REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, siete de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000018


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: José Onesimo Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.667.721
ABOGADOS ASISTENTES: Frank Mishell Cuenca Montañez y Lyn Álvarez, venezolanos, defensores públicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.077 y 179.681, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juan Carlos Acosta Bracamonte, identificado con la cédula de identidad número V-14.041.274, propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el número 83, Tomo 4B RMI, de fecha 07 de mayo de 2018.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Eduardo Medina Gallanti, María Lituania Vargas García y Héctor José Bermúdez Euse, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.666, 66.894 y 65.765, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 22 de Mayo de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Mayo de 2025.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Se evidencia en el expediente, posterior al dispositivo oral, sentencia publicada en fecha 26 de Mayo del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 252 al 269), en la cual se indica lo siguiente:
Competencia del tribunal
En primer lugar se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
Estipula el referido artículo entre otras cosas que:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…
La competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados jueces.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia se determina por el criterio material, es decir, por la naturaleza del derecho denunciado como violado o la amenaza de que puede ser infringido, tal como sucede en el presente caso, puesto que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación al derecho constitucional al trabajo, invocando, entre otros, la transgresión de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la esfera de los derechos laborales protegidos constitucionalmente, como consecuencia del carácter social del derecho al trabajo.
En consecuencia, teniendo en cuenta los elementos antes expresados y de conformidad con el contenido del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera esta juzgadora como competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Consideraciones para decidir
Una vez determinada la competencia de este juzgador para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
La parte accionante alegó en su escrito libelar que desde el día 01 de octubre de 2020 desempeñaba el cargo de vigilante, en la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, F.P., habiendo sido despedido sin justa causa por lo que en fecha 25 de octubre de 2021 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el reenganche a su puesto de empleo, el cual fue admitido y ordenado el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido agrega que en fecha 02 de junio de 2022 la funcionaria de la inspectoría del trabajo se trasladó a ejecutar la orden de reenganche, en cuyo acto hubo oposición al reenganche, aperturándose el procedimiento a pruebas, para posteriormente en fecha 27 de julio de 2022 se declarada con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, según providencia administrativa número 058-2022.
“(…omissis…)”
Agrega que en fecha 24 de enero de 2025, la Inspectoría del Trabajo de Sanciones aperturó el expediente número S014-2025-06-00001, y tramitó el procedimiento de sanciones, dictando providencia administrativa número 2025-0034, de fecha 18 de febrero de 2025, en donde impuso la sanción de multa y la negativa de la solvencia laboral para el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, por lo que a su decir, se han cumplido con todos los requisitos de ley y se han agotados los procedimientos administrativos para el cumplimiento de la orden de reenganche, y sin embargo ha sido infructuoso.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada opone como cuestión previa la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, desde el día 18 de agosto de 2022, fecha en que la inspectora ejecutora se trasladó hasta la sede de la empresa y declaró el desacato del reenganche, hasta el día 04 de abril de 2025, cuando es presentada la acción de amparo constitucional, han transcurrido 2 años y 8 meses, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto el lapso de 30 días para intentar el reenganche, como el lapso genérico de 6 meses establecido en la mencionada ley de amparo.
“(…omissis…)”
Aduce además que en el acta de fecha 11 de agosto de 2022 su representado informó que acataba la orden de reenganche, reincorporando de forma inmediata al trabajador en su puesto de trabajo, y comprometiéndose a pagar el día 15 de agosto de 2022 los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, el cual aduce haber cumplido en el plazo acordado, pero que el día 18 de agosto de 2022, la inspectora ejecutora se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia del desacato del reenganche, por no cumplir con las condiciones de pago de salarios caídos.
En este sentido, alega que la providencia administrativa se limita a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, sin determinar monto alguno y condiciones adicionales, y que el supuesto desacato que alega la funcionaria, no se refiere a la orden de reenganche, sino al pago de una supuesta diferencia salarial alegada por el trabajador, por un monto que, a su decir, nunca devengó ni demostró, puesto que aduce que devengar un salario en divisas se considera un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega, y por tanto el trabajador debe aportar pruebas que demuestren que el contrato laboral preveía el pago en divisas, bien como moneda de cuenta o de pago.
