REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000015
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: NELSON ALEXANDER GÓMEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.630.686.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN Y MARIA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA 2000, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo A-3, en fecha 27 de marzo de 1996, con modificación estatutaria inscrita, en el referido Registro Mercantil, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el N° 14, Tomo 5-A y, posterior nombramiento de junta directiva, inscrita en la indicada oficina registral, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 60, Tomo 35-A RM445. RIF, J-30398123-2. Representada por el ciudadano JOSÉ WILFREDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.243.463.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número, 71.471 y 117.541, respectivamente.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada de fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 12 de junio de 2025 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia
Alega la parte demandante recurrente que difiere de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio por un punto en particular, como lo es, el salario devengado por el trabajador por el doble turno que cumplía en la entidad de trabajo.
Respecto a este particular, arguye que el Juez de Juicio califica esta jornada como una condición exorbitante y señala en la sentencia que este hecho no fue probado por el trabajador, lo cual no es cierto.
Continua afirmando que la doble jornada no fue un punto controvertido, que tampoco fue negado en la contestación de la demanda por el representante de la parte actora, y que aun así, el Juez en la sentencia señala que a pesar de no ser negado, rechazado o controvertido por la parte demandada, resulta ser un hecho exorbitante por lo que no lo da como convenido.
Arguye que, la sentencia tiene una incongruencia, cuando señala que el salario no fue probado, por lo que no podía tener incidencia, no obstante, al momento en que la recurrida establece los cálculos si toma en cuenta este salario, salvo en 3 periodos (julio, agosto y septiembre), pero en el resto de los meses toma el salario devengado por la doble jornada.
Aduce que la recurrida señala que respecto a los meses de julio, agosto y septiembre, no toma el salario normal porque el trabajador se encontraba apartado de su puesto de trabajo en ocasión al procedimiento de reenganche, hecho este que a su decir, no fue así, pues del acervo probatorio se desprende que el trabajador fue despedido el 14 de julio, y no fue acatado el reenganche el 01 de septiembre, razón por la que, la entidad de trabajo cancelo todos los conceptos e incluso incluyo el bono de transporte y el bono de alimentación, así como los salarios caídos y fueron depositados en su cuenta bancaria.
En tal sentido, aduce que el trabajador percibió el salario completo por su doble jornada, no obstante, la recurrida cuando hace la valoración de las pruebas, en la parte motiva señala, que del estado de cuenta no se puede evidenciar los pagos realizados porque no es una cuenta nómina; aduce que estos estados de cuenta son una documental de una prueba de informe promovido por su representación, prueba esta, que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, aunado a ello, señala que la parte demandada conviene en esta prueba de informes, ya que del folio 86 se puede evidenciar que el pago de la liquidación y de la indemnización por el despido injustificado se lo hicieron en esa cuenta, así mismo, arguye que se puede observar bajo el concepto de “Unidad Quirúrgica nómina” los pagos que le hicieron al trabajador por ese concepto.
Alega que el salario por la doble jornada no debería estar en tela de juicio, pues reitera que el mismo, no fue un hecho controvertido, y que incluso en la audiencia de juicio la parte demandada acepta que no fue un hecho negado.
Por otra parte, aduce que solicito la exhibición de los recibos de pago de toda la relación laboral, y ya que estos no fueron exhibidos, por tanto, considera que la ley es muy taxativa en este aspecto, pues si se trata de un salario en bolívares que fue pagado a la cuenta del trabajador, a través la cuenta de la entidad de trabajo, se deben entender como ciertos los salarios alegados por el trabajador.
Aduce que, cuando la recurrida hace el cálculo de los derechos laborales, concluye que al trabajador no le deben nada, en razón, que la entidad de trabajo le pago la liquidación y la indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 34.000,00 y que esa cantidad no incluía la incidencia del salario normal que el trabajador recibía cada quincena.
Continua agregando, que la sentencia cuando hace el calculo señala como salario base en junio la cantidad de Bs. 750, salario este, que a su decir no percibió el trabajador, pues del folio 67, de la constancia de trabajo, se evidencia que el salario básico del trabajador es la cantidad de Bs. 750,00, más bono nocturno, días feriados y otras incidencias por cuanto la prestación de servicios se da en estas condiciones, no obstante, del folio 86 que es la liquidación, se evidencia que el salario tomado en cuenta es de Bs. 1.194,00, al igual que el folio 88, el salario no es de Bs. 750,00, no obstante, afirma que dichos montos no están reflejando el monto de la jornada adicional, que seria la cantidad de Bs. 2.340,00.
Al respecto aduce que la sentencia están utilizando el salario de la doble jornada para toda la relación, no obstante, cuando realiza el cálculo de la prestaciones sociales, aplica el literal C, no resultando este literal favorable ya que lo hace en base a Bs. 750,00, lo que ocasiona un grave perjuicio al trabajador.
Finalmente alega que el bono nocturno, si bien es cierto, tiene inferencia en el bono de transporte, también es cierto, que este segundo salario, tiene inferencia en el bono nocturno devengado por el trabajador, lo que genera una diferencia.
Parte recurrida:
Alega la parte demandada recurrida que, eventualmente pudo haber sucedido que el trabajador haya cumplido esta doble jornada, en razón, de que en algún momento cubrió un turno mientras se encontraba otro trabajador para ese turno, sin embargo, afirma que, en la demanda, la parte actora no determina desde cuando comienza el doble turno y cuando culmina el mismo; en este sentido, arguye que resulta difícil que se establezca el pago de prestaciones con base a esa doble jornada que no está determinada y menos aun probada.
Arguye que, la primera relación de trabajo está perfectamente demostrada, es decir, la fecha de ingreso y de egreso, asícomo, salario devengado, los beneficios que le pagaban, la liquidación y el pago que le hicieron, sin embargo, alega que el trabajador señala un doble turno, que no determina, si fue eventual o permanente, no obstante, afirma que es imposible que una empresa contrate a un trabajador para 2 puestos de trabajo.
Arguye que las prestaciones sociales están calculadas conforme al salario que estables el articulo 130, es decir, que este incluye el salario normal, horas extras, turno nocturno, los días feriados, por tanto, el salario para este calculo es superior a Bs. 750,00, porque se calcularon todas las incidencias para el pago de esa relación.
Aduce que, el trabajador fue despedido, sin embargo, la empresa le cancelo las prestaciones sociales, y la indemnización por despido injustificado, recibo este que fue firmado por el trabajador; y que, de igual forma el trabajador recurrió al Ministerio del Trabajo, y no dijo que le había pagado la indemnización por despido, por lo que el Ministerio del Trabajo ordena El Reenganche, ante este hecho, pregunta el recurrido, ¿qué pasa con los Bs. 14.000,00 que le pagaron al trabajador por la Indemnización por Despido?.
En este sentido, arguye que el trabajador debió haber devuelto ese dinero, sin embargo, otros sostienen que se convierten en una bonificación de saldo a favor de esa liquidación, y es por ello que el Tribunal de Juicio no da ninguna diferencia a pagar, porque esos Bs.14.000,00 perdieron la naturaleza jurídica de Indemnización por Despido; agrega que, ante tal situación, las prestaciones acumulan un monto de Bs. 28.000,00 que la empresa ya cancelo al trabajador.
Concluye afirmando nuevamente que, al no establecer el trabajador la determinación de la fecha de ingreso y de la fecha de egreso de ese doble turno, no se puede condenar las Prestaciones Sociales por un periodo que no se sabe cuándo comenzó, pues en el expediente esta probado que eventualmente este hizo turnos doble, pero eso no significa que tenga 2 relaciones de trabajo al mismo tiempo.
En la demanda:
Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 25 de marzo de 2013 para la entidad de trabajo UNIDAD QUIRURGICA 2000, ocupando el cargo de auxiliar de mantenimiento (camarero). En cuanto al horario, manifestó que en el contrato de trabajo se estableció que el horario seria de 6:00 PM a 7:00 AM, sin embargo, realizaba una jornada de 7:00 AM a 7:00 AM (24 horas), tres días a la semana, laborando incluso algunos días domingo en el turno de día para cubrir a otros trabajadores, siéndole pagada una doble nómina sin que éste segundo salario fuese tomado en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales.
Manifestó que la relación laboral culminó el día 14 de julio de 2023, fecha en la que fue despedido por la jefe de Recursos Humanos, afirma que dicho despido fue injustificado, sin previa autorización de la inspectoría del trabajo y que, en vista de esto, el trabajador presentó su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, aunque la empresa manifestó acatar el reenganche cuando el Inspector fue a ejecutarlo, esta no lo reincorporó a su puesto de trabajo el día 04 de septiembre de 2023 cuando debía presentarse.
