REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.239
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer el referido juicio y declinó en un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.- Del folio 1 al 13 riela libelo de demanda por motivo de Simulación de Venta, incoada por los ciudadanos DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO, ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES y LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, contra la ciudadana LUISAIDA NALLELY ROVIRA ANDRADE; y anexos que van del folio 14 al 21.
.- En fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución libelo de demanda junto con los recaudos; demanda que fue admitida ha lugar en derecho y en consecuencia se ordenó la citación de la demandada; decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar contra el bien inmueble objeto de la demanda (folios 22 al 24).
.- En fecha 28 de enero de 2025 los ciudadanos DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO y BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS (folios 25 al 30).
.- En fecha 03 de febrero de 2025, la ciudadana JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS (folio 31).
.- En fecha 18 de febrero de 2025, se celebró audiencias telemáticas en la cual los ciudadanos ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES y LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, y ratificaron las actuaciones presentadas por los mencionados abogados (folios 32 al 38).
.- En fecha 07 de mayo de 2025, el tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, asistida por la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL DE MOLINA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía o del valor para conocer la presente causa; en consecuencia se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 39 al 43).
.- El 28 de mayo de 2025, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó Regulación de Competencia (folios 44 y 45).
.- En fecha 19 de junio de 2025 el tribunal de la causa ordenó remitir el legajo de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones indicadas por la parte solicitante, al Juzgado Superior distribuidor (folio 47).
.- A los folios 48 al 53, riela sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2025.
.- En fecha 10 de julio de 2025, este tribunal recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formando expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 4.239 (folio 54).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 202, resolvió:
“… Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 02 de febrero de 2025, mediante el cual la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL DE MOLINA…, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, opuso a la parte actora la Cuestión Previa en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía o del valor para conocer la presente causa, en la que alega lo siguiente:
Que la parte actora estimó en la cantidad de un céntimo de bolívar (0,01 Bs), cantidad ésta que estableció sin tomar en cuenta los parámetros legales que establecen los artículos 3 y 37 del Código de Procedimiento Civil, realizando así una insuficiente estimación del valor de la demanda.
Aduce en su escrito que sin que los hechos señalados otorguen razón a los hechos por la parte demandante, que sorprende la insuficiente estimación de la demanda en la que fuere estimada la demanda, cuando en los recaudos acompañados junto al escrito libelar, fue consignado un supuesto avalúo actualizado, en el cual señala que la valoración actual del inmueble es por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (34.000,00 $), por lo que a su decir, si la parte demandante, se dio a la tarea de realizar un avalúo al inmueble de su propiedad, debió ser ésta la cantidad que se estableciera como valor de su demanda, ya que la naturaleza de la acción incoada se debe estimar por los precios corrientes en el mercado, conforme lo señala la norma adjetiva civil.
Continúa señalando que tal estimación, resulta suficiente demostrando que la estimación de la demanda debió ser por la cantidad up supra señalado, según los propios dichos de la parte actora, monto este que supera con creces la cantidad permitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, para que este Tribunal conozca la presente acción en función de la cuantía.
Razón por la cual manifiesta, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien una vez conozca de la presente acción debe adecuar el procedimiento que realmente resulte aplicable, ya que el Juez como conductor y director del proceso tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, todo en aras de salvaguardar el debido proceso, y así evitar que ocurra un desorden procesal en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los falos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Observa quien aquí juzga que en efecto, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe proceder esta Operadora de Justicia a emitir pronunciamiento, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Así, la parte demandada, señaló en su escrito, fundamentalmente que refiere esta cuestión previa, a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, por considerar que su conocimiento compete a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira.
… Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las declinatoria de competencia, y en vista de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve, entra a regir la regla contenida en el artículo 884 ibiden, la cual señala que el Juez decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Así las cosas, debe referirse lo que en otras oportunidades ha plasmado este Tribunal, en cuanto a que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda para que las mismas sean reconocidas en la sentencia; por tanto la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
… En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, por considerar que la presente causa debió intentarse por ante un Tribunal de mayor cuantía como lo son los Tribunales de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que a su decir, la parte actora estimó la acción en un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), sin tomar en cuenta que la misma debió haber sido estimada por el valor actual corriente en el mercado, a razón de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (34.000,00 $), que es el precio que arroja el avalúo presentado como recaudo de la demanda, del cual resultaría la cuantía y por consiguiente el Tribunal competente conocer la presente acción.