Asimismo adiciona que en el supuesto de discrepancia en cuanto al monto que corresponde por el concepto de pago de salarios caídos, dicha diferencia tiene que ser encausada a través del procedimiento de reclamo, que es una vía conciliatoria para la resolución de conflictos laborales, y no en el procedimiento de inamovilidad, además arguye que los tribunales laborales son los competentes para dirimir conflictos laborales, incluyendo aquellos relacionados con diferencias en conceptos laborales.
Así pues, quien aquí decide considera menester en primer lugar pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción propuesta, para lo cual se hace necesario aclarar que el procedimiento de amparo constituye una alternativa especialísima que el ordenamiento jurídico contempla como una vía célere y expedita para aquellos casos en los cuales se vean amenazados derechos constitucionales, razón por la cual resulta completamente contrario e incompatible la proposición de cuestiones previas que dilatan su duración. No obstante lo anterior, es de aclara que la caducidad de la acción se encuentra contemplada dentro de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una causal de inadmisión de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra estipulada en el artículo 6, cuyo texto es el siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
“(…omissis…)”
De manera pues que, resulta lógico que el lapso de caducidad no puede de ninguna manera iniciar su cómputo a partir de un acto previo, sino que por el contrario, el lapso de caducidad se contabiliza desde el agotamiento de las actuaciones encaminadas a la ejecución de la providencia en vía administrativa, lo que en la presente causa viene determinado con la imposición de la multa, la cual fue impuesta mediante la providencia administrativa número 2025-0034, de fecha 18 de febrero de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones, razón por la cual debe necesariamente declararse Sin Lugar la defensa esgrimida por la accionada, relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la presunta agraviante, relativa al vicio de nulidad por falsa aplicación de una norma jurídica, es preciso señalar que la naturaleza del presente procedimiento responde a un amparo constitucional por el supuesto desacato a una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, y no a un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa que decidió sobre el mismo, la cual constituye la vía idónea para la revisión de los elementos de fundamentales para la validez y existencia del acto administrativo.
En este sentido, si la parte accionada consideraba que la providencia administrativa en cuestión adolecía de vicios de nulidad, debía haber instaurado oportunamente el mencionado procedimiento contencioso administrativo de anulación, lo cual no efectuó y en razón de ello la providencia administrativa 058-2022 de fecha 27 de julio de 2022, se encuentra definitivamente firme, de allí que no le es dado atacar por ésta vía la validez de un acto administrativo que ha alcanzado firmeza, y en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la defensa opuesta. Y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la defensa expuesta por la accionada relativa a que su representado sí cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y que lo que el accionante pretende es el pago de diferencias en dichos conceptos, éste Juzgador observa que a los folios 29 al 30 y 280 al 281 del expediente, riela inserta copia fotostática certificada del acta de ejecución de reenganche de fecha 11 de agosto de 2022, de cuyo contenido se evidenció que la entidad de trabajo sí dio acatamiento a la orden de reenganche y restituyó al trabajador en su puesto de empleo, comprometiéndose en dicha oportunidad a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto de ese mismo año. Empero, aún y cuando el actor afirmó haber sido despedido nuevamente luego de ejecutado el reenganche, es de observar que en ningún momento notificó tal hecho al Inspector del Trabajo, y en todo caso ello constituye un nuevo despido que debía tramitarse a través de una nueva solicitud de reenganche.
“(…omissis…)”
En este sentido es menester señalar que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo, no debió haber declarado el desacato de la orden de reenganche, pues por el contrario, lo que objetivamente se evidencia del material probatorio es que la empresa efectivamente acató la providencia administrativa que ordenó de reenganche y pago de salarios caídos, restituyendo al trabajador en su puesto de empleo, tal y como se desprende del acta de ejecución antes mencionada, y además procedió a realizar el pago de los salarios caídos, lo cual fue expresamente reconocido y admitido por el mismo trabajador en su diligencia.
Entre tanto, debe aclararse que aún y cuando los salarios caídos constituyan una consecuencia lógica derivada de la orden de reenganche, y por tanto su declaración incumbe al Inspector del Trabajo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, la estimación de estos le está vedada pues de hacerlo incurriría en una usurpación de competencias que le corresponden exclusivamente al Poder Judicial.
