresiva y aunado a la construcción en parte aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) en concreto, la cual se haya en la entrada principal, resuelve negar el permiso, por cuanto se encuentra dentro de la jurisdicción del territorio municipal y por lo tanto el responsable de mantener el ornamento y organización urbanística del municipio, y el galpón 21-212 cuenta amplia y suficientemente con un acceso a su interior…” “…en relación al galpón 23-527, este órgano acuerda permiso de construcción, en el área de retiro vial o dominio público, única y exclusivamente en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado en color amarillo Caterpillar del galpón N° 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 13,60 de ancho para un área total de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (69,36 mts2)...” “...no se hace necesario construcción alguna sobre esa área del dominio público municipal, sino únicamente en el perímetro autorizado para el respectivo acceso al galpón cuyo uso es de estacionamiento y el cual será de interés general mas no particular..."
Consideraciones para Decidir:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones: Se observa que en la cláusula quinta de la transacción suscrita por las partes de la presente causa civil en fecha 24 de octubre del año 2.022, homologada por el Tribunal Superior Segundo en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira en esa misma fecha, la parte actora se obliga y compromete, como condición necesaria para la terminación del juicio y consecuente archivo del expediente, a ejecutar a su costo y responsabilidad general, en los inmuebles donde funciona y presta sus servicios el estacionamiento y servicio de grúas Marconi II, ubicados en la avenida aeropuerto, sector los naranjos y sector primero de mayo, signados con los N° 21-212 23-527, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, los trabajos de construcción de la regresiva en el frente de cada uno de los inmuebles señalados hasta la calzada de la vía pública, consta en autos que la parte actora en fecha 06 de noviembre del 2.024, solicito estudio, consideración y aprobación de la construcción delas regresivas en el frente de cada uno de los inmuebles anteriormente mencionados, a la Sindica Procuradora del Municipio García de Hevia (folios 799 al 801), solicitud a la cual se le dio respuesta en fecha 14 de noviembre del presente año en los términos acordados por la Sindicatura Municipal, fundamentados en lo estipulado en la Ordenanza sobre construcciones vigente en el Municipio García de Hevia, publicada en gaceta extraordinaria N° 015/23, (folios 802 al 804). Quien juzga observa, que según las actuaciones que rielan en autos, la parte actora dio inicio a las obras, para dar cumplimiento a la obligación adquirida en la Cláusula Quinta de la transacción anteriormente mencionada, pero por un hecho sobrevenido no imputable a las partes, como lo es la permisología necesaria por Sindicatura Municipal, para la construcción de las regresivas en los términos establecidos por las partes en la cláusula quinta de la transacción tantas veces mencionada, imposibilita al actor a dar fiel y cabal cumplimiento a la obligación contraída con la parte demandada, por cuanto al momento de realizar la correspondiente transacción no tomaron en cuenta el hecho cierto e inequívoco del permiso de construcción, dieron ambas partes por hecho que la Alcaldía del Municipio García de Hevia les iba a otorgar la permisología correspondiente; indefectiblemente, mal se podría ir en contra de las leyes y ordenanzas municipales; en consecuencia, este Juzgador debe declarar improcedente la solicitud del cumplimiento forzoso de la sentencia, en los términos señalados por la parte demandada, debido a que la Municipalidad no otorgo los permisos correspondientes para que la obligación se ejecutara tal y como se había pactado. Y así se decide.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA SENTENCIA, en los términos señalados por la parte demandada…”
En el escrito de informesconsignado por el abogadoWILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“…Así las cosas, ciudadano Juez, con el propósito de establecer un arreglo amistoso y dar por terminado el juicio se celebró transacción en fecha 24 de octubre de 2022 ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No 7474, donde las partes acordaron diferentes cláusulas, las cuales muy a pesar de la actitud contumaz de la parte demanda, se han cumplido cabal y satisfactoriamente, en este atado y grado de la causa.
Ahora bien. "Surge la presente incidencia con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada fecha 19 de Diciembre del 2024, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2024, que riela a los folios 854-857 del expediente 4.514, por el siguiente motivo, cito: "...DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA SENTENCIA en los términos señalados por la parte demandada...", toda vez que omitió consideración y análisis de relevantes y probatorios elementos que determinaran notable y contundentemente al acto decisorio, modificando su decisión para una declaratoria de cumplimiento forzoso como fue peticionada, procediendo por tanto, en atención a imperio del mencionado auto del 10 de diciembre de 2024, para actuar conforme lo dispone el citado artículo 12.
Cómo bien podrá apreciar esta Superioridad, el modo de proceder del Tribunal A-quo está plenamente ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Mi representado cumplió VOLUNTARIA y fielmente lo convenido en la Transacción, antes descrita de la siguiente manera:
.-Ejecutó y realizó todo lo establecido en la cláusula "TERCERO: La parte demandante, VíctorJaime Lopera Ortiz, se compromete y asume el pago de los gastos correspondientes a movilización y traslado de los referidos vehículos en la forme establecida, esto es contratación y pago de personal y grúas, así como cualquier otro que se presente a tal efecto, igualmente lo correspondiente al traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección Judicial indicada. En ocasión a esta cláusula en fecha 25 de octubre del 2024, mi representado de mutuo y común acuerdo, con la Parte Co-demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, debidamente asistida de la Abogado Dra. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ plenamente identificadas en autos, procedió a contratar los servicios de grúa y personal necesario para el acarreo y/o traslado y depósito de los vehículos del Local S/N al galpón 23-527, finalizando la faena el día viernes 15 de Noviembre del 2024, quedando todos los vehículos trasladados y depositados en el Galpón 23-527 y el inmueble S/N a reivindicar, quedó totalmente vacío sin vehículos, cosas y personas.