Aduce que, en cuanto al salario, fue devengado en bolívares en un inicio, pero que a partir del mes de octubre de 2022 comenzó a percibir supuesto bono de transporte y el cesta ticket, que a su entender no es más que un complemento del salario, siéndole pagada la cantidad de 40 dólares en cada quincena, para un total de 80 dólares, que recibía en efectivo y en divisas. Además, afirma que su salario normal estaba constituido por un salario básico, más el bono nocturno, días feriados laborados, días de descansos laborados, y el complemento salarial bonificado al que la empresa le desconoce el carácter salarial.
En este sentido, alega que la entidad de trabajo realiza el calculo de las prestaciones sociales con base al salario básico, y no con el salario normal devengado por el trabajador, por tanto, considera que se le causó un perjuicio grave en sus derechos patrimoniales en virtud de que adicional a su sueldo, el trabajador percibía desde octubre de 2022 la cantidad de 80 dólares por un supuesto bono de transporte, el cual le era pagado a todos los trabajador por igual, independientemente de que vivieran cerca o lejos de la empresa. Agrega además, que cuando el ejecutivo nacional publicó en mayo de 2023 el reajuste del cesta ticket socialista, la empresa le informó a sus trabajadores que no les iba a pagar los 1000 bolívares, sino que los 80 dólares del bono de transporte se dividirían en dos partes, siendo 40 dólares del bono de transporte y 40 dólares del cesta ticket socialista.
En razón de ello, acude ante esta Instancia Judicial para reclamar los derechos que como trabajador le corresponden, exigiendo que le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO Monto dólares americanos
Prestación de antigüedad 1.403,57
Indemnización 1.414,43
Utilidades 149,54
Vacaciones 425,19
Bono Vacacional 253,37
Bono nocturno 423,20
Total Dólares Americanos 4.069,30 $ USD
De manera tal que, demanda la cantidad total de 4.069,30 USD, o su equivalente en bolívares 147.552,81, calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día de la presentación de la demanda, correspondientes a sus derechos laborales, más las costas y costos procesales prudentemente calculadas por este Tribunal bolívares, cuyo pago exige.
Contestación de la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admite que la relación de trabajo inició el 25 de marzo de 2013 y finalizó el 14 de julio de 2023. Sin embargo negó que haya sido despedido injustificadamente, sino que arguye que lo cierto es que el trabajador mostró unas actitudes contrarias a las propias de un trabajador, motivo por el cual fue despedido. A pesar de ello, alega que su mandante optó por pagarle al accionante la indemnización, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, considera que, debió atribuírsele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 93 eiusdem.
Así mismo, alega que pese a ello, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos, sin que en derecho esto fuese procedente, presentándose el funcionario ejecutor en la empresa y forzando a la jefa de talento humano a acatar el reenganche y a pagar salarios caídos, los cuales, señala que fueron pagados por su mandante, a pesar de el trabajador desde el día 14 de julio de 2023 no se había presentado mas a laborar. De manera pues que, entiende que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono y con pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que hacía innecesaria la calificación de despido y el procedimiento de estabilidad.
Alega además que su representada nunca ha pagado a sus trabajadores el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino que siempre ha pagado un salario superior a ello, aduciendo que para el día 01 de enero de 2023, el trabajador devengaba una remuneración de 650 bolívares mensuales, que equivalían a 5 veces el salario mínimo nacional.
Además, arguye que en el mes de diciembre de 2022 su representada acordó con los trabajadores establecer un ticket complementario del cestaticket socialista, en aras de contribuir en la adquisición de alimentos y mejorar la calidad de vida de sus trabajadores por la pandemia COVID-19, con la mención expresa que cuando el cestaticket socialista alcanzara el monto del ticket complementario, éste dejaría de pagarse. Asimismo, alega que también fue acordado el pago de un ticket transporte, para que sus salarios no se vieran afectados y que les coadyuvara a sostener los costos de transporte desde sus casas hacia la empresa y el retorno a sus hogares.
Así pues, alega la accionada que tales concesiones fueron acordadas conjuntamente entre la empresa y los trabajadores mediante actas convenios que fueron firmadas por todos, incluido el actor, para ser pagados ambos beneficios a partir del mes de enero de 2023, por la cantidad de 600 bolívares mensuales, equivalente 20 bolívares por jornada, por cada uno de estos beneficios, los cuales posteriormente a través de una nueva acta convenio suscrita igualmente por los trabajadores, fue incrementada a la cantidad de 40 dólares americanos, en razón de 1,33 dólares por jornada laborada.
Arguye que el ticket complemento del cestaticket socialista se encontraba sujeto a las mismas condiciones legales del cestaticket socialista, por ser un complemento de éste, sin embargo, agrega que a partir del 01 de mayo de 2023 el Ejecutivo Nacional estableció el monto de este beneficio social en la cantidad de 40 dólares mensuales, en razón de 1,33 dólares por jornada, alcanzando el monto que había sido acordado como complemento, y por lo tanto en virtud de las condiciones establecidas en el convenio, dejó de pagarse dicho complemento, continuándose con el pago del cestaticket socialista en la cantidad de 40 dólares mensuales.
Por otra parte, en cuanto al ticket de transporte alega que dicho beneficio se encontraba sujeto las condiciones legales de un beneficio social de carácter no remunerativo, siendo pagado igualmente los fines de semana, pero no se pagaría en casos de vacaciones, reposos médicos, ni en casos de inasistencias injustificadas.
Agrega que ambos beneficios fueron otorgados en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, independientemente del salario devengado, o de las labores o el cargo desempeñado. Por lo tanto, niega que tales beneficios revistan carácter remunerativo, razón por la cual, aduce que cuando finalizó el vínculo laboral, su representada realizó el cálculo de los derechos prestacionales que le correspondían al trabajador, sin tomar en cuenta el cesta ticket socialista ni el ticket transporte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Constancia de Trabajo de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la entidad de trabajo UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A, firmada por la ciudadana Elvia Aular Rivera, Gerente de Talento Humano, constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “A”, inserto en el folio 67. Dicha prueba constituye una documental de carácter privado, la cual, se encuentra suscrita por la gerente de Talento Humano de la entidad de trabajo demandada, y la cual no fue desconocida por esta en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio, observándose de la misma, las condiciones de trabajo (fecha de inicio, fecha de terminación, cargo, salario básico) en las que se desempeñaba el actor.
2. Recibos de pago de los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2023, y desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “B” inserto a los folios 68 al 69. Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privada, las cuales no se observan suscritas por la parte contra quien se oponen, no obstante la representación judicial de la demandada la reconoció en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio, observándose de las mismas, que la entidad de trabajo cancelaba al trabajador el beneficio de alimentación o cestaticket socialista, más un concepto denominado ticket complemento del cestaticket socialista, por la cantidad de 300 bolívares, así como otro concepto denominado ticket transporte por la cantidad de 300 bolívares.
3. Recibos por Anticipo y Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, marcada con la Letra “C” inserto a los folios 70 al 74. Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, que no fueron desconocidas, y de donde se evidencia el pago por prestaciones sociales y anticipo realizados por este concepto y que se corresponde al hecho indicado por la parte contra quien se opone en el decurso del proceso, por lo que esta alzada les concede valor jurídico probatorio.
4. Constancia de egreso de trabajador, emitida por la entidad de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales IVSS, constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “D” inserto en el folio 75, aún y cuando dicha prueba fue emitida por una institución pública, de la misma, no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa; en consecuencia, no se le concede valor jurídico probatorio.
5. Recibos de nóminas correspondientes al período comprendido desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 14 de febrero de 2023, y del 16 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “E” inserto en el folio 76 al 77. Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.
6. Acta de ejecución de reenganche de fecha 01 de septiembre de 2023, con expediente Administrativo Nº 056-2023-01-000305, constante de un (01) folio útil y su vuelto, marcada con la Letra “F” inserto en el folio 78, cuyo contenido se refiere a hechos que no son controvertidos en la presente causa.
7. Prueba de Exhibición: solicita a la entidad de trabajo UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos o Netos de Pago de Salario, desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 04 de septiembre de 2023.
2. Recibos o Netos de Pago del Cesta Ticket de alimentación, desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 04 de septiembre de 2023.
3. Recibos o Netos de Pago de Vacaciones, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; y Vacaciones Fraccionadas del periodo 2022-2023.
4. Recibos o Netos de Pago de Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; y bono de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2022-2023.
5. Libro de Registro de Vacaciones
6. Libro de Registro de horas extras
7. Solicitud de autorización para laborar horas extras por ante la inspectoría del trabajo
8. Recibos o Netos de Pago de Utilidades de toda la relación de trabajo, desde el año 2013 hasta el año 2023.
9. Recibos o Netos de Pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, desde el año 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo.
