REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, quince de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Daniel Jactan Vargas Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 21.219.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Carlos Manuel Ostos Chacón y Fanny Rachell Contreras Díaz, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 129.689 y 159.898 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo de empresa denominado PEGAMENTO ANDINO, constituida por las empresas: GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. (PEGAMENTO ANDINO C.A), RIF, J411061948, GRUPO A.J.B CONSTRUCCION C.A RIF J-500942931 cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” Y GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A, RIF J-504873691 cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” y solidariamente a la ciudadana LAURA LILIANY BALLEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.764.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: no constituidos.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2025, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de Julio de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de Junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual alega que la parte demandante en la interposición de la demanda arguyó la existencia de grupo de empresas, en el que a su decir, este hecho todavía no ha sido establecido, correspondiéndole al Juez de Juicio Laboral pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas, y mientras este supuesto no ocurra, se debe dar la oportunidad a las empresas codemandadas de presentar sus alegatos y sus pruebas que le permitan defenderse en la causa, razón por la cual la Jueza de Primera Instancia negó que se dejara sin efecto las boletas de notificación libradas a las empresas GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. Y GRUPO A.J.B CONSTRUCCIÓN C.A., y de no notificar a las codemandas antes mencionadas, por lo que, en razón de ello manifestó en el texto de la sentencia que se debe notificar a las codemandadas Ut Supra, en resguardo a las garantías constitucionales, y finalmente insto a las partes suministrar nueva dirección a fin de poder notificar a las empresas GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. Y GRUPO A.J.B CONSTRUCCIÓN C.A.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que en el libelo de demanda presentado específicamente en el capítulo II del escrito, se explano y amplio las disposiciones de la Ley sustantiva que hace referencia al caso de los grupos de empresas y cuando estamos en presencia de ello, agrega que además su debido sustento jurisprudencial, establece que los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Continúa arguyendo la parte apelante, que se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Seguidamente la recurrente, alega que el se presumirá salvo en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando a saber: existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, o utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración y finalmente desarrollen en conjunto actividades que se evidenciaren su integración.
De igual forma, alega el apelante que el grupo de empresas denominado PEGAMENTO ANDINO, constituida por las empresas: GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. (PEGAMENTO ANDINO C.A), GRUPO A.J.B CONSTRUCCION C.A cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” Y GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A, cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO”, dicha marca comercial se encuentra registrada ante el registro de propiedad intelectual (SAPI) a nombre de la ciudadana Laura Liliana Ballen Morales.
Asimismo, el recurrente alega que la publicidad de las entidades de trabajo se especifica claramente el mismo logo catalogado “PEGAMENTO ANDINO”, la cual es una marca registrada por el grupo, distinguiéndose ese logo y nombre comercial para cada una de las empresas que integran el grupo cumpliendo así con el numeral tercero articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que, el objeto comercial de todas las empresas es la elaboración y distribución de estuco, pintura, pegamento entre otros materiales de construcción, las cuales anexa en los folios marcada con la letra “B” y “C” respectivamente.
Por consiguiente, afirma que es evidente la existencia de una unidad económica que se encuentra totalmente configurada, por lo que, dada la admisión solo se debe practicar la notificación del ente contralor, tal y como sucedió y surtir los efectos legales respectivos; igualmente, deduce que se puede observar en el acta constitutiva de la entidad de trabajo GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A., específicamente en las facturas que sirvieron de soporte para el pago del capital social, que son facturas emitidas por la empresa A.J.B CONSTRUCCION C.A., y se puede evidenciar que la dirección es la misma de la empresa GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A., y que la marca comercial es PEGAMENTO ANDINO cuyo logo es el mismo que riela en el expediente en la foto tomada por el alguacil en la sede del este contralor, tal como se puede constatar al final de las documentales ya aportadas con la letra “C”.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandante y apelante, solicita que en base a las actuaciones realizadas y en razón de que el ente contralor fue debidamente notificado por el alguacil adscrito al Tribunal Laboral del Estado Táchira, cumpliendo a cabal formalidad, se proceda a autorizar el trámite procesal y se fije la respectiva certificación de tal acto para darle continuidad al procedimiento establecido en la legislación adjetiva especial y así garantizar el derecho validamente acreditado por el débil jurídico, para salvaguardar los derechos constitucionales del trabajador.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En fecha 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual alegó que la parte demandante en la interposición de la demanda invocó la existencia de grupo de empresas, en el que a su decir, este hecho todavía no ha sido establecido, correspondiéndole al Juez de Juicio Laboral pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas, y mientras este supuesto no ocurra, se debe dar la oportunidad a las empresas codemandadas de presentar sus alegatos y sus pruebas que le permitan defenderse en la causa, razón por la cual la Jueza de Primera Instancia negó que se dejara sin efecto las boletas de notificación libradas a las empresas GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. Y GRUPO A.J.B CONSTRUCCIÓN C.A., y de no notificar a las codemandas antes mencionadas, por lo que, en razón de ello manifestó en el texto de la sentencia que se debe notificar a las codemandadas Ut Supra, en resguardo a las garantías constitucionales, y finalmente insto a las partes suministrar nueva dirección a fin de poder notificar a las empresas GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. Y GRUPO A.J.B CONSTRUCCIÓN C.A.
