REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000013
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, identificado con la cédula número V- 17.282.349
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, JORGE JAVIER LEÓN MONCADA Y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V- 8.092.265, V- 17.029.723 y V- 11.197.085 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.760, 313.646 y 195.157, respectivamente.
DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO MARÍA RIVAS UNIFORMES, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de de 2022, bajo el Nro.134, Tomo 7-B, Registro de Información Fiscal V-05521559-2. Representada por su propietaria la ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V- 5.521.559.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad números V- 12.226.030 y V- 16.429.742, respectivamente, con Inpreabogados números 71.471 y 117.541, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
-II-
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada de fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 02 de abril de 2025 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
Alega la representación judicial de la parte demandada que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio, incurre en la violación del principio de la sana crítica y de las máximas experiencias al momento en que hace la valoración del cúmulo probatorio.
Aduce que la recurrida cuando hace el análisis de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, no valoró los registros de producción que él en su representación de la parte patronal aporto al proceso; alega que la Juez de Juicio, no valoro dichos registros basándose en el principio de Alteridad de la Prueba, por no encontrase firmados por el trabajador, por lo que no le podían ser oponibles, razón por la que la recurrida hace la condenatoria de los distintos conceptos laborales tomando como ciertos la relación de piezas alegada por el trabajador en el libelo de la demanda, las cuales, la parte actora no probo.
En este sentido, afirma que el principio de Alteridad de la Prueba es aplicable, si al momento en que el trabajador promovió la exhibición, las documentales no hubiesen estado agregadas al proceso, hecho este que no sucedió, porque a su decir, al inicio del proceso, a través del escrito de promoción de las pruebas consigno los reportes de fabricación, y los controles de bordado como prueba documental, sin saber que pedirían su exhibición. Aduce el recurrente que el hecho de haber aportado los controles de producción sin saber la existencia de la prueba de exhibición, significa que partes reconocen la existencia los controles de bordados.
Continua alegando que llama su atención que los controles de bordados fueron agregados al expediente cuatro meses antes de la audiencia de juicio, y en dicha audiencia la contraparte no las impugno, razón por la que a su decir, ambas partes reconocen que esos son los controles de producción.
En este sentido, alega que existe un elemento de temporalidad que la juez no toma en cuenta, pues, en que momento la demandada manipulo la prueba, si antes de tener conocimiento de la exhibición ya había consignado los reportes de producción.
Alega que la prueba no puede ser considerada en abstracto y aplicarle en principio de la Alteridad de la Prueba, porque no hubo oportunidad de que la demandad fabricara la prueba, pues, este principio es para que las partes no fabriquen pruebas, y aquí no hubo oportunidad, ya que la misma fue consignada desde el principio.
Asimismo, agrega que la sentencia numero 778 del 16 de junio de 2014, le da pleno valor probatorio a unas facturas emitidas a terceros, que no estaban firmadas por el trabajador pero eran vinculantes al proceso, porque demostraban el salario del trabajador; en este sentido, a su decir, la relación de bordados traídas al proceso por él son vinculantes.
Por otra parte, alega que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, cuando la juez de juicio valora la declaración de parte rendida por el demandante, y le otorga pleno valor probatorio, sin decir que fue lo que probó, o que elemento de convicción le genero al proceso la declaración de parte.
Finalmente, arguye la jueza recurrida viola las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, cuando hace la valoración del video de lo ocurrido el día 03 de mayo del 0204, pues, la juez dice que no hay elemento de convicción, razón por la que condena el despido injustificado.
Alegatos de la parte demandante:
Alega que de acuerdo al procedimiento laboral venezolano, la única oportunidad que existe para impugnar pruebas y hacer observaciones, es en la audiencia de juicio, pues impugnar la prueba que fue presentada en el escrito de promoción de prueba seria impugnarla de manera extemporánea, como lo pretende hacer ver la contraparte.
Alega que lo que señala la juez en la valoración de la prueba de informes a la que la contraparte hace mención esta relacionada con unos recibos de pago que no están firmados por el trabajador, por lo que se presume que es una prueba elaborada, porque pretendían a través de eso determinar el salario, pero el salario no estuvo en discusión, pues el salario esta estipulado en los contratos que produjeron ambas partes.
Alega que si impugno la relación de las piezas elaboradas, por no estar firmadas por ninguna de las partes.
Alega que en relación al punto de que la juez no le da valor probatorio a una reproducción audio visual de un video, afirma que esa prueba no fue consignada tal cual lo señala el articulo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, porque el legislador establece que si bien es cierto los medios electrónicos constituyen una prueba, también es cierto que esa prueba es equiparable a una documental escrita, por lo que para que esa prueba surta un valor autentico como prueba debe ser acompañada de una experticia informática para determinar si de verdad ese video fue tomado o no, y en este caso el video consignado, es una reproducción que fue tomada a través de otra reproducción.
De igual forma alega que la contraparte pretende probar unos hechos que no sucedieron, pues, en la audiencia de juicio señaló que el trabajador cometió una agresión verbal, pero en el escrito de pruebas señala que fue una agresión física, y que la patrona en respuesta de eso, le dijo al trabajador que se marchara de la empresa, por lo que esto se constituye como un despido.
Afirma que la patronal consigna un escrito de un acta que supuestamente levantaron en la empresa, donde consta los hechos que se suscitaron en ese video, pero presenta la copia simple y no el original, y no llama a los testigos que son trabajadores de la empresa, afirma que además el video no tiene audio, de igual forma de la reproducción del video no se evidencia una agresión física.
En la demanda:
Alega el demandante que fue contratado en fecha 21 de septiembre de 2020 por el Fondo De Comercio MARÍA RIVAS UNIFORME, bajo la figura jurídica de trabajo por pieza a tiempo determinado, para que prestara sus servicios como Bordador y Digitalizador de Maquina, es decir que, participaba en el proceso de corte y bordado de telas para la elaboración de uniformes y prendas de vestir; arguye que cumplía un horario de lunes a viernes, de 8:00 AM a 5:00 PM con una (01) hora de descanso intermedia para el almuerzo, asimismo, indica que gozaba del descanso semanal durante los sábados y domingos, en una jornada de nueve (09) horas diarias.
Alega que las órdenes e instrucciones que recibía eran impartidas por la propietaria del fondo de comercio, la ciudadana MARIA CASILDA RIVAS CONTRERAS.
Arguye que devengaba una remuneración mensual, que dependía de la cantidad de bordados y digitalización en cada prenda de vestir que elaborara, la cual variaba entre los 1.500 y 6.300 pesos colombianos, por cada pieza o prenda que elaboraba, hecho este, que a su decir, se evidencia en los contratos que suscribió con la parte patronal (cláusula cuarta).