10. Control de asistencia y horario, tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
11. Recibo de Liquidación y pago de indemnización aportada según la documental marcada con la letra “D”.
Señala el Juez recurrido que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, no obstante, el solicitante de esta prueba de exhibición, no consigno copia de las documentales cuya exhibición pretendía, ni aportó dato alguno que conociere sobre del contenido de la documentales requeridas; por este motivo, no se configura la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., salvo la señalada en el punto 11, cuya copia consta en el expediente y fue previamente valorada por esta sentenciadora.
Pruebas de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
1. A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sede General Cipriano Castro, ubicada en el centro comercial el tama, San Cristóbal, estado Táchira; a fin de que informe a este despacho lo siguiente:
• Si existe Expediente Administrativo signado con el Nº 056-2023-03-00305 y en que estado se encuentra.
• De existir, remita a este tribunal copia certificada de los expedientes administrativos Nº 056-2023-03-00305.
Se observa, a los folios 139 al 140, la respuesta emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sede General Cipriano Castro, en la cual señala que el ya mencionado expediente no corresponde al ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, sino al ciudadano Hugo José Bueno Velazco, identificado con la cédula de identidad número V-29.559.742, en contra de la entidad de trabajo Contratista Carlos Tai, por tanto, no existe nada que valorar.
2. Al “BANCO PROVINCIAL” BBVA, Sede Principal de San Cristóbal, ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida entre calle 3 y 4, Edificio Provincial, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; informe a este despacho lo siguiente:
• Si existen cuentas a nombre del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina.
• Remita a este despacho los estados de cuenta desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 04 de septiembre de 2023.
Se ratifica el criterio de primera instancia, pues se evidencia que riela a los folios 142 al 182, la respuesta a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Banco Provincial, en la cual indica que el trabajador demandante posee una cuenta en divisas aperturada el día 30 de agosto de 2022, y una cuenta corriente apertuada el día 18 de febrero de 2016, indicando que ninguna de las dos cuentas presentan la condición de nómina para la fecha; adicionalmente a ello informa que la sociedad mercantil unidad Quirurgica 2000, C.A., con registro de información fiscal J-30398123-2, figura como titular de una cuenta corriente en esa institución financiera. Asimismo, remitió anexo estados de cuenta de ambas cuentas corrientes pertenecientes al actor.
No obstante, de las operaciones de créditos y debitos observadas, no se puede apreciar con certeza cuales acreditaciones fueron efectuadas por la entidad de trabajado demandada, razón por la cual no puede conferírsele valor jurídico probatorio.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Ficha de empleado, contentiva de la información relacionada al trabajador, constante de un (01) folio útil, marcada con el número “1”, inserto en el folio 83. Dicha prueba documental denota aspectos relativos a la relación laboral, propias de los registros llevados por las entidades de trabajo para su control, por lo que esta juzgadora le concede valor jurídico probatorio.
2. Recibos de pago quincenal, correspondiente al mes de junio de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcado con el número “2”, inserta al folio 84 al 85. En su contenido se evidencian pagos realizados al trabajador durante su relación laboral que no fueron desconocidos por el mismo, y que más aún se corresponden con los recibos de pago presentados por el mismo en su oportunidad procesal, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio.
3. Liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “3”, inserta al folio 86 al 88. Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, de cuyo contenido se evidencia que el actor en fecha 14 de julio de 2023 recibió la cantidad de Bs. 20.086,34 por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, de igual forma, se evidencia que en esa misma fecha el actor recibió la cantidad Bs. 14.799,00 por concepto de indemnización por despido, mediante transferencia de la institución bancaria Banesco, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
4. Acta de convenio de ticket complemento de cesta ticket socialista, de fecha 16 de enero de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “4”, inserta al folio 89 al 92. Se le confiere valor jurídico probatorio, pues, dicha documental establece las condiciones previstas para el pago de beneficio denominado Ticket Complemento del cesta ticket socialista, el cual, tenia como finalidad mejorar la alimentación de los trabajadores, y que no tendría carácter salarial, que este beneficio seria adicionado al beneficio de alimentación o cesta ticket socialista y que dejaría de pagarse una vez que el cesta ticket socialista se equiparara al ticket complemento acordado, de igual forma, que dicho beneficio sería otorgado a todos los trabajadores, indistintamente del salario y/o cargo que desempeñaran, y que el mismo sería pagado de manera retroactiva desde el 01 de enero de 2023.
5. Acta convenio de ticket transporte, de fecha 16 de enero de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “5”, inserta al folio 93 al 96. Se le confiere valor jurídico probatorio, pues, dicha documental no fue desconocida por el trabajador. De su contenido se evidencia que la entidad de trabajo en fecha 16 de enero de 2023 acordó conceder a los trabajadores un beneficio que denomino Ticket Transporte; el cual tenia como finalidad permitir que los trabajadores tuvieran acceso al transporte público o privado, para que lograran acudir a su jornada laboral diaria y retornar a sus hogares una vez concluida la misma, de igual forma, que dicho beneficio no tendría carácter salarial, asi como que el mismo sería pagado de manera retroactiva desde el día 01 de enero de 2023.
6. Acta de convenio de modificación del ticket complemento de cesta ticket socialista, de fecha 15 de marzo de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “6”, inserta al folio 97 al 100. Se le confiere valor jurídico probatorio, pues, dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, así como por otros trabajadores, junto con la entidad de trabajo aquí demandada, en la cual entre otras cosas, acordaron que en fecha 15 de marzo de 2023, la sociedad mercantil demandada modifico el pago del ticket complemento del cesta ticket socialista, tratado en el anterior numeral “4”, en el cual, en esta nueva acta, acuerda cancelar la cantidad 1,33 dólares por jornada efectiva laborada, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, y con pago retroactivo desde el 01 de marzo de 2023.
7. Acta convenio de modificación del ticket transporte, de fecha 15 de marzo de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “7”, inserta al folio 101 al 104. Se le confiere valor jurídico probatorio, pues, dicha documental de carácter privado no fue desconocida por la parte contraria. De su contenido se evidencia las condiciones acordadas por la entidad de trabajo y los trabajadores respecto a la modificación del pago beneficio denominado ticket transporte, tratado en el anterior numeral “5”, en el cual, en esta nueva acta, acuerda cancelar la cantidad 1,33 dólares por jornada efectiva laborada, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, y con pago retroactivo desde el 01 de marzo de 2023.
Pruebas de Informes:
Solicita que se oficie a:
1. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, a los efectos se sirva solicitar y remitir a este tribunal los estados de cuenta de la cuenta bancaria del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.686, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, en la siguiente institución financiera:
• Banco Provincial BBVA, cuenta bancaria Nº 0108-0364-15-0100114267.
Consta en los folios 200 al 239 del expediente principal, resultas de la prueba de informes solicitada a la institución bancaria Banco Provincial, en la cual, esta señala que la parte actora figura como titular de la cuenta corriente número 01080364000100114267, por lo cual, anexa estados de cuenta desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, de cuyo contenido se aprecian una serie de operaciones de crédito y débito de fondos efectuados durante tal período. No obstante, no se le confiere valor jurídico probatorio, pues de dichas resultas no se puede determinar cuales operaciones de crédito fueron realizados por cuenta de la sociedad mercantil demandada.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el Juez de Juicio tomo declaración de parte del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, quien manifestó vivir en la localidad de Cordero, y que durante el tiempo en que laboró para la entidad de trabajo accionada, se trasladaba hacia su lugar de trabajo y posteriormente de regreso a su hogar, utilizando el transporte público. Asimismo indicó que su horario de trabajo era de 12 horas diarias, pero que por solicitud de su patrono, prestó sus servicios en dobles turnos, esto es, en jornadas de 24 horas de trabajo continuo, a fin de realizar algunos trabajos excepcionales, y para lo cual acordaron el pago doble de su salario. En consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al alegato concerniente a que la sentencia de Juicio incurre en el vicio de Incongruencia, pues que, por una parte establece que la doble Jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar constituye un concepto exorbitante que no fue probado por este, razón por la cual, al salario del trabajador no le puede agregar la incidencia de la doble jornada; sin embargo, cuando procede a realizar los cálculos de los derechos laborales del trabajador, si toma en cuenta este salario de doble jornada, salvo en 3 periodos (julio, agosto y septiembre).
En este sentido, observa quien aquí decide que el vicio de Incongruencia alegado por la recurrente se refiere a una supuesta contradicción entre lo motivado y lo condenado por el mismo, todo ello, cuando hace la determinación del salario devengado por el trabajado, en razón de la doble jornada alegada por este en su escrito libelar; al respecto, resulta pertinente para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por el Aquo en la motiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, a los fines de corroborar tal contradicción, se encuentra que al folio 262 al 264 la recurrida señala lo siguiente:
2. Del salario por doble turno y su incidencia en el pago de los derechos laborales.
Arguye el accionante en su escrito de demanda que durante la relación laboral cumplió sus funciones en un horario de trabajo de comprendido entre las 7 am y las 7 am del día siguiente, por lo que trabajó en jornadas 24 horas, siéndole pagado por ello una doble nómina, la cual fue excluida del cálculo de sus derechos al término de la relación laboral. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, no hizo mención alguna sobre tal aseveración.