En virtud de haber cumplido con lo establecido en la cláusula en cuestión, se darle cumplimiento a la cláusula SEGUNDO, en razón de ello se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la reivindicación, con el propósito de dejar constancia mediante Inspección Judicial, que el inmueble reivindicado se encontraba libre de persona y cosas y que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, debidamente asistida de la Abogado Dra. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ plenamente identificadas en autos, presentes en el sitio, procedió a hacer entrega formal y material del bien en cuestión a mi representado ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME, tal y como consta en los folios 805-812
En relación al cumplimiento de la cláusula CUARTO, se dejó constancia plena que a partir del día Lunes 18 de Noviembre del 2024, el inmueble reivindicado se encuentra libre de persona y cosas, y que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO debidamente asistida de la Abogado Dra. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, plenamente identificadas en autos, procedió a hacer entrega formal y material de bien en cuestión a mi representado ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME, quien recibió total y absolutamente conforme.
Ciudadano Juez, en el cumplimiento de la cláusula QUINTO, depende de un hecho no imputable a mi representado que hace imposible la prestación, por cuanto la CONSTRUCCION DE REGRESIVA aquí solicitada, debe ser debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ya que la obra, está sobre el área de retiro vial o dominio público; una vez practicada la solicitud de construcción en fecha 06-11-2024, ante el Despacho de la Sindicatura, Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la citada Sindicatura, dio respuesta en fecha 14-11-2024; aprobando única y exclusivamente, realizar la CONSTRUCCION DE REGRESIVA DE ALTA RESISTENCIA en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado en color Amarillo Caterpillar, del GALPON No. 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 13,60 de ancho, para una área total de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (69,36 Mts.2), con reparación de la acera o paso peatonal de dicho galpón y negó EL PERMISO, de la regresiva del retiro vial o dominio público del Galpón 21-212, por cuanto posee amplia y suficiente regresiva de acceso, riela a los folios 803-804. En virtud de ello, recibido como fue la entrega formal y material del bien inmueble propiedad de mi representado ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME, aquí reivindicado, se procedió a darle estricto cumplimiento a la transacción judicial, antes citada de manera voluntaria; se contrató los servicios de un Maestro de Obra, y se realizó la CONSTRUCCION DE REGRESIVA DE ALTA RESISTENCIA en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado en color Amarillo Caterpillar, del GALPON No. 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 20 metros de ancho, para una área total de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts.2), aproximadamente, haciéndose más extensa el área de construcción, por cuanto se hizo con incorporación a la vía pública, con reparación de la acera o paso peatonal de dicho galpón.
Así las cosas, ciudadano Juez, en razón a lo antes expuesto, el tribunal A quo, decidió ajustado a derecho conforme a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 de Código Orgánico Procesal Civil, al declarar improcedente la solicitud del cumplimiento forzoso de la sentencia, en los términos señalados por la parte demandada, debido a que la Municipalidad, no otorgo los permisos correspondientes para que la obligación se ejecutara tal y como se había pactado, por cuanto no podría ir en contra de las leyes ordenanzas municipales.
Ciudadano Juez, por todas estas razones de hecho y de derecho solicito a este Tribunal su digno cargo, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con expresa condenatoria en costas de la incidencia. Finalmente pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes Es justicia que espero en la Ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación…”
Igualmente, en el escrito de informes consignado por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, ante esta Alzada señaló:
“…el ciudadano Juez de la presente causa cuando, ante el pedimento realizado por la parte demandada con sustento de hecho y de Derecho dicta el auto de fecha 10 de diciembre de 2024 que riela al expediente, al expresar que DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA SENTENCIA en los términos señalados por la parte demandada…”, toda vez que, omitió consideración y análisis de relevantes y probatorios elementos que determinarían notable y contundentemente el acto decisorio, modificando su decisión para una declaratoria de cumplimiento forzoso como fue peticionada, procediendo por tanto, en atención a tales preceptos y principios jurídico procesales, a una revocatoria por contrario imperio del mencionado auto del 10 de diciembre de 2024, como fue peticionado, para actuar conforme lo dispone el citado artículo 12.
