REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 15 de Julio del año 2025.
215° y 166°

Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000120, interpuesto en fecha diez (10) de junio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez -Fiscal Provisorio-, Rafael Ernesto Chacón Moreno –Fiscal Auxiliar Interino- y Guadalupe Yulimar Pineda García –Fiscal Auxiliar Interino-, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha dos (02) de junio del mismo año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: Jandi Ruedas Prada, Karen Daniela Bayona Prada, Martha Oricel Bayona Hernández, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 Ejusdem. Desestimando el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a su vez, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Jandi Ruedas Prada, Karen Daniela Bayona Prada, Martha Oricel Bayona Hernández, por el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio. Bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condena al acusado Jandi Ruedas Prada por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 11 Ejusdem, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Finalmente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre todos los imputados de autos, ordenando la apertura a juicio oral y público respecto de las ciudadana: Karen Daniela Bayona Prada y Martha Oricel Bayona Hernández.


DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados: Joman Armando Suárez -Fiscal Provisorio-, Rafael Ernesto Chacón Moreno –Fiscal Auxiliar Interino- y Guadalupe Yulimar Pineda García –Fiscal Auxiliar Interino-, quienes actúan como representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025 y publicada in extenso en fecha dos (02) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que los ciudadanos: Jandi Ruedas Prada, Karen Daniela Bayona Prada, Martha Oricel Bayona Hernández, se encuentran bajo medida de privación de libertad, fueron trasladados a la sede del órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de junio del año 2025, a efectos de efectuar la debida imposición de decisión a los justiciables de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la Representación Fiscal su escrito de apelación en fecha diez (10) de junio del año 2025, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se decide.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo, lo hace con fundamento en lo señalado en las causales previstas en los numerales: 1°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7° “Las señaladas expresamente por la ley”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del Derecho se desprende que aducen:

“…(Omissis)
PRIMERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento en el artículo 439 numerales 1eres y 5to el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY, por ERRONEA INTERPRETACIÓN del artículo37 de la Ley Contra las (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y CASACIÓN PENAL, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2025, dado que el ciudadano Juez de Control N° 1, realizó una interpretación diferente a lo establecido y PUSO FIN AL PROCESO E HIZO IMPOSIBLE SU CONTITUACIÓN, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESOBEDECIENDO, lo ordenado por el Máximo Tribunal de la República, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda vez que genero un desorden procesal, en la aplicación del proceso penal, violentando los pilares fundamentales que deben regir en todo proceso, tales como los previsto en los artículo 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Devido Proceso y la Correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando el ciudadano juez con todo el respeto que se merece, UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)

SEGUNDA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:

Con fundamento EN EL ARTÍCULO 439 numerales 5to y 7mo el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 174 y 175, denunciamos la FALTA DE MOTIVACION, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2025, dado que el operador jurídico, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no Motivo adecuada y fundadamente, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, incurriendo en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMATIVAS JURIDICAS

(Omissis)

En este sentido es preciso mencionar la Falta de Motivación Absoluta por parte de la ciudadana Juez, al decretar el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


(Omissis)…”

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la resolución de la audiencia preliminar proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa respecto del delito de Asociación, a favor de los ciudadanos: Jandi Ruedas Prada, Karen Daniela Bayona Prada, Martha Oricel Bayona Hernández, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez -Fiscal Provisorio-, Rafael Ernesto Chacón Moreno –Fiscal Auxiliar Interino- y Guadalupe Yulimar Pineda García –Fiscal Auxiliar Interino-, quienes actúan como representación Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha dos (02) de junio del mismo año. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000120, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez -Fiscal Provisorio-, Rafael Ernesto Chacón Moreno –Fiscal Auxiliar Interino- y Guadalupe Yulimar Pineda García –Fiscal Auxiliar Interino-, quienes actúan como representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha dos (02) de junio del mismo año.

Segundo: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2025-000120/CAMD/dhf.-