REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
-Edisson Samuel Sandoval Castro, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
-Abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, en su carácter de defensores privados.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
-Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
-Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000033, interpuesto por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro –imputado-, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar las solicitudes de nulidad de los medios de prueba y la nulidad del acta de extracción de contenido 665, de fecha 23 de abril de 2021, admitida en fase de control solicitadas por la defensa del acusado.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18 de julio de 1986, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.070.126, de profesión u oficio Funcionario Público (Policía), hijo de Pedro Samuel Sandoval (f) y de Janice Castro Sarabia (v) a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por haber sido declarado CULPABLE de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley
TERCERO: SE MANTIENE al condenado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2021 de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la confiscación del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; marca: Daewoo; modelo: Cielo; placa: CC930T; tipo: Sedan; año: 2000; color: Blanco; serial de carrocería: KLATF19Y1YB257193; serial de motor: G15MF7915278, y los dos celulares: 1) Marca: Samsung; modelo: SM-G900H UD, SSNG900HGSMH, FCC ID A3LSMG900 IMEI 353415/06/640752/1. S/N R51F806Q6SX y 2) Marca: Samsung; modelo: SM1051/DS, carcasa: Sintética; color: Azul, IMEI 358972/10/516227/3 IMEI 358973/10/516227/1.
QUINTO: Se EXONERA a la condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al condenado. Notifíquese a las partes. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
(Omissis)”.
Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha trece (13) de febrero del año 2025 y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, las abogadas Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones, presentan su acta de inhibición por considerarse incursas en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en virtud de haber emitido opinión como Juezas de esta Instancia en el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2022-000141 relacionado con la causa distinguida bajo el número SP11-P-2021-000410, contentivo de dos escritos recursivos; el primero interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Táchira y el segundo por los abogados Rómulo Medina Villamizar, Richard Cleobaldo Chávez Parra, y Arquímedes Rafael López, en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro –acusado de autos- contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2022, y publicada el seis (06) de junio del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones, por lo cual, esta instancia superior en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025, convoca a los abogados Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y Gilberto Cárdenas Jurado, bajo oficios N° 120-2024 y 121-2025, en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha once (11) de abril del año 2025, se recibe el último escrito suscrito por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones y los abogados Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda y Gilberto Cárdenas Jurado, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2025-000033, acto seguido se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente- Ponente el primero de los nombrados.
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y pública para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2025, se celebró la audiencia oral y pública atendiendo a lo preceptuado en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, acordándose que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2025, a las once y treinta de la mañana (11:30a.m.), se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su condición de defensor privado del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, quien expuso
“Buenos días, ciudadanos magistrados, primero que nada ratificamos el día de hoy el recurso de apelación interpuesto en su contenido y alcance en defensa del ciudadano EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO en su contenido se denuncia una serie de vicios que consideramos da al lugar la nulidad del fallo recurrido en el presente caso denunciamos el vicio de falta de motivación, honorables magistrados la Sala de Casación Penal ha definido este vicio como la ausencia clara jurídica de analizar y discriminar el valor de los elementos de prueba y cómo se concatenan estos con los hechos para generar en el juez la convicción de la participación o la culpabilidad del acusado, en el presente caso honorables magistrados al revisar la sentencia apelada ustedes podrán observar que una vez que el sentenciador A Quo da un análisis de los elementos de convicción promovidos este simplemente se refiere a señalar en el caso de las testimoniales se refiere a analizar de la siguiente manera y cito: “son lógicas, coherentes, unívocas, claras y precisas”, es decir, ciudadanos magistrados cada vez que el ciudadano juez revisó cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes y los otros órganos de prueba ese fue el análisis que se realizó con referencia cada una de ellas, por lo tanto a efecto de la presente apelación no entendemos cómo no se realizó un análisis profundo y crítico de cómo ese testimonio se puede relacionar con el tipo penal imputado, así como no se puede relacionar para construir de manera lógica y coherente la participación de mi representado, lo mismo ocurre al momento de que el sentenciar analiza las pruebas documentales y la experticias promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y evacuadas en sala audiencias, el sentenciador se refiere al señalar cada una de ellas en su mayoría como claras unívocas armónicas y categóricas, honorables magistrados es evidente la falta de motivación en el análisis de cada uno de estos elementos de convicción, simplemente porque no permite inferir que obtiene de cada uno de esos elementos de convicción, que lo lleva a enlazarlos y generar esa relación de causalidad que permita determinar con certeza jurídica la participación o en qué se fundamenta la convicción de culpabilidad en este caso atribuida a mi representado, no se analizan los elementos de convicción, no se estudian y no podemos inferir cuál fue la conclusión jurídica que el sentenciador da para justificar estos elementos de prueba de manera individualizada y colectiva para poder motivar la decisión, en tal sentido la Sala de Casación Penal dice que la motivación no se satisface solo con la mera enunciación o afirmaciones dogmáticas sino que se requiere un análisis lógico y jurídico de como esas pruebas llevan al convencimiento del juez sobre la culpabilidad del acusado, en el presente caso al revisar cada uno de los elementos de convicción evacuados en sala de audiencia así como las testimoniales de los funcionarios no se permite determinar lógicamente y jurídicamente como soporte para la decisión hoy recurrida, en consecuencia, en base a esta particularidad denunciamos al segundo vicio como el vicio de ilogicidad manifiesta, en este caso entendemos que la ilogicidad manifiesta es justamente cuando una hay un acto de contradicción entre el contenido cierto de los elementos de convicción y la lógica o la lección que hace el sentenciador de ellos para poder llegar una conclusión, en el presente caso es necesario resaltar una serie de circunstancias que fueron demostradas en la fase de juicio relacionadas con vicios de orden público procesal que fueron debidamente acreditados y sus estados sustentados en las audiencias se probó que los testigos instrumentales eran funcionarios activos de la Guardia Nacional, dos ciudadanos eran funcionarios activos del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y aún así bajo esta modalidad fueron utilizados como testigos, se denunció en sala de juicio que se violentaban principios fundamentales del debido proceso basados justamente sentencia de la honorable Sala de Casación Penal que declaran que el testigo si es funcionario activo, lo que genera la nulidad del acto procesal, aún así el tribunal rindió valor probatorio a sus funcionarios habiendo ellos es a la audiencia ha reconocido su cualidad; así mismo, durante el desarrollo de una de las diligencias de investigación como fue el allanamiento durante dicha actuación los funcionarios señalan presuntamente haber hallado un teléfono celular y levantaron cuatro actas, unas manuscritas en el acto y dos luego transcritas en sede policial, pero llama poderosamente la atención que en el caso de la deposición donde el testigo instrumental señala que no había una mujer en el lugar donde se realizó el allanamiento, así como tampoco se incautó un teléfono celular, esto relacionado con que en el acta del allanamiento no se deja constancia de haber hallado un teléfono celular y ese teléfono celular fue reconocido por los funcionarios actuantes en sala de audiencia que fue entregado por una ciudadana fuera del allanamiento y aún así se dio valor al acta sin tener el debido soporte de la cadena de custodia y luego este teléfono celular se le practicaron unas experticias que fueron valoradas por el sentenciador; la ilogicidad opera ya que denunciados estos vicios en la audiencia y probado cada uno de ellos con elementos ciertos y bajo testimonio de los funcionarios actuantes el tribunal declaró la nulidad de dos actas, de la orden de allanamiento y del acta manuscrita levantada por los funcionarios actuantes en la misma, pero no anuló el acta realizada en el organismo policial validando con esto la incorporación ilícita de un medio de prueba lo que fue denunciado en sala de audiencias, que fue incorporado por un tercero ajeno al procedimiento que no vivía en la audiencia, y peor aún con vínculo de consaguinidad con el acusado ya evadido de la justicia; honorables magistrados, hoy vemos como el sentenciador declara nula la orden de allanamiento, declara nula una de las actas, pero válida una de las actas de allanamiento realizadas en sede policial, cuando lo lógico es que se anule la orden y anule una de las actas, consecuencialmente debió anularlas todas y consigo anular el valor probatorio de los presuntos elementos de convicción hallados en esa diligencia policial, por lo tanto la incorporación de ese teléfono celular es un elemento nulo de nulidad absoluta, aún así el sentenciador valora el contenido de estas actas previamente declaradas nulas por el mismo y no toman consideración lo que los testigos los funcionarios actuantes reconocen que una ciudadana de nombre Fanny Barajas se hizo presente afuera de ese lugar y esta persona de manera voluntaria espontánea entrega un teléfono celular, ha dicho el ciudadano que se le tomó una declaración y todos fueron contestes en que el teléfono fue incorporado fuera del allanamiento, el sentenciador en uno de sus capítulos infundados de los elementos de hecho y derecho atribuyen una cualidad indispensable sine cua non para la delimitación correcta del tipo penal, señala que mi representado tuvo el dominio del vehículo donde fue hallada la presunta droga; honorables magistrados, del análisis del cúmulo probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal una vez analizadas las pruebas debidamente incorporadas bajo el casi inexistente análisis documentaciónal el sentenciador concluye que para él lógicamente mi representado tuvo en el dominio del vehículo y por lo tanto le atribuye el tipo penal, cuando está probado y reconocido por el funcionario actuante jefe de la comisión que fue mi representado quien de manera voluntaria espontánea y consciente se dirigió a la estación policial pidió el apoyo del comandante de la policía y lo puso en conocimiento de una posible irregularidad sobre un vehículo sospechoso, y que gracias al accionar de mi representado se constituye una comisión en la cual mi cliente participó como acompañante, fue con los mismos policías a donde se hallo abandonado el vehículo del cual salió la sustancia, no entendemos como partiendo de la lógica jurídica y las máximas de experiencia de los resultados de las actuaciones después le atribuyen la cualidad de posesión o dominio sobre el bien, cuando el mismo comandante de la policía señala que gracias a él se generó la denuncia para hallar el vehículo, estos razonamientos ciudadanos jueces denotan justamente qué es ilógico que existencia elementos de prueba, testimonios y experticias, que bajo ninguna circunstancia vinculan a mi cliente por el dominio ni por el barrido químico de traficar o de manipular la sustancia y sea él quien por haber cumplido con su deber ciudadano y como funcionario activo de la policía se haya visto involucrado y sea hoy judicializado; el tercer servicio en este caso es de suma importancia, la inexistencia de la planilla única de cadena de custodia, honorables magistrados, en ninguno de los folios podrán hallar usted la cadena de custodia, a pesar de que los funcionarios la señalan lo que es un vicio de orden público procesal, el cual es denunciado en el auto de apertura a juicio; el tercer servicio es la contradicción en la motivación, el juez en los razonamientos de hecho y de derecho refiere y cito “no aportando el acusado en ocasión a su oportunidad legal de defenderse elementos que lo exculparan generando más dudas en este jugador”, lo que plantea más la contradicción en la motivación, cuando si el sentenciador duda de la culpabilidad de mi representado procede a sentenciarlo vulnerando el principio de presunción de inocencia, el principio indubio pro reo, en este caso la duda debió haber favorecido mi representado por cuánto si el sentenciador no tiene certeza de los elementos de convicción y al no poder enlazar los elementos de convicción en una relación de causalidad con su participación era imposible subsumir en el verbo rector de la norma, de la atribuida y negada participación de mi representado; para concluir, evidentemente denunciamos la violación por inobservancia de la aplicación de las normas jurídicas, por cuanto el análisis del tipo penal requiere una serie de elementos que no fueron debidamente tramitados, no se puede vincular el delito con la participación de mi representado y por tanto no se puede dar certeza jurídica de que haya existido la responsabilidad, por lo tanto honorables magistrados, solicito como es revisable en cualquier estado y grado del proceso la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi representado por cuanto él ha sido judicializado durante estos años y ha venido insistiendo en demostrar su inocencia, porque son suficientes los elementos de convicción que le favorecen solicito que se declare con lugar el contenido el recurso de apelación en justicia de mi representado, es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Daniel Camargo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal considera que la sentencia emitida por el tribunal segundo de juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira es correcta y se adecua a la realidad que fue escuchada en ese tribunal en todas y cada una de las audiencias en las cuales fueron evacuados de los testigos y las pruebas documentales por cuánto cada una de ellas demuestra la responsabilidad del hoy condenado ciudadano EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO en cuanto a que todos estos testimonios hasta por expertos determinaron la existencia de la sustancia determinando la forma en la cual el ciudadano ocultó en compañía de un concausa el cual se encuentra prófugo de la justicia la sustancia en un vehículo en el cual en declaración de los funcionarios, los cuales los aprendieron estaban en posesión de los mismos, los funcionarios en compañía del fiscal de Ministerio Público realizaron varios allanamientos en distintas localidades de la zona donde fue aprehendido el ciudadano aquí presente al cual le fue incautado un teléfono celular que es evidente y flagrante la conversaciones que existen demostrando la premeditación del ciudadano en compañía de otro a la hora de cometer este delito, ciudadanos magistrados esta representación fiscal cree que es clara y precisa la apreciación que tiene el juez segundo de juicio extensión San Antonio en cuanto a la valoración de todas las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público, todas las pruebas que fueron admitidas por el tribunal tercero de control y que fueron evacuadas escuchadas y valoradas, entendiéndose qué es clara responsabilidad del ciudadano aquí presente y el ciudadano que se encuentra prófugo, siendo preciso señalar que esta representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso presentado por la defensa técnica y dándose firmeza a la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente de Sala Accidental impone al acusado Edisson Samuel Sandoval Castro, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:
“si, buenas tardes mi nombre es EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO yo me encontraba en Rubio el día 16 de marzo de 2021 en la casa de mi compañero Barajas siendo aproximadamente a las 9:30 de la mañana nos trasladamos al terminal de Rubio, ahí agarramos un camión por puesto motivado de que era pirata ya que estábamos en pandemia del covid-19 y no habían vehículos de transporte público, en el transcurso de Ruido a San Antonio íbamos hablando con un compañero vía telefónica de Barajas qué era de la Guardia Nacional le estábamos pidiendo el apoyo para verificar un vehículo que íbamos a recibir y los mismos nos iban a prestar apoyo en San Antonio, al llegar aproximadamente a la 1:50 de la tarde a San Antonio nos trasladamos a pie al comando de la PNB, estando adyacente al comando recibimos una llamada del señor propietario del vehículo indicando que el vehículo está presentando una falla, le dijimos que cualquier cosa nos avisara dijo que iba a buscar un mecánico, ya presente en el comando de la PNB en San Antonio había otros compañeros de la PNB igual que Barajas y teníamos autorización de pernoctar en el comando, toda la tarde duramos en el comando siendo las 6 de la tarde nos encontraba ingiriendo la alimentación ya que nos dieron la cena y recibimos una llamada del propietario del vehículo el señor Ricardo indicándome que me trasladara a la calle Miranda para ver el vehículo le dije que por qué no se traslada al comando de la PNB y me indica que motivado a la pandemia del Covid-19 y que él era civil no podía circular en el territorio, tomamos la decisión de trasladarnos desde el comando de la PNB hasta la calle Miranda, en el transcurso del camino a la calle Miranda íbamos hablando con las personas que se encontraban en sus viviendas, al llegar a la calle Miranda logramos avistar un vehículo marca Cielo, color blanco con el capó abierto y estaba el propietario del vehículo el señor Ricardo de igual manera el mecánico, yo le indico al señor buenas noches cómo está dice muy bien este el vehículo yo le digo sí pero para yo recibirle ese vehículo tengo que mandar a revisarlo por el sistema CIPOL y de igual manera viene un funcionario de la Guardia Nacional para realizarle una inspección a ese vehículo, el mismo tomó una actitud sospechosa y empieza a sacar excusas yo le insisto que necesito revisar este vehículo igualmente mi compañero observa al interior de vehículo desde la parte externa y tomamos la decisión de trasladarnos nuevamente a pie de la calle Miranda hacia el comando, en el transcurso del camino mi compañero Barajas me dice comando ese vehículo tiene una irregularidad los asientos son como nuevos, yo lo vi muy nuevo, son diferentes a un carro de esos, yo le digo yo también veo una irregularidad en ese vehículo en el sentido de que el ciudadano cuando le digo que había que verificar ese vehículo tomó una actitud sospechosa yo le digo vamos a denunciar esta situación en el comando y ahí seguimos caminando hasta el comando lo más rápido posible, al llegar nos entrevistamos con el oficial yo le digo vengo a denunciar una irregularidad, vengo a pedir el apoyo del jefe de los cuadrantes de una irregularidad realizar llamada telefónica al jefe de los cuadrantes y él dice que está ocupado que en breve momento se traslada al comando, aproximadamente como en 15 minutos llega la unidad radio patrullera con el supervisor Rivera Nelson yo le digo mira estamos denunciando una irregularidad de un vehículo sospechoso ahí se conforma la comisión en compañía el oficial Henry Sánchez y el oficial Rondón y abordamos la unidad, nosotros nos montamos porque nosotros estamos denunciando pidiendo un apoyo a los funcionarios abordamos y nos vamos al sitio a la calle Miranda nuevamente se realizó un recorrido minucioso al lugar, tomando las precauciones del caso se bajan los compañeros policiales que están uniformados verifican el vehículo y se me acerca y me dice este vehículo le hicimos una inspección pero no conseguimos ninguna irregularidad pero con lo que usted está denunciando del ciudadano que tiene una actitud sospechosa vamos a trasladar ese vehículo al comando, yo le dijo a Rondón haga el favor y traslada este vehículo por sus propios medios hacia el comando en ese momento se monta en el vehículo Rondón y él lo lleva manejando nosotros nos vamos en la unidad nosotros nos vamos a la unidad ingresamos al comando a seguir hablando con los compañeros mientras que ellos hacen su trabajo ya estaban en su jurisdicción, estando en la parte interna del comando Rivera se me acerca y me dice oye Sandoval menos mal que usted dijo, ese vehículo tenía una sustancia estupefaciente por eso estoy denunciando por la experiencia judicial igualmente que mi compañero Barajas indica que el vehículo tenía un asiento irregular por eso estamos denunciando y dice sí en la parte interna del comando quitan todas las sustancias, cuando de repente pasaron aproximadamente una hora y me hice Riviera mira Sandoval yo te tengo que presentar por orden de la superioridad te tengo que presentar por el delito de tráfico, a mí no me agarraron manejando el vehículo, a mí nunca me dieron el vehículo, a mí nunca me pararon e alcabala con ese vehículo, yo soy el que estoy yendo a notificar, a denunciar a pedir un apoyo para verificar la particularidad que hay y soy presentado, yo y mi compañero y nosotros en ningún momento agarramos ese vehículo, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la sentencia publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Según consta en acta policial de fecha 17 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, del Servicio de Tránsito Terrestre, del Centro de Coordinación Policial Región Los Andes de la Policía Nacional Bolivariana San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, siendo las 9:20 horas de la noche del día 16 del mismo mes y año, mientras realizaban labores de recorrido en una unidad patrullera por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por la avenida Primero de Mayo, recibieron llamada telefónica de su sede de comando, informándoseles que en la estación policial se encontraban, dos funcionarios de civil quienes solicitaban el apoyo para que les acompañasen a realizar una inspección de un vehículo que habían dejado abandonado en la carrera 13 con calles 3 y 4 del Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, quienes indicaron que iban a trasladar dicho vehículo a la ciudad de San Cristóbal pero sospechaban que el vehículo poseía algún objeto de interés criminalístico o alguna sustancia; por lo que se trasladaron en la referida unidad patrullera acompañados por funcionarios de civil hasta el lugar donde se encontraba el aludido vehículo, constatando al llegar al sitio que efectivamente en la carrera 13 con calles 3 y 4 del Barrio Miranda se encontraba un vehículo de color blanco con vidrios traslucidos al de inmediato se realiza fijaciones fotográficas en el lugar, trasladando el vehículo el Oficial Jefe Wilder Rondón Ordoñez, a la estación policial San Antonio, procediéndose a efectuar inspección al mismo, en presencia de testigo y luego de una larga pesquisa se halló en la parte interna del asiento trasero del vehículo catorce (14) panelas en forma rectangular envuelto en material sintético de color negro, posteriormente se continua en los puestos delanteros hallando en el puesto del copiloto en la parte superior interna de la butaca seis (06) panelas tipo rectangular, envuelto en material sintético de color negro, continuando con la inspección al momento verificar los pisos del vehículo en la parte izquierda delantera se halló debajo del piso (02) panelas en forma rectangular envueltas en material sintético: procedan a verificar el puesto del piloto para el momento no se encontraron más elementos de interés criminalística, encontrando en total veintiocho (28) panelas de forma rectangular envueltas en material sintético, que emanaban un fuerte olor. Posteriormente en la guantera del vehículo encontraron un certificado da (sic) registro de vehículo, a nombre de una ciudadana de nombre Leída del Carmen González Briceño, todo lo cual quedó bajo cadena de custodia signada N°- 0260-2021, siendo el vehículo de las siguientes características: Marca. Daewoo; clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: Cielo; placa: CC930T; uso transporte público; año: 2000; serial de carrocería: KLATF19Y1YB257193 y actuantes a aprehender a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ BARAJAS GODOY y EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, a quienes no se les encontró evidencias de interés criminalístico; encontrando en el bolsillo del primero un teléfono celular marca: Samsung, color: Azul, forro de color: marrón transparente, en perfectas condiciones, el cual fue retenido bajo resguardo en la cadena de custodia número 0263-2021, luego de los cual ambos ciudadanos fueron aprehendidos por presumirse estaban incursos en un punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas , colocándoles a disposición del Ministerio Público.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, dictó decisión , bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
Alos (sic) fines de poder establecer este Juzgador la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que le fuera atribuido, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 336, 337, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al señalamiento por el delito deTRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece.
(Omissis)
Así tenemos que el punible endilgado en principio a los aprehendidos ARGENIS JOSÉ BARAJAS GODOY y EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO (acusados iniciales de autos) se corresponde típicamente al encabezamiento del artículo supra citado, en el sentido de que se les señaló de traficar ocultando de manera ilícita una sustancia que una vez realizados los correspondientes análisis resultó ser marihuana y que la misma arrojó un peso neto de 14 kilos con 15 gramos.
El tráfico o transporte estipulado en el encabezamiento del referido artículo refiere que quien trafique, comercie… oculte o transporte por cualquier medio, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; es decir que el sujeto activo debe realizar un acto positivo y consiente de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir un resultado
(Omissis)
En este sentido, y adecuado a lo valorado en juicio conforme el contenido de las propias actas del expediente, lo declarado por los expertos, testigos, y de las pruebas documentales que rielan en autos, dio a este juzgador la certeza de participación y responsabilidad del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, en la comisión del delito endilgado, adminiculado es claro para el Juzgador la participación del mismo en la comisión del delito señalado, esto en atención a las conductas desarrolladas por el mismo.
(Omissis)
Tales aseveraciones y convicción, devienen de la valoración de la instrucción de la causa, al cúmulo de pruebas promovidas por el Ministerio Público, a los aportes dados por el único testigo de procedimiento, expertos y los elementos de convicción, pudiendo ser claramente vinculados en la comisión de este punible; existiendo, a criterio de quien decide suficientes elementos que concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, con vista a las actas procesales, generan plena prueba de la existencia de su culpabilidad.
En este sentido la conducta denunciada la constituye el hecho positivo, reforzado por los actuantes quienes tenían conocimiento; por también ser funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de quienes eran los acusados; en este caso particular EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO quien señalan que desde tempranas horas de la tarde junto con el coacusado evadido se hicieron presentes en la sede de Comando de la Unidad Policial, con sede en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira presentándose como funcionarios de “francos” sin uniformes, sin estar en cumplimiento de órdenes superiores o de servicio, refiriendo su necesidad de permanecer en la ciudad alegando esperar la entrega de un vehículo que en principio trasladarían desde la ciudad de San Antonio a la cuidad de San Cristóbal, estado Táchira, señalando posteriormente retraso en su propósito bajo el supuesto; no probado, de que el automotor presentaría un desperfecto y tener que esperar su reparación, aduciendo una vez el vehículo estaba disponible, le inspiraba sospechas y fueron a buscar apoyo.
Es obvio para quien juzga que el acusado siempre estuvo en dominio de el vehículo en el que se encontró la sustancia ilícita, manifestando el mismo en su declaración haber pactado con una persona a la que solo identifica como “Gregorio” con la que dice se entrevistó el día de los hechos cerca de las 07:00 horas de la tarde-noche y le entregó el automotor para llevarlo a la ciudad de San Cristóbal, levantándole sospechas extrañamente que el mismo tuviese una tapicería nueva diciendo:
(Omissis)
Conforme esto el acusado pretendía trasladar un automóvil a cambio de un pago no convencional ni probado, desde la ciudad de San Antonio del Táchira a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en atención al pedimento de una persona en esencia desconocida, traslado este que haría con otro compañero funcionario; tarea que se dilata en el tiempo por una supuesta avería en el vehículo objeto de traslado, la cual una vez resuelta y entregado el mismo por la propia persona que le “contrató” le levanta sospechas, no por el hecho de que se trataba de un carro que no conocía, sin documentos, sin autorización de su propietario o responsable, ser contratado por un desconocido, y que debía entregar a un destinatario por conocer en un sitio que le informarían por teléfono; sino por su apreciación de que la tapicería estaba nueva.
Ese accionar positivo de parte del acusado, de querer transitar en una zona fronteriza, ampliamente custodiada, con un auto que no le pertenece en muy turbias condiciones de tenencia, era sin lugar a dudas un acto calculado; más si consideramos se trataba de un funcionario policial con más de quince años de experiencia en la zona.
Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este Tribunal encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal señalado y el grado de participación de los acusados en el mismo
(Omissis)
Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y público, y haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la convicción este Juzgador que efectivamente el acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO fue el autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas tal y como quedó comprobado en el contradictorio. Para llegar a esta conclusión se evidenció que contra del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, operaron graves y determinantes indicios de sospecha, de presencia y oportunidad, toda vez que fue la persona que pactó con a quien el mismo identifica como “Gregorio” la entrega en sitio no determinado ni a hora precisa de un vehículo del que solo sabía era de maraca “Daewoo”, para ser trasladado eventualmente a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desde la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el cual se encontraban de manera oculta y no evidente 14.015, kilogramos de marihuana; entrega esta que por demás debía ser a todo evento sospechosa para una persona que siendo policía con más de 15 años de servicio, pudiese ser sorprendida incautamente al pactar una entrega en sitio no preciso, en una zona fronteriza, por una persona que ni siquiera puede identificar con sus nombres y apellidos, de la cual no sabe en donde vive, ni tampoco en qué lugar seria la entrega, todo lo cual se realizaba vía telefónica, por unja contraprestación de dinero no probado de dinero
El acusado fue reconocido inequívocamente por los actuantes como la persona que los traslado hasta el lugar en el cual se encontraba el automotor, señalándoles el mismo y que fue encontrado “extrañamente” con sus llaves en la suichera, abierto; sin ningún tipo de avería, y presto a ser utilizado, como de hecho lo hicieron al llevarlo a la sede de comando donde fue inspeccionado y encontrada la droga incautada, siendo contestes coherentes, no contradictorios, lógicos y creíbles, loa testimonios rendidos en sala; no aportando el acusado en ocasión a su oportunidad legal de defenderse elementos que le exculpasen, generando más que dudas en este juzgador, aunado a todos los demás indicios que fueron analizados y señalados up supra en el análisis y motivación de la presente sentencia. Así se decide.
En consecuencia, la responsabilidad penal del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; quedó demostrada con la declaración del testigo del experto LUÍS ENRIQUE LUNA, quien certificó que la sustancia ilícita encontrada oculta en el automotor era MARIHUANA; con la declaración del TESTIGO DE PROCEDIMIENTO, quien da fe de que dentro del automotor fueron encontrados paquetes que se encontraban ocultos dentro de los cuales se encontraba una sustancia vegetal que analizada posteriormente se determinó que era droga. CON EL TESTIMONIO DE LOS ACTUANTES quienes reconocen al acusado como la persona que les llevo al lugar donde fue dejado el vehículo que posteriormente fue trasladado los funcionarios actuantes y expertos que declararon en calidad de tales conjuntamente con los informes de experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron; adminiculado a su vez con las declaraciones y las actas de investigación policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales por su lectura, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de todos estos elementos probatorios, surgieron suficientes indicios graves que comprometieron y determinaron la responsabilidad del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, por lo que la presente sentencia en relación a este delito es CONDENATORIA . Y así se decide.
(Omissis)
Establecidos los hechos, revisadas las actas del expediente y valoradas las pruebas, todo según las máximas de experiencia, la sana crítica y observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que quedó demostrado que el acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, tiene responsabilidad y es culpable, en virtud de los hechos ocurridos en fecha martes 16 de Marzo del 2021, hecho quedó acreditado a través de la declaración y pruebas documentales:
Acredito el funcionario experto LUÍS ENRIQUE LUNA en dictamen pericial N° 377 y acta de peritación N° 377 ambas de fecha 17 de marzo de 2021 que los 28 envoltorios encontrados en dominio del acusado arrojaron como resultados positivos que determinaron que su contenido era droga conocida como marihuana (cannabis)
Acredito el funcionario LUÍS ENRIQUE LUNA en dictamen pericial 591 de fecha 30 de abril de 2021 de barrido químico realizada al vehículo objeto del proceso arrojó un resultado positivo para restos de marihuana en las áreas interiores de automotor.
Acreditó la funcionaria NILSE COROMOTO CAICEDO (…) Que el acusado estaba en la ciudad d San Antonio, estado Táchira desde tempranas horas de la tarde desde tempranas horas de la tarde” Que este en ningún momento le refirió que se encontrara realizando procedimiento policial alguno.
Acreditó el funcionario Inspector Agregado NELSON ENRIQUE RIVERA (…) declaración que se toma como un testigo del procedimiento, ya que conoce y sabe los hechos el día de la aprehensión que evidenció vínculo de conectividad, directa entre el acusado y el hecho investigado.
Acredita en su declaración INSPECTOR ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ FUENTE (…) este tribunal la toma como un testigo experto, ya que realizo acta de experticia N° 010-2021 de fecha 17-03-2021, es por ello que este juzgado le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Acredita en su declaración el OFICIAL JEFE HENRY JOSÉ PABON BAYONA “Si es mi firma la que suscribe esa experticia y esa experticia la realice yo, mi trabajo fue para identificar los seriales del vehículo que es mi especialidad, es un vehículo Daewoo cielo, con tres elementos de identificación, un serial se encontraba corroído y los otros dos seriales ese encontraban original de fabricación.