Aduce que en fecha 03 de mayo de 2024, fue despedido de manera no justificada por la entidad de trabajo aquí demandada, y desde entonces, la misma se ha negado a pagarle sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, exige que la entidad de trabajo Fondo De Comercio MARÍA RIVAS UNIFORME, le cancele los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales y días adicionales COP 12.538.355,53
Días adiciones de prestaciones sociales COP 319.698,48
Vacaciones Colectivas Disfrutadas y no Pagadas
Periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 COP 2.280.289,95
Vacaciones Fraccionadas y no Pagadas 2023-2024 COP494.865,00
Bono Vacacional no Pagado
Periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 COP 2.280.289,95
Bono vacacional Fraccionado no Pagado 2023-2024 COP 467.372,5
Utilidades no pagadas 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 COP 6.087.900,00
Indemnización por Despido Injustificado COP 12.218.657,05
Beneficio de Alimentación Bs. 1.361.207,04
Total General COP 38.048.635,5
En razón de ello, el trabajador demandante estima la demanda, en la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (38.048.635,5), cuyo pago exige.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. Marcada con la Letra “A” constante de veintisiete (27) folios útiles, copia fotostática simple de acta de solicitud de reclamo de fecha 15/05/2024, auto de admisión de la solicitud de reclamo de fecha 29/05/2024, cartel de notificación, acta de audiencia de fecha 15/07/2024, expediente administrativo Nº 056-2024-03-491, escrito de contestación al reclamo administrativo; documentales correspondientes a la solicitud de reclamo interpuesta por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en contra del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES (f. 46 al 72 pieza I). Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, y la misma trata de un documento de carácter publico, el cual, goza de legitimidad y certeza, no obstante, se ratifica el criterio de primera instancia, pues, de la misma no se evidencia ningún elemento de interés para la presente causa, en consecuencia, no se le concede valor jurídico probatorio.
2. Marcada con la Letra “B” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de precios de bordados y digitalización suscrita por el trabajador y la demandada. (f. 73 pieza I). dicha documental se encuentra agregada en copia simple, tratándose la misma de un instrumento privado, el cual se observa suscrito por las partes, no obstante, de su contenido no se evidencia ningún elemento que guarde relación con la presente causa, por lo que este despacho ratifica el criterio de primera instancia y no le concede valor jurídico probatorio.
3. Marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, constantes de un (01) folio útil cada una, copias fotostáticas simples de contratos de trabajo por pieza, suscritos por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, (f. 74 al 82 pieza I). se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, pues de los mismos se desprende, las condiciones en que fue contratado el trabajador, en especial, el valor de cada pieza elaborada, para determinar el salario devengado por el actor, en los períodos allí indicados.
Prueba de Exhibición: solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de los sueldos y salarios devengados por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
2. Relación de piezas elaboradas semanalmente con motivo de la prestación de su servicio.
Señala la Jueza recurrida que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica y contradictoria, la parte demandada manifestó que en relación a los recibos de pago, no los trajo al juicio, en razón, que los mismos se encuentran en elaborados en salario mínimo, hecho este que no es cierto, porque el trabajador no devengaba salario mínimo; ahora bien, en relación a la relación de piezas elaboradas semanalmente, alego la representación judicial de la parte actora que se encuentran agregadas al expediente y contienen lo verdaderamente devengado por el trabajador, que era en pesos colombianos, por las cantidades allí establecidas, por tanto, deben entenderse exhibidas.
En este sentido, se ratifica el criterio de primera instancia, pues, aun y cuando los recibos de pago de salario requeridos, se corresponden a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el actor debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretendía hacer valer, lo cual no ocurrió por lo que este no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en relación al particular referido a la relación de piezas elaboradas, observa quien aquí decide que del contenido de la misma no se evidencia elementos que generen convicción a esta sentenciadora, pues tal como lo indica la Jueza recurrida no consta firma de la parte contra quien se opone, ni medio alguno con el cual concatenar el contenido que allí se evidencia, , por lo que se ratifica el criterio de primera instancia de no concederle valor jurídico probatorio.
Prueba ex oficio:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, la Jueza recurrida procedió a tomar declaración del trabajador demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en donde el ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, manifestó que una de las máquinas bordadoras que él manejaba, venía fallando desde hace más de un año por falta de mantenimiento, de lo cual su empleadora tenía conocimiento porque así se lo hizo saber en varios oportunidades, sin embargo, hizo caso omiso al respecto, pues el técnico nunca se presentó para revisar la máquina, alego que no obstante, en razón de la experiencia de más de una década que tiene en el ramo manejando ese tipo de equipos, él lograba entre el bordado y la digitalización, hacer que el trabajo no saliera con tantas fallas, pero con el transcurso del tiempo la falla se agudizó y le pidió a la demanda que le facilitara una herramienta acorde para ajustar una pieza de difícil acceso y así lograr que el bordado saliera mejor, pero fue infructuoso y la máquina siguió trabajando con la falla.
Manifestó además que en la última semana hubo una producción importante, pero el hilo especial para los bordados se agotó y su empleadora utilizó hilo de coser que es más grueso, lo que ocasionó que ayudó a empeorar la calidad de los bordados y aun y cuando se lo hizo saber, le ordenó que siguiera bordando y cuando vio el resultado final, le dijo que no le iba a pagar porque los bordados habían quedado mal.
Indicó que ante la negativa de su empleadora de pagarle su salario, él le manifestó que no estaba de acuerdo pues ya ella estaba en conocimiento del mal funcionamiento en que estaba la máquina y aun así permitió que siguiera funcionando.
Afirmó que todo el que lo conoce sabe que él no es una persona violenta y menos con una persona mayor, que no fue grosero la demandada, sólo le exigió el pago de su salario producto de la producción que realizó, la cual se negó a pagarle, que el video se reprodujo desde cierto punto, el cual no refleja lo que realmente sucedió entre ellos, pues la accionada le ordenó en ese momento que apagara las máquinas y se retirara de la entidad de trabajo y que no volviera más.
En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que lo expuesto guarda relación directa con los hechos controvertidos.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental:
1. Marcada con el número “01” constante de cuarenta (40) folios útiles, promueve contratos de trabajo para una obra determinada o por Pieza (f. 86 al 125 pieza I).
Dichas documentales se encuentran agregadas en original, tratándose la misma de un instrumento privado, de las cuales, la documental inserta al folio 89 de la pieza I, queda desechada del debate probatorio por no estar suscrita por ninguna de las partes, no obstante, se ratifica el criterio de primera instancia en relación a las demás, pues se encuentran debidamente suscritas por el actor, y de su contenido se evidencia las condiciones de trabajo en las que fue contratado el demandante, así como la base de cálculo de su salario, cuando en la Cláusula Cuarta de cada contrato de trabajo, quedó establecido el valor de cada pieza elaborada en cada período allí reflejado, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio.
2. Marcada con el número “02” constante de ciento treinta (130) folios útiles, relación de bordado (f. 127 al 256 pieza I). dichas documentales ya fueron analizadas en acápites anteriores, quedando desechadas del debate probatorio, por lo que dicho análisis se da aquí por reproducido.
3. Marcado con el número “03” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de acta administrativa, suscrita por trabajadores de la empresa (f. 03 y vuelto, pieza II). Dicha documental se encuentra agregada en original, tratándose la misma de un instrumento privado, suscrito por la parte demandada, y por terceros que no son parte en el proceso, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, pues la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone y sin que su promovente haya insistido en su validez, no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Marcado con el número “04” constante de cuatro (04) folios útiles, cálculo de liquidación, otorgadas anualmente, correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 (f. 05 al 08 pieza II). Dichas documentales se encuentran agregadas en original, tratándose las mismas de instrumentos privados, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto las documentales cursantes a los folios 06, 07 y 08 de la segunda pieza del expediente principal no se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en la causa (f.06 pieza II) y por no indicar la moneda en que se encuentran expresados los montos pagados en esa oportunidad, lo cual no permite determinar los parámetros para la realización de la respectiva operación aritmética a los fines de la deducción correspondiente del monto total condenado.