A lo que se suma, por ser hecho que igualmente consta en los autos de este expediente, que merece revisión por falta de atención y estimación del ciudadano Juez de la causa, la única actuación ejecutada por el demandante Víctor Jaime Lopera Ortiz y su apoderado judicial. Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, por demás extemporánea tendiente al cumplimiento de la obligación contraída por el demandante tantas veces mencionada, esto es, la solicitud de permiso de construcción dirigida a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio García de Hevia del Estado Táchira cuyo contenido se circunscribe a la solicitud de estudio, consideración y aprobación de construcción de regresiva en el frente de cada uno de los inmuebles identificados con la nomenclatura Nª 21-212, en una extensión de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (450 Mts2) y 23-527 en una extensión de quinientos cincuenta y tres con cinco metros cuadrados (553.05 Mts2) hasta la calzada de la vía pública, ubicados en la Avenida Aeropuerto, sector Los Naranjos y sector 1ro de Mayo, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, en la que identifican a la propietaria, ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo así como los datos de los respectivos expedientes que existen en la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio García de Hevia, con referencia expresa y especifica de la causa que la motiva y sobre la obligación contraída en la cláusula Quinta de la transacción judicial con fuerza de sentencia del 24 de octubre de 2022 y del comienzo de la obra al momento de inicio del traslado y consecuente depósito de los vehículos, para luego expresar, que hoy día, que abre un compás de supuestos subjetivos para su determinación temporal, ya que la causa se encuentra en el lapso de ejecución de sentencia y con motivo del mutuo acuerdo entre las partes, le corresponde al ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, realizar todos los trámites administrativos necesarios para la obtención del permiso de construcción de las regresivas señaladas en los inmuebles identificados, inequívoco y concluyente reconocimiento de la obligación asumida por Víctor Jaime Lopera Ortiz sobre la realización de los trámites administrativos necesarios para que se produzca por el órgano competente tal autorización conforme a las disposiciones legales pertinentes, los que no se ajustaron a la temporalidad necesaria para su consecución toda vez que estos trámites requieren de un tiempo prudencial para su gestión, en forma o modo alguno pueden ser otorgados a discrecionalidad del funcionario como supuesta facultad que el ordenamiento jurídico otorga al mismo para que decida según los principios o estándares que considere justificadamente de aplicación ante la indeterminación o el carácter abierto de la norma jurídica a aplicar, lo que no concurre en el presente caso, ya que ni el demandante ni su apoderado judicial ejecutaron acto alguno en procura de tal autorización como es su obligación, no obstante conocer la confirmatoria de la sentencia de cumplimiento de la transacción judicial con fuerza y alcance de sentencia celebrada el 24 de octubre de 2022, hecho evidente no considerado, no estimado por el Juez de la causa en aplicación de los preceptos contenidos en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señalado como norma rectora que motivan el presente recurso..
Aunado a lo expuesto, sorprende no solo la primigenia respuesta producida por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal en fecha 14 de noviembre de 2024, la que consta en este expediente, cuando, no obstante conocer las circunstancias de hecho y de Derecho que motivan la solicitud de autorización para la construcción ya especificada en atención a una Sentencia de un Tribunal Superior, pretende eficaz respuesta en base a una denominada "inspección técnica de la cual no soporta prueba alguna y de una supuesta aplicación de la Ordenanza de Construcciones vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 015/23 y áreas de retiro vial o dominio público existentes dentro del Municipio García de Hevia para Autorizar a su criterio y reserva el permiso de la obra "CONSTRUCCION DE REGRESIVA EN CEMENTO DE ALTA RESISTENCIA" en el área de retiro vial o dominio público, única y exclusivamente en el acceso (entrada y salida) identificado con portón pintado en color Amarillo Caterpillar del GALPON No. 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 13,60 de ancho, para un área total de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (69,36 Mts2), con el compromiso de reparar la acera o paso peatonal de dicho galpón, y negando la regresiva del retiro vial o dominio público del Galpón 21-212 por cuanto, según lo expresa, posee amplia y suficiente regresiva de acceso, sin que presente fundamentación legal ni prueba alguna que de sustento a su respuesta, tampoco analizado al efecto de su pronunciamiento por el ciudadano Juez de la causa faltando con ello a principios procesales fundamentales de justicia y equidad en la búsqueda de la verdad.
Tan inconsistente respuesta por la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio García de Hevia del estado Táchira, motiva la interposición de escrito y diligencia por la demandada al ser menoscabado el ejercicio del derecho de defensa y de exigencia de cumplimiento al ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, de su obligación conforme a la homologada transacción judicial del 24 de octubre de 2022, sentencia de estricto cumplimiento por mandato a su vez, del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, requerimiento justo de mi representada que determina a su vez, que el ciudadano Juez de la causa, mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2024, la notifique sobre el auto dictado en la misma fecha, en el cual se acuerda Ordenar a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal para que consigne ante el Tribunal, a la mayor brevedad posible, un informe técnico detallado referente a la Autorización acordada al ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz de fecha 14 de noviembre de 2024, sobre construcción de regresiva de alta resistencia, indicando para ello, la ubicación y datos de identificación tanto de los inmuebles señalados en el texto de la citada Autorización como de su propietaria, y anexe además, copia certificada de la Ordenanza de Construcciones vigente publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 015/23 y áreas de retiro vial o dominio público existentes dentro del Municipio García de Hevia. Comunicación recibida por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal en fecha 29 de noviembre de 2024, con lo que se pretenda corregir la falta de sustento legal del pretendido acto administrativo. Así, tanto de la comunicación como del auto que la origina, ya señalados, se evidencia la efectiva consideración correctiva del ciudadano Juez sobre la falta de informe técnico que diera sustento a la respuesta por parte de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal a la solicitud de permiso de construcción presentada por el demandante Víctor Jaime Lopera Ortiz y su apoderado judicial. Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, en la cual autorizaba limitadamente la Construcción de Regresiva en Cemento de Alta Resistencia en el inmueble signado con el No. 23-527 y niega la correspondiente al inmueble signado con el No. 21-212, sin señalamiento normativo especifico al efecto ya que solo menciona la Ordenanza, fallas sustanciales que afectan el acto administrativo como tal, pero por intervención del operador de justicia, puede ser corregido para que se produzca como formal acto administrativo, máxime cuando la ciudadana Sindica Procuradora Municipal emite respuesta en fecha 3 de diciembre de 2024, acreditando su condición de Órgano Municipal, que actúa acorde a sus facultades como representante del Ejecutivo y del Legislativo del Municipio, que vela por sus intereses en el ámbito judicial como extrajudicial, como la abogada del municipio Gracia de Hevia, arrogándose la facultad de acordar y dar la aprobación de permisos en diferentes áreas, entre otras, las de construcción dentro de la jurisdicción del municipio García de Hevia, en acatamiento a lo establecido en la Ordenanza de Construcciones vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 015/23 del Municipio García de Hevia en sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7, por lo que detalla en dicha comunicación del 3 de diciembre de 2024(…).