Acredita en su declaración el OFICIAL JEFE JEAN CARLOS LUNA ZAMBRANO “si es mi firma la que suscriben esas dos actuaciones, la inspección técnica consistió en previa solicitud donde se fue al lugar del hecho donde se realizó fijación fotográfica del lugar y sus puntos de referencia, asimismo nos dirigimos a un establecimiento del cual nos percatamos que tenía cámara de seguridad y nos entrevistamos con el dueño quien nos permitió el acceso sin embargo no pudimos sacar ninguna información por cuanto no hubo luz y no existían grabaciones; la investigación penal consiste en dejar constancia que nos dirigimos al sitio y donde se encontró el vehículo no existían cámaras de seguridad, es todo.
Acredito KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, testigo promovido por el Ministerio inspectora jefe adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio que practico los allanamientos N° 696 y 697 pero fueron órdenes del comisionado del Ministerio Público para realizar la visita domiciliaria del sector San Diego en rubio; buscamos dos testigos presénciales nos dirigimos hasta la casa en San diego donde estaba un señor de mayor edad, era el papá de uno de los policías, nos dio acceso a la vivienda, en unas de las habitaciones se encontró una identificación colombiana; se realizó la inspección por la técnico Tatiana y Carlos íbamos junto con el fiscal, nos dirigimos hasta el lugar y había una ciudadana quien se identificó como la hermana de Edison ella comenzó a revisar y encontraron un teléfono celular, se le pregunto al señor que donde vivía el hijo de él, nos manifestó que vivía en otra dirección; nos dirigimos a la otra dirección que nos hizo referencia el señor; nos atendió su esposa; había un vehículo en este lugar, luego nos trasladamos a la oficina para realizar la entrevista de los testigos, quienes realizan la inspección del vehículo fueron los técnicos Tatiana junto con Moreno, es todo.
Acredito el testigo del procedimiento JOSSER REYNEL SANTANDER LEGUIZA, entre otras en su declaración: “…En el momento que llega usted al comando, ya habían revisado el carro? Respuesta: No solo cuando yo llegue, 6.) ¿Qué es lo primero que ellos revisan en el carro? Respuesta: Ellos abrieron las puertas y revisaron todo el vehículo 7.) ¿Qué más revisaron del vehículo? Respuesta: Los cojines, 8.) ¿De qué parte del vehículo vio que sacaron las panelas? Respuesta: De la parte de atrás, 9.) ¿De qué parte de atrás? respuesta: En la parte de atrás del asiento del copiloto, 10.) ¿Qué extrajeron de ese lugar? Respuesta: Unas bolsas, 11.) ¿Qué le manifestaron los funcionarios de esas bolsas? Respuesta: Me dijeron que era un procedimiento de droga, 12.) ¿Cuándo le informan que usted era testigo ya habían realizado la abertura de los envoltorios? Respuesta: No, los abrieron después de que me informan (…)Por qué hizo presencia en la sede de policial? Respuesta: porque me llamaron para un servicio, 2.) ¿Recuerda la hora que hicieron la inspección? Respuesta: Si a las nueve de la noche llegue al comando, 3.) ¿Hizo algún servicio en la sede policial? Respuesta: No, 4.) ¿le informan los funcionarios que iba a ser utilizado como testigo? respuesta: Si Rivera, 5.) ¿El inspector RIVERA le explico lo que iban hacer? Respuesta: Si me dijo que íbamos a revisar el vehículo, 6.) ¿Observó usted la revisión del vehículo? Respuesta: Si, 7.) ¿Vio si sacaron algo del vehículo Respuesta: si unas bolsas negras, y dentro habían unas panelas 8.) ¿Sabe el Tamaño aproximadamente de esas panelas? Respuesta: Como de 4 cm de alto, eran cuadradas, eran unas panelas, 9.) ¿sabe en qué estaban envueltas? Respuesta: Si en una bolsa negra de plástico, 10.) ¿Tenían marca esas panelas? Respuesta: No tenía nada, 11.) ¿De la bolsa recuerda cuántas panelas sacaron? Respuesta: Si eran 38, 12.) ¿Vio usted esas panelas? Respuesta: Si, estaban todas regadas, 13.) ¿Aparte de usted vio si había alguien detenido por ese procedimiento? Respuesta: No, no se, 14.) ¿Recuerda usted A qué horas termino la inspección? Respuesta: Ya era tarde más o menos como hasta la 1 de la madrugada, 15.) ¿Le tomaron una entrevista como testigo? Respuesta: si, 16.) ¿Usted leyó lo que firmo? Respuesta: si, 17.) ¿Movilizo usted el vehículo? Respuesta: No (…)
Acredito en su declaración BAYONA ASTRID, testigo promovido por el Ministerio Detective Jefe adscrita a la división del laboratorio Criminalístico de San Cristóbal quien entras cosas Ciudadano Juez yo realice la transcripción de los mensajes y el chat de lista de contactos que eran en total 191 contactos que se encontraban en el dispositivo, se realizó la extracción del contenido de mensajería de texto de WhatsApp (audio y mensajes) de 07 chats en el dispositivo.
Acredito en su declaración THEISY PAREDES, testigo promovido por el Ministerio inspector agregado adscrito a la delegación municipal San Cristóbal funcionario actuante su participación en los siguientes procedimientos: 1.) Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y siete al sesenta y ocho (67-68) de la primera pieza; 2.)Inspección y montaje fotográfico 0696, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y nueve al setenta y tres (69-73) de la primera pieza; 3.)Inspección y montaje fotográfico 0697, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79) de la primera pieza; 4.) Acta de visita domiciliaria, de fecha 17 de marzo de 2021, insertos en los folios ochenta al ochenta y uno (80-81) de la primera pieza. 5.) Inspección 1032 de fecha 26 de abril de 2021 insertos en los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho (146-148) de la primera pieza, 6.) inspección 1064, de fecha 26 de abril de 2021 insertos en los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta (149-150) de la primera pieza quien entras cosas nos atendió una persona de sexo masculino y nos dijo que era el progenitor del ciudadano y nos hizo el referencia que reside en otra residencia; en esa residencia se incauta cédula y unos uniformes; una de las hermanas entrega un celular y junto con esas dos personas nos dirigimos a la casa de la esposa y se incautaron dos gorras del organismo oficial; nosotros acompañamos a realizar esas inspecciones pero el allanamiento las realiza el técnico
Acredito en su declaración TATIANA JAIMES Detective Jefe de la Coordinación de Drogas de San Cristóbal, testigo promovido por el Ministerio que fue funcionario actuante de los siguientes procedimientos: Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y siete al sesenta y ocho (67-68) de la primera pieza; 2.)Inspección y montaje fotográfico 0696, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y nueve al setenta y tres (69-73) de la primera pieza; 3.)Inspección y montaje fotográfico 0697, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79) de la primera pieza; 4.) Acta de visita domiciliaria, de fecha 17 de marzo de 2021, insertos en los folios ochenta al ochenta y uno (80-81) de la primera pieza. 5.) Inspección 1032 de fecha 26 de abril de 2021 insertos en los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho (146-148) de la primera pieza, 6.) inspección 1064, de fecha 26 de abril de 2021 insertos en los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta (149-150); entras cosas nos atendió una persona de sexo masculino y nos dijo que era el progenitor del ciudadano y nos hizo el referencia que reside en otra residencia; en esa residencia se incauta cédula y unos uniformes; una de las hermanas entrega un celular y junto con esas dos personas nos dirigimos a la casa de la esposa y se incautaron dos gorras del organismo oficial; nosotros acompañamos a realizar esas inspecciones pero el allanamiento las realiza el técnico
Acredito en su declaración CARLOS LEONEL MORENO MORA adscrito a la Delegación Municipal Ureña que fue funcionario actuante de los siguientes procedimientos 1.) Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y siete al sesenta y ocho (67-68) de la primera pieza; 2.)Inspección y montaje fotográfico 0696, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y nueve al setenta y tres (69-73) de la primera pieza; 3.)Inspección y montaje fotográfico 0697, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79) de la primera pieza; 4.) Acta de visita domiciliaria, de fecha 17 de marzo de 2021, insertos en los folios ochenta al ochenta y uno (80-81) de la primera pieza. 5.) Inspección 1032 de fecha 26 de abril de 2021 insertos en los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho (146-148) de la primera pieza, 6.) inspección 1064, de fecha 26 de abril de 2021 insertos en los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta (149-150) entras cosas Ciudadano Juez estuve presente en el procedimiento regresamos con una orden de allanamiento recibida por el fiscalía, el doctor Joman y partimos a la dirección para realizarla, llevamos a los testigos y fuimos recibidos por un ciudadano y en presencia de testigos y fiscal se consiguió una documento público, unos uniformes de funcionarios, ingresa una persona de sexo femenino y entrega un teléfono celular, posteriormente fuimos a la otra vivienda donde residía la pareja del detenido; se tomo la evidencia colectada y se llevaron a los testigos, posteriormente me traslade con Tatiana para realizar una inspección del vehículo que era en el comando y otra donde fue hallado el vehículo, es todo
Acredito en su declaración CASTILLO ENRIQUE, inspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Cristóbal, que fue actuante de los siguientes : 1.) Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y siete al sesenta y ocho (67-68) de la primera pieza; 2.)Inspección y montaje fotográfico 0696, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios sesenta y nueve al setenta y tres (69-73) de la primera pieza; 3.)Inspección y montaje fotográfico 0697, de fecha 17 de marzo de 2023 insertos en los folios setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79) de la primera pieza; 4.) Acta de visita domiciliaria manuscrita, de fecha 17 de marzo de 2021 sector san diego y sector piso plata, insertas en los folios ochenta al ochenta y uno (80-81) de la primera pieza.
DISPOSITIVA
Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar las solicitudes de nulidad de los medios de prueba y la nulidad del acta de extracción de contenido 665, de fecha 23 de abril de 2021, admitida en fase de control solicitadas por la defensa del acusado.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18 de julio de 1986, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.070.126, de profesión u oficio Funcionario Público (Policía), hijo de Pedro Samuel Sandoval (f) y de Janice Castro Sarabia (v) a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por haber sido declarado CULPABLE de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley
TERCERO: SE MANTIENE al condenado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2021 de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la confiscación del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; marca: Daewoo; modelo: Cielo; placa: CC930T; tipo: Sedan; año: 2000; color: Blanco; serial de carrocería: KLATF19Y1YB257193; serial de motor: G15MF7915278, y los dos celulares: 1) Marca: Samsung; modelo: SM-G900H UD, SSNG900HGSMH, FCC ID A3LSMG900 IMEI 353415/06/640752/1. S/N R51F806Q6SX y 2) Marca: Samsung; modelo: SM1051/DS, carcasa: Sintética; color: Azul, IMEI 358972/10/516227/3 IMEI 358973/10/516227/1.
QUINTO: Se EXONERA a la condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al condenado. Notifíquese a las partes. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de diciembre del 2024, los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro –imputado-, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Honorables Magistrados, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes suscriben pasan a exponer los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamental (sic) la existencia del vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación en la decisión recurrida.
DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO: FALTA DE MOTIVACIÓN
(Omissis)
Ahora bien, el sentenciador a quo, en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” se refiere a la valoración de los testimonios realizados por los funcionarios actuantes como órganos de prueba y a las documentales que fueron evacuadas en su oportunidad, emitiendo su valoración en forma individual para cada uno de ellos, bajo los siguientes señalamientos, citamos:
2.- Declaración de NILSE COROMOTO CAICEDO SIERRA, funcionaria de la policía Nacional Bolivariana…
(Omissis)
De la lectura de la cita expuesta, es menester resaltar que el juzgador no explicó nada sobre el testimonio, no expuso, que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio.
3.- Declaración de NELSON ENRIQUE RIVERA CORREA, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana.
(Omissis)
De la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo , es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso, que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuesto y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio del (sic) otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la acción del acusado de denunciar sus sospechas, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio.
4.- Declaración del ciudadano INSPECTOR ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES. Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana.
(Omissis)
De la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo, es forzoso resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso, que fue lo que le causo convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la acción del acusado de denunciar sus sospechas, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio; así mismo, el sentenciador desestima hechos expuestos por el declarante que en las respuestas del testigo hechos de suma importancia que debieron ser valorados. El juzgador, simplemente, emite una valoración inocua sobre lo expuesto del testigo
6.- Declaración de JEAN CARLOS LUNA ZAMBRANO, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana.
(Omissis)
De la lectura de lo expuesto por el sentenciador, es forzoso señalar que éste no precisa que hechos le causó certeza con base en el testimonio del órgano de prueba, además, es confuso al referirse sobre el “vinculo de conectividad” al mencionar “directa o referencial” con lo cual, además de acreditar una ilogicidad en la valoración, tampoco expone el sentenciador, que le generó certeza en la culpabilidad del acusado con base a lo expuesto por el testigo, ni como relacionó la declaración junto a otras que permita entender su motivación, confundiendo inclusive, la labor del experto como apreciaciones técnicas realizadas sobre el vehículo, cuando el testigo experto realizó fue una inspección técnica del sitio donde presuntamente se hallaba el vehículo.
7.- Declaración el (sic) ciudadano OSCAR ORLANDO SAYAGO VARGAS, Testigo instrumental del allanamiento
(Omissis)
El Honorable juez, al momento de apreciar el contenido de la declaración rendida por el testigo instrumental, señala expresamente una observación realizada por la defensa en la oportunidad de la declaración del órgano de prueba, relacionada con la inhabilidad del testigo, en razón de que dicho ciudadano era funcionario militar activo al momento de su participación como testigo del allanamiento. Este hecho, hace que todos los actuantes ostentarán (sic) la cualidad de funcionarios activos adscritos cuerpos de seguridad del estado, es decir, NO HUBO TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES; la comisión policial obvió incluir en el acta la condición de funcionario militar activa a pesar de que dicho ciudadano así lo manifestó y reconoció en el acto de su deposición testimonial. El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTO DE ELLA, salvo que el acto haya sido convalidado o subsanado.
(Omissis)
8.- Declaración de la ciudadana, KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, inspectora Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.
(Omissis)
Honorables Magistrados, el honorable sentenciador a quo, no expone que mérito probatorio tiene la deposición del testigo, solo señala de manera muy corta que dicha funcionario participó como actuante en el allanamiento y según sus dichos, una ciudadana de nombre FANNY BARAJAS, hermana del coacusado de nombre ARGENIS JOSÉ BARAJAS GODOY, hizo entrega de un teléfono celular y cuyo vaciado fue aportado como prueba; ahora bien, el sentenciador no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos por el testigo y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, además de no relacionarlo con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio, por lo tanto el juzgador emitió sobre la valoración del testigo un razonamiento ambiguo e inocuo, superfluo.
10.- Declaración de LEONARD DAVID GUERRERO LUNA, testigo promovido por el Ministerio adscrito al servicio de Tránsito Terrestre de la Estación Policial San Antonio.
(Omissis)
De la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo, es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio del (sic) otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la acción del acusado de denunciar sus sospechas, por lo tanto, no relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio.