Ahora bien, respecto a la documental inserta al folio 05 de la pieza II del expediente principal, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la misma se infiere que el demandante en fecha 17 d noviembre de 2023 recibió adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 8.869,50.
Pruebas de Reproducciones Copias y Experimentos: promueve las siguientes reproducciones:
1. Anexa marcado con el número “05”, dispositivo USB que contiene la reproducción del video de seguridad de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, de fecha 03 de mayo de 2024.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública se procedió a reproducir un archivo contenido en el dispositivo USB, identificado como Video WhatsApp 30-10-2024”, el cual se muestra en un monitor identificado RCA, sin audio, en cuya pantalla se refleja la fecha 05-03-2024,
Una vez revisado el dispositivo USB y analizado el video audiovisual de su contendido, esta superioridad ratifica el criterio de primera instancia, pues del contenido de dicho dispositivo no se desprende ningún elemento que genere convicción de alguno de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le concede valor jurídico probatorio y se desecha.
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:
1. YEISON ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-25.977.530.
2. MIGUEL ANTONIO HURTADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-21.418.207.
3. LOYDA NINOSKA MORENO DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.230.282.
4. KEILA SUESCÚN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.566.479.
Señala la jueza recurrida que los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad procesal correspondientes, en consecuencia, se ratifica su criterio, por tanto, no existe nada que valorara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Denuncia el recurrente que la Jueza de Juicio viola el principio de la sana critica y las máximas de experiencia al momento en que hace la valoración de las pruebas, pues, respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrase firmados los registros de bordados, de igual forma, denuncia que viola dicho principio cuando hace la valoración de la declaración de parte rendida por el trabajador, así como, en la valoración de la prueba del dispositivo USD contentivo de un video de seguridad de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de la sana crítica y la aplicación de las máximas de experiencia como la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, en este sentido, el legislador le ha otorgado a los jueces el poder de valorar libremente determinadas pruebas, no obstante, resulta importante resaltar, que esta libertad de valoración otorgada a los jueces, no significa que dicha apreciación se hará partiendo del capricho del juez, al contrario, explica la doctrina que esta libertad es la soberanía de la que gozan los jueces para valorar las pruebas sin perjuicio de las tarifas legales establecidas en la ley.
En tal sentido, el principio bajo análisis más que un instrumento otorgado a los jueces en determinados casos, es una obligación para los jueces laborales hacer uso de su aplicación, pues así lo establece el artículo 10 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
De manera que, para aplicar el principio de la Sana Critica y las Máximas de Experiencia el juez debe hacer uso de la lógica y las reglas de la experiencia, basado en la razón y en el conocimiento experimental de los casos en concreto.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio incurre en la violación del principio ya analizado, entendiendo esta superioridad que el apelante se refiere a que la Jueza al valorar las pruebas no aplico los principios de lógica, experiencia, o sentido común, en este sentido, infiere el recurrente que la recurrida, sustituye el análisis objetivo de las pruebas por arbitrariedades, prejuicios o criterios irracionales.
Al respecto, resulta menester para quien aquí decide reproducir el análisis realizado por la jueza, en las distintas pruebas delatadas por el recurrente, en aras de verificar la existencia de la violación del principio de la sana crítica y máximas de experiencia aplicadas por la jueza, en consecuencia, se observa lo siguiente:
A los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente principal, se encuentra el criterio establecido por la jueza de juicio en cuanto a las pruebas de Exhibición solicitada por la parte demandante y la prueba Ex Oficio contentiva del interrogatorio que realizo el tribunal Primero de Juicio al Trabajador, donde señala lo siguiente:
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
3. Recibos de pago de los sueldos y salarios devengados por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
4. Relación de piezas elaboradas semanalmente con motivo de la prestación de su servicio.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que en relación con los recibos de pago no los exhibe y tampoco los agregó al expediente, ya que los mismos se encuentran suscritos a razón de salario mínimo por mal asesoría de los contadores de la entidad de trabajo y es por lo que los anticipos hechos al demandante, están calculados en base a ese salario, pero eso se ajusta a la realidad porque el trabajador no devengaba salario mínimo.
Y en cuanto a lo peticionado en el particular 2., manifestó que la relación de piezas elaboradas semanalmente, se encuentran agregadas al expediente y contienen lo verdaderamente devengado por el trabajador, que era en pesos colombianos, por las cantidades allí establecidas, por tanto, deben entenderse exhibidas.
En este sentido, es preciso señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a propósito del análisis del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que en los casos como el de autos, que lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, aun y cuando los recibos de pago de salario requeridos, se corresponden a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el actor debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende hacer valer y que esta juzgadora debe verificar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en relación a la documental requerida en el particular 2., tal y como lo indicó la representación judicial de la demanda, a los folios 156 al 256 de la pieza I cursan documentales identificadas como “Anexo 2 relaciones de Bordado”, correspondientes al período 2020 al 2024, sin embargo, se observa que ninguna de las referidas documentales se encuentran suscritas por la parte actora, por tal razón jurídicamente no pueden oponérseles, conforme al principio de alteridad de la prueba, pues nadie procurarse para sí su propia prueba sin la intervención de un tercero, en este caso en particular del actor, por consiguiente, este Tribunal forzosamente debe excluirlas del debate probatorio. Y Así se resuelve. (subrayado propio).
Prueba ex oficio:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que una de las máquinas bordadoras que él manejaba, venía fallando desde hace más de un año por falta de mantenimiento, de lo cual su empleadora tenía conocimiento porque así se lo hizo saber en varios oportunidades, sin embargo, hizo caso omiso al respecto, pues el técnico nunca se presentó para revisar la máquina.
Añadió que ese tipo de maquinaria necesita de un mantenimiento por lo menos una vez al año y desde que la entidad de trabajo la adquirió, nunca le hizo mantenimiento, lo que generó su mal funcionamiento, no obstante, en razón de la experiencia de más de una década que tiene en el ramo manejando ese tipo de equipos, él lograba entre el bordado y la digitalización, hacer que el trabajo no saliera con tantas fallas, pero con el transcurso del tiempo la falla se agudizó y le pidió a la demanda que le facilitara una herramienta acorde para ajustar una pieza de difícil acceso y así lograr que el bordado saliera mejor, pero fue infructuoso y la máquina siguió trabajando con la falla.
Manifestó además que adicionalmente a lo anterior, en la última semana hubo una producción importante, pero el hilo especial para los bordados se agotó y su empleadora utilizó hilo de coser que es más grueso, lo que ocasionó que ayudó a empeorar la calidad de los bordados y aun y cuando se lo hizo saber, le ordenó que siguiera bordando y cuando vio el resultado final, le dijo que no le iba a pagar porque los bordados habían quedado mal.
Indicó que ante la negativa de su empleadora de pagarle su salario, él le manifestó que no estaba de acuerdo pues ya ella estaba en conocimiento del mal funcionamiento en que estaba la máquina y aun así permitió que siguiera funcionando.
