REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000022
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2025-000006

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER y LUIS RAMON CONTRERAS VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédulas números V-1.743.517 y V- 11.374.267, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS, con Inpreabogado número 33.741.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso de apelación
-II-
PARTE NARRATIVA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, contentiva de Apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2025 por el apoderado judicial de la parte agraviada abogado RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS, con Inpreabogado número 33.741, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaro IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos EVELINA RUIZ VIUDA DE WANNER y LUIS RAMON CONTRERAS VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédulas números V-1.743.517 y V- 11.374.267, respectivamente, representantes legales de la Sociedad Mercantil CASA CHARCUTERA ALEMANA S.R.L; de la providencia administrativa número 0009-2025 de fecha 17 de enero de 2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, signada bajo el número de expediente administrativo 056-2024-01-00461, con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO BAUTISTA LABRADOR, identificado con la cédula número V- 10.163.527.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Procesal del Trabajo.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos

-III-
DE LA APELACIÓN
Arguye el recurrente que Apela de la sentencia de fecha 09 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Según de Primera Instancia de Juicio, que declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo que interpuso en forma conjunta con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por las siguientes razones:
1. Aduce que el Juez de Juicio establece que la solicitud de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, no explica de forma precisa y acertada de que manera fueron afectados los derechos, ni tampoco explica cuales hechos, y en que manera son vulnerados los derechos y garantías constitucionales; al respecto, aduce que su solicitud no trata de una Amparo Constitucional autónomo, sino que el mismo se refiere a Amparo Cautelar que propuso en forma conjunta con el Recurso de Nulidad, razón por la que el Juez de Juicio no puede desligar el capitulo IX contentivo de la solicitud de Amparo Cautelar con el resto de capítulos que anteceden en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pues a su decir, estos fueron realizados en una sola redacción.
Alega que, el Juez esta obligado a revisar en su totalidad las actas que conforman el expediente de la causa principal, pues, a su decir, allí indica claramente cuales son los hechos que violan las garantías constitucionales, y no son mas que, la violación de los lapsos procesales cometida por el Inspector del Trabajo, cuando admite las pruebas al tercer día de promoción de las mismas, sin dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera en la violación al Debido Proceso y a la Defensa.
Aduce que en el Recurso de Nulidad, en la Providencia administrativa se puede constatar la violación del derecho de las partes de ejercer el control de las pruebas, pues el Inspector les otorga valor probatorio a las pruebas por no haber sido impugnadas y desconocidas, aun y cuando el mismo violo el transcurrir de los lapsos procesales.
2. Alega que el Juez de Juicio establece que la solicitud de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo aduce hechos distintos y que además corresponden con el fundamento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo es el vicio de imposible ejecución del acto administrativo; al respecto alega que el Juez de Juicio confunde los hechos o vicios que generan la anulabilidad del acto Administrativo fundamentados en el Recurso de Nulidad, con la causa que motiva el amparo cautelar; así pues, a su decir, los hechos y vicios del Recurso de Nulidad, se refieren a que 1) el objeto es de imposible cumplimiento, 2) presenta vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y 3) viola las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no obstante, arguye que la causa que motiva el Amparo Cautelar no es mas que la violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros; al respecto, afirma que la Solicitud de Amparo Cautelar esta fundamentada y que además explica el FUMUS BONI IURIS y el deducido PERICULUM IN MORA.
3. Alega que el Juez de Juicio establece que la solicitud de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo no aporta elementos mediante los cuales se pueda verificar la supuesta vulneración de los derechos alegados; al respecto, indica que consta en el expediente contentivo de Recurso de Nulidad la Providencia Administrativa Nº 2025-0009, de fecha 17 de enero de 2025, de igual forma alega, que consta en el presente Recurso de Apelación en los folios del 25 al 36, ambos inclusive, dicha Providencia Administrativa de la que a su decir, se puede evidenciar la confesión flagrante del agresor en lo que concierne a la violación de los Derechos Constitucionales que denuncia.
En este sentido, afirma que el Juez omitió los hechos denunciados y la forma en la que el agresor viola las Garantías Constitucionales de la sociedad mercantil “CASA CHACUTERIA ALEMANA, S.R.L., así como el elemento probatorio (providencia administrativa), la cual a su decir, en el acta de ejecución del reenganche de fecha 17 de octubre de 2024, evidencia la violación de los lapsos procesales cuando el Inspector del Trabajo admite pruebas dentro del lapso de promoción de pruebas, sin dejar transcurrir íntegramente el mismo.
Por esta razón, concluye que el Juez esta obligado a revisar y valorar en su totalidad todas las actas que conforman el expediente para de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de prueba; así pues, aduce que consta en el expediente como el Inspector del Trabajo viola el Debido Proceso, el Derecho de Control de la Prueba y Derecho a la Defensa, por tanto, solicita se Declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare Procedente la solicitud de Amparo Cautelar y medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo que interpuso en forma conjunta con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, contentivo de Providencia Administrativa Nº 2025-0009, de fecha 17 de enero de 2025.