De allí que si el trabajador consideraba que existía alguna diferencia a su favor, debía ventilar su reclamación a través de los órganos jurisdiccionales, esto es, por medio del ejercicio de su derecho de acción, presentando una demanda ante los Tribunales del Trabajo, toda vez que la determinación del monto que corresponda por salarios caídos debe ser el resultado de un proceso de argumentación, contradicción y demostración a través de medios probatorios que acrediten el salario normal que servirá de base para su cuantificación, pues evidentemente se trata de una cuestión de absoluto derecho cuyo conocimiento escapa del ámbito de atribuciones de la Inspectoría del Trabajo, y que además por disposición del artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, integra una competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo.
De manera pues que, en virtud de los anteriores razonamientos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, firma personal perteneciente al ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, sí cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no se configuró ningún desacato, y conformemente a lo anterior, no existe violación de los derechos constitucionales invocados. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional por desacato a la orden de reenganche, intentada por el ciudadano José Onésimo Sánchez, en contra del ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC. Y así se declara.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte presuntamente agraviada alega, que la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2025, incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, el Juez A quo concluye que en virtud de las actuaciones desplegadas en el expediente se configuro un nuevo despido, lo cual resulta contradictorio, pues no puede existir un nuevo despido cuando la entidad de trabajo no cumplió con la orden de reenganche, pues la referida resultaría favorecida de una actuación contraria a la ley, ya que existe un desacato a la orden de reenganche como consecuencia del cumplimiento parcial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se constata en acta de fecha 18 de Agosto de 2022, suscrito por la Inspectora Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Seguidamente, el recurrente manifiesta que iniciar una nueva solicitud de reenganche a su puesto de empleo que deviene de las mismas partes, resultaría una violación a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador en aplicación del principio de igualdad, por lo que a su decir, se requiere un análisis cuidadoso y exhaustivo de las circunstancias particulares para garantizar que el trato sea justo y equitativo, para lograr de este modo una justicia social en el marco del estado social de Derecho y de justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, el apelante alega que el Juez de Primera Instancia de Juicio en su sentencia incurre en una falsa o errónea apreciación de los hechos, ya que no valoro las actuaciones realizadas por la Inspectora Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que en contacto directo con ambas partes verifico que no hubo acatamiento a la orden de reenganche por parte de la Entidad de Trabajo y que se configuro un desacato, queriendo desvirtuar así el procedimiento de inamovilidad por un procedimiento de reclamo.
Arguye, que el presente recurso tiene como finalidad hacer justicia social, debido a que el juzgador en primera instancia reconoce que el acto administrativo esta firme y es ejecutable, por lo que debió declarar con lugar el amparo constitucional y restablecer la situación jurídica infringida del presunto agraviado, y no a la inversa como lo plasmo en la sentencia que según su criterio la entidad de trabajo si cumplió, y existe un nuevo despido.
Finalmente, la representación judicial de parte presunta agraviada solicita la revocatoria de la Sentencia de fecha 26 Mayo de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena la vigencia y ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Táchira según providencia administrativa signada bajo el número 0058-2022 de fecha 27 Julio de 2022, signada en el expediente administrativo signado bajo el número 056-2021-01-00258.
V

ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, alega el presunto agraviante que en fecha 01 de octubre de 2020, inició a prestar servicios en el cargo de vigilante, para la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, ubicada en el Centro Comercial Las Lomas, siendo despedido por el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, quien es el propietario de la empresa, por lo que en fecha 25 de octubre de 2021, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por ende, que en fecha 17 de noviembre de 2021 su solicitud fue admitida por reunir los requisitos de ley, realizándose el acto de ejecución el día 02 de junio de 2022, en cuya oportunidad la empresa se opuso al reenganche, por lo que el procedimiento se aperturó a pruebas, siendo posteriormente en fecha 27 de julio de 2022 declarado con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, según providencia administrativa número 0058-2022.
Por lo que, en razón de ello, solicitó la ejecución de la providencia administrativa, lo cual se realizó el día 11 de agosto de 2022, siendo acatada parcialmente la orden, puesto que fue reincorporado a su puesto de empleo, mas no le fue pagado el salario correspondiente que devengaba para el momento del despido, sin embargo, aduce que laboró ese día pero luego al finalizar la jornada, a las 11:00 pm, le indicaron que no lo van a trasladar a su casa y no le permitieron abordar el vehículo de transporte de la empresa ni le permitieron seguir laborando. En razón de ello, aduce que la inspectora ejecutora se trasladó nuevamente el día 18 de agosto de 2022 y dejó constancia del desacato a la orden de reenganche, por lo cual informó a la Inspectoría de Sanciones y remitió las actuaciones al Inspector del Trabajo del estado Táchira, quien a través de oficio 027-2023 de fecha 18 de julio de 2023, notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Asimismo, aduce que en fecha 24 de enero de 2025 se aperturó el expediente administrativo S014-2025-06-00001, en la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira, y se tramitó el procedimiento de sanciones, dictando la providencia administrativa número 2025-0034, de fecha 18 de febrero de 2025, donde se impuso la sanción de multa y la negativa de solvencia laboral al ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, la cual fue notificada vía electrónica en fecha 18 de marzo de 2025.