Afirmó que todo el que lo conoce sabe que él no es una persona violenta y menos con una persona mayor, que no fue grosero la demandada, sólo le exigió el pago de su salario producto de la producción que realizó, la cual se negó a pagarle, que el video se reprodujo desde cierto punto, el cual no refleja lo que realmente sucedió entre ellos, pues la accionada le ordenó en ese momento que apagara las máquinas y se retirara de la entidad de trabajo y que no volviera más.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En tal sentido, observa esta alzada que la Jueza de Juicio no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las relaciones de bordados que rielan insertas en el expediente por no encontrase suscritas por la parte contra quien se opone, dicho criterio fue ratificado por esta superioridad en acápites anteriores, pues tal y como lo indica la Jueza de Juicio, las documentales insertas a los folios del 156 al 256 del expediente principal, no se encuentran firmadas por la parte actora, ni siquiera se observa un membrete o dato de la empresa, ni firma alguna de un representante de la misma, razón por la que, dichas documentales no generan certeza a esta superioridad, pues no se puede determinar si las mismas fueron producciones realizadas por el trabajador, ya que no se observa nombre alguno a quien atribuírsele, pero más aún observa quien decide que el contenido de dichas documentales no puede ser concatenado con ningún otro medio probatorio en las actas procesales, porque resulta imposible verificar que efectivamente este número de piezas haya sido el determinante del salario acordado a través de contratos suscritos por las partes como salario.
Ahora bien, respecto a la declaración de parte realizada por la Jueza al trabajador, se observa que la recurrida le otorga valor probatorio, y que el recurrente denuncia que la misma no especifica cuál fue el hecho que le genero convicción. En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia número 1.996 de fecha 04 de abril del año 2008, que la apreciación de la declaración de parte es un mecanismo de uso procesal exclusivo del juez, el cual, será adminiculado con las demás pruebas que rielan en el expediente y será valorado conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, considera esta superioridad que el criterio de valoración establecido por la recurrida en la prueba de declaración de parte se encuentra ajustado a derecho, pues de la revisión exhaustiva de la declaración rendida por el trabajador se observa que gran parte de su testimonio se refiere a los hechos suscitados que llevaron al fin de la relación laboral, razón por la que, haciendo uso de la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a que no existe en el cúmulo probatorio alguna calificación de despido que justifique el fin de la relación laboral, la declaración rendida por el trabajador se refiere al punto controvertido de la terminación de la misma.
Finalmente, en cuanto a la prueba de la reproducción audiovisual, inserta al folio 10 de la segunda pieza del expediente principal, mediante dispositivo USB, tal y como quedo establecido en acápites anteriores, se ratifica el criterio de la recurrida, pues de la reproducción del mismo no se desprende ningún elemento que genere convicción de que lo que se percibe del video audiovisual sea en la fecha 03 de mayo de 2024, así como, sea la causa de la terminación de la relación laboral.
En consecuencia, considera quien aquí decide que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio se encuentra ajustada a derecho, pues la misma hace uso de la potestad que le concede la Ley, asícomo, de los principios lógicos generales y de las máximas de experiencia que incurren por igual para determinar la apreciación de las pruebas, pues del actuar de la justiciable se observa, que adminicula las pruebas, las analiza y emite un juicio lógico de las mismas. Por tanto, resulta forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, analizados los puntos de apelación, corresponde a esta alzada pronunciarse respecto al cálculo matemático realizado por la recurrida, y al respecto resulta necesario señalar que no consta en el expediente pruebas que demuestren el total de piezas que elaboro el trabajador en cada periodo, por lo que, tal y como lo indica la Jueza de Juicio resulta forzoso para quien aquí decide tomar como ciertas las cantidades de piezas señaladas por el demandante en su escrito libelar, en este sentido, se procede a multiplicar este número de piezas por el valor establecido en los contratos aportados por las partes y a los cuales se les reconoció valor probatorio, en consecuencias, los salarios que serán tomados para realizar las respectivas operaciones matemáticas de los conceptos reclamados y acordados, serán los siguientes:
Año Período Cantidad de Pieza Valor por Pieza Total Devengado por Pieza Total Devengado en el Mes
2020 sep-20 5 COP 2.800,00 COP 14.000,00 COP 18.000,00
4 COP 1.000,00 COP 4.000,00
oct-20 170 COP 2.800,00 COP 476.000,00 COP 676.000,00
200 COP 1.000,00 COP 200.000,00
nov-20 180 COP 2.800,00 COP 504.000,00 COP 654.000,00
150 COP 1.000,00 COP 150.000,00
dic-20 200 COP 2.800,00 COP 560.000,00 COP 680.000,00
120 COP 1.000,00 COP 120.000,00
2021 ene-21 224 COP 2.800,00 COP 627.200,00 COP 747.200,00
120 COP 1.000,00 COP 120.000,00
feb-21 180 COP 2.800,00 COP 504.000,00 COP 654.000,00
150 COP 1.000,00 COP 150.000,00
mar-21 190 COP 2.800,00 COP 532.000,00 COP 672.000,00
140 COP 1.000,00 COP 140.000,00
abr-21 195 COP 2.800,00 COP 546.000,00 COP 694.000,00
148 COP 1.000,00 COP 148.000,00
may-21 130 COP 2.800,00 COP 364.000,00 COP 514.000,00
150 COP 1.000,00 COP 150.000,00
jun-21 183 COP 2.800,00 COP 512.400,00 COP 686.400,00
174 COP 1.000,00 COP 174.000,00
jul-21 190 COP 2.800,00 COP 532.000,00 COP 672.000,00
140 COP 1.000,00 COP 140.000,00
ago-21 190 COP 2.800,00 COP 532.000,00 COP 672.000,00
140 COP 1.000,00 COP 140.000,00
sep-21 195 COP 2.800,00 COP 546.000,00 COP 694.000,00
148 COP 1.000,00 COP 148.000,00
oct-21 183 COP 2.800,00 COP 512.400,00 COP 686.400,00
174 COP 1.000,00 COP 174.000,00
nov-21 183 COP 2.800,00 COP 512.400,00 COP 686.400,00
174 COP 1.000,00 COP 174.000,00
dic-21 222 COP 2.800,00 COP 621.600,00 COP 741.600,00
120 COP 1.000,00 COP 120.000,00
2022 ene-22 218 COP 4.800,00 COP 1.046.400,00 COP 1.241.400,00
130 COP 1.500,00 COP 195.000,00
feb-22 191 COP 6.300,00 COP 1.203.300,00 COP 1.398.300,00
130 COP 1.500,00 COP 195.000,00
mar-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
abr-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
may-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
jun-22 180 COP 6.300,00 COP 1.134.000,00 COP 1.359.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
jul-22 190 COP 6.300,00 COP 1.197.000,00 COP 1.407.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
ago-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
sep-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
oct-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
nov-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
dic-22 200 COP 6.300,00 COP 1.260.000,00 COP 1.440.000,00
120 COP 1.500,00 COP 180.000,00
2023 ene-23 224 COP 6.300,00 COP 1.411.200,00 COP 1.591.200,00
120 COP 1.500,00 COP 180.000,00
feb-23 180 COP 6.300,00 COP 1.134.000,00 COP 1.359.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
mar-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
abr-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
may-23 130 COP 6.300,00 COP 819.000,00 COP 1.044.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
jun-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
jul-23 190 COP 6.300,00 COP 1.197.000,00 COP 1.407.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
ago-23 190 COP 6.300,00 COP 1.197.000,00 COP 1.407.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
sep-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
oct-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
nov-23 185 COP 6.300,00 COP 1.165.500,00 COP 1.465.500,00
200 COP 1.500,00 COP 300.000,00
dic-23 222 COP 6.300,00 COP 1.398.600,00 COP 1.578.600,00
120 COP 1.500,00 COP 180.000,00
2024 ene-24 230 COP 6.300,00 COP 1.449.000,00 COP 1.674.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
feb-24 230 COP 6.300,00 COP 1.449.000,00 COP 1.764.000,00
210 COP 1.500,00 COP 315.000,00
mar-24 240 COP 6.300,00 COP 1.512.000,00 COP 1.812.000,00
200 COP 1.500,00 COP 300.000,00
abr-24 400 COP 6.300,00 COP 2.520.000,00 COP 2.730.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
may-24 0 COP 6.300,00 COP 0,00 COP 0,00
0 COP 1.500,00 COP 0,00
De la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en vista de todo lo anteriormente acordado, pasa esta alzada a efectuar las respectivas operaciones matemáticas, tomando en consideración los aspectos que fueron previamente valorados y tomados en consideración.