11.-Declaración de la ciudadana, ASTRID BAYONA, Detective Jefe adscrita a la división del Laboratorio Criminalístico de San Cristóbal, quien realizó el Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido 9700-134-DECT-0655-21 de fecha 23 de abril de 2021 insertos en los folios 136 al 144 de la primera pieza y el Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido 9700-134-DECT-0621-21 de fecha 23 de abril de 2021 insertos en los folios 157 al 161 de la primera pieza.
(Omissis)
Honorables Magistrados, de la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo, es de resaltar su breve razonamiento, el cual se circunscribe a señalar la existencia de “mensajes comprometedores” sin exponer que contenían estos mensajes y como al ser concatenados con otros medios de prueba, le permitieron llegar a la existencia presunta de culpabilidad de acusado Edisson Samuel Sandoval Castro. El sentenciador a quo, no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló de manera detallada la relación de causalidad entre el teléfono, el contenido, las conversaciones y la titularidad de la propiedad del dispositivo y de la línea telefónica con mi representado , es decir, el juez no expuso a que parte del testimonio le otorgo valor probatorio y porque, solo manifiesta la existencia de mensajes comprometedores sin exponer en que comprometen a nuestro representado.
(Omissis)
12.- Declaración de THEISY PAREDES, inspector agregado adscrito a la delegación municipal San Cristóbal.
(Omissis)
De la revisión del análisis realizado por el sentenciador a quo, es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso que fue lo que causo convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio del (sic) otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la relación de causalidad entre el acusado Edisson Samuel Sandoval Castro y los hechos objeto del proceso, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio.
(Omissis)
13.- Declaración de la ciudadana n TATIANA JAIMES (…)
(Omissis)
Se hace necesario señalar a los Honorables Magistrados la total omisión de parte del juzgador a quo, a la hora de estudiar y valorar integralmente la declaración del testigo; sentenciador obvio una serie de hechos expuestos por la declarante que evidenciaban una serie de irregularidades en la obtención e incorporación de una fuente de prueba (teléfono celular) el cual, fue entregado e incorporado en actas como obtenido dentro del inmueble objeto de allanamiento, siendo este teléfono incorporado de manera ilegal y del cual se obtuvo, de acuerdo a lo expuesto por el juzgador a quo, “mensajes comprometedores” y, fue objeto de denuncia por parte de la defensa, desde la primera audiencia de apertura a juicio, de la ilegalidad e ilicitud de haber permitido la incorporación de un medio de prueba, el cual, además de ser una causal de nulidad absoluta del medio probatorio, por ir en perjuicio de los Derechos y garantías constitucionales al debido proceso a favor de nuestro representado Edisson Samuel Sandoval Castro, quien, se ha convertido en víctima de un proceso plagado de vicios que fueron evidenciados y probados pero no fueron corregidos por el sentenciador; aun peor, fueron usados para fundar una sentencia de condena.
14.- Declaración del ciudadano CARLOS LEONEL MORENO MORA (…) adscrito a la Delegación Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(Omissis)
Honorables Magistrados, de la lectura dada al razonamiento emitido por el sentenciador a quo, es evidente que no se valoró la declaración integral del testimonio dado en Sala de audiencias por el órgano de prueba, así como tampoco se justificó por parte del juez, cuáles son los hechos que obtuvo de la declaración que le sirvieron de fundamento para crearse la convicción de la presunta y negada existencia de culpabilidad del acusado Edisson Samuel Sandoval Castro, así como tampoco expone su análisis de cómo enlazó con otros medios de prueba para llegar a una conclusión de condena. Al contrario, el juez, obvió hechos que, dejan en evidencia y forjan un criterio conteste entre los diversos funcionarios actuantes que el teléfono celular fue obtenido fuera del allanamiento y, por lo tanto, su ingreso a la investigación fue ilegal y en contravención del Debido Proceso y de los Derechos Humanos del encausado.
15.- Declaración del ciudadano, CASTILLO ENRIQUE (…) inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Cristóbal.
(Omissis)
De la revisión del análisis realizado por el sentenciador a quo, es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la relación de casualidad entre el acusado Edisson Samuel Sandoval Castro y los hechos objeto del proceso, por lo tabo, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio.
Por otro lado, Honorables Magistrados, el honorable Juez a quo, en el mismo capítulo titulado “PRUEBAS DOCUMENTALES” al referirse a las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal junto al escrito acusatorio, dejó sentado lo siguiente:
1.-DICTAMEN PERICAL N° 0377de fecha 17 de marzo de 2021, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-926-2021 de fecha 17 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Jean Luna y Supervisor Agregado (CPNB) Nelson Rivera, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
(Omissis)
En la prueba documental promovida y evacuada en su oportunidad, el juzgador a quo, simplemente menciona las características del lugar donde presuntamente fue hallado el vehículo con la presunta sustancia; pero, no expresa absolutamente nada sobre los otros hechos que pudieren tener valor probatorio para formar la convicción en la participación o culpabilidad del acusado, así como tampoco expuso que aporta en medio probatorio para generar su convicción y como y con cuales otros medios de prueba lo relaciona. En tal sentido, el juzgador a quo omite dar una motivación adecuada sobre el medio de prueba documental.
3.- ACTA DE EXPERTICIA N° 010-2021 de fecha 17 de marzo de 2021, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Henry José Pabón Bayona, adscrito al Centro de Experticia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Antonio del Táchira.
(Omissis)
En la presente prueba documental, el juzgador a quo, solo se remite a citar parte del contenido de la experticia, sin emitir opinión sobre el medio de prueba, qué le aporta para generar su convicción sobre los hechos y la participación del acusado Edisson Samuel Sandoval Castro, así como tampoco explica con cual otros medios de prueba los concatena para emitir su razonamiento; simplemente no emite juicio de valor sobre el medio de prueba y la relación de causalidad entre éste y le hecho principal, No motiva qué y porqué el medio de prueba es útil y pertinente en la determinación de la responsabilidad o culpabilidad del acusado.
(Omissis)
DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
4.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 07 SP11-2021-407 de fecha 17 de marzo de 2021.
(Omissis)
Honorables Magistrados, en la evacuación de la prueba documental, el sentenciador simplemente no emitió ningún juicio de valor sobre el medio de prueba, nada expuso sobre su contenido, alcance y sobre todo lo qué le generó convicción del medio probatorio y como lo concatenó con otros que le pudieran generar certeza en la participación o culpabilidad del encausado Edisson Samuel Sandoval Castro. Existió un silencio total en la valoración del medio de prueba, con lo cual, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
DEL TERCER VICIO DENUNCIADO: CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA DECISION
En la decisión recurrida, el sentenciador a quo desarrolla en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS” unos señalamientos carentes de toda probanza incluye un hecho que no fue discutido ni probado , pero tiene un impacto en la constitución de la acción (conducta) punible y su subsunción en la norma sustantiva que establece el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 del Código Penal de la Ley Orgánica de Drogas; en razón de acreditar el señalamiento infundado y no probado expuesto por el sentenciador a quo (…)
(Omissis)
Honorables Magistrados, el sentenciador incluye en su exposición dentro del capítulo de “DE LOS HECHOS ACREDITADOS” un hecho no probado, ni discutido en el juicio, el cual es, que el presunto vehículo había sido entregado por parte de una familiar a Edicson Samuel Sandoval Castro, y que dicho vehículo provenía de la República de Colombia. El vicio denunciado como contradicción en la motivación, está referido a que, el razonamiento por parte del juzgador se refiere a la presencia de elementos incompatibles o incoherentes en las razones que el juez expone para justificar su decisión. Este hecho que no fue discutido, ni probado, no puede tomarse como un hecho cierto, puesto que su inclusión y valoración constituye una valoración constituye una violación al debido proceso, además de que se sale de todo contexto racional, puesto que, un hecho inexistente no puede servir de fundamento para atribuir una conducta no probada al sujeto activo; en el presente caso, se pretende señalar al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, en su perjuicio, la presunta y negada recepción del vehículo y que éste fue traído desde la República de Colombia.
(Omissis)
En los párrafos citados en líneas superiores, es evidente las incoherencias en el razonamiento por parte del juzgador a quo, cuando este señala en su línea de razonamiento unos aspectos y luego concluye en forma diferente, es decir, el pensamiento racional seguido por el Juez no sigue una lógica coherente. Por ejemplo, el juez concluyó que el acusado es culpable a pesar de afirmar que tiene “más que dudas” y por tanto las pruebas presentadas no son concluyentes.
En el presente caso, el juzgador a quo, señala un hecho de trascendental importancia procesal, pues reconoce que, no está seguro de su decisión , tiene “dudas” derivadas de la falta de probanza que le atribuye al encausado, lo cual, no es responsabilidad del acusado, pues quien tiene la carga de probar fehacientemente los hechos con base en elementos de convicción tiene la carga de probar fehacientemente los hechos con base en elementos de convicción suficientes que se basten así mismos, es el Ministerio Público, puesto que estos elementos probatorios van dirigidos a destruir el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el sentenciador a quo, vulnera el PRINCIPIO DE “IN DUBIO PRO REO” siendo este un principio fundamental en el derecho penal venezolano, que se traduce como “en caso de duda, a favor del reo”. Este principio establece que cuando no hay certeza suficiente de la culpabilidad del acusado, el juez debe decidir a favor del acusado. Es una garantía de justicia que protege a las personas acusadas y procesadas de ser condenadas sin pruebas contundentes.
(Omissis)
Del vicio contenido en el numeral 4 del artículo 444 referente a “CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUCIO ORAL” (…)
En diversas deposiciones testimoniales dadas por los órganos de prueba en la Sala de Audiencias, los funcionarios que integraron el allanamiento dejaron entrever que dicho dispositivo no fue hallado dentro del inmueble, por ende, no dejaron registro fotográfico del lugar donde presuntamente fue hallado, así como tampoco hicieron las diligencias de investigación pertinentes para verificar la propiedad de la línea telefónica y del dispositivo atribuyendo a su propiedad al acusado Edisson Samuel Sandoval Castro , con base, en los dichos de la hermana (FANNY BARAJAS) del coacusado Argenis José Barajas Godoy, sin existir ningún otro medio de prueba que permitiera corroborar dicha información y darle mayor cimiento probatorio.
En la declaración dada por el ciudadano OSCAR ORLANDO SAYAGO VARGAS (…) depuso en sala de audiencias a las preguntas realizadas tanto por el representante del Ministerio Público a las formuladas por la defensa técnica y el Juez, los siguientes hechos, permiten constatar que el dispositivo celular NO FUE HALLADO EN LA VIVIENDA Y EN EL DESARROLLO DEL ALLANAMIENTO si no que éste fue entregado por un tercero (FANNY BARAJAS) a la delegación policial, después de haberlo conservado por un tiempo en su posesión y posible manipulación lo que conlleva a la ilicitud e ilegal incorporación a la investigación y al proceso.
(Omissis)
Así mismo, es necesario mencionar que dicha documental no fue incorporada en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” pero, si emitió juicio de valor sobre el medio probatorio en el capítulo mencionado anteriormente, con lo cual, es de concluir que sí le otorgó mérito y valor a la experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido 9700-134-DECT-0655-21 de fecha 23 de abril de 2021 insertos en los folios 136 al 144 de la primera pieza, la cual, se solicitó en la audiencia de conclusiones del Juicio Oral y público, fuera declarada NULA por provenir de un medio de prueba cuestionado por su ilicitud e ilegalidad en su obtención e incorporación al presente proceso. Con base a lo anterior, señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOSCOMO PRESUPUESTOS DE ELLA, salvo que el acto hay sido convalidado o subsanado”.
Del vicio contenido en el numeral 5 referente a: “Violación de la ley por inobservancia o ERRONEA APLICACIÓNDE UNA NORMA JURÍDICA” (…)
En tal sentido, es necesario aclarar que el sentenciador a quo al analizar las actas procesales no explicó de manera clara y determinada en qué momento hoy los acusados desplegaron de manera positiva las acciones destinadas a la correcta calificación del tipo penal, es decir, el sentenciador a quo, no determinó en que momento los acusados, estuvieron en dominio o posesión del medio de transporte empleado para la movilización de las sustancias ilícitas. En el presente proceso, es menester analizar el acta policial que da origen a la investigación y en la cual se deja entrever que, fue el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro y su compañero quienes de manera conciente y positiva en apego irrestricto a sus valores profesionales y morales, al tener sospechas sobre un vehículo y sobre la actitud sospechosa de un ciudadano procedieron a denunciar y con ello, poner en conocimiento del jefe de la delegación policial de San Antonio del Táchira, Nelson Rivera que, en su experiencia profesional como policías , estos sospechaban que el vehículo les generaba desconfianza y por ello, quedó probado que estos NUNCA ESTUVIERON EN POSESION O DOMINIO DEL VEHICULO, al contrario su instinto policial, los convencieron de actuar y denunciar.
Así mismo, es necesario señalar que el sentenciador a quo, no acreditó dentro de su análisis en qué momento los acusados de autos específicamente el ciudadano Edissson Samuel Sandoval Castro, incurrió en la conducta típica de “ocultar” la sustancia ilícita, es decir, el juez, no determinó con base en los elementos de convicción evacuados, con cuál medio probatorio obtuvo la certeza de se convencimiento que el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro , haya escondido o disimulado la presencia de sustancias ilícitas, y que estas efectivamente hallan estado en su poder y dominio. Honorables Magistrados, partiendo de la base sólida y probada que, fueron los acusados los denunciantes, la acción o conducta evidente es que a su formación profesional, y más importante aún, es el hecho que por máximas de experiencia y lógica común, ¿Quién en su sano juicio al conocer que un vehículo posee en su interior sustancias ilícitas, va de manera voluntaria y consciente (positiva y activa) a denunciar ante el órgano policial y además a los funcionarios a ubicar el vehículo? En tal sentido, resulta evidente que el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, fue capturado pr cumplir con su deber como ciudadano y como Policía Nacional, lo cual, resulta ilógico a todas luces, pues, cumplir con su deber, le generó la pérdida de su libertad, trabajo y familia.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos explanados en la decisión recurrida y del mismo modo, los argumentos sobre los cuales es interpuesto el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver las delaciones objetadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo aquí impugnado, estima necesario pronunciarse bajo el siguiente orden:
Los abogados recurrentes interponen el presente medio de impugnación, indicando su desavenencia respecto de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar las solicitudes de nulidad de los medios de prueba y la nulidad del acta de extracción de contenido 665, de fecha 23 de abril de 2021, admitida en fase de control solicitadas por la defensa del acusado.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18 de julio de 1986, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.070.126, de profesión u oficio Funcionario Público (Policía), hijo de Pedro Samuel Sandoval (f) y de Janice Castro Sarabia (v) a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por haber sido declarado CULPABLE de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley
TERCERO: SE MANTIENE al condenado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2021 de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la confiscación del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; marca: Daewoo; modelo: Cielo; placa: CC930T; tipo: Sedan; año: 2000; color: Blanco; serial de carrocería: KLATF19Y1YB257193; serial de motor: G15MF7915278, y los dos celulares: 1) Marca: Samsung; modelo: SM-G900H UD, SSNG900HGSMH, FCC ID A3LSMG900 IMEI 353415/06/640752/1. S/N R51F806Q6SX y 2) Marca: Samsung; modelo: SM1051/DS, carcasa: Sintética; color: Azul, IMEI 358972/10/516227/3 IMEI 358973/10/516227/1.