En razón de ello afirma que se han cumplido todos los requisitos de ley y se han agotado los procedimientos administrativos para el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa del trabajo, y sin embargo a su decir ha sido infructuoso, ya que no se ha acatado la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo, razón por la cual solicita de manera inmediata sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene al ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, en su condición de propietario de la firma personal Sigma Tiendas JC, el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, según providencia administrativa número 0058-2022, de fecha 27 de julio de 2022, tramitada en el expediente administrativo 056-2021-01-00258, y el pago de los salarios dejados de percibir que a su entender deben ser calculados en base a un salario de 300.000,00 pesos colombianos.
En segundo lugar, alega el presunto agraviante que han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, 6 meses desde que aconteció la violación alegada, es por ello que señala que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra un lapso de caducidad especial de 30 días continuos para interponer y solicitar la restitución del derecho infringido, o lo que es igual, un lapso de caducidad especial para solicitar el reenganche en el caso de inamovilidad.
Seguidamente, arguye que en fecha 27 de julio de 2022, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictó la providencia administrativa signada bajo el número 0058-2022, siendo notificado su representado el día 02 de agosto de 2022, y llevado a cabo el acto de ejecución del reenganche el día 11 de agosto de es mismo año, oportunidad en la que fue acatado el reenganche, comprometiéndose a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto, lo cual afirma haberse cumplido.
Asimismo, que en fecha 18 de agosto de 2022, una funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, de forma manuscrito que a su entender se encuentra deficiente de los elementos y características propias que debe contener un acto administrativo, con las siguientes características a saber: sin identificación del funcionario actuante ni del ministerio al que pertenece, ni sello de la oficina u organismo que emite el acto, seguidamente se trasladó a la entidad de trabajo con el fin de realizar la verificación de las condiciones del reenganche, en donde sentó que no se había acatado el reenganche por no cumplir con las condiciones de pago de salarios caídos, y por tal motivo remitía las actuaciones al ministerio público.
De manera pues, a su entender, es a partir de este momento en que se puede verificar el supuesto quebrantamiento del derecho constitucional alegado, habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta el día 4 de abril de 2025, fecha en que se presentó el amparo constitucional, han transcurrido 2 años y 8 meses, tiempo que supera con creces el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, el presunto agraviante alega en cuanto al fondo del asunto que el amparo constitucional es precisamente de derecho constitucional, por lo que mal podría el presunto agraviado intentar por esta vía unos conceptos eminentemente patrimoniales como es el pretendido cobro de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, puesto que a su decir, la acción de amparo persigue el restablecimiento de derechos constitucionales.
Agrega, que el procedimiento administrativo se encuentra viciado, ya que ante la renuncia presentada por el trabajador, no es procedente interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a su entender, al haber sido demostrada la renuncia voluntaria del trabajador, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de nulidad de falsa aplicación de una norma jurídica, que implica un error, ya sea en la comprobación de los hechos o en la calificación jurídica del caso concreto, no siendo procedente una orden de reenganche por cuanto afirma que el trabajador nunca fue despedido, desmejorado ni trasladado.
De igual forma, alega que el día 14 de octubre de 2021 el presunto agraviado ciudadano José Onesimo Sánchez, renunció a su cargo de vigilante en la empresa, acudiendo en fecha 25 de octubre de 2021, a interponer ante la Inspectoría del Trabajo denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, realizándose el acto de ejecución el día 02 de junio de 2022, oportunidad en la que solicitó la apertura a pruebas puesto a aduce no existió el despido alegado por el trabajador.