… se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma no exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado en fecha 21 de noviembre de 2024, (fecha de la presentación de la demanda) en la página web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, la cual se ubica en 48,37 bolívares por cada Euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicando tres mil veces dichos valor, da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 145.110,00).
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si están cumplidos los presupuestos indicados en la norma ut supra señalada a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer el presente asunto.
… Atendiendo a los anteriores criterios, en el caso bajo estudio, se tiene que el valor de la demanda debe determinarse en base al valor actuante del mercado del inmueble objeto de la presente litis, el cual, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (34.000,00$), QUE SEGÚN EL TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL Banco Central de Venezuela para la fecha 21 de Noviembre de 2024, la cual se ubicaba en 48,37 bolívares por cada dólar, corresponde a UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUIENIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.643.560,00). De lo anterior se infiere, que dicho monto es mayor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b)” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsitos y demás materias de similar naturaleza.
De manera que siendo como se dijo que la competencia es un presupuesto procesal, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00517 de fecha 20-05-2004. En consecuencia, es por ello, que es obligante para este Tribunal por el deber institucional que lo rige, declararse incompetente por la Cuantía y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir que debe declararse con lugar, como es la Incompetencia por razón de la Cuantía. Así se declara...” (Negritas y subrayado del transcrito).
Por su parte, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia, argumentando lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano juez, que anuncio, ejerzo y formalizo en este acto RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07 de mayo de 2025, motivado a que la parte demandada, LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE…, representada por su apoderada judicial…, alega la incompetencia por la cuantía, e hizo incurrir al Tribunal aquí al señalar que de los medios probatorios consignados junto con el escrito de demanda se anexo avalúo realizado al inmueble objeto de demanda y argumentó que dicho valor del inmueble es el valor que debe tomar en cuenta, asidero jurídico dado que en el presente caso y en cualquier otro asunto se debe tomar en cuenta son las reglas para el cálculo de la cuantía dado que la competencia es improrrogable, indelegable, de orden público.
… es menester señalar que el valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, en case al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Por tal razón, conforme al articulado legal antes mencionado, debe tomarse es el instrumento fundamental de la demanda el cual está representado mediante documento…, entre el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO…, donde da en COMPRA Y VENTA a la ciudadana LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE…, conformado por un apartamento….
… Es menester mencionar que en la referida venta simulada estipularon como precio la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (260.000,00), para la fecha de la suscripción del contrato de compra y venta en el cual el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO…, declaro recibir en ese acto mediante cheque N° 63000010, librado contra la cuenta 0161-0007-26-2307003739 del Banco Banpro.
Esta cantidad representa Un céntimo de bolívar (0,1), que representa el valor actual de lo indicado en el contrato objeto de simulación dado que desde la mencionada fecha se han eliminado 11 cero, de acuerdo a las reconvenciones de los años 2018 y 2021 de la cantidad de 260.000 bolívares fuertes que refleja cero (0) bolívares a la presente fecha de la interposición de la presente demanda y es la que debe tomar como base para el cálculo del valor de la propiedad, y no el avalúo que fue consignado como medio probatorio para demostrar el precio vil e irrisorio de la venta.
Motivo por el cual ratificó mi Estimación a la presente demanda por la cantidad de Un céntimo de bolívar (0.1), que representa el valor actual de lo indicado en el contrato objeto de simulación dado que desde la mencionada fecha se han eliminado 11 cero, de acuerdo a las reconvenciones…, a la presente fecha de la reposición de la presente demanda y por lo tanto corresponde a este Tribunal de Municipio conocer el presente asunto y solicito se ratifique la competencia y declare competente al Tribunal de Municipio y revoque la decisión interlocutoria donde declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de mayo de 2025.
Igualmente, solicito se condene en costas, de la presente incidencia, es todo doy por formalizado el recurso de Regulación de competencia en los términos anteriormente indicados…” (Negritas y Subrayado del transcrito).
Esta Alzada para decidir observa:
Que la presente incidencia surge en el juicio por simulación de venta, accionara los ciudadanos DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO, ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES y LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, contra la ciudadana LUISAIDA NALLELY ROVIRA ANDRADE.
