REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 1 Julio del año 2025
215° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000080, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decide:
(…Omissis)
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-24.154.683(…) por la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.154.683 A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que el PENADO FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.154.683, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: SE DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V-30.480.935 (…), por la presunta comisión del delitos de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem en relación a los hechos cometidos en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) QUINTO: SE CONDENA A LA ACUSADA DE AUTOS SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.480.935 A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la Ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.480.935, imponiéndosele las siguientes obligaciones específicamente en la establecidas Numeral 3°: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, Numeral 4°: La prohibición expresa de la salida del país. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 23 de Mayo de 2023 a favor de la víctima A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
(Omissis…)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial- , las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, Defensor Público Titular Cuarto en Materia Especializada en Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en su carácter de defensor de los ciudadanos: Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría, quien se encuentran legitimado para ejercer dicho recurso tal y como consta de la revisión efectuada a la causa principal, pieza II, en la que se evidencia el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor –inserta en el folio 39- de fecha trece (13) de Mayo del año 2024, en la que se deja constancia que una vez recibida por el Tribunal la renuncia del Abogado Hernan Stewen Parada Torres, se procede a solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública el nombramiento de un Defensor Público especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando designada, por estar de guardia, la Abogada Vanessa Alejandra Mora Espinoza, Defensora Pública Auxiliar N° 4, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente, por lo que a la luz del principio de unidad de la Defensa Pública, se tiene que el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, y dado que el ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de marzo del año 2025, a efectos de realizar la debida imposición de decisión al justiciable de marras – tal como consta al folio ochenta y cuatro (84) de la causa principal, pieza II signada con la nomenclatura 1-As-SP21-S-2023-000058-; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera su defensa el escrito de apelación en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, –según sello húmedo de alguacilazgo- en virtud de ello, y al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día del lapso de impugnación establecido por el legislador patrio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que el recurrente fundamenta su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “…2°Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”
En atención a lo anterior, observa esta Alzada que el quejoso denuncia lo siguiente:
“(Omissis)…
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
PRIMERA DENUNCIA:
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Honorables Magistrados, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba, que pudieren derivar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
A tal respecto, debemos precisar que la responsabilidad penal es individual para todas y cada una de las personas que comentan un delito, en consecuencia es menester de la ciudadana juzgadora realizar un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, para poder realizar una relación lógica y llegar a una conclusión que sería la motivación para decidir en torno a lo probado o desvirtuado para cada uno de los acusados de manera individual cuando existen varios acusados en una misma causa penal, y máxime cuando son procesados por delitos distintos, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal; todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso.
De lo anterior se observa, que la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, h realizado el quebrantamiento (sic) dichas normas, al realizar una unificación en el capítulo VI de la sentencia, de de (sic) los acusados en relación a todo el acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratase de una sola persona, y no de dos acusados con delitos distintos.
(Omissis)
Es decir, la ciudadana juzgadora de juicio, solo realizó una compilación de acusados y las relacionó con una compilación de pruebas evacuadas e incorporadas al debate, sin precisar e individualizar que elementos probatorios fueron acreditados o no a cada de (sic) unote los acusados que pudieran ser enmarcada en el tipo penal acusado.
(Omissis)…”.
En atención a lo expuesto se evidencia con meridiana claridad que la decisión recurrida es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, al tratarse de una sentencia condenatoria, por lo que esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000080, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000080, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayez Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los un (01) día del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000080/CAMD/dhf.-
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