Continúa alegando que en fecha 07 de junio de 2022, introdujo el escrito de promoción de pruebas en donde promovió en original documentos privados debidamente firmados por el trabajador, donde a su decir, demostraba su renuncia a su puesto de empleo, al igual que su salario fue de Bs.F. 24.000.000,00, pruebas éstas que fueron admitidas en fecha 07 de junio de 2022. Agrega que el día 08 de junio de 2022 el trabajador intruso un escrito con sus anexos, entre los cuales, según su decir, el propio trabajador reconoce que recibió como contraprestación de su trabajo, la cantidad de Bs.F. 24.000.000,00, y la suma de Bs.F. 6.000.000,00 por concepto de cestaticket mensual, anexando además los recibos de pago firmados por él mismo, y que se corresponden con los recibos de salarios promovidos por la representación patronal.
No obstante, aduce que ese mismo 08 de junio de 2022, la parte laboral introdujo un escrito de impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, entre las que se encuentran los recibos de pago de salario y cestaticket que también fueron promovidos por el mismo trabajador, y que además reconoció que le fueron entregados y que los recibió con su firma. Además, agrega que en ese mismo escrito impugnó la copia simple del documento poder, indicando que no era suficiente para acreditar el carácter de representante de la parte patronal.
Alega que en fecha 10 de junio de 2022, su representada introdujo escrito insistiendo en el valor probatorio de las documentales promovidas, solicitando se designara un experto y se realizara el cotejo, lo cual aduce fue desatendido sin que se obtuviera oportuna respuesta. Además, agrega que presentó el poder original y adjuntó copia del mismo.
Así pues, alega que en fecha 27 de julio de 2022, la Inspectoría del Trabajo emitió la providencia administrativa número 0058-2022, siéndole notificado a su representado sobre el contenido de la misma, el día 02 de agosto de 2022, y el día 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo el acto de ejecución del reenganche, en el cual su mandante informó que acataba el reenganche, reincorporando al trabajador en su puesto de trabajo, comprometiéndose a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto de 2022, lo cual aduce haber sido cumplido.
Sin embargo, arguye que el día 18 de agosto de 2022, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa para realizar la verificación de las condiciones del reenganche, y dejó asentado que no se acató el reenganche por no cumplir con el pago de salarios caídos, remitiendo las actuaciones al ministerio público. Alega que en razón de ello, el 24 de agosto de 2022, su representada introdujo un escrito donde dejó constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, agregando los recibos y las transferencias bancarias.
Asimismo, aduce que aún y cuando el trabajador se encontraba reenganchado a su puesto de empleo, ante la visita realizada por la funcionaria ejecutora exigiendo el pago de diferencia de salarios caídos, el trabajador no se presentó a laborar en los días sucesivos, por lo que alega que en fecha 08 de septiembre de 2022, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta, por las ausencias reiteradas del trabajador durante más de tres días en el período de un mes, al cual le fue asignado el expediente número 056-2022-01-00245, sin embargo arguye que una vez admitida dicha solicitud, no fue posible continuar con el procedimiento por cuanto a su decir, fue informado de manera verbal que estaban suspendidas las notificaciones de los procedimientos de calificación de falta, sobre todo si el trabajador tenía una solicitud de reenganche.
En razón de todo lo antes expuesto, alega que el presunto desacato de la providencia administrativa 0058-2022, se basa en un falso supuesto de hecho por cuanto su representado siempre acató la orden de reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, no existiendo, a su, decir la violación del derecho del trabajo invocado, y que el supuesto desacato que alegó la funcionaria actuante, no se refiere a la orden de reenganche, sino al pago de una supuesta diferencia salarial por un salario que nunca devengó ni demostró.
Finalmente, concluye afirmando que en el supuesto de discrepancias en cuanto al monto que corresponde por el concepto de pago de salarios caídos, dicha diferencia debe ser encausada a través del procedimiento de reclamo como vía conciliatoria para la resolución de conflictos laborales, y no en el procedimiento de inamovilidad. Además, aduce que en Venezuela los tribunales del trabajo son los competentes para dirimir conflictos laborales, incluyendo aquellos relacionados con diferencias en conceptos laborales, por lo que a su entender, la inspectora ejecutora pretendió dirimir una diferencia de cálculo de conceptos laborales, usurpando competencias propias del poder judicial.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la presente apelación esta Juzgadora considera necesario el análisis de dos aspectos presentes en la misma, como es, en primer lugar, la revisión en cuanto a la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, en segundo lugar, los fundamentos sobre los que versa la apelación por parte de la representación judicial del presunto agraviado.