De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los salarios percibidos mes a mes por el trabajador demandante, serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda nacional, estará reflejada en el cono monetario vigente para cada época, lo cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Año Período Salario Mensual Tasa de Cambio Equivalente en Bs.
2020 sep-20 COP 18.000 113,53477440 Bs.S 2.043.625,94
oct-20 COP 676.000 134,57841730 Bs.S 90.975.010,09
nov-20 COP 654.000 293,15440803 Bs.S191.722.982,85
dic-20 COP 680.000 322,14099025 Bs.S 219.055.873,37
2021 ene-21 COP 747.200 509,80539448 Bs.S 380.926.590,76
feb-21 COP 654.000 516,69036103 Bs.S 337.915.496,11
mar-21 COP 672.000 541,02497898 Bs.S 363.568.785,87
abr-21 COP 694.000 755,78968733 Bs.S 524.518.043,01
may-21 COP 514.000 840,96262531 Bs.S 432.254.789,41
jun-21 COP 686.400 859,05530893 Bs.S 589.655.564,05
jul-21 COP 672.000 1.040,86204204 Bs.S 699.459.292,25
ago-21 COP 672.000 1.095,28243781 Bs.S 736.029.798,21
sep-21 COP 694.000 0,00109299 Bs.758,54
oct-21 COP 686.400 0,00115359 Bs.791,82
nov-21 COP 686.400 0,00115482 Bs.792,67
dic-21 COP 741.600 0,00115206 Bs.854,37
2022 ene-22 COP 1.241.400,00 0,00115316 Bs.1.431,53
feb-22 COP 1.398.300 0,00112314 Bs.1.570,49
mar-22 COP 1.413.900 0,00116800 Bs.1.651,44
abr-22 COP 1.413.900 0,00113685 Bs.1.607,39
may-22 COP 1.413.900 0,00134668 Bs.1.904,07
jun-22 COP 1.359.000 0,00133355 Bs.1.812,29
jul-22 COP 1.407.000 0,00134918 Bs.1.898,30
ago-22 COP 1.413.900 0,00178475 Bs.2.523,46
sep-22 COP 1.413.900 0,00178160 Bs.2.519,00
oct-22 COP 1.413.900 0,00179033 Bs.2.531,35
nov-22 COP 1.413.900 0,00230805 Bs.3.263,35
dic-22 COP 1.440.000 0,00360970 Bs.5.197,97
2023 ene-23 COP 1.591.200 0,00481672 Bs.7.664,36
feb-23 COP 1.359.000 0,00507317 Bs.6.894,44
mar-23 COP 1.413.900 0,00530076 Bs.7.494,74
abr-23 COP 1.413.900 0,00531008 Bs.7.507,92
may-23 COP 1.044.000 0,00594437 Bs.6.205,92
jun-23 COP 1.413.900 0,00673482 Bs.9.522,36
jul-23 COP 1.407.000 0,00759699 Bs.10.688,96
ago-23 COP 1.407.000 0,00797690 Bs.11.223,50
sep-23 COP 1.413.900 0,00851818 Bs.12.043,85
oct-23 COP 1.413.900 0,00853045 Bs.12.061,20
nov-23 COP 1.465.500 0,00878558 Bs.12.875,27
dic-23 COP 1.578.600 0,00928533 Bs.14.657,82
2024 ene-24 COP 1.674.000 0,00926396 Bs.15.507,87
feb-24 COP 1.764.000 0,00919846 Bs.16.226,08
mar-24 COP 1.812.000 0,00943003 Bs.17.087,21
abr-24 COP 2.730.000 0,00935133 Bs.25.529,13
Habiéndose establecido el salario normal devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
sep-20 Bs.S 2.043.625,94 Bs.S85.151,08 Bs.S 170.302,16 Bs.S 2.299.079,18
oct-20 Bs.S 90.975.010,09 Bs.S3.790.625,42 Bs.S 7.581.250,84 Bs.S 102.346.886,36
nov-20 Bs.S 191.722.982,85 Bs.S7.988.457,62 Bs.S 15.976.915,24 Bs.S 215.688.355,71
dic-20 Bs.S 219.055.873,37 Bs.S9.127.328,06 Bs.S 18.254.656,11 Bs.S 246.437.857,54
ene-21 Bs.S 380.926.590,76 Bs.S15.871.941,28 Bs.S 31.743.882,56 Bs.S 428.542.414,60
feb-21 Bs.S 337.915.496,11 Bs.S14.079.812,34 Bs.S 28.159.624,68 Bs.S 380.154.933,13
mar-21 Bs.S 363.568.785,87 Bs.S15.148.699,41 Bs.S 30.297.398,82 Bs.S 409.014.884,11
abr-21 Bs.S 524.518.043,01 Bs.S21.854.918,46 Bs.S 43.709.836,92 Bs.S 590.082.798,38
may-21 Bs.S 432.254.789,41 Bs.S18.010.616,23 Bs.S 36.021.232,45 Bs.S 486.286.638,09
jun-21 Bs.S 589.655.564,05 Bs.S 24.568.981,84 Bs.S 49.137.963,67 Bs.S 663.362.509,56
jul-21 Bs.S 699.459.292,25 Bs.S 29.144.137,18 Bs.S 58.288.274,35 Bs.S 786.891.703,78
ago-21 Bs.S 736.029.798,21 Bs.S 30.667.908,26 Bs.S 61.335.816,52 Bs.S 828.033.522,98
sep-21 Bs. 758,54 Bs.31,61 Bs.63,21 Bs.853,35
oct-21 Bs. 791,82 Bs.35,19 Bs.65,99 Bs.893,00
nov-21 Bs. 792,67 Bs.35,23 Bs.66,06 Bs.893,95
dic-21 Bs. 854,37 Bs.37,97 Bs.71,20 Bs.963,54
ene-22 Bs. 1.431,53 Bs.63,62 Bs.119,29 Bs.1.614,45
feb-22 Bs. 1.570,49 Bs.69,80 Bs.130,87 Bs.1.771,16
mar-22 Bs. 1.651,44 Bs.73,40 Bs.137,62 Bs.1.862,45
abr-22 Bs. 1.607,39 Bs.71,44 Bs.133,95 Bs.1.812,78
may-22 Bs. 1.904,07 Bs.84,63 Bs.158,67 Bs.2.147,37
jun-22 Bs. 1.812,29 Bs.80,55 Bs.151,02 Bs.2.043,87
jul-22 Bs. 1.898,30 Bs.84,37 Bs.158,19 Bs.2.140,86
ago-22 Bs. 2.523,46 Bs.112,15 Bs.210,29 Bs.2.845,90
sep-22 Bs. 2.519,00 Bs.111,96 Bs.209,92 Bs.2.840,88
oct-22 Bs. 2.531,35 Bs.119,54 Bs.210,95 Bs.2.861,83
nov-22 Bs. 3.263,35 Bs.154,10 Bs.271,95 Bs.3.689,40
dic-22 Bs. 5.197,97 Bs.245,46 Bs.433,16 Bs.5.876,59
ene-23 Bs. 7.664,36 Bs.361,93 Bs.638,70 Bs.8.664,99
feb-23 Bs. 6.894,44 Bs.325,57 Bs.574,54 Bs.7.794,55
mar-23 Bs. 7.494,74 Bs.353,92 Bs.624,56 Bs.8.473,23
abr-23 Bs. 7.507,92 Bs.354,54 Bs.625,66 Bs.8.488,12
may-23 Bs. 6.205,92 Bs.293,06 Bs.517,16 Bs.7.016,14
jun-23 Bs. 9.522,36 Bs.449,67 Bs.793,53 Bs.10.765,56
jul-23 Bs. 10.688,96 Bs.504,76 Bs.890,75 Bs.12.084,47
ago-23 Bs. 11.223,50 Bs.530,00 Bs.935,29 Bs.12.688,79
sep-23 Bs. 12.043,85 Bs.568,74 Bs.1.003,65 Bs.13.616,25
oct-23 Bs. 12.061,20 Bs.603,06 Bs.1.005,10 Bs.13.669,36
nov-23 Bs. 12.875,27 Bs.643,76 Bs.1.072,94 Bs.14.591,97
dic-23 Bs. 14.657,82 Bs.732,89 Bs.1.221,49 Bs. 16.612,20
ene-24 Bs. 15.507,87 Bs.775,39 Bs.1.292,32 Bs. 17.575,58
feb-24 Bs. 16.226,08 Bs.811,30 Bs.1.352,17 Bs .18.389,56