En este sentido, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto establece lo siguiente:
Omisis…
De manera pues que, de la sentencia parcialmente transcrita supra, pueda inferirse que la consecuencia contemplada en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral anteriormente citada, relativa a la admisión de los hechos por la omisión de rechazo expreso en el escrito de contestación de Litis, no opera con respecto de aquellas circunstancias que sean alegadas en exceso de las condiciones normales consagradas en la ley sustantiva, por lo que aún y cuando el demandado no hubiere efectuado el respectivo rechazo de los hechos, la prueba de éstos corresponde exclusivamente al propio actor, quien deberá aportar los elementos de prueba necesarios y suficientes para acreditar los hechos explanados en su escrito de demanda.
En este mismo orden de ideas, por cuanto en la presente causa el actor aduce haber prestado sus servicios laborales en un horario de trabajo de 24 horas por jornada laboral, y que en razón de ello le era pagado una doble nómina, circunstancia que evidentemente excede sobremanera las condiciones normales estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tal razón constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba reposa enteramente sobre el mismo trabajador accionante, por lo cual éste debía promover los medios de pruebas de los cuales pudieran extraerse elementos de convicción suficientes para conllevar a éste Juzgador a considerar la veracidad de su argumento, lo cual no ocurrió.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide no puede tener por cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en lo referente al doble turno cumplido y la doble nómina percibida. Y así se declara
De la cita antes transcrita, observa esta superioridad que el Juez Aquo señala no tomar como ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, en razón, de que este no probo que la entidad de trabajo le cancelaba una doble nómina, por el horario de 24 horas que laboraba para la demandada, no obstante, más adelante, a los folios 264 y 265, se evidencia, que la recurrida hace mención de los salarios alegados por el trabajador en su escrito libelar, y establece que estos serán los utilizados para realizar la determinación de las prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta superioridad que tal como señala la parte recurrente, el Aquo considera los salarios alegados en bolívares por el actor en los folios 04 al 07 del escrito libelar, específicamente, los que se encuentran en la cuarta columna, denominados salario normal mensual, que resultan ser la suma, de lo que el demandante establece como salario básico y salario por doble jornada, jornada esta que señaló no tener como cierta en acápites anteriores.
De igual forma, observa esta alzada que la recurrida hace las respectivas operaciones matemáticas de todos y cada uno de conceptos demandados por el trabajador considerando este mismo salario que en un principio descarto como cierto; en consecuencia, la contradicción, alegada por la parte recurrente se evidencia materializada, pues, existen elementos dentro de la sentencia recurrida que se oponen o anulan mutuamente.
Es así pues, que en la recurrida se encuentran fundamentos en la motivación que justifican dicha sentencia que se contradicen con la parte fáctica de la sentencia, a saber en los cálculos matemáticos llevados a cabo para concluir en el fallo de la misma, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la apelación.
Ahora bien, declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2025, esta juzgadora evidencia que del contenido de la sentencia surgen contradicciones que afectan el fondo de la misma, razón por la cual esta alzada REVOCA la decisión emitida por dicho tribunal.
En este orden de ideas, y revocada como ha sido la sentencia de Primera Instancia y efectuado el análisis de la actividad probatoria de las partes desplegada en este proceso, esta juzgadora pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la entidad de trabajo “UNIDAD QUIRURGICA 2000, CA”, desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 14 de julio de 2023, fecha esta en la que fue despedido de manera injustificada, ocupando el cargo de “auxiliar de mantenimiento” lo que es conocido en clínicas como “Camarero”, cumpliendo un horario de 7:00 AM a 7:00 AM, tres días a la semana, aún y cuando en el contrato de trabajo se estableció que el horario de trabajo que debía cumplir era de 6:00 PM a 7:00 AM. Asimismo aduce que, en razón de ello, la entidad de trabajo le pagaba una doble nómina, no obstante, este segundo salario no fue tomado en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales al termino de la relación laboral.
Aduce que a partir del mes de octubre del año 2022, además de su salario básico en bolívares, la parte patronal le comienzo a cancelar un bono de transporte y el cesta ticket, por la cantidad de 40 dólares americanos cada uno, y a su entender, son un complemento salarial, el cual la empresa desconoce que tenga carácter salarial.
Agrega que, en vista de su despido solicito el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, aun y cuando la entidad de trabajo manifestó haber acatado el reenganche, lo cierto es que no lo reincorporo a su puesto de trabajo, razón por la cual, considera que la fecha de la terminación laboral es en fecha 04 de septiembre de 2023, en razón de lo expuesto.
En este sentido, solicita el trabajador le sea reconocido el carácter salarial a los bonos anteriormente mencionados, y se le haga el calculo de sus prestaciones sociales con el salario normal devengado por este.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta como cierta la fecha de inicio y la fecha del 14 de julio de 2023, como fecha de la finalización de la relación laboral; no obstante niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, sino que este mostró actitudes contrarias a las propias de un trabajador, motivo por el cual fue despedido.
Aduce que la entidad de trabajo le cancelo al trabajador la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y aun así, este acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, los cuales, señala que fueron pagados por su mandante, a pesar de el trabajador desde el día 14 de julio de 2023 no se había presentado mas a laborar, por lo que a su decir la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono.
En cuanto al salario, alega que la entidad de trabajo siempre le ha cancelado al trabajador un salario superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que para la fecha del 01 de enero de 2023, el trabajador devengaba una remuneración de 650 bolívares mensuales, que equivalían a 5 veces el salario mínimo nacional.
Asimismo alega que la empresa en diciembre de 2022 acordó a través de actas convenios, junto con los trabajadores otorgar un ticket complementario del cesta ticket socialista, en razón de mejorar la calidad de vida de sus trabajadores por la pandemia COVID-19, no obstante, afirma que estos acabaría cuando el cesta ticket socialista alcanzara el monto del ticket complementario. Asimismo, alega que también fue acordado el pago de un ticket transporte, para que sus salarios no se vieran afectados y que les coadyuvara a sostener los costos de transporte desde sus casas hacia la empresa y el retorno a sus hogares.
Finalmente aduce que ambos beneficios fueron otorgados en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, independientemente del salario devengado, o de las labores o el cargo desempeñado; razón por la que, niega que tales beneficios revistan carácter remunerativo, por ello, aduce que cuando finalizó el vínculo laboral, su representada realizó el cálculo de los derechos prestacionales que le correspondían al trabajador, sin tomar en cuenta el cesta ticket socialista ni el ticket transporte.
Ahora bien, en vista de los alegatos explanados por las partes, esta superioridad observa que los puntos controvertidos se centran en; 1) la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo; 2) la determinación del carácter salarial del bono de transporte; 3) la diferencia en los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
1. De la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral:
Alega la representación judicial del actor en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada el 14 de julio de 2023, razón por la que solicito el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual, tuvo fecha de ejecución el 04 de septiembre de 2023, en este sentido, alego que, la parte patronal manifestó acatarlo delante del Inspector, no obstante, alega que su representante no fue reincorporado, razón por la que considera como fecha de terminación de la relación laboral esta última; ante este hecho, la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, acepta como fecha de finalización de la relación laboral, el día 14 de julio de 2023, no obstante, negó que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto arguye que este mostró actitudes inadecuadas, razón por la que fue despedido, y que cancelo la indemnización por despido injustificado al trabajador así como los salarios caídos y sin embargo el trabajador no se presento a trabajar mas.
Así pues, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que le corresponde a la demandada la carga de la prueba, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como, el motivo de la terminación de la misma.
En este sentido, de la documental que reposa inserta al folio 86 y su vuelto, de la primera pieza del expediente principal, aportada por la parte demandada, se observa, que la entidad de trabajo realizo una liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Nelson Gómez, en la cual, a su vuelto se evidencia una transferencia por concepto de “pago de Indemnización conforme a los establecido en el articulo 92 de la LOTTT” por la cantidad de Bs. 14.799,00, de manera que, dicha documental permite deducir a esta Juzgadora que la empresa dio por terminada la relación laboral de manera unilateral sin procedimiento administrativo alguno que autorizara a la demandada a despedir al trabajador, por lo cual es forzoso considerar que el mismo fue despedido de manera injustificada por la empresa.
Ahora bien, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, resulta prudente para esta juzgadora, destacar que la misma no termino el 14 de julio de 2023 como lo afirma la parte demandada, pues, ambas partes en sus alegatos están contestes en que existió un procedimiento de reenganche a favor del trabajador, y que la terminación de la relación laboral se dio en razón de las “(…) las actitudes inadecuadas”, que indicó la entidad de trabajo y de acuerdo a las cuales fue despedido el actor, “(…) cancelando la indemnización por despido injustificado al trabajador así como los salarios caídos y sin embargo el trabajador no se presento a trabajar más (…)”.
