REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 23 de julio de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094, siendo el primero incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en fecha siete (07) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Ángel Alejandro Caraballo Pérez –acusado-; el segundo, interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas, en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez –imputado- y el tercero, presentado por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, en fecha nueve (09) de mayo del mismo año, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –imputada de autos-, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide:
“(Omissis)

XI
DISPOSITIVA.


PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ (…) 2- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ (…) 3 - ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS acusado 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, en concordancia del artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado el artículo 217 de la Ley Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los ciudadanos 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ (…)y 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ por la comisión del DELITO DE COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de las niñas identificadas con la siglas E.G.G.R y O.V.G.L identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) TERCERO: SE ORDENA que los PENADOS 1- HECTOR ALEXANDER CASTILLO PEREZ, 2- ZULEIMA LOZANO RAMÍREZ y 3- ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PEREZ permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” A los fines de verificar si los impugnantes ostentan la cualidad necesaria para incoar el presente recurso de apelación, esta Alzada observa:
En cuanto al primer recurso, se aprecia que el mismo es incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano Ángel Alejandro Caraballo Pérez –acusado-, a tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en la causa principal signada con el número SP21-S-2022-001538, se observa que en fecha cuatro (04) de octubre del año 2022, la Defensora Pública Vanessa Mora, Defensora Pública Auxiliar, manifestó: “ACEPTO el nombramiento como defensora del ciudadano ya identificado y me comprometo y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” –actuación que riela en el folio 90 de la pieza I de la causa principal-. En consecuencia se constata que en atención al Principio de Unidad de la Defensa, que el precitado Defensor Público cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
Respecto al segundo recurso, se aprecia que es incoado por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez –imputado-, evidenciándose de la revisión efectuada a la causa principal que en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, los respectivos defensores privados manifiestan la aceptación del cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley – actuación inserta en el folio 150 de la pieza II de la causa principal-, de allí que, los abogados mencionados ut supra cuentan con legitimidad para ejercer el medio recursivo.
Por su parte, respecto al tercer recurso, interpuesto por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en la causa principal signada con el número SP21-S-2022-001538, que en fecha siete (07) de diciembre del año 2022, la Defensora Pública Massiel Carolina Romero Duarte, Defensora Pública Auxiliar manifestó: “ACEPTO dicho nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” –actuación que riela en el folio 36 de la pieza II de la causa principal-. En consecuencia se constata que en atención al Principio de Unidad de la Defensa, el precitado Defensor Público cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, en este sentido, resulta necesario advertir que dado que los ciudadanos Ángel Alejandro Caraballo Pérez, Héctor Alexander Castillo Pérez y Zuleima Lozano Ramírez –imputados de autos-, se encuentran bajo medida de privación de libertad, fueron trasladados a la sede del órgano jurisdiccional en fecha dos (02) de mayo del año 2025, a los fines de efectuar la debida imposición de decisión; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición, comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses –Defensor Público-, su escrito de apelación en fecha siete (07) de mayo del año 2025, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron dos (02) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia respecto al primer recurso fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso, presentado por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas y el tercer recurso, interpuesto por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, ambos recursos fueron presentados en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, -según sello húmedo de alguacilazgo-, y de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se constata que transcurrieron tres (03) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que ambos recursos fueron presentados dentro del lapso previsto en la ley para su ejercicio.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que los escritos impugnativos, no se encuentran incursos en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal “b”.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, en cuanto al primer recurso aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: “2…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “4…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Así las cosas, el Defensor Público expone dos denuncias, bajo los argumentos que se demuestran a continuación:
“PRIMERA DENUNCIA
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Se observa que la sentencia se desprende un vicio grave, que de entrada genera un ilogicidad en la sentencia, por cuanto al observar que durante toda la sentencia desde la calificación jurídica de los acusados hasta la dispositiva de la misma se evidencia lo siguiente:
En cuando (sic) a (sic) acusado Héctor Alexander Castillo Pérez se establece una calificación jurídica pero en ningún momento se establece en perjuicio de quien fue cometido dicho delito, vicio que genera un vacío jurídico, el cual se evidencia en toda la estructura de la sentencia y más aún en la dispositiva de la misma, la cual riela al folio 287 (…)
(Omissis)
De lo anterior se observa, que la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, ha realizado el quebrantamiento dichas normas, al realizar una unificación en los capítulos VI y VII de la sentencia, de los acusados en relación a todo el acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratase de una sola persona, y no de tres acusados con delitos distintos.