-IV-
PARTE MOTIVA
En el caso bajo análisis delata la representación judicial de la parte recurrente que el Juez Aquo en la sentencia de fecha 09 de junio de 2025 declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar y la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por considerar que la misma no explicó, cuales hechos y de que manera se ven afectados los derechos y las Garantías Constitucionales, por otro lado, denuncia que el A quo declara improcedente la Solicitud de Amparo Cautelar por considerar que esta trae a colación un hecho distinto que además corresponde con el fundamento del mismo Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, así como, por considerar que el solicitante no aporto elemento alguno del cual pudiera verificarse la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados.
Al respecto, indica el recurrente que el Amparo cautelar que solicita en forma conjunta con el Recurso de Nulidad, no trata de un Amparo Constitucional autónomo, por lo que, el Juez debió revisar el fundamento y las actas que integran el expediente principal en su totalidad, pues a su entender, el Recurso Contencioso Administrativo y la solicitud de Amparo Cautelar corresponden en un solo fundamento; de igual forma indica que en la solicitud de Amparo Cautelar fundamenta de manera precisa las violaciones de las garantías constitucionales, como lo es, la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como, explica el Fumus Boni Iuris y el deducido Periculum In Mora, pues, según su decir, prueba la amenaza de violación de los derechos constitucionales y la respectiva presunción del buen derecho con la misma Providencia Administrativa Nº 0009-2025, en la cual, consta la violación de los lapsos procesales.
Ahora bien, una vez analizado el fundamento de apelación de la recurrente, pasa esta alzada a verificar lo anteriormente delatado como un vicio de Silencio de las Pruebas y Violación del Principio de Exhaustividad de las Pruebas, pues, relata el recurrente en todo momento que el Juez no reviso todas las actas que conforman el expediente principal contentivo del Recurso de Nulidad, en aras de verificar los hechos y los fundamentos de derecho, así como, las pruebas que confirman las presuntas violaciones de las garantías constitucionales denunciadas, y que por tal razón es que declara improcedente la el Amparo Cautelar.
Al respecto, resulta prudente para quien aquí decide, reproducir un extracto de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha 09 de Junio de 2025, pues a los folios 43 y 44 del presente expediente se observa lo siguiente:

Así las cosas, aprecia este Juzgador que la solicitud de protección por vía de amparo cautelar peticionada por el actor, se fundamenta en la supuesta transgresión de los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, mas sin embargo, en su narración de los hechos no explica de manera precisa y acertada de qué manera se ven afectados los derechos constitucionales invocados, antes bien, por el contrario, aduce otro hecho distinto que además se corresponde con el fundamento mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es el supuesto vicio de imposible ejecución del acto administrativo, argumentando al respecto que la providencia administrativa cuya nulidad solicita constituye un acto administrativo de imposible ejecución por cuanto a su decir, ordena el reenganche de una persona en un puesto de empleo inexistente en su organización laboral, por lo que aduce no poder acatar la orden de reenganche, alegando además que tal imposibilidad expone a su representada a ser sancionada tanto económica como penalmente, por aplicación de los artículos 532 y 538 de la ley sustantiva del trabajo.
Ahora bien, es menester señalar que el amparo cautelar constituye una vía protección cautelativa más expedita y apropiada que procedimiento de medidas cautelares ordinario previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se justifica y fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales; no obstante ello, el solicitante debe igualmente dar cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, precisando que al verificarse la existencia del derecho o fumus boni iuris, se deduce del mismo el periculum in mora, debiendo ser acordada la medida de amparo cautelar solicitada.
No obstante lo anterior, en la presente causa es posible apreciar que el actor en su solicitud denuncia la supuesta violación de los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y posteriormente invoca los artículos 532 y 537 como fundamento de la presunción del buen derecho, sin indicar cuales hechos y en qué manera son vulnerados los derechos y garantías constitucionales alegados, ni tampoco aportó elementos mediante los cuales pudiera verificarse la supuesta vulneración de los derechos alegados.
Adicionalmente, toda vez que el actor también alegó la inejecutabilidad del acto administrativo como fundamento de la protección cautelar, es de hacer notar que conforme a lo establecido en sentencia número 69 de fecha 17 de enero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de la medida cautelar no puede ser la misma de la causa principal, decidiendo la Sala en la mencionada decisión lo siguiente “En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquel se dicta prima faciae.”, De manera pues que la protección cautelar debe ser solicitada con fundamento en una pretensión distinta de la causa principal, puesto que al resolver la solicitud cautelar, el juzgador no puede pronunciarse sobre el fondo de asunto.
De manera tal que a criterio de quien decide, el solicitante de tutela cautelar no cumplió con las condiciones procesales necesarias contemplados en la norma adjetiva, para que le sea decretada la medida de amparo cautelar, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.