Por lo tanto infiere esta decisora que efectivamente ocurrió el acto de ejecución de reenganche conforme al cual se pagaron salarios dejados de percibir, más sin embargo no consta ninguna prueba que permita evidenciar que “el trabajador no se presento a trabajar más”, razón por la cual esta Juzgadora debe considerar como cierto que la relación laboral que unió al actor con la demandada, concluyó el día 04 de septiembre de 2023, una vez se llevo a cabo la ejecución del acto administrativo de reenganche por parte del ente competente, tal como fue alegado por el trabajador en su demanda. Y así se declara.
2. La determinación del carácter salarial del bono de transporte:
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que este además de su salario base pagadero en bolívares, comenzó a devengar la cantidad de 80 dólares americanos a partir del mes de octubre de 2022, el cual, correspondía a un supuesto bono de transporte, que recibían todos los trabajadores sin importar el lugar en el que vivieran , más adelante afirma que una vez el Ejecutivo Nacional ajustó el monto del cesta ticket socialista en mayo de 2023, la empresa dividió este monto de 80 dólares americanos, por lo que, 40 dólares americanos correspondían al bono de transporte y los otros 40 restantes serían cesta ticket socialista, en este sentido, finaliza alegando que los derechos laborales de su representado fueron cancelados sin que le agregaran esta porción del salario.
Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación de la demanda niega que dicho bono de transporte tenga carácter remunerativo, ya que en el mes de enero de 2023, junto con todos los trabajadores acordó el otorgamiento de dos beneficios que denominaron ticket complemento del cesta ticket socialista, y ticket transporte, los cuales, convinieron, serian de carácter no remunerativo; asimismo, aduce que en un principio dichos bonos equivalían a la cantidad de 200 bolívares mensuales, en razón de 20 bolívares por jornada laborada para cada beneficio, no obstante, los mismos fueron incrementados más adelante a través de nuevos acuerdos, por la cantidad de 1,33 dólares por jornada laborada.
Agrega la demandada que el ticket complemento del cesta ticket socialista fue dejado de pagar en mayo de 2023, una vez se cumplió la condición por la cual fue otorgado en el acta convenio, la cual consistía en que si el beneficio de alimentación se equiparaba al valor del ticket complemento, éste último desaparecería, por tal razón, estos beneficios alegados por el trabajador como bonos no revisten carácter salarial y por tal motivo no los tomaron en consideración para los efectos del cálculo y pago de sus acreencias laborales.
Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social, que quien debe demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios otorgados al trabajador es la parte accionada. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan inserta al expediente principal, observa esta superioridad que se encuentran agregadas las Actas Convenios, donde la entidad de trabajo demandada, junto con los trabajadores incluyendo al trabajador aquí demandante celebran acuerdos donde le es otorgado dos beneficios.
Observa quien aquí decide que, uno de estos beneficios fue denominado ticket complemento del cesta ticket socialista, el cual, sería cancelado hasta que el beneficio social contemplado en la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras se equiparara con el ticket complementario allí establecido; y el otro fue denominado como ticket transporte, que estaría destinado a contribuir con la necesidad de movilización de los trabajadores desde sus hogares hasta su lugar de trabajo, y su posterior retorno desde la entidad de trabajo hasta sus hogares, una vez concluida su jornada laboral.
En este orden de ideas, de la revisión y análisis realizado a dichas actas convenios, observa esta alzada que en las mismas quedo expresamente plasmado que ambos Tickets serian un Beneficio Social de carácter NO REMUNERATIVO, por lo cual, se excluirían del salario base para el cálculo de los derechos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo, de igual forma observa quien aquí decide que más adelante en fecha 15 de marzo de 2023, dichas actas convenios fueron modificadas, en cuanto a su valor, teniendo como nuevo valor la cantidad de 1,33 dólares por jornada efectivamente laborada, lo que equivalía a 40 dólares mensuales por cada uno de los tickets en referencia.
Ahora bien, continua el demandante señalando en su escrito libelar que en octubre del año 2022, aparte de su salario base en bolívares, comenzó a percibir un bono de transporte por la cantidad de 80 dólares americanos, el cual posteriormente, debido al aumento del beneficio de cesta ticket socialista por parte del Ejecutivo Nacional, fue dividido en dos partes de manera tal que 40 dólares correspondieran al bono de transporte, y los 40 dólares restantes al beneficio de alimentación.
No obstante, del análisis anteriormente explanado, se evidencio que dichos beneficios comenzaron a ser cancelados en fecha 01 de enero del año 2023 y no desde octubre de 2022 como lo indica el demandante, y que los mismos tratan de dos beneficios distintos con un valor de 40 dólares americanos cada uno, tal y como se menciono en acápites anteriores y no un valor de 80 dólares mensuales por bono de transporte como indica este.
Así pues, también evidencia esta superioridad que el beneficio denominado Ticket Complemento de Cesta Ticket Socialista, fue dejado de pagar por la demandada al trabajador, en el mes de mayo de 2023, mes este que se cumplió la condición por la que había nacido, pues el acta convenio establecía que una vez el Ejecutivo Nacional aumentara dicho beneficio de alimentación, este complemento dejaría de ser cancelado.
En este sentido, los 80 dólares americanos alegados por el trabajador como bono de transporte, en realidad corresponden a dos conceptos distintos tal y como quedo evidenciado, por lo que la supuesta división alegada por este es la simple extinción del beneficio del ticket complemento del cestaticket socialista, por haberse cumplido la condición a la que estaba sujeto; razón por la cual corresponde a esta superioridad determinar si el Bono de Transporte reviste carácter salarial, por tanto, resulta prudente traer a colación lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los efectos de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Conforme al artículo transcrito, toda remuneración percibida por el trabajador, incluidos los subsidios o facilidades concedidos por el patrono, constituyen parte integrante del salario del trabajador con las consecuencias legales y económicas que ello implica; sin embargo, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades aclarando que no todas las percepciones devengadas por el trabajador se deben tomar como salario, al respecto, la sentencia número 360 de fecha 4 de mayo de 2018, estableció lo siguiente:
(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Así pues, es preciso indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que no todo aquello que el trabajador devengue durante la relación laboral se deba de tener como salario, ya que no todos los conceptos o beneficios que perciba sirve exclusivamente para la realización de las labores, es decir, que alguna de ellos pueden ser otorgados por el patrono para que el trabajador pueda desempeñar sus tareas.
En consecuencia, si el concepto es pagado por motivo de la prestación del servicio, revestirá carácter salarial, ahora bien, si el concepto es otorgado para la prestación del servicio, el mismo, no tendrá carácter remunerativo y por tanto estará excluido de la base de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Ahora bien, del referido Ticket de Transporte bajo análisis, evidencio esta alzada que el mismo fue otorgado a través de un acuerdo escrito entre las partes de la presente causa, y otros trabajadores de la empresa, de igual forma, se evidencio que este fue concedido con la finalidad de proveer a los trabajadores de un recurso adicional que les permitiera acceder a los medios de transporte, ya sean públicos o privados, para que se movilizaran desde sus hogares hasta su lugar de trabajo, y así de retorno al terminar la jornada laboral.
Es así, que resulta menester para quien aquí decide traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala de Casación social, en lo que respecta al pago por transporte, así la sala en sentencia número 99 del 31 de marzo de 2025 estableció lo siguiente:
El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece (…).
En virtud de ello, los pagos otorgados a los trabajadores bajo el concepto de bono de transporte, no pueden reputarse como parte integrante del salario, pues, el mismo no busca compensar la labor desempeñada por el trabajador, al contrario, busca ayudar al trabajador para que logre desarrollar efectivamente sus actividades laborales.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el beneficio denominado Ticket Transporte que le otorgaba la empresa al trabajador, no reviste carácter salarial, pues se constato que el mismo no comporta una ventaja económica que el trabajador percibiese con ocasión al desempeño de sus labores, sino que este fue otorgado como una ayuda de carácter social para la prestación del servicio, en consecuencia, la incidencia de este beneficio sobre los distintos conceptos laborales derivados de la relación laboral y reclamados por el trabajador no es procedente. Así se decide.
3. Diferencia en los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Al respecto alega el demandante en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 am, tres días a la semana, aun y cuando en el contrato de trabajo estaba establecido que cumplía un horario de 6:00 pm a 7:00 am, afirmando que la entidad de trabajo le cancelaba una doble nómina, y que esta fue excluida del cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por su parte, la representación judicial de la parte demandada no contradijo este hecho en su escrito de contestación.