QUINTO: Se EXONERA a la condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial Penal una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al condenado. Notifíquese a las partes. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
(Omissis)”.
PUNTO PREVIO:
Antes de ahondar en la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada estima propicio pronunciarse sobre una de las denuncias expuestas por los recurrentes mediante la cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad, a tal efecto, esta Superior Instancia debe indicar a quien recurre que las Cortes de Apelaciones tienen como función principal conocer y resolver los recursos de apelación presentados contra las sentencias y autos fundados dictados por los tribunales de primera instancia y determinar si las mismas pueden ser confirmadas, modificadas o anuladas; por lo que mal puede el litigante solicitar ante esta Alzada dicha revisión, en virtud que las revisiones de las medidas de coerción personal deben solicitarse ante el Tribunal de Primera Instancia al que corresponda el conocimiento del asunto –en el caso de marras ante el Tribunal de Juicio-, quien de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, evaluará si la medida debe mantenerse, modificarse o revocarse, considerando la necesidad de la medida y la situación del imputado. En este sentido, se advierte que el profesional del derecho ha debido agotar la vía ordinaria y no plantear en su escrito de expresión de agravios dicha revisión, puesto que no es competencia de este Tribunal Colegiado pronunciarse al respecto.
Establecido lo anterior, esta Alzada aprecia que los recurrentes proceden a ejercer el medio impugnativo fundamentándolo de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “2°…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, “…4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” y “…5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Sobre la base de las normas mencionadas ut supra, los apelantes consideran que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estiman conveniente enfocar dicho medio recursivo en tres (03) denuncias.
De la primera denuncia
En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las denuncias formuladas por los profesionales del derecho, advirtiendo que los recurrentes en la primera denuncia, invocan el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
.-Que “…Declaración de NILSE COROMOTO CAICEDO SIERRA, funcionaria de la policía Nacional Bolivariana…(…) De la lectura de la cita expuesta, es menester resaltar que el juzgador no explicó nada sobre el testimonio, no expuso, que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio…”.
.-Que “…Declaración de NELSON ENRIQUE RIVERA CORREA, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana. (…) De la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo , es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso, que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuesto y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio del (sic) otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la acción del acusado de denunciar sus sospechas, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio…”.
.-Que “…Declaración del ciudadano INSPECTOR ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES. Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana. (…) De la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo, es forzoso resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso, que fue lo que le causo convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la acción del acusado de denunciar sus sospechas, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio; así mismo, el sentenciador desestima hechos expuestos por el declarante que en las respuestas del testigo hechos de suma importancia que debieron ser valorados. El juzgador, simplemente, emite una valoración inocua sobre lo expuesto del testigo…”.
.-Que “…Declaración de JEAN CARLOS LUNA ZAMBRANO, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana. (…) De la lectura de lo expuesto por el sentenciador, es forzoso señalar que éste no precisa que hechos le causó certeza con base en el testimonio del órgano de prueba, además, es confuso al referirse sobre el “vinculo de conectividad” al mencionar “directa o referencial” con lo cual, además de acreditar una ilogicidad en la valoración, tampoco expone el sentenciador, que le generó certeza en la culpabilidad del acusado con base a lo expuesto por el testigo, ni como relacionó la declaración junto a otras que permita entender su motivación, confundiendo inclusive, la labor del experto como apreciaciones técnicas realizadas sobre el vehículo, cuando el testigo experto realizó fue una inspección técnica del sitio donde presuntamente se hallaba el vehículo…”.
.-Que “…Declaración el (sic) ciudadano OSCAR ORLANDO SAYAGO VARGAS, Testigo instrumental del allanamiento (…) El Honorable juez, al momento de apreciar el contenido de la declaración rendida por el testigo instrumental, señala expresamente una observación realizada por la defensa en la oportunidad de la declaración del órgano de prueba, relacionada con la inhabilidad del testigo, en razón de que dicho ciudadano era funcionario militar activo al momento de su participación como testigo del allanamiento. Este hecho, hace que todos los actuantes ostentarán (sic) la cualidad de funcionarios activos adscritos cuerpos de seguridad del estado, es decir, NO HUBO TESTIGOS INSTRUMENTALES IMPARCIALES; la comisión policial obvió incluir en el acta la condición de funcionario militar activa a pesar de que dicho ciudadano así lo manifestó y reconoció en el acto de su deposición testimonial. El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTO DE ELLA, salvo que el acto haya sido convalidado o subsanado…”.
.-Que “…Declaración de la ciudadana, KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, inspectora Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio (…) Honorables Magistrados, el honorable sentenciador a quo, no expone que mérito probatorio tiene la deposición del testigo, solo señala de manera muy corta que dicha funcionario participó como actuante en el allanamiento y según sus dichos, una ciudadana de nombre FANNY BARAJAS, hermana del coacusado de nombre ARGENIS JOSÉ BARAJAS GODOY, hizo entrega de un teléfono celular y cuyo vaciado fue aportado como prueba; ahora bien, el sentenciador no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos por el testigo y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, además de no relacionarlo con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio, por lo tanto el juzgador emitió sobre la valoración del testigo un razonamiento ambiguo e inocuo, superfluo…”.
.- Que “… Declaración de LEONARD DAVID GUERRERO LUNA, testigo promovido por el Ministerio adscrito al servicio de Tránsito Terrestre de la Estación Policial San Antonio (…)De la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo, es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio del (sic) otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la acción del acusado de denunciar sus sospechas, por lo tanto, no relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio…”.
.- Que “…Declaración de la ciudadana, ASTRID BAYONA (…) Honorables Magistrados, de la lectura del análisis realizado por el sentenciador a quo, es de resaltar su breve razonamiento, el cual se circunscribe a señalar la existencia de “mensajes comprometedores” sin exponer que contenían estos mensajes y como al ser concatenados con otros medios de prueba, le permitieron llegar a la existencia presunta de culpabilidad de acusado Edisson Samuel Sandoval Castro. El sentenciador a quo, no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló de manera detallada la relación de causalidad entre el teléfono, el contenido, las conversaciones y la titularidad de la propiedad del dispositivo y de la línea telefónica con mi representado , es decir, el juez no expuso a que parte del testimonio le otorgo valor probatorio y porque, solo manifiesta la existencia de mensajes comprometedores sin exponer en que comprometen a nuestro representado…”.
.-Que “…Declaración de THEISY PAREDES, inspector agregado adscrito a la delegación municipal San Cristóbal (…) De la revisión del análisis realizado por el sentenciador a quo, es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso que fue lo que causo convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio del (sic) otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la relación de causalidad entre el acusado Edisson Samuel Sandoval Castro y los hechos objeto del proceso, por lo tanto, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio…”.
.-Que “…Declaración de la ciudadana TATIANA JAIMES (…)Se hace necesario señalar a los Honorables Magistrados la total omisión de parte del juzgador a quo, a la hora de estudiar y valorar integralmente la declaración del testigo; sentenciador obvio una serie de hechos expuestos por la declarante que evidenciaban una serie de irregularidades en la obtención e incorporación de una fuente de prueba (teléfono celular) el cual, fue entregado e incorporado en actas como obtenido dentro del inmueble objeto de allanamiento, siendo este teléfono incorporado de manera ilegal y del cual se obtuvo, de acuerdo a lo expuesto por el juzgador a quo, “mensajes comprometedores” y, fue objeto de denuncia por parte de la defensa, desde la primera audiencia de apertura a juicio, de la ilegalidad e ilicitud de haber permitido la incorporación de un medio de prueba, el cual, además de ser una causal de nulidad absoluta del medio probatorio, por ir en perjuicio de los Derechos y garantías constitucionales al debido proceso a favor de nuestro representado Edisson Samuel Sandoval Castro, quien, se ha convertido en víctima de un proceso plagado de vicios que fueron evidenciados y probados pero no fueron corregidos por el sentenciador; aun peor, fueron usados para fundar una sentencia de condena…”.
.- Que “…Declaración del ciudadano CARLOS LEONEL MORENO MORA (…) adscrito a la Delegación Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)Honorables Magistrados, de la lectura dada al razonamiento emitido por el sentenciador a quo, es evidente que no se valoró la declaración integral del testimonio dado en Sala de audiencias por el órgano de prueba, así como tampoco se justificó por parte del juez, cuáles son los hechos que obtuvo de la declaración que le sirvieron de fundamento para crearse la convicción de la presunta y negada existencia de culpabilidad del acusado Edisson Samuel Sandoval Castro, así como tampoco expone su análisis de cómo enlazó con otros medios de prueba para llegar a una conclusión de condena. Al contrario, el juez, obvió hechos que, dejan en evidencia y forjan un criterio conteste entre los diversos funcionarios actuantes que el teléfono celular fue obtenido fuera del allanamiento y, por lo tanto, su ingreso a la investigación fue ilegal y en contravención del Debido Proceso y de los Derechos Humanos del encausado…”.
.- Que “…Declaración del ciudadano, CASTILLO ENRIQUE (…) inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Cristóbal (…)De la revisión del análisis realizado por el sentenciador a quo, es necesario resaltar que no explicó nada sobre el testimonio, no expuso que fue lo que le causó convencimiento sobre los hechos expuestos y qué le generó certeza en la culpabilidad del acusado, no señaló a que parte del testimonio le otorgó valor probatorio y porque, así como tampoco expuso nada sobre la relación de casualidad entre el acusado Edisson Samuel Sandoval Castro y los hechos objeto del proceso, por lo tabo, no lo relaciona con los demás elementos probatorios aportados a los efectos de llegar a una conclusión sobre el mérito del testimonio…”.
.-Que “…En la prueba documental promovida y evacuada en su oportunidad, el juzgador a quo, simplemente menciona las características del lugar donde presuntamente fue hallado el vehículo con la presunta sustancia; pero, no expresa absolutamente nada sobre los otros hechos que pudieren tener valor probatorio para formar la convicción en la participación o culpabilidad del acusado, así como tampoco expuso que aporta en medio probatorio para generar su convicción y como y con cuales otros medios de prueba lo relaciona. En tal sentido, el juzgador a quo omite dar una motivación adecuada sobre el medio de prueba documental…”.
.-Que “… ACTA DE EXPERTICIA N° 010-2021 de fecha 17 de marzo de 2021, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Henry José Pabón Bayona, adscrito al Centro de Experticia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Antonio del Táchira (…) En la presente prueba documental, el juzgador a quo, solo se remite a citar parte del contenido de la experticia, sin emitir opinión sobre el medio de prueba, qué le aporta para generar su convicción sobre los hechos y la participación del acusado Edisson Samuel Sandoval Castro, así como tampoco explica con cual otros medios de prueba los concatena para emitir su razonamiento; simplemente no emite juicio de valor sobre el medio de prueba y la relación de causalidad entre éste y le hecho principal, No motiva qué y porqué el medio de prueba es útil y pertinente en la determinación de la responsabilidad o culpabilidad del acusado…”.
Establecidas las denuncias formuladas por los recurrentes, se observa que las mismas han sido fundamentadas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(Omissis) “
Sobre este particular, es imperioso hacer del conocimiento de los profesionales del derecho que las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 444, son excluyentes entre sí, por cuanto al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan los motivos ni argumentos bajo los cuales el o la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es contradictoria o ilógica, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.
De allí entonces, se estima necesario indicar que quienes impugnan, incurren en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, por cuanto alegan falta de motivación, ilogicidad y posteriormente contradicción en la motivación de la sentencia, englobando como un todo cada una de las causales, siendo que, no es posible que estos vicios se generen al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes.
Así las cosas, se exponen las siguientes consideraciones previas a modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del conocimiento de los recurrentes el significado de cada causal, a saber: 1.- existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento por parte del Jurisdicente, carece de los motivos mismos que conllevaron al Juzgador a emitir su pronunciamiento; 2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la Sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado; y 3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando, en la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en aras de salvaguardar el derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas, las cuales van dirigidas a la falta de motivación, ilogicidad y contradicción de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente a establecer un análisis detallado de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no. Una vez diferenciadas las causales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Superior Instancia a resolver la primera denuncia interpuesta por los recurrentes de la siguiente manera:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 062, Expediente: C20-58, de fecha 19 de Julio del año 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores, en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.”
Aquí ha de referirse que en atención al criterio jurisprudencial citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación, de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si, por el contrario, aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual -lo cual debe ser explicado detalladamente- para luego realizar una adminiculación de dichos órganos de prueba en cuanto resulte conducente en atención al aporte que tales órganos probatorios hubieren significado para el establecimiento de la verdad procesal. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el Jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
En tal sentido, para el caso de autos, los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, se ciñen en referir el vicio de inmotivación, por ende esta Superior Instancia considera pertinente entrar a conocer el fallo recurrido y analizar si el mismo incurre en el vicio denunciado, para ello es necesario traer a colación la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio:
“(Omissis)
1.- Declaración de LUÍS ENRIQUE LUNA (…)
Evidencia este Juzgador que el testimonio de este experto no es contradictorio con lo expuesto en las actuaciones que suscribe, y con los expresado propiamente como tal en las experticias por el practicadas; todo lo cual se corresponde con los hechos controvertidos; certificando que la sustancia que le fue remitida por el órgano instructor para su valoración era efectivamente MARIHUANA, la cual arrojó un peso neto de CATORCE KILOS CON QUINCE GRAMOS (14,015)KILOGRAMOS, no aportando a la causa; además de ello y dadas las características de su actuación, nada en cuanto a la autoría o no de las acusadas de los hechos que se le acreditan, pero si en cuanto a la existencia de la sustancia ilícita incautada y que la misma se corresponde; como se señaló al alcaloide MARIHUANA. A esta declaración se le da pleno valor probatorio.
