REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

Expediente Nº 4244

JUEZA INHIBIDA: Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20853/2024.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Auto de allanamiento de fecha 18 de junio de 2025. (Folio 1)
- Acta de inhibición de fecha 13 de junio de 2025, suscrita por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, con fundamento en la Causal Genérica señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 2 y su vto)
.- Anexo oficio N° 0570-112 de fecha 08 de mayo de 2024, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando a la abogada LETTY CAROLINA CASTRO, que en sentencia de fecha 30 de abril de 2024, fue declarada con lugar la recusación propuesta por los abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VAGAS en su contra. (Folio 3).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 22 de julio de 2025. (Folio 4)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 13 de junio de 2025 corriente al folio 2 y su vuelto, lo siguiente:
“…declaro: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta instancia bajo el N° 21.853, cuyas partes son: DEMANDANTE: Ciudadano Renso Elí Chacón Medina. DEMANDADO: Ciudadano Freddy Medina Fonseca. Motivo: Procedimiento de intimación.
En este sentido resulta oportuno indicar las razones en que fundamento la presente inhibición; al revisar las actas procesales se desprende lo siguiente:
.- Riela al folio 14 del expediente Poder Especial Apud Acta, otorgado por la parte demandada a los abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ….
Ahora bien, en causas en las que el referido profesional del derecho actúe, surge en mi persona el deber de desprenderme de su conocimiento por encontrarse afectada mi ecuanimidad frente a los indicados abogados, debido a la conducta desplegada por los mismos, cuando cumplía como Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta misa Circunscripción Judicial, al presentar una recusación en mi contra.
Dentro de esta perspectiva, es evidente que al verificarse que los abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, intervienen como co-apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, signada con el N° 20853/2023, dado el antecedente señalado, resulta necesario y obligatorio desprenderme del conocimiento del presunto asunto.
Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que los representantes judiciales de la parte demandada, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectar la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar a lo dicho por los abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Constituye el fundamento de la inhibición planteada, la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, que establece la causal genérica como causal de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del código de procedimiento Civil, ….
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto a los abogados JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, pues expresa que los mencionados abogados presentaron una recusación cuando la Jueza Inhibida desempeñaba funciones como Jueza Accidental del Tribunal de MunIcipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Mara Ureña de esta misma Circuncripción Judicial, por lo que tiene el deber de desprenderse del conocimiento de las causas en las que los mencionados abogados actuen.
Dentro de este marco, estima quien juzga que, al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 20853/2024, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en el juicio seguido por el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, contra el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20853/2024.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha veintinueve (29) de julio de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4244, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, y _______ a los Juzgados antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeths.
Exp. 4244.-