…Tal acto administrativo contraviene el primer aparte del artículo 4 de la citada Ordenanza la cual establece que la función ejecutiva municipal se da a través del alcalde o de la dirección de ingeniería municipal como los encargados de ejecutar las disposiciones normativas de la Ordenanza referida, ejerciendo funciones administrativas de fiscalización, verificación, tramitación, autorización o denegación de las solicitudes presentadas por los interesados (Destacado propio), no corresponde a la ciudadana Sindica Procuradora, MarizolYaneira Castillo Arellano, arrogarse una función de la que no goza de facultad ni competencia decisoria en el mismo marco legal en que soporta su actuación, ya que no le están dadas y así debió ser analizado por el operador de justicia, ya que conto con los medios necesarios para ello, y al ser producida la negación del permiso para la construcción de la regresiva correspondiente al inmueble signado con el No. 21-212 y parcialmente autorizada la construcción de la regresiva en el inmueble signado con el No.. 23-527 con limitantes derivadas de conceptos por demás subjetivos de quien no corresponde tal facultad decisoria, debió producir, el ciudadano Juez de la causa, análisis de relevante importancia sobre tan evidentes actos írritos, procurando atención para un pronunciamiento justo y equilibrado, ya que al ser operador de justicia se debe encaminar al cumplimiento de una sentencia, máxime cuando el obligado al cumplimiento de su obligación, Víctor Jaime Lopera Ortiz, pretende sustraerse a la observancia de la misma, valiéndose de esta decisión por demás irrita y no honrar su compromiso, pues como verdadero interesado en dar cumplimiento de la obligación, a todo evento, debe interponer los recursos administrativos que la ley otorga, como son el de Reconsideración, Revisión, Jerárquico, incluso el Contencioso Administrativo, como actos de importancia para determinar el interés y verdadera voluntad de cumplimiento de la transacción Judicial con fuerza de sentencia tantas veces citada, por parte del ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, obligado a ello y cuya conducta omisiva, al abstenerse de ejecutar una acción que es un deber legal, da cabida para la procedencia de la ejecución forzada de su obligación como mi representada peticiono sin que fuera considerada bajo un acucioso examen por el operador de justicia conocedor de la causa.
Hechos y elementos no considerados ni estimados por el ciudadano Juez al pronunciarse en el auto de fecha 10 de diciembre de 2024, donde declaro Improcedente la solicitud de cumplimiento forzoso peticionada con real sustento por mi representada María del Carmen Rojas Acevedo, y por el contrario, emitir conceptos y apreciaciones de marcado carácter subjetivo y sesgado que no aporta fundamento a su decisión, toda vez que es evidente justificar y eximir de responsabilidad al demandante obligado al cumplimiento de la sentencia, quien tiene el deber de ejercer los recursos que la Ley le otorga, lo que conlleva por el ciudadano Juez de esta digna Superioridad la revocatoria del auto objeto del presente recurso de apelación, ya que el mismo cercena el derecho reconocido a la parte demandada de exigir el cumplimiento al demandante de su obligación, máxime cuando María del Carmen Rolas Acevedo ha cumplido a cabalidad la obligación que asumió en la transacción judicial con fuerza de sentencia del 24 de octubre de 2022, por demás evidenciada en las inspecciones practicadas por el Tribunal de la causa, que deja constancia de la restitución del inmueble previo el traslado y depósito de los vehículos estacionados bajo tales circunstancias en el inmueble objeto de la acción, ya que dicha inspección deja constancia, que dio inicio el 8 de noviembre y culmino el 18 de noviembre de 2024, que se realizó empleando servicio de grúas, que el inmueble objeto de la acción quedo libre de personas y cosas, siendo recibido por el demandante en conformidad, sin que fuera suscrita el acta levantada al efecto por las razones expuestas supra y que se dan por reproducidas; y la segunda, a solicitud de la parte demandante como consta en el expediente y cuya práctica, de una premura y celeridad prodigiosa, se efectuó el 25 de noviembre de 2024 con asistencia de fotógrafo para dejar constancia, conforme a lo expresado en la solicitud de inspección por el apoderado del demandante, que se dio comiendo de manera espontanea, personal y voluntaria, fielmente lo convenido en la transacción sobre la construcción de regresiva de alta resistencia en el área de acceso, entrada y salida,(….) efectivamente lo hizo pero no valorado ni estimado conforme a los preceptos Y principios de Derecho por el ciudadano Juez de la causa, quien omite estudio y análisis de estos, desacatando el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la tutela jurídica efectiva y el Derecho a la defensa, entre otros, ante la evidente falta de interés y deseo de cumplimiento por Víctor Jaime Lopera Ortiz de la sentencia, por tanto con razón fundamentada para recurrir ante esta Superioridad solicitando respetuosamente la revisión del auto de fecha 10 de diciembre de 2024 por el presente recurso de apelación, en atención a una declaratoria de procedencia de lo peticionado por mi representada, codemandada María del Carmen Rojas Acevedo quien considera a todo evento cercenado su derecho de exigibilidad de cumplimiento, máximo cuando de su parte dio cabal cumplimiento al compromiso asumido.