En este sentido, resulta preciso indicar, lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en su segundo aparte, el mismo señala que se tendrán por admitidos todos aquellos hechos indicados en la demanda, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no hubiere hecho la determinación de los motivos de rechazo, o no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De manera que, tal y como lo establece el articulo mencionado, el hecho de que la parte demandada no hubiere realizado de manera determinante el respectivo rechazo de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, acarrea una consecuencia jurídica y es que estos se tendrán como admitidos; no obstante, al respecto, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de Apelación expuso que el trabajador cumplía dicho horario eventualmente, sin que esa mención, o la oposición al mismo se hubiese realizado, tal como se indico anteriormente en la contestación de la demanda.
En este sentido, esta superioridad considera con base al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el cargo de “camarero”, alegado por la accionante y convenido por la accionada, involucra una naturaleza de servicio permanente en un centro de salud y hospitalización, lo que genera un indicio a esta juzgadora de que el trabajador pudo haber laborado con este doble turno, durante el último año de su relación laboral, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declara procedente la incidencia de este doble turno alegado por la parte demandada, en la determinación de los conceptos laborales reclamados por el trabajador. Así se decide.
4. De los conceptos demandados.
Una vez resuelto los puntos anteriores, procede esta superioridad a realizar los correspondientes cálculos de todos y cada uno de los conceptos demandados por el trabajador, en aras de verificar, si en base a las cantidades ya canceladas por la entidad de trabajo existe alguna diferencia que deban ser condenadas a pagar.
En consecuencia, se establecerá previamente los salarios devengados y alegados por el trabajador en su escrito libelar, los cuales servirán de base para la cuantificación económica de los derechos generados con ocasión de la finalización de la relación laboral.
4.1 de los salarios devengados:
El actor señaló en su escrito de demanda haber devengado los siguientes salarios mensuales:
Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual
Abril 2013 Bs. 0,00 Enero 2017 Bs. 0,00 Enero 2021 Bs. 2,18
Mayo 2013 Bs. 0,00 Febrero 2017 Bs. 0,00 Febrero 2021 Bs. 2,64
Junio 2013 Bs. 0,00 Marzo 2017 Bs. 0,00 Marzo 2021 Bs. 2,20
Julio 2013 Bs. 0,00 Abril 2017 Bs. 0,00 Abril 2021 Bs. 2,95
Agosto 2013 Bs. 0,00 Mayo 2017 Bs. 0,00 Mayo 2021 Bs. 7,62
Septiembre 2013 Bs. 0,00 Junio 2017 Bs. 0,00 Junio 2021 Bs. 1 1,64
Octubre 2013 Bs. 0,00 Julio 2017 Bs. 0,00 Julio 2021 Bs. 11,00
Noviembre 2013 Bs. 0,00 Agosto 2017 Bs. 0,00 Agosto 2021 Bs. 12,32
Diciembre 2013 Bs. 0,00 Septiembre 2017 Bs. 0,00 Septiembre 2021 Bs. 11,38
Enero 2014 Bs. 0,00 Octubre 2017 Bs. 0,00 Octubre 2021 Bs. 11,86
Febrero 2014 Bs. 0,00 Noviembre 2017 Bs. 0,00 Noviembre 2021 Bs. 11,65
Marzo 2014 Bs. 0,00 Diciembre 2017 Bs. 0,00 Diciembre 2021 Bs. 10,48
Abril 2014 Bs. 0,00 Enero 2018 Bs. 0,00 Enero 2022 Bs. 11,84
Mayo 2014 Bs. 0,00 Febrero 2018 Bs. 0,00 Febrero 2022 Bs. 39,06
Junio 2014 Bs. 0,00 Marzo 2018 Bs. 0,00 Marzo 2022 Bs. 55,56
Julio 2014 Bs. 0,00 Abril 2018 Bs. 0,00 Abril 2022 Bs. 231,76
Agosto 2014 Bs. 0,00 Mayo 2018 Bs. 0,00 Mayo 2022 Bs. 219,70
Septiembre 2014 Bs. 0,00 Junio 2018 Bs. 0,00 Junio 2022 Bs. 199,33
Octubre 2014 Bs. 0,00 Julio 2018 Bs. 0,00 Julio 2022 Bs. 219,72
Noviembre 2014 Bs. 0,00 Agosto 2018 Bs. 0,00 Agosto 2022 Bs. 241,68
Diciembre 2014 Bs. 0,00 Septiembre 2018 Bs. 0,00 Septiembre 2022 Bs. 428,84
Enero 2015 Bs. 0,00 Octubre 2018 Bs. 0,00 Octubre 2022 Bs.1.959,70
Febrero 2015 Bs. 0,00 Noviembre 2018 Bs. 0,00 Noviembre 2022 Bs.1.959,70
Marzo 2015 Bs. 0,00 Diciembre 2018 Bs. 0,00 Diciembre 2022 Bs. 194,34
Abril 2015 Bs. 0,00 Enero 2019 Bs. 0,00 Enero 2023 Bs.1.365,32
Mayo 2015 Bs. 0,00 Febrero 2019 Bs. 0,01 Febrero 2023 Bs.2.443,98
Junio 2015 Bs. 0,00 Marzo 2019 Bs. 0,02 Marzo 2023 Bs.2.170,52
Julio 2015 Bs. 0,00 Abril 2019 Bs. 0,02 Abril 2023 Bs.2.620,16
Agosto 2015 Bs. 0,00 Mayo 2019 Bs. 0,07 Mayo 2023 Bs.2.388,76
Septiembre 2015 Bs. 0,00 Junio 2019 Bs. 0,12 Junio 2023 Bs.2.473,90
Octubre 2015 Bs. 0,00 Julio 2019 Bs. 0,04 Julio 2023 Bs.2.473,90
Noviembre 2015 Bs. 0,00 Agosto 2019 Bs. 0,07 Agosto 2023 Bs.2.473,90
Diciembre 2015 Bs. 0,00 Septiembre 2019 Bs. 0,17 Septiembre 2023 Bs.2.473,90
Enero 2016 Bs. 0,00 Octubre 2019 Bs. 0,10
Febrero 2016 Bs. 0,00 Noviembre 2019 Bs. 0,29
Marzo 2016 Bs. 0,00 Diciembre 2019 Bs. 0,26
Abril 2016 Bs. 0,00 Enero 2020 Bs. 0,38
Mayo 2016 Bs. 0,00 Febrero 2020 Bs. 0,42
Junio 2016 Bs. 0,00 Marzo 2020 Bs. 0,40
Julio 2016 Bs. 0,00 Abril 2020 Bs. 0,45
Agosto 2016 Bs. 0,00 Mayo 2020 Bs. 0,37
Septiembre 2016 Bs. 0,00 Junio 2020 Bs. 0,71
Octubre 2016 Bs. 0,00 Julio 2020 Bs. 0,60
Noviembre 2016 Bs. 0,00 Agosto 2020 Bs. 0,66
Diciembre 2016 Bs. 0,00 Septiembre 2020 Bs. 0,67
Octubre 2020
Noviembre 2020 Bs. 0,66
Diciembre 2020 Bs. 1,92
En tal sentido, es posible apreciar que el demandante señala los salarios que devengo en el cono monetario actualmente vigente, razón por la cual los salarios correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 2013 a enero de 2019 son igual a 0,00 bolívares.
Resulta importante acotar que en la relación salarial alegada por el demandante, el mismo no señala el salario del mes de octubre de 2020, por lo se tomara el mismo salario del mes inmediato anterior, es decir, el salario del mes de septiembre de 2020.
De manera pues que, en razón de lo anteriormente establecido, se procederá a continuación a efectuar la debida determinación de las prestaciones sociales, tomando como base los salarios indicados y la salvedad señalada.