mar-24 Bs. 17.087,21 Bs.854,36 Bs.1.423,93 Bs. 19.365,51
abr-24 Bs. 25.529,13 Bs.1.276,46 Bs.2.127,43 Bs. 28.933,02
Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más dos (02) días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
sep-20 Bs.S 2.299.079,18 Bs .0,00 Bs.S 0,00
oct-20 Bs.S 102.346.886,36 Bs.S 0,00 Bs. S0,00
nov-20 Bs.S 215.688.355,71 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
dic-20 Bs.S 246.437.857,54 15 Bs.S 123.218.928,77 Bs.S 123.218.928,77
ene-21 Bs.S 428.542.414,60 Bs. S0,00 Bs.S 123.218.928,77
feb-21 Bs.S 380.154.933,13 Bs. S0,00 Bs.S 123.218.928,77
mar-21 Bs.S 409.014.884,11 15 Bs.S 204.507.442,05 Bs.S 327.726.370,83
abr-21 Bs.S 590.082.798,38 Bs. S0,00 Bs.S 327.726.370,83
may-21 Bs.S 486.286.638,09 Bs.S 0,00 Bs.S 327.726.370,83
jun-21 Bs .663.362.509,56 15 Bs.S 331.681.254,78 Bs .659.407.625,60
jul-21 Bs.S 786.891.703,78 Bs.S 0,00 Bs.S 659.407.625,60
ago-21 Bs.S 828.033.522,98 Bs.S 0,00 Bs .659.407.625,60
sep-21 Bs. 853,35 15 Bs. 426,68 Bs.1.086,08
oct-21 Bs. 893,00 Bs. 0,00 Bs.1.086,08
nov-21 Bs. 893,95 Bs. 0,00 Bs.1.086,08
dic-21 Bs. 963,54 15 Bs. 481,77 Bs.1.567,85
ene-22 Bs.1.614,45 Bs.0,00 Bs. 1.567,85
feb-22 Bs.1.771,16 Bs.0,00 Bs. 1.567,85
mar-22 Bs.1.862,45 15 Bs. 931,23 Bs. 2.499,08
abr-22 Bs.1.812,78 Bs. 0,00 Bs. 2.499,08
may-22 Bs .2.147,37 Bs. 0,00 Bs. 2.499,08
jun-22 Bs. 2.043,87 15 Bs.1.021,93 Bs. 3.521,01
jul-22 Bs. 2.140,86 Bs. 0,00 Bs. 3.521,01
ago-22 Bs. 2.845,90 Bs. 0,00 Bs. 3.521,01
sep-22 Bs. 2.840,88 15 2 Bs.1.541,72 Bs. 5.062,73
oct-22 Bs. 2.861,83 Bs.0,00 Bs. 5.062,73
nov-22 Bs. 3.689,40 Bs.0,00 Bs. 5.062,73
dic-22 Bs. 5.876,59 15 Bs.2.938,30 Bs. 8.001,02
ene-23 Bs. 8.664,99 Bs.0,00 Bs. 8.001,02
feb-23 Bs. 7.794,55 Bs.0,00 Bs. 8.001,02
mar-23 Bs. 8.473,23 15 Bs.4.236,61 Bs. 12.237,64
abr-23 Bs. 8.488,12 Bs.0,00 Bs. 12.237,64
may-23 Bs. 7.016,14 Bs.0,00 Bs. 12.237,64
jun-23 Bs.10.765,56 15 Bs.5.382,78 Bs. 17.620,42
jul-23 Bs.12.084,47 Bs.0,00 Bs. 17.620,42
ago-23 Bs.12.688,79 Bs.0,00 Bs. 17.620,42
sep-23 Bs.13.616,25 15 4 Bs.7.941,68 Bs. 25.562,09
oct-23 Bs.13.669,36 Bs.0,00 Bs. 25.562,09
nov-23 Bs.14.591,97 Bs.0,00 Bs. 25.562,09
dic-23 Bs.16.612,20 15 Bs.8.306,10 Bs. 33.868,19
ene-24 Bs. 17.575,58 Bs.0,00 Bs. 33.868,19
feb-24 Bs.18.389,56 Bs.0,00 Bs. 33.868,19
mar-24 Bs.19.365,51 15 Bs.9.682,75 Bs. 43.550,95
abr-24 Bs. 28.933,02 5 Bs.4.822,17 Bs. 48.373,12
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 48.373,12. No obstante, habiendo quedado establecido que el salario percibido fue en Pesos Colombianos, pasa esta superioridad a convertir el monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 08 de mayo de 2024, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 48.373,12 0,00935483 $ 5.170.924,54
En este mismo sentido, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
sep-20 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 31,38% Bs.S 0,00
oct-20 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 31,46% Bs.S 0,00
nov-20 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 31,08% Bs.S 0,00
dic-20 Bs.S 123.218.928,77 Bs.S 123.218.928,77 31,18% Bs.S 3.201.638,50
ene-21 Bs.S 0,00 Bs.S 123.218.928,77 31,80% Bs.S 3.265.301,61
feb-21 Bs.S 0,00 Bs.S 123.218.928,77 40,67% Bs.S 4.176.094,86
mar-21 Bs .204.507.442,05 Bs.S 327.726.370,83 47,34% Bs.S 12.928.805,33
abr-21 Bs.S 0,00 Bs.S 327.726.370,83 47,36% Bs.S 12.934.267,44
may-21 Bs.S 0,00 Bs.S 327.726.370,83 46,66% Bs.S1 2.743.093,72
jun-21 Bs.S 331.681.254,78 Bs.S 659.407.625,60 46,73% Bs.S 25.678.431,95
jul-21 Bs.S 0,00 Bs.S 659.407.625,60 46,13% Bs.S 25.348.728,14
ago-21 Bs.S 0,00 Bs.S 659.407.625,60 45,03% Bs.S 24.744.271,15
sep-21 Bs. 426,68 Bs. 1.086,08 44,48% Bs. 40,26
oct-21 Bs. 0,00 Bs. 1.086,08 46,43% Bs. 42,02
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 1.086,08 44,35% Bs. 40,14
dic-21 Bs. 481,77 Bs. 1.567,85 44,48% Bs. 58,12
ene-22 Bs. 0,00 Bs. 1.567,85 47,18% Bs. 61,64
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 1.567,85 47,00% Bs. 61,41
mar-22 Bs. 931,23 Bs. 2.499,08 46,09% Bs. 95,99
abr-22 Bs.0,00 Bs. 2.499,08 45,98% Bs. 95,76
may-22 Bs. 0,00 Bs. 2.499,08 47,18% Bs. 98,26
jun-22 Bs.1.021,93 Bs. 3.521,01 46,69% Bs. 137,00
jul-22 Bs.0,00 Bs.3.521,01 46,72% Bs.137,08
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 3.521,01 46,82% Bs. 137,38
sep-22 Bs. 1.541,72 Bs. 5.062,73 46,50% Bs. 196,18
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 5.062,73 46,84% Bs. 197,62
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 5.062,73 46,73% Bs. 197,15
dic-22 Bs. 2.938,30 Bs. 8.001,02 46,99% Bs. 313,31
ene-23 Bs. 0,00 Bs. 8.001,02 47,65% Bs.3 17,71
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 8.001,02 46,49% Bs. 309,97
mar-23 Bs. 4.236,61 Bs. 12.237,64 46,62% Bs.475,43
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 12.237,64 46,79% Bs. 477,17
may-23 Bs. 0,00 Bs .12.237,64 44,81% Bs. 456,97
jun-23 Bs. 5.382,78 Bs. 17.620,42 45,62% Bs. 669,87
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 17.620,42 45,89% Bs. 673,83
ago-23 Bs.0,00 Bs. 17.620,42 45,87% Bs. 673,54