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, siendo el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2024, violatorio de principios y garantías constitucionales, como la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en juicio, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben orientar sus actos hacia la verdad, que procurarán conocer dentro de los límites de su oficio. En sus decisiones, los jueces deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad para una justa e ecuánime decisión, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, considerado conforme a Derecho y declarada procedente con todos los efectos de Ley, la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con los pronunciamientos de Ley.
En este estado, el escrito de observaciones consignado por el abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante esta Alzadaesgrimió:
“…Ciudadano Juez, vistos los informes presentados por la parte apelante, con el debido respeto y acatamiento, me permito realizar las siguientes observaciones: El Tribunal A-quo, sentencio ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Mi representado cumplió VOLUNTARIA y fielmente lo convenido en la Transacción, antes descrita de la siguiente manera:
.-Ejecutó y realizó todo lo establecido en la cláusula "TERCERO, En ocasión a esta cláusula en fecha 25 de octubre del 2024, mi representado, procedió a contratar los servicios de grúa y personal necesario para el acarreo y/o traslado y depósito de los vehículos del Local S/N al galpón 23-527, finalizando la faena el día viernes 15 de Noviembre del 2024, quedando todos los vehículos trasladados y depositados en el Galpón 23-527 y el inmueble S/N a reivindicar, quedó totalmente vacío sin vehículos, cosas y personas. En virtud de haber cumplido con lo establecido en la cláusula en cuestión, se procedió a darle cumplimiento a la cláusula SEGUNDO, en razón de ello se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la reivindicación, con el propósito de dejar constancia mediante Inspección Judicial, que el inmueble reivindicado se encontraba libre de persona y cosas y que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, debidamente asistida de la Abogado Dra. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, plenamente identificadas en autos, presentes en el sitio, procedió a hacer entrega formal y material del bien en cuestión a mi representado ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME, tal y como consta en los folios 805-812.
Así mismo en cumplimiento de la cláusula CUARTO, se dejó constancia plena que a partir del día Lunes 18 de Noviembre del 2024, el inmueble reivindicado se encuentra libre persona y cosas, y que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, debidamente asistida de la Abogado Dra CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, plenamente identificadas en autos, procedió a hacer entrega formal y material d bien en cuestión a mi representado ciudadano LOPERA ORTIZ VICTOR JAIME, quien recibió total y absolutamente conforme.
.-Ciudadano Juez, en el cumplimiento de la clausula QUINTO, RATIFICO que depende de u hecho no imputable a mi representado que hace imposible la prestación; por cuanto la CONSTRUCCIÓN DE REGRESIVA aquí solicitada, debe ser debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, ya que la obra, está sobre el área de retiro vial o dominio público; el despacho de la sindicatura, Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, aprobó en fecha 14-11-2024: única y exclusivamente, realizar la CONSTRUCCIÓN DE REGRESIVA DE ALTA RESISTENCIA en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado con color Amarillo Caterpillar, del GALPON No. 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 13,60 de ancho, para una total de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (69.36 Mts.2, con reparación de la acera o paso peatonal de dicho galpón y negó EL PERMISO, de la regresiva del retiro vial o dominio público del Galpón 21-212, por cuanto posee amplia y suficiente regresiva de acceso, riela a los folios 803-804, Procediéndose a darle estricto cumplimiento a la transacción judicial, antes citada de manera voluntaria; y se realizó la CONSTITUCIÓN DE REGRESIVA DE ALTA RESISTENCIA en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado en color amarillo Caterpillar, del GALPON No. 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 20 metros de ancho, para un área total de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102Mts.2), aproximadamente, haciéndose más extensa el área de construcción, por cuanto se hizo con incorporación a la vía pública, con reparación de la acera o paso peatonal de dicho galpón.