4.2 De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
En este sentido, una vez determinado en acápites anteriores, el salario normal devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha salario mensual alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral
Feb-19 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,01
Mar-19 Bs 0,02 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02
Abr-19 Bs 0,02 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,02
May-19 Bs 0,07 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,08
Jun-19 Bs 0,12 Bs 0,01 Bs 0,01 Bs 0,14
Jul-19 Bs 0,04 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,05
Ago-19 Bs 0,07 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 0,08
Sep-19 Bs 0,17 Bs 0,01 Bs 0,01 Bs 0,19
Oct-19 Bs 0,10 Bs 0,01 Bs 0,01 Bs 0,11
Nov-19 Bs 0,29 Bs 0,02 Bs 0,02 Bs 0,33
Dic-19 Bs 0,26 Bs 0,02 Bs 0,01 Bs 0,30
Ene-20 Bs 0,38 Bs 0,03 Bs 0,02 Bs 0,43
Feb-20 Bs 0,42 Bs 0,04 Bs 0,02 Bs 0,48
Mar-20 Bs 0,40 Bs 0,03 Bs 0,02 Bs 0,46
Abr-20 Bs 0,45 Bs 0,04 Bs 0,03 Bs 0,51
May-20 Bs 0,37 Bs 0,03 Bs 0,02 Bs 0,42
Jun-20 Bs 0,71 Bs 0,06 Bs 0,04 Bs 0,81
Jul-20 Bs 0,60 Bs 0,05 Bs 0,04 Bs 0,69
Ago-20 Bs 0,66 Bs 0,06 Bs 0,04 Bs 0,75
Sep-20 Bs 0,67 Bs 0,06 Bs 0,04 Bs 0,76
Oct-20 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Nov-20 Bs 0,66 Bs 0,06 Bs 0,04 Bs 0,75
Dic-20 Bs 1,92 Bs 0,16 Bs 0,11 Bs 2,19
Ene-21 Bs 2,18 Bs 0,18 Bs 0,13 Bs 2,49
Feb-21 Bs 2,64 Bs 0,22 Bs 0,16 Bs 3,02
Mar-21 Bs 2,20 Bs 0,18 Bs 0,13 Bs 2,52
Abr-21 Bs 2,95 Bs 0,25 Bs 0,18 Bs 3,38
May-21 Bs 7,62 Bs 0,64 Bs 0,47 Bs 8,72
Jun-21 Bs 11,64 Bs 0,97 Bs 0,71 Bs 13,32
Jul-21 Bs 11,00 Bs 0,92 Bs 0,67 Bs 12,59
Ago-21 Bs 12,32 Bs 1,03 Bs 0,75 Bs 14,10
Sep-21 Bs 11,38 Bs 0,95 Bs 0,70 Bs 13,02
Oct-21 Bs 11,86 Bs 0,99 Bs 0,72 Bs 13,57
Nov-21 Bs 11,65 Bs 0,97 Bs 0,71 Bs 13,33
Dic-21 Bs 10,48 Bs 0,87 Bs 0,64 Bs 11,99
Ene-22 Bs 11,84 Bs 0,99 Bs 0,72 Bs 13,55
Feb-22 Bs 39,06 Bs 3,26 Bs 2,50 Bs 44,81
Mar-22 Bs 55,56 Bs 4,63 Bs 3,55 Bs 63,74
Abr-22 Bs 231,76 Bs 19,31 Bs 14,81 Bs 265,88
May-22 Bs 219,70 Bs 18,31 Bs 14,04 Bs 252,04
Jun-22 Bs 199,33 Bs 16,61 Bs 12,73 Bs 228,68
Jul-22 Bs 219,72 Bs 18,31 Bs 14,04 Bs 252,07
Ago-22 Bs 241,68 Bs 20,14 Bs 15,44 Bs 277,26
Sep-22 Bs 428,84 Bs 35,74 Bs 27,40 Bs 491,97
Oct-22 Bs 1.959,70 Bs 163,31 Bs 125,20 Bs 2.248,21
Nov-22 Bs 1.959,70 Bs 163,31 Bs 125,20 Bs 2.248,21
Dic-22 Bs 194,34 Bs 16,20 Bs 12,42 Bs 222,95
Ene-23 Bs 1.365,32 Bs 113,78 Bs 87,23 Bs 1.566,33
Feb-23 Bs 2.443,98 Bs 203,67 Bs 162,93 Bs 2.810,58
Mar-23 Bs 2.170,52 Bs 180,88 Bs 144,70 Bs 2.496,10
Abr-23 Bs 2.620,16 Bs 218,35 Bs 174,68 Bs 3.013,18
May-23 Bs 2.338,76 Bs 194,90 Bs 155,92 Bs 2.689,57
Jun-23 Bs 2.473,90 Bs 206,16 Bs 164,93 Bs 2.844,99
Jul-23 Bs 2.473,90 Bs 206,16 Bs 164,93 Bs 2.844,99
Ago-23 Bs 2.473,90 Bs 206,16 Bs 164,93 Bs 2.844,99
Sep-23 Bs 2.473,90 Bs 206,16 Bs 164,93 Bs 2.844,99
Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, treinta (30) días de salario, y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días, por tanto, para el mes de febrero de 2019, la alícuota del bono vacacional fue calculada en base a 20 días. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (02) días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha salario integral días de antigüedad días adicionales antigüedad depositada
Feb-19 Bs 0,01 Bs 0,00
Mar-19 Bs 0,02 15 10 Bs 0,02
Abr-19 Bs 0,02 Bs 0,00
May-19 Bs 0,08 Bs 0,00
Jun-19 Bs 0,14 15 Bs 0,07
Jul-19 Bs 0,05 Bs 0,00
Ago-19 Bs 0,08 Bs 0,00
Sep-19 Bs 0,19 15 Bs 0,10
Oct-19 Bs 0,11 Bs 0,00
Nov-19 Bs 0,33 Bs 0,00
Dic-19 Bs 0,30 15 Bs 0,15
Ene-20 Bs 0,43 Bs 0,00
Feb-20 Bs 0,48 Bs 0,00
Mar-20 Bs 0,46 15 12 Bs 0,31
Abr-20 Bs 0,51 Bs 0,00
May-20 Bs 0,42 Bs 0,00
Jun-20 Bs 0,81 15 Bs 0,41
Jul-20 Bs 0,69 Bs 0,00
Ago-20 Bs 0,75 Bs 0,00
Sep-20 Bs 0,76 15 Bs 0,38
Oct-20 Bs 0,00 Bs 0,00
Nov-20 Bs 0,75 Bs 0,00
Dic-20 Bs 2,19 15 Bs 1,10
Ene-21 Bs 2,49 Bs 0,00
Feb-21 Bs 3,02 Bs 0,00
Mar-21 Bs 2,52 15 14 Bs 1,81
Abr-21 Bs 3,38 Bs 0,00
May-21 Bs 8,72 Bs 0,00
Jun-21 Bs 13,32 15 Bs 6,66
Jul-21 Bs 12,59 Bs 0,00
Ago-21 Bs 14,10 Bs 0,00
Sep-21 Bs 13,02 15 Bs 6,51
Oct-21 Bs 13,57 Bs 0,00
Nov-21 Bs 13,33 Bs 0,00
Dic-21 Bs 11,99 15 Bs 6,00
Ene-22 Bs 13,55 Bs 0,00
Feb-22 Bs 44,81 Bs 0,00
Mar-22 Bs 63,74 15 16 Bs 41,25
Abr-22 Bs 265,88 Bs 0,00
May-22 Bs 252,04 Bs 0,00
Jun-22 Bs 228,68 15 Bs 114,34
Jul-22 Bs 252,07 Bs 0,00
Ago-22 Bs 277,26 Bs 0,00
Sep-22 Bs 491,97 15 Bs 245,99
Oct-22 Bs 2.248,21 Bs 0,00
Nov-22 Bs 2.248,21 Bs 0,00
Dic-22 Bs 222,95 15 Bs 111,48
Ene-23 Bs 1.566,33 Bs 0,00
Feb-23 Bs 2.810,58 Bs 0,00
Mar-23 Bs 2.496,10 15 18 Bs 1.867,62
Abr-23 Bs 3.013,18 Bs 0,00
May-23 Bs 2.689,57 Bs 0,00
Jun-23 Bs 2.844,99 15 Bs 1.422,49
Jul-23 Bs 2.844,99 Bs 0,00
Ago-23 Bs 2.844,99 Bs 0,00
Sep-23 Bs 2.844,99 15 Bs 1.422,49
Bs 5.249,16
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 5.249,16. Por otra parte, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
Fecha antigüedad depositada antigüedad acumulada tasa de interés interés acumulado
Feb-19 Bs 0,00 28,14% Bs 0,00
Mar-19 Bs 0,02 Bs 0,02 27,57% Bs 0,00
Abr-19 Bs 0,00 Bs 0,02 26,15% Bs 0,00
May-19 Bs 0,00 Bs 0,02 27,31% Bs 0,00
Jun-19 Bs 0,07 Bs 0,09 16,41% Bs 0,00
Jul-19 Bs 0,00 Bs 0,09 25,93% Bs 0,00
Ago-19 Bs 0,00 Bs 0,09 27,92% Bs 0,00
Sep-19 Bs 0,10 Bs 0,18 27,33% Bs 0,00
Oct-19 Bs 0,00 Bs 0,18 25,97% Bs 0,00
Nov-19 Bs 0,00 Bs 0,18 30,53% Bs 0,00
Dic-19 Bs 0,15 Bs 0,33 29,92% Bs 0,01
Ene-20 Bs 0,00 Bs 0,33 31,06% Bs 0,01
Feb-20 Bs 0,00 Bs 0,33 36,05% Bs 0,01
Mar-20 Bs 0,31 Bs 0,64 39,32% Bs 0,02
Abr-20 Bs 0,00 Bs 0,64 39,00% Bs 0,02
May-20 Bs 0,00 Bs 0,64 36,66% Bs 0,02
Jun-20 Bs 0,41 Bs 1,05 34,09% Bs 0,03
Jul-20 Bs 0,00 Bs 1,05 31,49% Bs 0,03
Ago-20 Bs 0,00 Bs 1,05 31,26% Bs 0,03
Sep-20 Bs 0,38 Bs 1,43 31,38% Bs 0,04
Oct-20 Bs 0,00 Bs 1,43 31,46% Bs 0,04
Nov-20 Bs 0,00 Bs 1,43 31,08% Bs 0,04
Dic-20 Bs 1,10 Bs 2,53 31,18% Bs 0,07
Ene-21 Bs 0,00 Bs 2,53 31,80% Bs 0,07
Feb-21 Bs 0,00 Bs 2,53 40,67% Bs 0,09
Mar-21 Bs 1,81 Bs 4,34 47,34% Bs 0,17
Abr-21 Bs 0,00 Bs 4,34 47,36% Bs 0,17
May-21 Bs 0,00 Bs 4,34 46,66% Bs 0,17
Jun-21 Bs 6,66 Bs 11,00 46,73% Bs 0,43
Jul-21 Bs 0,00 Bs 11,00 46,13% Bs 0,42
Ago-21 Bs 0,00 Bs 11,00 45,03% Bs 0,41
Sep-21 Bs 6,51 Bs 17,51 44,48% Bs 0,65
Oct-21 Bs 0,00 Bs 17,51 46,43% Bs 0,68
Nov-21 Bs 0,00 Bs 17,51 44,35% Bs 0,65
Dic-21 Bs 6,00 Bs 23,51 44,48% Bs 0,87
Ene-22 Bs 0,00 Bs 23,51 47,18% Bs 0,92
Feb-22 Bs 0,00 Bs 23,51 47,00% Bs 0,92
Mar-22 Bs 41,25 Bs 64,76 46,09% Bs 2,49
Abr-22 Bs 0,00 Bs 64,76 45,98% Bs 2,48
May-22 Bs 0,00 Bs 64,76 47,07% Bs 2,54
Jun-22 Bs 114,34 Bs 179,09 46,69% Bs 6,97
Jul-22 Bs 0,00 Bs 179,09 46,72% Bs 6,97
Ago-22 Bs 0,00 Bs 179,09 46,82% Bs 6,99
Sep-22 Bs 245,99 Bs 425,08 46,50% Bs 16,47
Oct-22 Bs 0,00 Bs 425,08 46,84% Bs 16,59
Nov-22 Bs 0,00 Bs 425,08 46,73% Bs 16,55
Dic-22 Bs 111,48 Bs 536,56 46,99% Bs 21,01
Ene-23 Bs 0,00 Bs 536,56 47,65% Bs 21,31
Feb-23 Bs 0,00 Bs 536,56 46,49% Bs 20,79
Mar-23 Bs 1.867,62 Bs 2.404,18 46,62% Bs 93,40
Abr-23 Bs 0,00 Bs 2.404,18 46,79% Bs 93,74
May-23 Bs 0,00 Bs 2.404,18 44,81% Bs 89,78