Que la parte actora interpuso su acción alegando: “Es importante mencionar que el precio de la venta es un precio vil e irrisorio, para la fecha de la protocolización esta es, 29 de febrero de 2009, que para contextualizar el precio vil e ilusorio y referencial como para dar la formalidad de legalidad que no poseía que era en la mencionada, para la fecha de la venta simulada el precio del dólar se encontraba tasada según el Banco central de Venezuela en la tasa de (469,46), en el cual y para reflejar los CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) que simuladamente suscribieron representa doscientos trece dólares con veintidós céntimo (213,22$), en una propiedad que tiene una valoración de (34.000,00$), según informe de avaluó presentado por el ciudadano CARLOS E. ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.800.4766, Inscrito en el Soitave, bajo el N° 236, de fecha 30 de octubre de 2024, la cual a todas luces es una desproporción considerable a simple vista que se haya realizado una venta por la cantidad de (213,22$) en una propiedad que tiene una valoración de (34.000 $), existiendo un precio simplemente representativo el indicado en la venta para dar la cualidad de legalidad a la venta simulada que aquí se peticiona sea declarada”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, se establece sobre este punto lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel internacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado por esta Alzada).
De la disposición anteriormente transcrita claramente se desprende que los tribunales de Municipio son competentes para conocer asuntos contenciosos siendo el monto máximo de la cuantía para dichos Juzgados la cantidad equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Los artículos 31 y 37 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Artículo 37: “En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado”.
En este sentido, se observa que la parte actora en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 13 de la presente causa, señaló: “estimó la presente demanda por la cantidad de Un céntimo de bolívar (0.1), que representa el valor actual de lo indicado en el contrato objeto de simulación dado que desde la mencionada fecha se han eliminado 11 cero, de acuerdo a las reconvenciones de los años 2018 y 2021 de la cantidad de 260.000,00 bolívares fuerte que refleja cero (0)bolívares a la presente fecha de la interposición de la presente demanda y por lo tanto corresponde a este Tribunal de Municipio conocer el presente asunto”.
Sin embargo, como ya se indicó, la parte demandante en el mismo escrito libelar alegó, que el precio de venta es un precio vil e irrisorio, para la fecha de la protocolización del 29 de febrero de 2009, que para la fecha de la venta simulada el precio del dólar se encontraba tasada según el Banco central de Venezuela en la tasa de (469,46), en el cual y para reflejar los CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) que simuladamente suscribieron representa doscientos trece dólares con veintidós céntimo (213,22$), en una propiedad que tiene una valoración de (34.000,00$), según informe de avaluó de fecha 30 de octubre de 2024.
Así las cosas, en el entendido que la incompetencia del Juez lo inhibe para seguir conociendo el juicio, el monto del valor de la demanda debe determinarse con base al valor actuante del mercado del inmueble objeto del juicio, el cual, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (34.000,00$), que es el precio que arroja el avalúo señalado por la parte actora, y por cuanto es indispensable verificar si la cuantía excede o no las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según como lo establece la resolución N° 2023-0001, es por ello que se toma la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 21 de noviembre de 2024.
Y es así que, en la página Web del Banco Central de Venezuela se evidencia que para la fecha 21 de noviembre de 2024 la moneda de mayor valor se estimó en cuarenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 48,62). Ahora bien, se entiende que la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor multiplicada por el valor de cada Dólar (48,62 Bs.) para la fecha de presentación esgrimida, da como resultado la cantidad de 145.860 Bs, y siendo que se tiene que el valor de la demanda es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (34.000,00$), multiplicado por 48,62 Bs., corresponde a UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.653.080), por tanto resulta imperativo concluir que se trata de un asunto contencioso cuya estimación de la cuantía excede la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor, todo esto produce en el presente caso un desplazamiento de la competencia por efecto del mayor valor estimado de la cuantía y por ello resulta incompetente para conocer el Tribunal de Municipio, toda vez que la Resolución citada ordena que el conocimiento de una causa con las presentes características, debe ser resuelta por un juzgado superior jerárquico, que en este caso es uno de PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal, y en su oportunidad remita el expediente al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia” declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.239 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.239, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal de Municipio indicado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/ycsp.-
Exp. 4.239
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