(Omissis)
Declaración de NILSE COROMOTO CAICEDO SIERRA (…)
Esta declarante dejó constancia de la presencia en sede policial de los acusados desde tempranas horas de la tarde, hecho este que aparte de asentar en el “Libro de novedades” participó a su superioridad. Esta funcionaria bajo fe de juramento, explanó su conocimiento de los hechos de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, testimonio que a criterio de quien juzga fue claro no contradictorio y los demás actuantes, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
Declaración de NELSON ENRIQUE RIVERA CORREA (…)
Este funcionario bajo fe de juramento, explanó su conocimiento de los hechos de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, testimonio que a criterio de quien juzga fue claro no contradictorio y los demás actuantes, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(Omissis)
Declaración del ciudadano INSPECTOR ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES (…)
Este funcionario bajo fe de juramento, explanó su conocimiento de los hechos de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, testimonio que a criterio de quien juzga fue claro no contradictorio y los demás actuantes, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Declaración del ciudadano OFICIAL JEFE HENRY JOSÉ PABÓN BAYONA (…)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, funcionario auxiliar de justicia quien realizó experticia al vehículo a bordo del cual se encontraba la sustancia ilícita retenida. Este funcionario bajo fe de juramento, explanó su conocimiento de los hechos de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, testimonio que a criterio de quien juzga fue claro no contradictorio y los demás actuantes, y se corresponde con los hechos controvertidos pues la misma versó sobre sus apreciaciones técnicas realizadas como experto sobre el ya citado automotor, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Declaración de JEAN CARLOS LUNA ZAMBRANO (…)
La anterior declaración este Tribunal la toma como un testigo experto, ya que realizo inspección técnica con fijación fotográfica N° 926-2021a la que este juzgado le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado. acredita en su declaración haber inspeccionado el lugar donde fue inicialmente encontrado el vehículo en el cual fue oculta la droga. Este funcionario bajo fe de juramento, explanó su conocimiento de los hechos de manera libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, testimonio que a criterio de quien juzga fue claro no contradictorio y los demás actuantes, y se corresponde con los hechos controvertidos pues la misma versó sobre sus apreciaciones técnicas realizadas como experto sobre el ya citado automotor, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Declaración el ciudadano OSCAR ORLANDO SAYAGO VARGAS (…)
Declaración de uno de los testigo de procedimiento procurado en el allanamiento realizado con ocasión a este juicio, rendida de manera libre y espontánea, el Testimonio fue esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia esta juzgadora que este testigo fue cuestionado por la defensa del acusado alegando el hecho de que este es funcionario era miembro de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual lo inhabilitaría pare ser testigo conforme el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decir este que el suscrito considera solo corresponde a la interpretación de la defensa ya que a criterio de quien juzga lo que el mencionado artículo prohíbe es que un funcionario de los actuantes sea testigo del mismo procedimiento. Así las cosas no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
Declaración de la ciudadana, KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE (…)
Declaración del KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, testigo promovido por el Ministerio Inspectora Jefe adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, practicante de visita domiciliaria, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia este juzgador que no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
Acredito KARINA JOSEFINA OMAÑA ANDRADE, haber estado presente en la visita domiciliaria del sector San Diego en Rubio donde refieren se le colectó un teléfono celular que fuera entregado por la hermana de uno de los acusados y cuyo vaciado fue aportado como prueba.
Declaración del ciudadano JOSSER REYNEL SANTANDER LEGUIZA (…)
Declaración del JOSSER REYNEL SANTANDER LEGUIZA, testigo promovido por el Ministerio, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia este juzgador que no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
Acredito el testigo del procedimiento entre otras en su declaración haber sido testigo de procedimiento procurado circunstancialmente por los actuantes al momento de inspeccionar el vehículo maraca Daewoo y apreciar que del mismo al momento de su revisión extrajeron la sustancia ilícita que en el mismo se encontrada que a la larga se determinó se trataba de MARIHUANA
Declaración de LEONARD DAVID GUERRERO LUNA
Con la declaración de este testigo LEONARD DAVID GUERRERO LUNA al analizar la misma NO evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado, valorándose la misma
Declaración de la ciudadana, ASTRID BAYONA (…)
Declaración del BAYONA ASTRID, testigo promovido por el Ministerio Detective Jefe adscrita a la división del laboratorio Criminalístico de San Cristóbal, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia este juzgador que no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa entre los acusados y el hecho investigado.
Acredito en su declaración ASTRID BAYONA, haber realizado la transcripción de los mensajes y el chat de lista de contactos que eran en total 191 contactos que se encontraban en el dispositivo, se realizó la extracción del contenido de mensajería de texto de Whatsapp (audio y mensajes) de 07 chats en el dispositivo, y la existencia de diálogos escritos COMPROMETEDORES en los cuales se evidencia la planificación por parte de los inicialmente acusados para transportar el vehiculo hacia el interior del país, y no la realización de un “favor” personal a un tercero poco conocido por una contraprestación no probada.
Declaración de THEISY PAREDES (…)
Declaración del THEISY PAREDES, testigo promovido por el Ministerio inspector agregado adscrito a la delegación municipal San Cristóbal, rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia este juzgador que no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
Declaración de la ciudadana TATIANA JAIMES (…)
Declaración del TATIANA JAIMES detective jefe adscrita a la Coordinación de Drogas San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovido por el Ministerio rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia este juzgador que no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
Declaración del ciudadano CARLOS LEONEL MORENO MORA (…)
Declaración del CARLOS LEONEL MORENO MORA funcionario adscrito a la Delegación Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Agregado testigo promovido por el Ministerio rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia este juzgador que no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
Declaración del ciudadano, CASTILLO ENRIQUE (…)
Declaración del CASTILLO ENRIQUE, inspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación municipal San Cristóbal testigo promovido por el Ministerio rendida de manera libre y espontánea, esta declaración se valora en su justa apreciación entendida, aprecia este juzgador que no se observaron en esta declaración elementos de parcialidad o compromiso con el acusado o con la representación Fiscal, en consecuencia de ello merece credibilidad le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-DICTAMEN PERICIAL N° 0377 de fecha 17 de marzo de 2021 (…)
Este Juzgador le da valor como prueba ya que fue practicada por funcionario experto, adscrito al Laboratorio Criminalístico N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se toma como cierta ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio deja plasmado descripción de la evidencia recabada relativo a los 28 envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, elaborado en material sintético color negro, contentivo de material vegetal color pardo verdoso olor fuerte.
2- INSPECCIÓN TÉCNICA N° CPNB-DIT-926-2021 de fecha 17 de marzo de 2021 (…)
Este Juzgador le da valor como prueba Inspección Técnica N° CPNB-DIT-926-2021 la misma realizada al lugar en el cual fue inicialmente encontrado el vehículo Deawoo en el que se encontró la sustancia ilícita realizada en la Carrera 13 entre calles 3 y 4 del Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira en la que se deja constancia y describen de las características físicas del lugarreflejando se trata de un sitio expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, topografía inclinada, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica anexando cuatro (04) fijaciones fotográficas.
3.-ACTA DE EXPERTICIA N° 010-2021 de fecha 17 de marzo de 2021 (…)
Este Juzgador le da valor como prueba Experticia N° 010-2021 practicada al vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; marca: Daewoo; modelo: Cielo; placa: CC930T; tipo: Sedan; año: 2000; color: Blanco; serial de carrocería: KLATF19Y1YB257193; serial de motor: G15MF7915278, en el que destaca que la chapa serial de carrocería ubicada en el frontal "caravaca" parte superior lado derecho con su sistema de fijación y su estampado de troquel en alto relieve es original de la planta ensambladora; que el serial de seguridad ubicado en la parte interna del compacto debajo de asiento del copiloto con su estampado de troquel en bajo relieve estaba corrido por el óxido; que el serial de motor ubicado en la parte delantera parte superior área izquierda con su estampado de troquel en bajo relieve se encontraba también en estado original de la planta ensambladora, no presentando ningún requerimiento policial y está en buenas condiciones generales.
4.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 07 SP11-2021-407 de fecha 17 de marzo de 2021 (…)
autorizada por la Juez Tercera de Control de San Antonio del Táchira, corriente en las actas al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, prueba documental que es útil, legal y pertinente (…)
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 08 de fecha 17 de marzo de 2021 (…)
suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Victor Galviz, Inspector Agregado Karina Omaña, Inspector Theysi Paredes, Detective Jefe Enrique Castillo, Detectives Agregados Carlos Moreno y Tatiana, corriente en las actas al folio sesenta y siete y sus vueltos al sesenta y ocho (67 al 68) de la presente causa., prueba documental que es útil, legal y pertinente (…)
6.- Incorporar la prueba instrumental del Ministerio Público, COMUNICACIÓN de fecha 23 de abril de 2021 y copas certificadas del libro de novedades de fecha 16-03-2021 (…)
De la anterior prueba instrumental se valora por cuanto las novedades contenidas en los folios 306 al 312, son copia Certificada exacta del libro de novedades llevado Centro de Coordinación Policial del Estado Táchira Estación Policial San Antonio de fecha 16 de Marzo del 2021, la misma deja constanciade las novedades acontecidas en la referida fecha y fueron incorporadas por su lectura en el presente juicio con el hecho dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio al analizar la misma evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
7.-INSPECCIÓN Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0697 de fecha 17 de marzo de 2021 (…)
Este Juzgador le da valor como prueba INSPECCIÓN Y MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0697 practicado en San Diego calle 17 diagonal al club La Fortaleza, vivienda familiar numero R-24, parroquia Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la cual dejan constancia de nueve (09) reseñas fotográficas guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio al analizar la misma evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado.
(Omissis)”.
Posteriormente, al realizar la motivación de la decisión en la parte intitulada “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” esboza los siguientes planteamientos:
“(Omissis)
(Omissis)
En consecuencia, la responsabilidad penal del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; quedó demostrada con la declaración del testigo del experto LUÍS ENRIQUE LUNA, quien certificó que la sustancia ilícita encontrada oculta en el automotor era MARIHUANA; con la declaración del TESTIGO DE PROCEDIMIENTO, quien da fe de que dentro del automotor fueron encontrados paquetes que se encontraban ocultos dentro de los cuales se encontraba una sustancia vegetal que analizada posteriormente se determinó que era droga. CON EL TESTIMONIO DE LOS ACTUANTES quienes reconocen al acusado como la persona que les llevo al lugar donde fue dejado el vehículo que posteriormente fue trasladado los funcionarios actuantes y expertos que declararon en calidad de tales conjuntamente con los informes de experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron; adminiculado a su vez con las declaraciones y las actas de investigación policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales por su lectura, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de todos estos elementos probatorios, surgieron suficientes indicios graves que comprometieron y determinaron la responsabilidad del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, por lo que la presente sentencia en relación a este delito es CONDENATORIA . Y así se decide.
(Omissis)”.
Ahora bien, de lo esbozado por la parte impugnante, y al hacer esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa, pudo apreciar que el Juez A quo, realizó un análisis individual del acervo probatorio, tanto de las pruebas testimoniales como de las pruebas documentales que fueron evacuadas a lo largo del Juicio Oral, estudiando cada una de las declaraciones realizadas tanto por los expertos como por los testigos, dándoles valor probatorio. En cuanto a ello debe señalarse:
En relación a la declaración del Funcionario Luis Enrique Luna, indicó que al mismo le otorgó valor probatorio por cuanto se trata del funcionario que realizó el dictamen pericial N° 377; el acta de peritación N° 377 ambas de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021 y el dictamen pericial N° 591 de fecha treinta (30) de abril del mismo año, los cuales arrojaron que los 28 envoltorios encontrados en dominio del imputado dieron positivo para marihuana (cannabis); así mismo, del barrido químico realizado al vehículo arrojó un resultado positivo para restos de marihuana en las áreas interiores del automotor.
A su vez, el Jurisdicente procede a otorgarle valor probatorio a la declaración de la ciudadana Nilse Coromoto Caicedo Sierra, por cuanto ella era la Funcionaria que estaba como oficial del día en el momento en el que ocurrieron los hechos.
De acuerdo con la declaración rendida por el Funcionario Nelson Enrique Rivera Correa, el Juez A quo dejó por sentado que le otorgó valor probatorio al ser un Funcionario actuante que tuvo conocimientos de los hechos acaecidos el día de la aprehensión evidenciando el mismo el vínculo de conectividad directa entre el acusado y el hecho investigado.
A su vez, el Jurisdicente procede a otorgarle valor probatorio a la deposición del Funcionario Alfredo José Sánchez Fuente en virtud de que fue el experto que realizó el acta N° 010-2021 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021 quien evidenció el vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
Por su parte, en atención al testimonio del ciudadano Henry José Pabón Bayona, el recurrido indicó que le otorgó valor probatorio por cuanto suscribió el acta de experticia N° 010-2021 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021 realizada al automóvil en el caso de marras quien dejó constancia de las características del mismo.
En cuanto a la declaración del Funcionario Jean Carlos Luna Zambrano el Juzgador le otorgó valor probatorio por cuanto el mismo realizó el acta de inspección técnica con fijación fotográfica N° 926-2021 de fecha diecisiete (17) del año 2021 y el acta de investigación penal de la misma fecha.
Asimismo, respecto a la declaración de la Funcionaria Karina Josefina Omaña Andrade el A quo le dio valor probatorio al ser una de los Funcionarios que estuvo presente cuando allanaron la vivienda del acusado, donde expone que buscaron a dos testigos y se dirigieron al lugar donde se encontraba un señor mayor de edad quien les dio acceso a la vivienda en donde una de las habitaciones se encontró una identificación colombiana.
Por otra parte, respecto a la deposición del Funcionario Josser Reynel Santander Leguiza el recurrido manifestó que este testigo estuvo presente al momento de inspeccionar el vehículo marca Daewoo donde se encontró la sustancia ilícita que luego del examen practicado arrojó ser Marihuana y en virtud de ello le otorgó valor probatorio.
A su vez, en atención a la declaración de la Funcionaria Theisy Paredes, el operador de justicia le otorgó valor probatorio al ser una de las Funcionarias que estuvo presente cuando allanaron la vivienda del acusado y que participó en los siguientes procedimientos a saber: Acta de Investigación, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021; Inspección y Montaje Fotográfico N° 0696 de la misma fecha; Acta de Visita Domiciliaria de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021; Inspección N° 1032 de fecha veintiséis (26) de abril del año 2021; Inspección N° 1064 de la misma fecha; donde delata que fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo que era el progenitor de uno de los acusados, en dicha vivienda se encontró una cédula y unos uniformes.
Por su parte, respecto a lo delatado por la Funcionaria Tatiana Jaimes, el Jurisdicente dejó por sentado que le otorgaba valor probatorio al ser una de las Funcionarias que estuvo presente cuando allanaron la vivienda del acusado, donde expone que fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo que era el progenitor de uno de los acusados, en dicha vivienda se encontró una cédula y unos uniformes.
Asimismo, en cuanto a la deposición del Funcionario Carlos Leonel Moreno Mora, el Operador de Justicia le otorgó valor probatorio por cuanto participó en los siguientes procedimientos a saber: Acta de Investigación de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023; Inspección y Montaje fotográfico N° 0696 de la misma fecha; Inspección y Montaje Fotográfico N° 0697 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023; Acta de Visita Domiciliaria de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021; Inspección N° 1032 de fecha veintiséis (26) de abril del año 2021; Inspección N° 1064 de la misma fecha; quien expuso que realizaron una orden de allanamiento a la vivienda del acusado donde encontraron unos uniformes de funcionarios y posteriormente se trasladó a otro sitio para realizar una inspección del vehículo.
Por último, el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano Castillo Enrique, por cuanto fue un Funcionario que participó en los siguientes procedimiento, a saber: Acta de Investigación, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023; Inspección y Montaje Fotográfico N° 0696 de la misma fecha; Inspección y Montaje Fotográfico N° 0697 de la fecha mencionada con anterioridad y el Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021.
Con relación a lo anteriormente evidenciado, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental observa de la decisión recurrida que después del estudio de las pruebas y la concatenación de las mismas, el Juzgador en el capítulo denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” estableció que de acuerdo a la valorado en el Juicio, a lo declarado por los expertos, testigos y a las pruebas documentales llegó a la convicción de la participación y responsabilidad del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 194 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente, esta Alzada pudo constatar que el mismo relacionó el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal de éste en el ilícito que le fue endilgado.