Jun-23 Bs 1.422,49 Bs 3.826,67 45,62% Bs 145,48
Jul-23 Bs 0,00 Bs 3.826,67 45,89% Bs 146,34
Ago-23 Bs 0,00 Bs 3.826,67 45,87% Bs 146,27
Sep-23 Bs 1.422,49 Bs 5.249,16 45,64% Bs 199,64
Bs 1.062,80
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 1.062,80, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración, el ultimo salario integral devengado por el trabajador, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
fecha de inicio de la relación laboral fecha de finalización de la relación laboral tiempo de servicio días de antigüedad ultimo salario integral mensual prestaciones sociales literal c) art 142
25/03/2013 04/09/2023 10 años, 5 meses y 10 días 300 Bs. 2.844,99 Bs. 28.449,85
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
Bs. 5.249,16 Bs. 28.499,85
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de VEINTIOCHOMIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIBARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.499,85), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
4.3. De la indemnización por despido.
Al respecto, tal y como quedo establecido en el punto número 1 de la motiva, por cuanto el trabajador fue despedido injustificadamente, le corresponde la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, equivalente a un monto idéntico al que corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de VEINTIOCHOMIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIBARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.499,85). Y así se decide.
4.4 De las Vacaciones y Bonos Vacacionales:
Alego el demandante en su escrito libelar que el salario utilizado para el calculo de este concepto no es el que en realidad devengaba el trabajador; en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inicio el día 25 de marzo de 2013 y finalizo el día 04 de septiembre de 2023; dicha operación se observa en el cuadro siguiente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario diario devengado Monto de vacaciones
2021-2022 23 12 23 2.473,90 1.896,66
2022-2023 24 12 24 1.979,12
2023-2024 25 5 10,42 859,27
Total vacaciones: 4.735,04
De manera pues, que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de Bs. 4.735,04, Y así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
bono Vacacional vencidos y fraccionados
Período Días de vacaciones Meses trabajados Fracción Último salario diario devengado Monto de vacaciones
2021-2022 23 12 23 2.473,90 1.896,66
2022-2023 24 12 24 1.979,12
2023-2024 25 5 10,42 859,27
Total vacaciones: 4.735,04
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 4.735,04, Y así se decide.
4.5 De las utilidades:
Alego el demandante en su escrito libelar que el salario utilizado para el cálculo de este concepto no es el que en realidad devengaba el trabajador; en consecuencia, pasa esta alzada a determinar dicho concepto, no obstante, para la realización del mismo, se debe establecer primeramente el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados de los periodos 2022 y 2023, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Año 2022 Salario 2022 Año 2023 Salario 2023
Ene-22 Bs 11,84 Ene-23 Bs. 1.365,32
Feb-22 Bs 39,06 Feb-23 Bs. 2.443,98
Mar-22 Bs 55,56 Mar-23 Bs. 2.170,52
Abr-22 Bs 231,76 Abr-23 Bs. 2.620,16
May-22 Bs 219,70 May-23 Bs. 2.338,76
Jun-22 Bs 199,33 Jun-23 Bs. 2.473,90
Jul-22 Bs 219,72 Jul-23 Bs. 2.473,90
Ago-22 Bs 241,68 Ago-23 Bs. 2.473,90
Sep-22 Bs 428,84 Promedio 2023 Bs. 2.295,06
Oct-22 Bs 1.959,70
Nov-22 Bs 1.959,70
Dic-22 Bs 194,34
Promedio 2022 480,10
Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, calculados a razón del salario promedio diario del ejercicio fiscal respectivo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de utilidades Meses trabajados Fracción Salario promedio anual Monto de utilidades
2022 30 12 30 480,10 480,10
2023 30 8 20 2.295,06 1.530,04
Total utilidades: 2.010,14
4.6 del bono nocturno
En cuanto a este concepto, alega el demandante en su escrito libelar que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 111,20 dólares, mas la cantidad de 423,20 bolívares, por diferencias en virtud de la incidencia del bono de transporte y la doble nómina alegada en el libelo de demanda, no obstante, en acápites anteriores quedo establecido que este bono de transporte no comporta carácter salarial. De igual forma, en cuanto a la doble nómina, aun y cuando la misma es considerada como salario en el caso bajo estudio, considera quien aquí decide, que dentro de esta doble nómina se encuentra lo correspondiente a las incidencias nocturnas, en consecuencia, no existe nada que calcular, por tanto, se declara Sin Lugar. Y así se declara.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condena
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs 28.449,85
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 1.062,80
Indemnización por despido Bs 28.449,85
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 4.735,04
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs 4.735,04
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.726,99
Total: Bs 67.432,59
No obstante lo anterior, de las documentales insertas a los folios 86 al 88 del expediente, se evidencia que la sociedad mercantil accionada pagó al trabajador la cantidad de 20.086,34 bolívares por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, más la cifra de 14.699,00 bolívares por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de 34.785,34 bolívares, cantidad ésta que será descontada del monto total adeudado, arrojando una diferencia favor del demandante por la cantidad de Bs. 32.647,25.
En consecuencia, de la referida tabla se infiere que la entidad de trabajo demandada, le adeuda al NELSON ALEXANDER GÓMEZ URBINA, la cantidad de Bs. 32.647,25. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.
De la indexación y los intereses de mora:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 04 de septiembre del año 2023, hasta la fecha del pago efectivo, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 12 de abril de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 04 de septiembre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Abril de 2025, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.689, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.630.686, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.630.686, en contra de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, CA., y su representante legal José Wilfredo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.243.463 CUARTO: SE CONDENA a la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., representada por el ciudadano José Wilfredo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.243.463, a cancelar al Ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.630.686, la cantidad que será detallada en el texto integro de la sentencia.
Publíquese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-15
MDDC/apd
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