sep-23 Bs. 7.941,68 Bs. 25.562,09 45,64% Bs. 972,21
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 25.562,09 46,07% Bs. 981,46
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 25.562,09 46,14% Bs.982,86
dic-23 Bs. 8.306,10 Bs. 33.868,19 46,35% Bs. 1.308,16
ene-24 Bs. 0,00 Bs. 33.868,19 47,65% Bs. 1.344,85
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 33.868,19 47,65% Bs. 1.344,85
mar-24 Bs. 9.682,75 Bs. 43.550,95 47,62% Bs. 1.728,25
abr-24 Bs. 4.822,17 Bs. 48.373,12 47,63% Bs. 1.920,01
Total Intereses P/S Bs. 16.671,46
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 16.671,46, monto que debe convertirse a Pesos Colombianos, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el día 08 de mayo de 2024, conversión que se detalla a continuación:
Intereses P/S Tasa de Cambio Monto en COP
Bs.16.671,46 0,00935483 $ 1.782.123,25
De allí pues que, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de COP 1.782.123,25, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el promedio de los últimos seis (06) meses de salario integral devengado. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Pesos Colombianos, y en ese sentido se determinará primeramente el salario promedio integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Período Salario Mensual
Nov-23 COP 1.465.500,00
Dic-23 COP 1.578.600,00
Ene-24 COP 1.674.000,00
Feb-24 COP 1.764.000,00
Mar-24 COP 1.812.000,00
Abr-24 COP 2.730.000,00
P/6 Meses COP 11.024.100,00
P/Mensual COP 1.837.350,00
P/Diario COP 61.245,00
Determinado el salario promedio devengado por el trabajador durante los últimos 6 meses de vigencia del vínculo laboral, se procederá entonces a calcular el salario integral que servirá de base de cálculo de la de las prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el Literal c), del artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, el cual, se determino tomando en consideración las mismas explicaciones expuestas anteriormente, en función de 30 días para la alícuota de utilidades, y 18 días para la alícuota del bono vacacional, por 3 años y 7 meses de servicio. Tal y como se refleja del siguiente cuadro:
Salario Promedio Mensual Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual Salario Promedio Integral Diario
COP 1.837.350,00 COP 91.867,50 COP 153.112,50 COP 2.082.330,00 COP 69.411,00
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo correspondiente, tal y como aparece reflejado en la tabla de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Tiempo de Servicio Días por Año Total Días Salario Promedio Integral Diario Total
03 años, 07 meses y 13 días 30 120 COP 69.411,00 COP 8.329.320,00
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
COP $ 5.170.924,54 COP 8.329.320,00
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar al trabajador la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTIMOS (COP 8.329.320,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado:
Alego el co-demandante en su escrito libelar que le adeudan de las vacaciones cumplidas y fraccionadas, así como del bono vacacional cumplido y fraccionado correspondientes a los períodos 2020-2021. 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2023-2024. En este sentido, para calcular el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y su respectivo bono, se tomara como salario base el promedio de los últimos 03 meses de salario normal devengado por el trabajador, en atención a lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:
Período Salario Mensual
feb-24 COP 1.764.000,00
mar-24 COP 1.812.000,00
abr-24 COP 2.730.000,00
P/3 Meses COP 6.306.000,00
P/M COP 2.102.000,00
P/D COP 70.066,67
Ahora bien, una vez determinado el promedio de los últimos tres (03) meses de salario pasa esta alzada a determinar dicho concepto, tomando en consideración que el trabajador inició su relación de trabajo el día 21 de septiembre de 2020 y finalizo el 03 de mayo de 2024:
Período Días por Año de Servicio Fracción Salario Promedio Mensual Últimos 3 Meses Salario Promedio Diario Últimos 3 Meses Total
2020-2021 15 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.051.000,05
2021-2022 16 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.121.066,72
2022-2023 17 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.191.133,39
Fracción 10,5 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 735.700,04
COP 4.098.900,20
De manera pues que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de COP 4.098.900,20
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Período Días por Año de Servicio Fracción Salario Promedio Mensual Últimos 3 Meses Salario Promedio Diario Últimos 3 Meses Total
2020-2021 15 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.051.000,05
2021-2022 16 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.121.066,72
2022-2023 17 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.191.133,39
Fracción 10,5 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 735.700,04
COP 4.098.900,20
De allí pues, que le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de COP 4.098.900,20.