Por ende, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que de la revisión efectuada al íntegro de la resolución impugnada, no se aprecia que el Juez haya incurrido en el vicio de falta de motivación, ya que el fallo proferido resulta sustentado bajo las reglas de la lógica, por cuánto el mismo guarda un orden e ilación armónica permitiendo conocer cuáles fueron las razones por las cuales el mismo procedió a otorgarle la responsabilidad penal al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sobre este particular, considera oportuno esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, señalar a los recurrentes que se observa del análisis del fallo impugnado, que el Juzgador al dictar la decisión objeto de debate lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, que si bien no fueron profusos los argumentos empleados, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.
En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:
“(Omissis)
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala Casación Penal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo; por el contrario, el segundo presupuesto, hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua; es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión. En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que el recurrido haya incurrido en el vicio de inmotivación.
Corolario de lo expuesto, es preciso mencionar que de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo presentado por los profesionales de derecho, con relación a la falta de motivación de las pruebas testimoniales y documentales en el caso de marras, estima este Tribunal Colegiado, que de la revisión de las actuaciones que rielan en el caso sub examine, no le asiste la razón los recurrentes. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia. Y así decide-.
De la segunda denuncia
Resuelta la primera denuncia planteada por los recurrentes, pasa esta Sala Accidental a pronunciarse respecto a la segunda denuncia advertida en el medio impugnativo, la cual se encuentra direccionada a atacar el vicio previsto en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
.-Que “…En diversas deposiciones testimoniales dadas por los órganos de prueba en la Sala de Audiencias, los funcionarios que integraron el allanamiento dejaron entrever que dicho dispositivo no fue hallado dentro del inmueble, por ende, no dejaron registro fotográfico del lugar donde presuntamente fue hallado, así como tampoco hicieron las diligencias de investigación pertinentes para verificar la propiedad de la línea telefónica y del dispositivo atribuyendo a su propiedad al acusado Edisson Samuel Sandoval Castro , con base, en los dichos de la hermana (FANNY BARAJAS) del coacusado Argenis José Barajas Godoy, sin existir ningún otro medio de prueba que permitiera corroborar dicha información y darle mayor cimiento probatorio…”
.-Que “…En la declaración dada por el ciudadano OSCAR ORLANDO SAYAGO VARGAS (…) depuso en sala de audiencias a las preguntas realizadas tanto por el representante del Ministerio Público a las formuladas por la defensa técnica y el Juez, los siguientes hechos, permiten constatar que el dispositivo celular NO FUE HALLADO EN LA VIVIENDA Y EN EL DESARROLLO DEL ALLANAMIENTO si no que éste fue entregado por un tercero (FANNY BARAJAS) a la delegación policial, después de haberlo conservado por un tiempo en su posesión y posible manipulación lo que conlleva a la ilicitud e ilegal incorporación a la investigación y al proceso.
.-Que “…Así mismo, es necesario mencionar que dicha documental no fue incorporada en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” pero, si emitió juicio de valor sobre el medio probatorio en el capítulo mencionado anteriormente, con lo cual, es de concluir que sí le otorgó mérito y valor a la experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido 9700-134-DECT-0655-21 de fecha 23 de abril de 2021 insertos en los folios 136 al 144 de la primera pieza, la cual, se solicitó en la audiencia de conclusiones del Juicio Oral y público, fuera declarada NULA por provenir de un medio de prueba cuestionado por su ilicitud e ilegalidad en su obtención e incorporación al presente proceso (…)”.
.-Que “…Con base en lo expuesto en líneas anteriores es menester resaltar que el sentenciador a quo, si valoró las documentales promovidas por la representación fiscal en los ítem 11 y 12 del escrito acusatorio, las cuales no fueron citadas en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” es decir, se omitió y se excluyeron en su incorporación en la decisión, las cuales derivaban directamente de las documentales (…) “4.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 07- SP11-2021-407 de fecha 17 de marzo de 2021 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 08 de fecha 17 de marzo de 2021. (…) pero no hizo mención a la exclusión de las actas que se levantaron en el procedimiento y que derivan la una de la otra (…) 11-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUCRISTA, de fecha 17-03-21 (…) 12-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUCRISTA de fecha 17-03-21…”.
.-Que “…El juzgador a quo, al omitir su valoración dentro de su análisis lógico inferencial sobre los medios de prueba debió señalar la exclusión de las actas mencionadas ut supra, puesto que las mismas derivaron directamente de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, puesto que, como hemos señalado, una fue el acta redactada en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actas omitidas fueron las que se levantaron en el acto mismo del allanamiento (11-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUCRISTA, de fecha 17-03-21), en el desarrollo del procedimiento, donde se hizo mención de los hechos que se suscitaron, por lo tanto, si estas actas fueron anuladas, por ende, todos los elementos de convicción que se recopilaron en el procedimiento deben ser declarados NULOS por cuanto que la base para su incorporación al proceso ha desaparecido…”.
Considerando lo dispuesto en los compendios señalados ut supra, esta Corte de Apelaciones estima pertinente como preámbulo a la resolución de la denuncia incoada, precisar algunas nociones en relación al vicio del silencio de prueba invocado por los recurrentes:
Así las cosas, a través de lo asentado en los párrafos que preceden, se logra apreciar que los profesionales del derecho, alegan que el Juzgador omitió y excluyó en la incorporación de la decisión las actas que se levantaron en el procedimiento, a saber: Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021 y Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, del mismo mes y año, aunado a ello exponen los quejosos, que el A quo valoró el resultado obtenido de la experticia emitida por la funcionaria Astrid Bayona, alegando que dicha prueba documental no fue incorporada en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” pero que el Jurisdicente sí emitió valor sobre el medio probatorio en el capítulo mencionado con anterioridad, con lo cual a criterio de quienes recurren es de concluir que sí le otorgó mérito y valor a la experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido 9700-134-DECT-0655-21 de fecha veintitrés (23) de abril del año 2021.
Al respecto, considera ineludible esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, indicar lo que se conoce como silencio de prueba, con fines didácticos, con el interés racional de resolver la argumentación expuesta por los recurrentes, y con el objetivo de aclarar cuáles son los límites de este vicio, todo lo cual se encuentra establecido por la reiterada y pacífica jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Según la sentencia número 248, de fecha diecinueve (19) de julio de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Exp. Nº 99-481), el Silencio de Prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba.
Sin embargo, se requieren dos condiciones indispensables para considerarse la existencia del vicio del silencio de pruebas:
1- Debe quedar demostrado que dicho medio probatorio en principio obviado, pudiese en principio afectar o alterar inequívocamente el resultado del juicio.
2- Es necesario, además que la parte, quien argumenta dicho vicio, previamente debe haber argumentado la necesidad del medio probatorio que aparentemente se ha dejado de valorar ante el sentenciador de mérito, indicando la importancia del mismo para el resultado de la decisión por asumir, a fin de que el Juez quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular en el asunto por ser resuelto.
Así las cosas, según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, es que “sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio”. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 130, de fecha veintisiete de agosto de 2020).
Sustentando lo expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el Juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
En ese orden, se determina que el silencio de prueba se consolida mediante la falta en la que incurre el Jurisdicente al momento de efectuar la valoración de todo el contenido probatorio, sin pronunciarse sobre uno, o varios medios que fueron incorporados en el debate oral, en consonancia se ha de resaltar que, a nivel jurisprudencial a los fines de resguardar los derechos de las partes, y en cumplimiento de las garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal, se ha plasmado que el silencio de prueba puede percibirse como un yerro exclusivamente formal o puede constituir una violación al derecho a la defensa, tal diferenciación se estipula al verificar si el elemento probatorio que no fue valorado, hubiera sido determinante o no, en el fallo dictaminado; es decir, que el mismo al ser apreciado, lograra que se profiriera una decisión completamente distinta a la emitida.
Lo precedentemente indicado, guarda relación con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1591, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que en relación al vicio de silencio de prueba, ha indicado lo sucesivo:
“(Omissis)
Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos).
En relación con el silencio de pruebas esta Sala estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)
Además expresó:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss. n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite)
(Omissis)”.
Así las cosas, cabe destacar que los profesionales del derecho, hacen alusión a las pruebas documentales que el Juzgador de Primera Instancia no valoró, a saber: Acta de Visita Domiciliaria manuscrita de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021 y Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita del mismo mes y año; en referencia a ello, cabe destacar que se constata del desglosamiento efectuado a la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio- extensión San Antonio, que el Jurisdicente compiló y analizó el acervo probatorio a los fines de determinar la comisión del tipo penal endilgado al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro.
Ahora bien, también debe señalarse que el A quo no hizo alusión a las pruebas documentales anteriormente mencionadas, lo cual considera esta Alzada que, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia anteriormente señalada, no constituye una violación del debido proceso por afectación al derecho a la defensa; tratándose de una transgresión formal que no incide en la conclusión congruente asumida por el A quo, dado que en virtud del análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida, se observa que la falla material de no valorar las pruebas documentales –Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha 17-03-2021; Acta de Visita Manuscrita de fecha 17-03-2021-, no altera el resultado de la determinación de la existencia de los tipos penales, y menos aún del juicio de reproche al que llegó producto de un análisis y valoración de los demás elementos recepcionados en audiencia.
Tal circunstancia, examinada bajo las reglas de la lógica y de la sana crítica, permite apreciar el ejercicio racional efectuado por el administrador de justicia, por medio del cual llega al convencimiento de que efectivamente fue comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, ahora bien, con el propósito de dar respuesta a la denuncia incoada por los defensores privados en relación al silencio de prueba, se hará mención de diversas circunstancias que el A quo estimó probadas.
En tal sentido, se observa que en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, el Jurisdicente dejó asentadas las testimoniales que procedía a apreciar, indicando lo que cada declarante acreditaba, de igual forma lo efectuó con las pruebas documentales, para posteriormente realizar un capítulo denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el cual deja asentadas las circunstancias que se lograron demostrar a través de los medios de prueba evacuados, donde el operador de justicia estableció que la responsabilidad penal del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, quedó demostrada con la declaración del testigo experto Luis Enrique Luna, quien certificó que la sustancia ilícita encontrada en el automotor era Marihuana, con la declaración de dicho testigo quien da fe que dentro del automotor fueron encontrados paquetes ocultos que de acuerdo a la experticia realizada se determinó que era droga.
Asimismo, expone el Jurisdicente que con el testimonio de los actuantes quienes reconocen al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, como la persona que los llevó al lugar donde fue dejado el vehículo que posteriormente fue trasladado por los funcionarios actuantes y expertos que declararon conjuntamente, con los informes y experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron, adminiculados a su vez con las declaraciones y las actas de investigación policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales para su lectura, estima el A quo que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, surgieron suficientes elementos que determinaron la responsabilidad del ciudadano mencionado en líneas anteriores.
En tal sentido, como bien se planteó en el párrafo que antecede, no se determina que el vicio de silencio de prueba en relación a las pruebas documentales -Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha 17-03-2021; Acta de Visita Manuscrita de fecha 17-03-2021-, constituya una violación de carácter constitucional capaz de lesionar el derecho a la defensa como parte del debido proceso, en virtud que no se corroboró que las mismas pudieran generar el dictamen de una decisión contraria a la ya proferida por el Juez Segundo de Juicio- extensión San Antonio, ello no elimina el hecho de que efectivamente no fueron valoradas las mismas, empero, tal como se hizo mención en el presente apartado y cimentado por medio de la sentencia N° 1591, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el presente caso tal yerro procesal es de carácter formal, y en tal sentido, no se verifica que la misma amerite la reposición de la causa, al estado de que sea celebrado un nuevo juicio oral y público, dado que tal como se ha plasmado a lo largo del presente fallo, en cuanto a la actual denuncia se verifica que el vicio aducido constituye una formalidad que dadas las circunstancias que conforman concretamente el actual asunto, no crean una violación a las garantías constitucionales, teniendo en cuenta en este sentido, que sería mayor el daño ocasionado a las partes, si se llegase a reponer el proceso penal, a los fines de efectuar un nuevo debate, situación que no es acorde a derecho, dado que interrumpe la obtención de justicia. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la Segunda denuncia. Y así decide-.
De la tercera denuncia
Resueltas las denuncias planteadas por los recurrentes, pasa esta Sala Accidental a pronunciarse respecto a la última denuncia advertida en el medio impugnativo, la cual se encuentra direccionada a atacar el vicio previsto en el numeral 5° segundo supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
.- Que “…En tal sentido, es necesario aclarar que el sentenciador a quo al analizar las actas procesales no explicó de manera clara y determinada en qué momento hoy los acusados desplegaron de manera positiva las acciones destinadas a la correcta calificación del tipo penal, es decir, el sentenciador a quo, no determinó en que momento los acusados, estuvieron en dominio o posesión del medio de transporte empleado para la movilización de las sustancias ilícitas. En el presente proceso, es menester analizar el acta policial que da origen a la investigación y en la cual se deja entrever que, fue el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro y su compañero quienes de manera conciente y positiva en apego irrestricto a sus valores profesionales y morales, al tener sospechas sobre un vehículo y sobre la actitud sospechosa de un ciudadano procedieron a denunciar y con ello, poner en conocimiento del jefe de la delegación policial de San Antonio del Táchira, Nelson Rivera que, en su experiencia profesional como policías , estos sospechaban que el vehículo les generaba desconfianza y por ello, quedó probado que estos NUNCA ESTUVIERON EN POSESION O DOMINIO DEL VEHICULO, al contrario su instinto policial, los convencieron de actuar y denunciar…”.
.-Que “…Así mismo, es necesario señalar que el sentenciador a quo, no acreditó dentro de su análisis en qué momento los acusados de autos específicamente el ciudadano Edissson Samuel Sandoval Castro, incurrió en la conducta típica de “ocultar” la sustancia ilícita, es decir, el juez, no determinó con base en los elementos de convicción evacuados, con cuál medio probatorio obtuvo la certeza de se convencimiento que el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro , haya escondido o disimulado la presencia de sustancias ilícitas, y que estas efectivamente hallan estado en su poder y dominio. Honorables Magistrados, partiendo de la base sólida y probada que, fueron los acusados los denunciantes, la acción o conducta evidente es que a su formación profesional, y más importante aún, es el hecho que por máximas de experiencia y lógica común, ¿Quién en su sano juicio al conocer que un vehículo posee en su interior sustancias ilícitas, va de manera voluntaria y consciente (positiva y activa) a denunciar ante el órgano policial y además a los funcionarios a ubicar el vehículo? En tal sentido, resulta evidente que el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, fue capturado por cumplir con su deber como ciudadano y como Policía Nacional, lo cual, resulta ilógico a todas luces, pues, cumplir con su deber, le generó la pérdida de su libertad, trabajo y familia…”.
Considerando lo dispuesto en los compendios señalados ut supra, esta Corte de Apelaciones estima pertinente como preámbulo a la resolución de la denuncia incoada, precisar algunas nociones en relación al vicio previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-.
Al respecto, la inobservancia y la errónea aplicación de una misma norma jurídica son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.
En cuanto a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:
“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos”.
Por su parte, Freddy Zambrano señala:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.
En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el Juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El Juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella, y los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.
Elucidadas las denuncias planteadas por los recurrentes, esta Alzada considera pertinente entrar a conocer el fallo recurrido y analizar si el mismo incurre en el vicio denunciado en el segundo supuesto del artículo 444 numeral 5° relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica, para ello es necesario traer a colación la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio:
“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que le fuera atribuido, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 336, 337, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al señalamiento por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece.