La parte apelante, señala que mi poderdante omitió a su conveniencia y tenía el deber de ejercer los recursos administrativos correspondientes, ante el Acto Administrativo emitido por el Despacho de la Sindicatura, Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, aseveración sesgada por cuanto mi representado NO tiene legitimación en la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legitimo; por cuanto se trata de un requisito esencial del recurso por cuya razón la Administración Pública debe juzgar su cumplimiento, habida cuenta que al resolver el recurso decidirá la cuestión de fondo planteada, tal y como lo plasma la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, ciudadano Juez, en razón a los antes expuesto, el Tribunal A quo, decidió ajustado a derecho conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y mantenido a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades en su posición en juicio; conforme a los artículos 12 y 15 del Código Orgánico Procesal Civil, al declarar improcedente la solicitud del cumplimiento forzoso de la sentencia, en los términos señalados por la parte demandada, debido a que la Municipalidad, no otorgo los permisos correspondientes para que la obligación se ejecutara tal y como se habla pactado, por cuanto no podría ir en contra de las leyes y ordenanzas municipales.Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes…”
De igual forma, en el escrito de observaciones a los informes consignado por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, ante esta Alzada arguyó:
“…En este orden de ideas, se contrae esta revisión por esta digna Superioridad, sobre lo necesariamente relevante y motivador del hecho que subvierte el cumplimiento de lo dispuesto en la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de octubre del 2022 al encontrarse conociendo del recurso de apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologada por el Tribunalpor tanto pasada en sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en la que las partes suscribientes hicieron concesiones y obligaciones mutuas, cumplidas a cabalidad por mi representada, apelante, la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, no es así el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, quien la transgredió y violento, al manipular maliciosamente el cumplimiento de sus obligaciones, pretendiendo ante el operador de justicia, un cumplimiento que nunca tuvo intención de ejecutar y del cual existe evidencia inequívoca en los autos de este expediente, como el hecho cierto, reconocido y constatado que la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo hizo entrega formal y material del inmueble objeto de la acción al demandante, Víctor Jaime Lopera Ortiz concluido que fue, la movilización y traslado de los vehículos al anexo 23-527 del Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi II, bajo las condiciones pautadas en la transacción, así lo expresa el propio Víctor Jaime Lopera Ortiz a través de su apoderado Judicial Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, en su escrito de informes, pero al referir sobre la contraprestación asumida con carácter obligatorio por el ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, miente flagrantemente, toda vez, que no cumplió con su obligación, esto es, la contenida en las cláusulas Quinta y Séptima que integran la transacción del 24 de octubre de 2022 y por virtud de la debida homologación se constituye en Sentencia con fuerza de ley y autoridad de cosa Juzgada cuyo cumplimiento impone al ciudadano Juez de Instancia, ante solicitud de exigencia de cumplimiento forzoso, acordarlo, máxime cuando tal hecho de incumplimiento fue estimado y acordado por las partes como medio de resarcimiento, de compensación a favor de la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, además de establecerse como condición necesaria para la terminación del juicio y consecuencialmente archivo del expediente.
(…) en respeto a la tutela jurídica efectiva y finalidad de la misma, dado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pues cumplida por los codemandados suscribientes, concretamente por la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, correspondía al demandante Víctor Jaime Lopera Ortiz, cumplir la obligación que asumió en la transacción citada o compensar con estimación de experto en la materia, conforme la articulación indicada…”, que, las partes fijaron como condiciones de forma, modo y tiempo para el cumplimiento obligatorio del compromiso asumido, específicamente por lo que corresponde al demandante Víctor Jaime Lopera Ortiz, la construcción de las regresivas, a su costo y responsabilidad general, en los inmuebles donde funciona y presta sus servicios el Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi II, con fijación expresa del momento de inicio de dicha obra, y cito “...comenzaran a efectuarse en el inmueble signado con el No. 21-212 ya señalado, una vez que se inicie el traslado y consecuentemente deposito de los vehículos referidos al inmueble al inmueble signado con el No. 23-527…” lo que no ocurrió al dictar el auto de fecha 10 de diciembre de 2024 y otorga procedencia de declaratoria con lugar al presente recurso, al no privilegiar el ciudadano Juez de la causa, la aplicación de la Tutela Jurídica efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes en el iter procesal y específicamente el de mi representada en resguardo de los principios y derechos que la asisten y corresponden, principalmente en un proceso Judicial, donde el operador de justicia debe dispensar la aplicación de la Tutela Jurídica efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes en el curso del proceso, sin menoscabar los derechos fundamentales y principios constitucionales que los amparan, en igualdad de condiciones y atendiendo lo dispuesto por el legislador especialmente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, que el Juez debe considerar lo alegado y probado en autos, no sacar elementos de convicción fuera de los autos, no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; disposición legal que no fue acatada en todo su contenido y alcance por el ciudadano Juez de la presente causa ante el pedimento realizado por la parte demandada con sustento de hecho y de Derecho, al omitir consideración y análisis de relevantes y probatorios elementos que, bajo la justa óptica de la ley, determinan una declaratoria de cumplimiento forzoso como fue peticionada.