Respecto, a la Sentencia Definitiva proferida por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 26 de Mayo de 2025, se evidencia que en la misma el Juez A quo determinó que del acta de ejecución de reenganche de fecha 11 de agosto de 2022, se constata que la entidad de trabajo si dio acatamiento a la orden de reenganche y restituyó al trabajador en su puesto de empleo, comprometiéndose en dicha oportunidad a pagar los salarios caídos el día 15 de agosto de ese mismo año, pero, aún y cuando el presunto agraviado afirmó haber sido despedido nuevamente luego de ejecutado el reenganche, es de observar que en ningún momento notificó tal hecho al Inspector del Trabajo, y en todo caso ello constituye un nuevo despido que debía tramitarse a través de una nueva solicitud de reenganche.
En este orden de ideas, esta alzada observa que el Juez de Primera Instancia señalo que la funcionaria ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no debió haber declarado el desacato de la orden de reenganche, pues por el contrario, lo que objetivamente se evidencia del material probatorio es que la empresa efectivamente acató la providencia administrativa que ordenó de reenganche y pago de salarios caídos, restituyendo al trabajador en su puesto de empleo, tal y como se desprende del acta de ejecución antes mencionada, y además procedió a realizar el pago de los salarios caídos, lo cual fue expresamente reconocido y admitido por el mismo trabajador mediante diligencia inserta en el expediente principal.
Asimismo, el Juez recurrido aclara que aún y cuando los salarios caídos constituyan una consecuencia lógica derivada de la orden de reenganche, y por tanto su declaración incumbe al Inspector del Trabajo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, la estimación de estos le está vetada pues de hacerlo incurriría en una usurpación de competencias que le corresponden exclusivamente al Poder Judicial, por ende, considera que la entidad de trabajo Sigma Tiendas JC, firma personal perteneciente al ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, si cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a su decir, no se configuro ningún desacato, y conforme a lo anterior, no existe violación de los derechos constitucionales invocados.
Seguidamente la parte presuntamente agraviada y recurrente alega, que la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2025, incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, el Juez A quo concluye que en virtud de las actuaciones desplegadas en el expediente se configuro un nuevo despido, lo cual resulta contradictorio, pues no puede existir un nuevo despido cuando la Entidad de Trabajo no cumplió con la orden de reenganche, pues la referida resultaría favorecida de una actuación contraria a la Ley, ya que existe un desacato a la orden de reenganche como consecuencia del cumplimiento parcial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se constata en acta de fecha 18 de Agosto de 2022, suscrito por la Inspectora Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Por lo que, el recurrente manifiesta que iniciar una nueva solicitud de reenganche a su puesto de empleo que deviene de las mismas partes, resultaría una violación a los principios de primacia de la realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador en aplicación del principio de igualdad, por lo que, se requiere un análisis cuidadoso y exhaustivo de las circunstancias particulares para garantizar que el trato sea justo y equitativo, para lograr de este modo una justicia social en el marco del estado social de Derecho y de justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, el apelante alega que el Juez de Primera Instancia de Juicio en su sentencia incurre en una falsa o errónea apreciación de los hechos, ya que no valoro las actuaciones realizadas por la Inspectora Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que en contacto directo con ambas partes verifico que no hubo acatamiento a la orden de reenganche por parte de la Entidad de Trabajo y que se configuro un desacato, queriendo desvirtuar así el procedimiento de inamovilidad por un procedimiento de reclamo.
Arguye, que el presente recurso tiene como finalidad hacer justicia social, debido a que el juzgador en primera instancia reconoce que el acto administrativo esta firme y es ejecutable, por lo que debió declarar con lugar el amparo constitucional y restablecer la situación jurídica infringida del presunto agraviado, y no a la inversa como lo plasmo en la sentencia que según su criterio la entidad de trabajo si cumplió, y existe un nuevo despido.
Finalmente, la representación judicial de parte presunta agraviada solicita la revocatoria de la Sentencia de fecha 26 Mayo de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena la vigencia y ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Táchira según providencia administrativa signada bajo el número 0058-2022 de fecha 27 Julio de 2022, signada en el expediente administrativo signado bajo el número 056-2021-01-00258.
Así pues, resulta importante para este alzada destacar, que el efecto del amparo es meramente restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigido a restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, que además de ser presente, debe ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial colocando de nuevo al solicitante en el goce de sus derechos que le han sido menoscabados.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente traer a colación la Sentencia número 455 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 24 de mayo de 2003, en la que estableció un concepto de acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una naturaleza establecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (..)

