REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 22 de julio 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2025-000074, interpuesto en fecha siete (07) de abril del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkis Labrador, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano José Gabriel Chacón Martínez, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025 y publicado su texto íntegro en fecha seis (06) de marzo del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado; JOSE GABRIEL CHACON MARTINEZ (…), titular de la Cédula de Identidad N° V-31.37.257,(…). Por la comisión de los delitos; HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4, 6 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado, JOSE GABRIEL CHACON MARTINEZ (…). Por la comisión de los delitos; HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4, 6 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. A cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE GABRIEL CHACON MARTINEZ. (…)Por la comisión de los delitos; HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4, 6 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. De conformidad con el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE REMITE LA CAUSA PENAL AL TRIBUNAL DE EJECUCION, A LOS FINES LEGALES CORRESPONDIENTES.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación es interpuesto por la Abogada Belkis Labrador, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Gabriel Chacon Martínez –penado-. No obstante, a los fines de verificar la legitimidad de la precitada profesional del derecho, se constata de la revisión efectuada a la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-004097, que en fecha nueve (09) de enero del año 2025, acepta el nombramiento como defensor en el presente caso el Abogado Jorge Maldonado –quien igualmente es Defensor Púbico- por lo que con fundamento en el Principio de Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de rango constitucional, que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, se concluye que en efecto la Defensora Pública Belkis Labrador, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso de apelación incoado.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025, siendo necesario advertir que aún y cuando la jueza de instancia publicó la sentencia respectiva dentro del lapso establecido en la ley, procedió a librar boletas de notificación a las partes, por lo tanto, según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, tal como consta al folio ciento noventa (190) de la pieza única de la causa principal. Así mismo, se constata que el Tribunal A quo trasladó al justiciable a efectos de imponerlo de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, sin embargo, dado el efecto de haber librado notificaciones a las partes y hacer constar sus resultas en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, será a partir de esta fecha que se computará el lapso para el ejercicio del medio impugnativo, y de allí que al revisar las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que el recurrente fundamente su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Ahora bien, esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así, tenemos que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada, de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, o por vía de admisión de hechos que genera una sentencia condenatoria, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación invocando una de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo concerniente a las apelaciones de auto; siendo que en el presente caso, al tratarse de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, ha debido incoarse por los motivos de apelación de sentencia establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la cual estableció que para el procedimiento especial por admisión de hechos, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Con sustento en las razones expuestas y en aras de garantizar el principio de la doble instancia como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones procede a subsanar el error de técnica recursiva advertido y por ende considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el recurrente serán encuadradas en el motivo de apelación de sentencia previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación interpuesto la Abogada Belkis Labrador, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Gabriel Chacón Martínez, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025 y publicada en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000074, interpuesto en fecha siete (07) de abril del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por la abogada Belkis Labrador, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Gabriel Chacón Martínez, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025 y publicada en fecha seis (06) de marzo del año 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2025-000074/CAMD/dhf.-
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