Por su parte, la recurrente alegó, que se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Seguidamente la recurrente, alega que el grupo de empresas se presumirá salvo prueba en contrario, cuando a saber: existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, o utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración y finalmente desarrollen en conjunto actividades que se evidenciaren su integración.
De igual forma, alega el apelante que el grupo de empresas denominado PEGAMENTO ANDINO, constituida por las empresas: GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. (PEGAMENTO ANDINO C.A), GRUPO A.J.B CONSTRUCCION C.A cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” Y GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A, cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO”, dicha marca comercial se encuentra registrada ante el registro de propiedad intelectual (SAPI) a nombre de la ciudadana Laura Liliana Ballen Morales.
Asimismo, el recurrente alega que la publicidad de las entidades de trabajo se especifica claramente el mismo logo catalogado “PEGAMENTO ANDINO”, la cual es una marca registrada por el grupo, distinguiéndose ese logo y nombre comercial para cada una de las empresas que integran el grupo cumpliendo así con el numeral tercero articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que, el objeto comercial de todas las empresas es la elaboración y distribución de estuco, pintura, pegamento entre otros materiales de construcción, las cuales anexa en los folios marcada con la letra “B” y “C” respectivamente.
Finalmente, afirma que es evidente la existencia de una unidad económica que se encuentra totalmente configurada, por lo que, dada la admisión solo se debe practicar la notificación del ente contralor, tal y como sucedió y surtir los efectos legales respectivos; igualmente, deduce que se puede observar en el acta constitutiva de la entidad de trabajo GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A., específicamente en las facturas que sirvieron de soporte para el pago del capital social, que son facturas emitidas por la empresa A.J.B CONSTRUCCION C.A., y se puede evidenciar que la dirección es la misma de la empresa GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A., y que la marca comercial es PEGAMENTO ANDINO cuyo logo es el mismo que riela en el expediente en la foto tomada por el alguacil en la sede del este contralor, tal como se puede constatar al final de las documentales ya aportadas con la letra “C”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que de los anexos presentados en fecha 10 de julio de 2025, por la representación judicial de la parte demandante, en el que presentan actas constitutivas en copia simple del grupo de empresas denominado PEGAMENTO ANDINO, constituida por las empresas: GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A. (PEGAMENTO ANDINO C.A), GRUPO A.J.B CONSTRUCCION C.A cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” Y GRUPO ANDINO CONSTRUCCION C.A, cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO”, y de que alguna manera pudiesen servir de soporte para demostrar que dichas entidades de trabajo son un grupo de empresas legalmente constituidas, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Julio por el Tribunal A quo, la Jueza no contaba con estos anexos que le hubiesen podido esclarecer cualquier tipo de duda en cuanto a la verdadera existencia de de un grupo de empresas.
De manera que, mal podría esta alzada determinar que la Jueza de Primera Instancia cometió una falsa apreciación de los hechos, por cuanto ella no contaba con los elementos de convicción suficiente, para tener un indicio relativo al grupo de empresas que integran la codemandas si cumplen, a través del cumplimiento de los requisitos esgrimidos y exigidos por la Ley, y así poder presumir un grupo de empresa.
Es el caso, que luego del análisis exhaustivo de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante, así como de los anexos presentados, esta alzada arriba a la conclusión que la Jueza A quo actuó conforme a la Ley, por lo que mal podría dejar sin efecto la sentencia interlocutoria que no causa ningún gravamen irreparable a la parte demandante y apelante en el presente caso.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Junio de 2025, por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2025, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 Junio de 2025, por la co apoderada judicial de la parte demandante abogada Fanny Rachell Contreras Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las once (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-23
MDDC/amoe
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