Artículo 149 Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Por su parte y en torno a las circunstancias agravantes a este delito el artículo 163, en sus numerales 3 y 11 señalan:
Artículo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido (omisis)
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.(omisis)
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Así tenemos que el punible endilgado en principio a los aprehendidos ARGENIS JOSÉ BARAJAS GODOY y EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO (acusados iniciales de autos) se corresponde típicamente al encabezamiento del artículo supra citado, en el sentido de que se les señaló de traficar ocultando de manera ilícita una sustancia que una vez realizados los correspondientes análisis resultó ser marihuana y que la misma arrojó un peso neto de 14 kilos con 15 gramos.
El tráfico o transporte estipulado en el encabezamiento del referido artículo refiere que quien trafique, comercie… oculte o transporte por cualquier medio, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; es decir que el sujeto activo debe realizar un acto positivo y consiente de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir un resultado
Para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos:
1. Una sustancia ilícita.
2. Intención positiva de traficar, comercializar… ocultar o transportar por cualquier medio la misma.
En este sentido, y adecuado a lo valorado en juicio conforme el contenido de las propias actas del expediente, lo declarado por los expertos, testigos, y de las pruebas documentales que rielan en autos, dio a este juzgador la certeza de participación y responsabilidad del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, en la comisión del delito endilgado, adminiculado es claro para el Juzgador la participación del mismo en la comisión del delito señalado, esto en atención a las conductas desarrolladas por el mismo.
Ahora bien; como dado que la responsabilidad penal es individual, la conducta positiva en la comisión de un delito debe ser delimitada en el caso de existir pluralidad de actores, mas sin embargo como quiera que el co acusado, evadió el proceso solo se corresponde emitir un juicio en torno al procesado, ponderando su conducta individual y concatenarla con lo narrado por los actuantes, expertos y testigos en base lo plasmado inicialmente en las actas y lo investigado durante el desarrollo del juicio
En el caso de marras, está plenamente acreditada la existencia de la sustancia ilícita que resultó ser el alcaloide marihuana que en definitiva es un hecho cierto y no controvertido.
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal encontró pruebas serias, ciertas y fehacientes de la culpabilidad y responsabilidad del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas
Tales aseveraciones y convicción, devienen de la valoración de la instrucción de la causa, al cúmulo de pruebas promovidas por el Ministerio Público, a los aportes dados por el único testigo de procedimiento, expertos y los elementos de convicción, pudiendo ser claramente vinculados en la comisión de este punible; existiendo, a criterio de quien decide suficientes elementos que concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, con vista a las actas procesales, generan plena prueba de la existencia de su culpabilidad.
En este sentido la conducta denunciada la constituye el hecho positivo, reforzado por los actuantes quienes tenían conocimiento; por también ser funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de quienes eran los acusados; en este caso particular EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO quien señalan que desde tempranas horas de la tarde junto con el coacusado evadido se hicieron presentes en la sede de Comando de la Unidad Policial, con sede en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira presentándose como funcionarios de “francos” sin uniformes, sin estar en cumplimiento de órdenes superiores o de servicio, refiriendo su necesidad de permanecer en la ciudad alegando esperar la entrega de un vehículo que en principio trasladarían desde la ciudad de San Antonio a la cuidad de San Cristóbal, estado Táchira, señalando posteriormente retraso en su propósito bajo el supuesto; no probado, de que el automotor presentaría un desperfecto y tener que esperar su reparación, aduciendo una vez el vehículo estaba disponible, le inspiraba sospechas y fueron a buscar apoyo.
Es obvio para quien juzga que el acusado siempre estuvo en dominio de el vehículo en el que se encontró la sustancia ilícita, manifestando el mismo en su declaración haber pactado con una persona a la que solo identifica como “Gregorio” con la que dice se entrevistó el día de los hechos cerca de las 07:00 horas de la tarde-noche y le entregó el automotor para llevarlo a la ciudad de San Cristóbal, levantándole sospechas extrañamente que el mismo tuviese una tapicería nueva diciendo:
“… como a las 7 de la noche me llama Gregorio y me dice que me trasladara al calle 3 del Barrio Miranda, salgo del Comando y me dirijo al lugar, al llegar avisto al señor Gregorio con un vehículo Daewoo Cielo, a él le indico que el carro lo voy a trasladar con un compañero, el mismo toma una actitud sospechosa, y me di cuenta que el vehículo tenía la tapicería no acorde con el vehículo, esa estaba nueva, nos dirigimos al Comando, y nos entrevistamos con la funcionaria Salcedo, para denunciar lo sucedido, ella llama al jefe quien informa que estaba en un 5, y luego de 5 minutos llega Rivera, me entrevisto con él y le informo de la denuncia del vehículo, y él dice que me presta el apoyo, y nos montamos en la patrulla y nos trasladamos al sitio, luego le damos una vuelta a la manzana y no se observa el señor Gregorio, luego se baja Rivera y Rondón, hace una inspección al vehículo y Rondón dice que el vehículo tiene la llave pegada a la suichera, luego Rivera le dice a Rondón que prenda el vehículo y lo lleve al Comando, yo no estoy esposado ni nada, al llegar al Comando Rondón mete el vehículo, en ese momento Rivera le hace una inspección al vehículo, Rivera se me acerca y me dice que los asientos están pesados y dice que tiene una supuesta droga, no entiendo por qué si estoy denunciando una situación y soy policía estoy detenido, estamos denunciando a una persona sospechosa, es todo”
Conforme esto el acusado pretendía trasladar un automóvil a cambio de un pago no convencional ni probado, desde la ciudad de San Antonio del Táchira a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en atención al pedimento de una persona en esencia desconocida, traslado este que haría con otro compañero funcionario; tarea que se dilata en el tiempo por una supuesta avería en el vehículo objeto de traslado, la cual una vez resuelta y entregado el mismo por la propia persona que le “contrató” le levanta sospechas, no por el hecho de que se trataba de un carro que no conocía, sin documentos, sin autorización de su propietario o responsable, ser contratado por un desconocido, y que debía entregar a un destinatario por conocer en un sitio que le informarían por teléfono; sino por su apreciación de que la tapicería estaba nueva.
Ese accionar positivo de parte del acusado, de querer transitar en una zona fronteriza, ampliamente custodiada, con un auto que no le pertenece en muy turbias condiciones de tenencia, era sin lugar a dudas un acto calculado; más si consideramos se trataba de un funcionario policial con más de quince años de experiencia en la zona.
Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este Tribunal encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal señalado y el grado de participación de los acusados en el mismo
Las motivaciones de quienes cometen un delito de tráfico de drogas son múltiples y siempre tal acto será el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, el concurso de un tercero e incluso el uso de armas; de tal manera que cuando un individuo elige dolosamente ejercerlo evidencia que su intención era materializar el delito no como tal sino alcanzar la compensación que representaba el traslado y colocación de la sustancia ilícita a su destinatario, lo cual sin lugar a dudas propicia el daño social que tutela la ley, toda vez que se emplea un medio directo de acción físico que no en pocas ocasiones dados los niveles de exaltación, miedo, adrenalina o la reacción al pensar en una eventual “caída” pueden llevar a consecuencias mayores, por lo cual y en consecuencia a el Estado se ve en la obligación de castigarlo.
Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y público, y haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la convicción este Juzgador que efectivamente el acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO fue el autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas tal y como quedó comprobado en el contradictorio. Para llegar a esta conclusión se evidenció que contra del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, operaron graves y determinantes indicios de sospecha, de presencia y oportunidad, toda vez que fue la persona que pactó con a quien el mismo identifica como “Gregorio” la entrega en sitio no determinado ni a hora precisa de un vehículo del que solo sabía era de maraca “Daewoo”, para ser trasladado eventualmente a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desde la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el cual se encontraban de manera oculta y no evidente 14.015, kilogramos de marihuana; entrega esta que por demás debía ser a todo evento sospechosa para una persona que siendo policía con más de 15 años de servicio, pudiese ser sorprendida incautamente al pactar una entrega en sitio no preciso, en una zona fronteriza, por una persona que ni siquiera puede identificar con sus nombres y apellidos, de la cual no sabe en donde vive, ni tampoco en qué lugar seria la entrega, todo lo cual se realizaba vía telefónica, por unja contraprestación de dinero no probado de dinero
El acusado fue reconocido inequívocamente por los actuantes como la persona que los traslado hasta el lugar en el cual se encontraba el automotor, señalándoles el mismo y que fue encontrado “extrañamente” con sus llaves en la suichera, abierto; sin ningún tipo de avería, y presto a ser utilizado, como de hecho lo hicieron al llevarlo a la sede de comando donde fue inspeccionado y encontrada la droga incautada, siendo contestes coherentes, no contradictorios, lógicos y creíbles, loa testimonios rendidos en sala; no aportando el acusado en ocasión a su oportunidad legal de defenderse elementos que le exculpasen, generando más que dudas en este juzgador, aunado a todos los demás indicios que fueron analizados y señalados up supra en el análisis y motivación de la presente sentencia. Así se decide.
En consecuencia, la responsabilidad penal del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; quedó demostrada con la declaración del testigo del experto LUÍS ENRIQUE LUNA, quien certificó que la sustancia ilícita encontrada oculta en el automotor era MARIHUANA; con la declaración del TESTIGO DE PROCEDIMIENTO, quien da fe de que dentro del automotor fueron encontrados paquetes que se encontraban ocultos dentro de los cuales se encontraba una sustancia vegetal que analizada posteriormente se determinó que era droga. CON EL TESTIMONIO DE LOS ACTUANTES quienes reconocen al acusado como la persona que les llevo al lugar donde fue dejado el vehículo que posteriormente fue trasladado los funcionarios actuantes y expertos que declararon en calidad de tales conjuntamente con los informes de experticias presentados, ratificados y valorados por quienes los realizaron; adminiculado a su vez con las declaraciones y las actas de investigación policial que fueron admitidas por el Tribunal de Control, ratificadas por quienes las redactaron e incorporadas al debate como documentales por su lectura, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de todos estos elementos probatorios, surgieron suficientes indicios graves que comprometieron y determinaron la responsabilidad del acusado EDISSON SAMUEL SANDOVAL CASTRO, por lo que la presente sentencia en relación a este delito es CONDENATORIA . Y así se decide.
(Omissis)”.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal Colegiado aprecia que el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio- extensión San Antonio, explana que de acuerdo al acervo probatorio quedó demostrada la participación y responsabilidad del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro en la comisión del delito endilgado, en atención a las conductas desarrolladas por el mismo, tales aseveraciones devienen de la valoración de la instrucción de la causa al cúmulo de pruebas promovidas por el Ministerio Público, a los aportes dados por los testigos del procedimiento y a los expertos.
De igual manera, el Juez A quo expone que el ciudadano mencionado en líneas anteriores siempre estuvo en dominio del vehículo en el que se encontró la sustancia ilícita, en virtud de que el imputado de autos en su declaración manifestó haber pactado con una persona a la que sólo identificó como “Gregorio” que fue la persona con la que se entrevistó y quien le hizo entrega del vehículo para llevarlo a la ciudad de San Cristóbal; el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro iba a trasladar un automóvil a cambio de un pago no convencional ni probado, desde la ciudad de San Antonio hasta la ciudad de San Cristóbal, traslado que haría con otro compañero, tarea que se dilató por una supuesta avería en el vehículo, la cual una vez resuelta y entregado el automóvil por la persona que lo “contrató” le generó sospechas pero no por el hecho de que se trataba de un carro desconocido, sin documentos y sin autorización de su propietario, sino porque la tapicería del carro estaba nueva y eso lo hizo sospechar del vehículo en cuestión.
Ese accionar positivo por parte del acusado de querer transitar en una zona fronteriza, ampliamente custodiada con un auto que no le pertenecía en muy turbias condiciones de tenencia, era sin lugar a dudas a criterio del Juzgador un acto calculado, sobre todo cuando se trataba de un funcionario policial con más de quince (15) años de experiencia; así mismo, con las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, el Jurisdicente encontró méritos suficientes contundentes y determinantes para tomar en cuenta que los hechos endilgados al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro se subsumían dentro del tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de la valoración de cada una de las pruebas promovidas por las partes el A quo llegó a la convicción de que el imputado de autos fue el autor del delito mencionado anteriormente, toda vez que, fue la persona que pactó con el ciudadano “Gregorio” la entrega en un sitio no determinado ni la hora precisa de un vehículo del que sólo sabía que era de marca Daewoo para ser trasladado a la ciudad de San Cristóbal desde la ciudad de San Antonio en el cual se encontraban de manera oculta y no evidente 14.015 kilogramos de marihuana; entrega que desde un principio debió ser sospechosa para que una persona con quince (15) años de servicio fuera sorprendida al pactar la entrega en un sitio no preciso, una zona fronteriza y por una persona a la cual no logró identificar con nombres y apellidos, del cual no tiene conocimiento del lugar en el que vive, pues todo lo coordinó vía telefónica a cambio de un dinero que no fue probado.
Dicho esto y con base a las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Público, quedó demostrado que el ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro fue reconocido por los actuantes como la persona que los trasladó hasta el lugar en el que se encontraba el automotor, señalándoles el mismo que fue encontrado extrañamente con sus llaves en la suichera, abierto y sin ningún tipo de avería presto a ser utilizado, como de hecho lo hicieron al llevarlo a la sede del comando donde fue inspeccionado y donde se encontró la droga, siendo contestes, coherentes no contradictorios, lógicos y creíbles los testimonios rendidos, donde quedó demostrado que efectivamente el ciudadano mencionado en líneas anteriores estuvo en dominio del automóvil, al ser él quien pactó con el ciudadano “Gregorio” y al ir a un lugar no determinado a buscar el mismo.
En consonancia con lo antes expuesto este Tribunal Colegiado aprecia que el Juzgador de manera exigua explicó las razones por las cuales le atribuyó al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal aseveración devino de la valoración al cúmulo de pruebas promovidos por la Fiscalía, a los aportes dados por los testigos y expertos pudiendo ser claramente vinculados en la comisión del hecho punible, los cuales concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente demostraron la culpabilidad del imputado mencionado en líneas anteriores.
Asimismo, con base a las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Público quedó demostrado que el imputado en el caso de marras estuvo en dominio del vehículo objeto de debate, al ser él quien pactó con el ciudadano “Gregorio” la entrega del automóvil tal y como se hizo mención en los párrafos que anteceden, aunado a ello, es necesario mencionar que la droga incautada fue encontrada en un lugar donde comúnmente no se guardan cosas; es decir, dentro de la tapicería del vehículo, el cual tuvo que ser modificado para que la sustancia ilícita (Marihuana) pudiera entrar en ese lugar de manera que no estuviese a la vista de las demás personas configurándose de esta manera tal y como lo expuso el Juzgador el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, en virtud de que era él quien iba a trasladar hasta la ciudad de San Cristóbal el mencionado vehículo. En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia. Y así decide-.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2025-000033, interpuesto por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; condenándolo a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. Y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control- extensión San Antonio, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000033, interpuesto por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro.
Segundo: Confirma la decisión publicada en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Edisson Samuel Sandoval Castro, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; condenándolo a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. Y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control- extensión San Antonio, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente-Ponente
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Jueza Suplente de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000033/CAMD/jg.-
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