En este sentido, es prudente para esta juzgadora traer a colación el más reciente criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 988 de fecha 27 de Junio del año 2025, donde precisa lo siguiente:
(…) De manera tal que, de considerar el accionante que de los pagos recibidos por parte de la entidad de trabajo, existen diferencias con ocasión al cálculo de lo salarios caídos y demás beneficios laborales legales o convencionales dejados de percibir deberá de ser el caso interponer la demanda respectiva ante los Tribunales del trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, lo cual escapa de los limites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo (..)

De la Sentencia antes transcrita, se entiende, fue realizada con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo pues ello permite poder rechazar la acción, cuando en el criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este sentido, es posible para quien aquí decide interpretar con base al más reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2022), que si bien es cierto que la acción de amparo se puede interponer para hacer cumplir una orden de reenganche, la misma solo resultaría viable, si el agraviado demuestra que los medios ordinarios de los cuales dispone resultan ineficaces a los efectos de resolver su situación, en la cual estarían inmersos sus derechos constitucionales, situación ésta que no es verificable en este caso.
A mayor abundamiento, es posible también observar lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
(…) la legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientaran con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos (…)

De esta manera, del análisis del aludido artículo, es evidente que ante un conflicto de trabajo, entendido como fricción, diferencia o inconformidad entre trabajador y patrono, con un motivo de un nexo jurídico laboral, donde se ventila un conflicto concreto o individual de derecho, que tiene que ver con el cumplimiento de los conceptos laborales de ley o aplicación de unas cláusulas de la convención colectiva y la interpretación de cada una para determinar su equiparación en dinero, a fin de obtener una sentencia condenatoria del pago, corresponde su conocimiento a la jurisdicción del trabajo, y es distinto a un conflicto de interés que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo.
Cabe, pues acotar que este proceso no tiene un efecto constitutivo o generador de derechos ni de reparación de tipo económico, por lo que el pedimento de diferencias o disconformidad en los pagos efectuados, escapa de la naturaleza restitutoria o establecedora que caracteriza al amparo, resultando vía ordinaria como la apropiada, razón por la cual de considerar el accionante que de los pagos recibidos por parte de la entidad de trabajo, existen diferencias con ocasión al cálculo de los salarios caídos y demás beneficios laborales legales o convencionales dejados de percibir, deberá –de ser el caso- interponer la demanda respectiva antes los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción que le corresponda por el Territorio, a tenor de lo establecido en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, esta alzada observa que el accionante fue reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 11 de agosto de 2022, y lo ocurrido en relación a un nuevo despido, se trata de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a su efectiva reincorporación, que no guardan relación con los que dieron origen al procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y, por ende, a lo planteado, examinado y decidido en la presente acción de amparo. Por lo tanto ante la ocurrencia den las nuevas situaciones desplegadas luego de haber sido reenganchado, en virtud del acatamiento por parte de la Entidad de Trabajo, el presunto agraviado cuenta con la vía prevista en la legislación laboral ante el órgano administrativo laboral correspondiente.
Es así, que en el asunto bajo análisis el presunto agraviado relata que fue victima de un nuevo despido que, cabe señalar, no consta tramitado por el órgano administrativo correspondiente; razón por la cual esta alzada considera acertado el criterio del Juez A quo al establecer que el ciudadano José Maldonado debió acudir a la vía ordinaria para denunciar su despido injustificado, siendo este el procedimiento idóneo para obtener respuesta a sus peticiones.
Finalmente, entiende esta alzada, que la pretensión de la parte accionante, es el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero ello no constituye derecho constitucional a ser amparado por la norma especial sobre la materia, dado que se trata de derechos legales, capaces de ser pretendidos y discutidos a través de una petición libelar ordinaria en materia laboral, razón por la cual este despacho considera acertado el criterio establecido por el Juez de Primera instancia de Juicio en su decisión. Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2025, por la parte presuntamente agraviada, ciudadano José Onesimo Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.667.721, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Mayo de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación junto a su expediente principal signado bajo el número N° SP01-O-2025-000001, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

La Jueza,


ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial,


Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Ana María Omaña Escalona
Secretaria Judicial
SP01-R-2025-000018
MDC/amoe.-