De lo anteriormente transcrito se colige que el Juez de Juicio de Primera Instancia concluye que la Solicitud de Amparo Cautelar peticionada por el actor, resulta improcedente, en vista de que este denuncia que le fueron cercenados los derechos constitucionales, referentes a el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, no obstante, a criterio del mismo, el actor no especifica los hechos y en qué manera son vulnerados los derechos y las garantías constitucionales alegadas, así como tampoco aporta elemento alguno que verifique la supuesta vulneración.
Ahora bien, resulta pertinente para esta superioridad precisar que la solicitud de amparo cautelar que fue ejercida en forma conjunta con el Recurso de Nulidad por el actor, debe ser tramitada de manera mas expedita que las medidas cautelares, pues aun y cuando ambas guardan similitudes, esta institución (amparo cautelar) busca única y exclusivamente reguardar o restablecer provisionalmente alguna Garantía o Derecho que considere el particular se le esta violentando; en este sentido, el juez que conozca de ellas deberá evaluar en una primera fase el cumplimiento de dos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que en efecto lo demuestre (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En este sentido, de la transcripción traída a colación en acápites anteriores se observo que el Aquo estableció que el actor no especifico los hechos ni de que manera esta siendo violentada el supuesto derecho así como tampoco aporto elemento alguno que sustentase su denuncia; ahora bien, del folio 18 del presente expediente se observa que el agraviado manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira le violenta el derecho a La Tutela Judicial Efectiva, Al Debido Proceso, y a La Defensa, sin embargo de este mismo folio, pero en párrafos anteriores se observa que el actor se limita a mencionar que la Providencia Administrativa Nº 0009-2025, le resulta de imposible cumplimiento “según hemos expuesto ya”.
Así pues, en el escrito de fundamentación que riela en la presente causa, expone el recurrente en el folio 52 que con este argumento tiene por saldado el requisito de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), de igual forma, se observa en el mismo folio que aduce que en relación al requisito de la existencia del peligro en la mora (periculum in mora), señala que las violaciones de los Derechos Constitucionales, así como la amenaza del buen derecho constan en la Providencia administrativa.
Así las cosas, observo esta alzada que tal y como lo explana el Juez Aquo la parte actora no especifica concretamente los hechos y mucho menos de que manera es violentado el derecho, pues aun y cuando la solicitud de amparo cautelar es una solicitud accesoria al recurso de nulidad, la misma debe valerse por si misma, y no fundar su pretensión con las mismas narras del recurso de nulidad, de igual forma, una vez revisada todas las actas que rielan insertas en el presente recurso de apelación, se observa la providencia administrativa objeto de la nulidad, y de la cual no se evidencia que hubiese existido violación alguna de los delatados derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso, pues se evidencia que la parte actora estuvo a derecho en todo momento y tuvo acceso a las vía administrativa y a la jurisdiccionales, la cual se encuentra en trámite en este momento, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación. Así se decide.



V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025, por la parte presuntamente agraviada, ciudadana EVELINA RUIZ viuda de WANNER y LUIS RAMÓN CONTRERAS VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-1.743.517 y V-11.374.267, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por EVELINA RUIZ viuda de WANNER y LUIS RAMÓN CONTRERAS VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-1.743.517 y V-11.374.267, asistidos por el abogado RAFAEL RAMÓN MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.741.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


La Jueza,


ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Ana María Omaña Escalona
Secretaria Judicial
SP01-R-2025-000022
MDC/adpd.-