REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 11 de Julio del año 2025.
215° y 166°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales –víctimas-, contra la decisión dictada en virtud de la solicitud de sobreseimiento en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Se Declara Sin Lugar la solicitud de control judicial, previamente solicitado por los querellantes. Se Declara con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Uriel Bustos Celemin, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal; Determinador de Daños Materiales con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, Amenaza Condicionada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales -víctimas -, quien se encuentra legitimado para ejercerlo, en virtud que riela copia del poder notariado de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, la cual –previa confrontación con el original- fue certificada en fecha nueve (09) de julio del presente año, por esta Instancia Superior, inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94), del presente cuaderno de apelación.

Así mismo, se constata que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene el derecho de impugnar la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa; con base a ello, se puede constatar que en efecto los recurrentes antes mencionados cuentan con legitimación para ejercer el recurso incoado.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, procediendo el Tribunal A quo, a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha cuatro (04) de junio del año en curso, folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente cuaderno de apelación; de tal forma, se aprecia que el escrito recursivo, fue formalizado en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, es decir, que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:

“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Apreciando este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; Alegando los quejosos que:
“(Omissis)
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Es la publicada por el Tribunal Décimo de Control Penal del estado Táchira, en la causa SP21-P-2024-000838 mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2024, con motivo de la solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalía Novena del estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2024, a la cual hicieron mis poderdantes Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales, oposición e invocaron una petición de control judicial con fijación de audiencia oral a tenor del principio de oralidad dispuesto como principio rector de los proceso, conforme el artículo 257 constitucional, generando la decisión de la juez a quo son convocatoria de audiencia oral previa.

(Omissis)
Concluyendo el tribunal con una decisión inmotivada en la que tan sólo acepta el pedimento de la fiscalía de sobreseimiento bajo el supuesto de que lo querellado no se realizó, es decir, como si los hechos querellados jamás hubiesen ocurrido, lo cual parece sumamente grave, dejando además por fuera la petición de audiencia para que mis poderdantes como víctimas pudieran ser oídos en audiencia como víctimas, quebrantando sus derechos constitucionales y legales, por demás reafirmados con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que otorga relevancia al Principio del Interés Superior de a Victima en el proceso penal.

(Omissis)”


En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la decisión que decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Uriel Bustos Celemin, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal, Determinador de Daños Materiales con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, Amenaza Condicionada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, y Violación del Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; de allí que se evidencia que se trata de una decisión que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, por lo que según mejor criterio de esta Alzada, el presente recurso de apelación debe ser encuadrado a todo evento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales –víctimas-, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Uriel Bustos Celemin, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales –víctimas-, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Uriel Bustos Celemin, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2025-000017/LYPR/ad.-