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, siendo el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2024, violatorio de principios y garantías constitucionales, como la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en juicio, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben orientar sus actos hacia la verdad, que procurarán conocer dentro de los límites de su oficio y en cuyas decisiones además, los jueces deben con arreglo a la equidad para una justa e ecuánime decisión, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, considerando conforme a Derecho y declarada procedente con todos los efectos de Ley, la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con los pronunciamientos de Ley…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, queda evidenciado que la Litis se contrae a la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, contra el auto decisorio dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2024, que declaró: “…IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA SENTENCIA…”
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra en fase de ejecución en virtud de la transacción suscrita entre las partes el 24 de octubre del 2022, y homologada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en esa misma fecha, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la transacción, específicamente CLAUSULA QUINTA, suscrita por las partes, objeto de la presente apelación y su respectivo cumplimiento, en la cual se estableció lo siguiente:
“QUINTO: El ciudadano Víctor Jaime Lopera Ortiz, se obliga y compromete en este acto, como medio de resarcimiento en ocasión de las diferentes acciones interpuestas, como condición necesaria para la terminación del juicio y consecuentemente archivo del expediente, a ejecutar a su costo y responsabilidad general,en los inmuebles donde funciona y presta sus servicios el Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi II, ubicados en la Avenida Aeropuerto, sector Los naranjos y Sector 1ero de Mayo, signados con los Nos. 21-212 y 23-527 en su orden, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, los trabajos de construcción de la regresiva en el frente de cada uno de los inmuebles señalados hasta la calzada de la vía pública, dichos trabajos comenzaran a efectuarse en el inmueble signado con el No. 21-212 ya señalado, una vez que se inicie el traslado y consecuente depósito de los vehículos referidos al inmueble signado con el No. 23-527, sobre el cual también se realizaran en su frente, los trabajos de construcción de la regresiva hasta la calzada, concluido que sea dicho trabajo de construcción en el inmueble signado con el No. 0021 212,en caso de incumplimiento, se hará exigible de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación artículos 1864 del Código Civil en concordancia con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en respeto a la tutela judicial jurídica efectiva y finalidad de la misma, dado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pues cumplida por los codemandados suscribientes, concretamente por la ciudadana María del Carmen Rojas Acevedo, corresponde al demandante Víctor Jaime Lopera Ortiz cumplir el compromiso asumido a los codemandados suscribientes de la presente transacción o compensar con estimación de experto en la materia, conforma articulación indicada”. (Subrayado por esta Alzada).
Así las cosas, en virtud desolicitud de permiso para dar cumplimiento a la cláusula quinta, esta alzada determina pertinente traer a colación el informe técnico detallado por parte de la Abg. MarizolYaneira Castillo Arellano, Sindica Procuradora del Municipio García de Hevia, La Fría, estado Táchira, en el cual se concluyó lo siguienteen referencia a la solicitud:
“…Ciudadano Juez, en respuesta a solicitud de Informe Técnico detallado, referente a Autorización acordada al ciudadano Victor Jaime Lopera Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad No. V-14.775.570, comerciante, de este domicilio y hábil, sobre construcción de regresiva en inmuebles signados con los números Galpón 21-212 y Galpón 23-527, ubicados en la avenida aeropuerto, Sector Los Naranjos y Sector Primero de Mayo en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-5.327.756. Este Órgano Municipal, actuando acorde a sus facultades como representante del Ejecutivo y Legislativo Municipal, velando por sus intereses tanto judicial y como extrajudicialmente como la abogada del Municipio García de Hevia y en virtud que este Despacho es el encargado de acordar y dar la aprobación de permisos en diferentes áreas, entre otras las de construcción dentro de la jurisdicción del Municipio García de Hevia, en acatamiento a lo establecido en la Ordenanza de Construcciones vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 015/23 del Municipio García de Hevia en sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7, la cual se anexa al presente escrito, me permito detallar conforme su petición; recibida como lo fue, la SOLICITUD DE RERMISO,para la construcción de la regresiva al frente de los inmuebles identificados con la nomenclatura N° 21-212 y 23-527, hasta la calzada de la vía pública, en la ubicación antes señalada, recibida en fecha 06 de Noviembre del 2024; este Órgano Municipal, procedió a darle curso conforme al artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se verifico previamente ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, luego se trasladó comisión al lugar antes señalado donde procedió a practicar inspección técnica con el apoyo de los planos de los galpones con nomenclatura N° 21-21 y 23-527, GPS y cinta métrica; en el sitio se determinó que la solicitud versa sobre áreas de retiro vial o dominio público existentes dentro del Municipio García de Hevia no sobre construcción y/o mejoras sobre los inmuebles de su propiedad con la nomenclatura N° 21-212 y 23-527.