De las utilidades vencidas y fraccionadas
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige le sean cancelados los periodos correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción del año 2024. En este sentido, para la relación del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados durante los años correspondientes, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual
2020 oct-20 COP 676.000,00 2021 ene-21 COP 747.200,00 2022 ene-22 COP 1.241.400,00
nov-20 COP 676.000,00 feb-21 COP 654.000,00 feb-22 COP 1.398.300,00
dic-20 COP 654.000,00 mar-21 COP 672.000,00 mar-22 COP 1.413.900,00
COP 2.006.000,00 abr-21 COP 694.000,00 abr-22 COP 1.413.900,00
COP 668.666,67 may-21 COP 514.000,00 may-22 COP 1.413.900,00
COP 22.288,89 jun-21 COP 686.400,00 jun-22 COP 1.359.000,00
jul-21 COP 672.000,00 jul-22 COP 1.407.000,00
ago-21 COP 672.000,00 ago-22 COP 1.413.900,00
sep-21 COP 694.000,00 sep-22 COP 1.413.900,00
oct-21 COP 686.400,00 oct-22 COP 1.413.900,00
nov-21 COP 686.400,00 nov-22 COP 1.413.900,00
dic-21 COP 741.600,00 dic-22 COP 1.440.000,00
COP 8.120.000,00 COP 16.743.000,00
COP 676.666,67 COP 1.395.250,00
COP 22.555,56 COP 46.508,33
Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual
2023 ene-23 COP 1.591.200,00 2024 ene-24 COP 1.674.000,00
feb-23 COP 1.359.000,00 feb-24 COP 1.764.000,00
mar-23 COP 1.413.900,00 mar-24 COP 1.812.000,00
abr-23 COP 1.413.900,00 abr-24 COP 2.730.000,00
may-23 COP 1.044.000,00 COP 7.980.000,00
jun-23 COP 1.413.900,00 COP 1.995.000,00
jul-23 COP 1.407.000,00 COP 66.500,00
ago-23 COP 1.407.000,00
sep-23 COP 1.413.900,00
oct-23 COP 1.413.900,00
nov-23 COP 1.465.500,00
dic-23 COP 1.578.600,00
COP 16.921.800,00
COP 1.410.150,00
COP 47.005,00
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 30 días de salario por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Período Días por Año Días Por Período Salario Promedio Anual Salario Promedio Diario Total
2020 30 7,5 $ 668.666,67 $ 22.288,89 $ 167.166,67
2021 30 30 $ 676.666,67 $ 22.555,56 $ 676.666,67
2022 30 30 $ 1.395.250,00 $ 46.508,33 $ 1.395.250,00
2023 30 30 $ 1.410.150,00 $ 47.005,00 $ 1.410.150,00
2024 30 10 $ 1.995.000,00 $ 66.500,00 $ 665.000,00
$ 4.314.233,34
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad COP. 4.314.233,34. Y así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado
Respecto al despido injustificado, tal y como quedo ratificado en acápites anteriores, del acervo probatorio no se observa alguna calificación de despido que justifique el fin de la relación laboral; en consecuencia, quedo establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, por tanto, la demandada de autos además deberá pagar al demandante cantidad de COP 8.329.320,00, por concepto de despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como indemnización por despido. Y así se establece.
Bono de Alimentación:
Ahora bien, en cuanto a este concepto, se ratifica el criterio de primera instancia por estar ajustando a derecho, razón por la cual, se reproduce aquí de la siguiente manera. Dicho concepto se calcula en base al valor actual del Bolívar Digital, ello, por mandato del Artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente, que conforme al Principio de Tipicidad corresponde al previsto en el Artículo 1 del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 0613, de fecha 31/07/2018, cuyo cálculo fue elaborado de la siguiente manera:
Año Período Días Valor Mensual Valor Diario Total
2020 sep-20 13 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 433,33
oct-20 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-20 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-20 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2021 ene-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jun-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jul-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
ago-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
sep-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
oct-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2022 ene-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jun-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jul-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
ago-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
sep-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
oct-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2023 ene-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jun-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jul-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
ago-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
sep-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
oct-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2024 ene-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-24 3 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 100,00
Bs. 43.533,33
En consecuencia, la ciudadana MARIA CASILDA RIVASCONTRERAS, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, deberá cancelar al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, la cantidad de Bs. 43.533,33, por concepto de beneficio de alimentación. Y así se dispone.
Ahora bien, una vez efectuado los respectivos cálculos de los conceptos laborales derivados de la relación laboral que le corresponde al trabajador, se procede a continuación a realizar la totalización de todas las cantidades condenadas anteriormente:
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Conceptos Condenados Monto
1 Prestaciones sociales (Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T) COP 8.329.320,00
2 Intereses sobre prestaciones sociales COP 1.782.123,25
3 Indemnización por despido injustificado Art. 92 L.O.T.T.T COP 8.329.320,00
4 Vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas COP 4.098.900,20
5 Bono vacacional cumplido y fraccionado no pagado COP 4.098.900,20
6 Utilidades vencidas y fraccionadas COP 4.314.233,34
Total condenado en moneda extranjera COP 30.952.796,99
7 Beneficio de alimentación Bs. 43.533,33
Ahora bien, tal y como se indico en la valoración de las pruebas, se observa al folio 05 de la pieza II del expediente, que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 8.869,50, de manera que dicha cantidad debe deducirse del monto total condenado en divisas de COP 30.952.796,99.
En este sentido, se deben convertir los Pesos de la República de Colombia, a bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento 17 de noviembre de 2023, tal y como se desprende de la siguiente cuadro:
Adelanto de P/S Tasa de Cambio Monto Equivalente en COP
8.869,50 0,00902089 COP 983.217,84
Ahora bien, una vez hecha la conversión del monto a deducir, corresponde a esta alzada realizar la operación aritmética para determinar el saldo restante a favor del trabajador, conforme se detalle en la tabla que al efecto se inserta:
Monto Condenado en COP Monto a Deducir Saldo a Favor
COP 30.952.796,99 COP 983.217,84 COP 29.969.579,15
En consecuencia, una vez hecha la deducción correspondiente, se observa que queda un saldo a favor del demandante de COP 29.969.579,15, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la cantidad de Bs. 43.533,33, por concepto de beneficio de alimentación, montos estos que en definitiva deberá pagar la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, en su condición de propietaria del fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA.
De los intereses de mora:
Tal y como fue estipulado por el juez A Quo, se ordena el cálculo de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 03 de mayo de 2024, fecha en que finalizó la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Casilda Rivas, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.521.559, propietaria del Fondo de Comercio MARIA RIVAS UNIFORMES contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, contra la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.521.559, en su condición de propietaria del fondo de Comercio MARIA RIVAS UNIFORMES, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA a la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.521.559, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, a cancelar al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, la cantidad COP 29.969.579,15, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales. QUINTO: SE CONDENA a la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.521.559, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, a cancelar al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, la cantidad de Bs. 43.533,33, por concepto de beneficio de alimentación. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2025-13
MDDC/adpd
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