En razón de ello y debidamente fundamentada en la Ordenanza de Construcciones vigente, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 015/23 del Municipio García de Hevia, en su CAPITULO VII DE LAS CONSTRUCCIONES ILEGALES, Articulo 41. "Se considera Construcciones ilegales todas aquellas que se encuentran dentro de los supuestos de hechos: Numeral 4. Toda construcción ya ejecutada o en proceso de ejecución, sobre áreas del dominio público u obstruyendo una vía pública." Artículo 42. "En el caso de haber información de la existencia de construcción ilegal en el territorio municipal, se dictará las medidas pertinentes con el propósito de paralizar la ejecución de las obras en la construcción o en su defecto, salvaguardar los intereses de la comunidad, ordenando la demolición en el caso de los numerales 3 y 4 del artículo anterior." en concordancia con el Decreto-Ley Orgánica de Bienes Públicos. Este Despacho constató que los Galpones signados con la nomenclatura 21-212 y 23-527, en su retiro vial y/o espacio de dominio público ya contaban con regresiva en ambos frentes, el galpón 21-212, en parte una extensión de aproximadamente Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480 mt2), con regresiva de material tipo granzón, cubierta entre grama, maleza y en parte aproximada de Trescientos metros cuadrados (300 mts2) en concreto, la cual se encuentra en la entrada principal del Galpón en mención, el cual se hace indispensable en ocasión a las funciones que cumple como lo es estacionamiento, y en el Galpón 23-527, se encontró una regresiva en una extensión de aproximadamente Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (554 mt2), construida en material tipo granzón, con entrada principal definida y su resto de área cubierta entre grama y maleza.
Ahora bien, este Despacho Ciudadano Juez, en base que la propiedad pública ha sido entendida tradicionalmente como aquella que, en principio, pertenece a las personas públicas estatales y que comporta un marco jurídico de titularidad, uso y aprovechamiento, posesión y disposición, conforme a ello toma en consideración que el galpón 21-212, ya contaba con regresiva y aunado a la construcción en parte aproximada de Trescientos metros cuadrados (300 mts2) en concreto, la cual se haya en la entrada principal, resuelve NEGAR EL PERMISO, por cuanto se encuentra dentro de la Jurisdicción del territorio Municipal y por lo tanto el responsable de mantener el Ornamento y organización Urbanística del Municipio, y en este caso especifico el Galpón 21-212, cuenta amplia y suficientemente con un acceso a su interior facilitando el mejor desenvolvimiento de sus operaciones. En relación al Galpón 23-527, Este Órgano acuerda PERMISO DE CONSTRUCCION, en el área de retiro vial o dominio público; única y exclusivamente en el área de acceso (entrada y salida) con portón pintado en color Amarillo Caterpillar, del GALPON No. 23-527, en un área de construcción de 5,10 metros de frente por 13,60 de ancho, para una área total de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (69,36 Mts.2), con el compromiso de reparar la acera o paso peatonal de dicho galpón, ya que se encontró una regresiva en una extensión de aproximadamente Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (554 mt2), construida en material tipo granzón, con entrada principal definida y su resto de área cubierta entre grama y maleza; es decir no se hace necesario, construcción alguna sobre esa área del dominio público municipal, sino únicamente en el perímetro autorizado para el respectivo acceso al galpón, cuyo uso es de estacionamiento y el cual será de interés general más no particular.(Subrayado de esta Alzada).
Explanado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso en especie el Tribunal a quodictódecisión conforme a derecho, pues como se ha verificado de las actas procesales el cumplimiento de la transacción se ha efectuado en su mayoría, y la negativa de los permisos en relación a la construcción de las regresivas es un hecho sobrevenido no imputable a las partes, y que de ninguna manera fue previsto en la transacción la permisología necesaria para la construcción de las regresivas acordadas en la cláusula quinta para los galpones Nª 21-212 y 23-527, pues la negativa total y parcial de los permisos se rige a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Construcciones en el Municipio García de Hevia, y mal podría esta Instancia acordar una ejecución forzosa que contravenga lo dispuesto en las leyes y ordenanzas municipales, y por ello estima esta Alzada que no puede suplir lo que posiblemente puede ser una defensa de la parte demandada y apelante al declarar la ejecución forzosa, pues según lo previsto en el artículo 6 de la presente Ordenanza Sobre Construcciones en el Municipio García de Hevia, se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 6: “El interesado podrá ejercer contra las decisiones dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal en todo lo relacionado con lo previsto en la presente ordenanza, recurso de reconsideración, recurso jerárquico o recurso de revisión según las disposiciones, normativa establecidas en la ley. En todo caso, el interesado podrá optar entre ejercer los recursos administrativos correspondientes o agotar la vía contenciosa administrativa. El ejercicio de los recursos administrativos implica necesariamente agotar dicha instancia previamente al inicio de acciones contencioso-administrativas”.
En virtud de ello, la parte demandada y apelante no puede pretender que esta instancia ordene la ejecución forzosa a sabiendas de la existencia de la ordenanza Sobre Construcciones en el Municipio García de Hevia, y la respuesta emitida por el órgano municipal en representación del Ejecutivo y Legislativo Municipal como lo es la abogada MarizolYaneira Castillo Arellano Sindica Procuradora del Municipio García de Hevia, La Fría, estado Táchira, que negó el permiso del galón Nº 21-212 y acordó el permiso de construcción para el galpón N° 23-527, y aun la parte apelante cuenta con el ejercicio de la vía autónoma contra dicho acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, anteriormente citado, y de tal manera hacer valer sus intereses y derechos.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, asistida por la abogadaCARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, en contra del auto decisorio de fecha 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto decisorio de fecha 10 de diciembre de 2024,dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en atención solo a la CLAUSULA QUINTA que corresponde al objeto de la apelación ejercida.
TERCERO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.168, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, martes veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.168, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/ayzv
Exp. 4.168
Sin enmienda
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