(Omissis)
En relación a la ilogicidad en la motivación para decidir realizamos el siguiente análisis en referencia al ciudadano ANGEL ALEJANDRO CARABALLO PÉREZ, plenamente identificado en autos la cual fue acusado y condenado por el delito de DELITO DE COMISIÓN PCR (sic) OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Niña Y Adolescente EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NINA (sic) SIN PENETRACIÓN prevista y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes.
SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Una vez la ciudadana juzgadora explana en los capítulos VI y VII de la sentencia referentes a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y el analices, valoración y concatenación de las pruebas respectivamente; observa esta defensa técnica una flagrante violación a la norma constitucional como norma máxima de estamento jurídico que rige en el estado venezolano; en específicamente el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente (…).
Dicha valoración la podemos observar tanto en el análisis de y valoración de la Experticia Psicológica Forense de Análisis de Credibilidad practicada a la víctimas, del mismo el análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicado a las víctimas; pruebas fundamentales por sí mismas y al momento de contrastarlas contrastas con todas y cada una de las demás pruebas evacuadas en el juicio; a todos (sic) luces aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendido.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez –imputado-, fundamentan su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley especial, apreciando de la simple lectura, que si bien no enuncia alguna de las causales previstas en la norma in comento, se evidencia que alega la presunta falta de motivación en la sentencia recurrida, presupuesto éste que corresponde al contenido del numeral 2 del mencionado artículo, esbozando los quejosos lo siguiente:
“(Omissis)
V. MOTIVOS DE APELACIÓN
(Omissis)
1. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, EN RELACIÓN AL REQUERIMIENTO DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Respetuosamente consideramos que la sentencia impugnada está irreparablemente afectada del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, debido a que incumple inexplicablemente con la exposición de los razonamientos que conforman el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
(Omissis)
A continuación, el texto de la sentencia contiene un nuevo Capítulo denominado como sigue: VII. ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS. En este título aprecia la Defensa Técnica que nuevamente la Juzgadora se toma el timepo de hacer el ejercicio de identificar con sus datos personales a cada uno de los acusados, como también de los delitos que respectivamente se les atribuyen (folio 220), aseverando que tales acusados “…lograron desvirtuar su presunción de inocencia…” y que este convencimiento lo obtiene el Tribunal principalmente de las pruebas documentales evacuadas (sic) y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes.
2. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. EN RELACIÓN AL REQUERIMIENTO CONTENIDO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciamos en el texto íntegro de la sentencia (folios 283 a 285) que la Juzgadora desarrolló un breve análisis panorámico del Derecho Convencional, Constitucional y Legal que emanara y protegen a quienes habían sido jurídcamente vulnerables, como son las mujeres, resguardándolas de una vida libre de violencia.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, comoUstedes bien lo saben, no estamos en este caso que analizamos para recurrir, en presencia del desarrollo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO tal como lo exige el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, una vez que en el Capítulo correspondiente al numeral 3° (DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), en este nuevo requerimiento legal todo Juzgador debe entrar a desarrollar motivadamente el análisis de la situación jurídica de cada acusado en particular a la luz de los hechos considerados como acreditados, evaluando en primer lugar, los elementos constitutivos de cada tipo penal y su configuración fáctica en cada caso, es decir, individualmente, separadamente, para cada acusado, para arribar a la conclusión de que debe INDIVIDUALMENTE, pronunciarse un juicio de culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, o de inculpabilidad.
Por otro lado, el tercer recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, es fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Violencia de género, señalando lo sucesivo:
“PRIMERA DENUNCIA
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Se observa que la sentencia se desprende un vicio grave, que de entrada genera un ilogicidad en la sentencia, por cuanto al observar que durante toda la sentencia desde la calificación jurídica de los acusados hasta la dispositiva de la misma se evidencia lo siguiente:
En cuanto a la acusada Zuleima Lozano Ramírez, se condena por la perpetración del delito de Comisión por Omisión en el Delito de Abuso Sexual a niña sin Penetración, que si bien, hace señalamiento de las víctimas identificadas por las siglas E.G.G.R. y O.V.G.L., previa a dicha disposición la sentencia incurre en el fallo de omitarlas al momento de sentenciar al acusado Héctor Alexander Castillo Pérez, que le es definida una calificación jurídica, pero en ningún momento se establece en perjuicio de quien fue cometido dicho delito, vicio que genera un vicio jurídico, el cual se evidencia en toda la estructura de la sentencia y a más aún en la dispositiva de la misma.
(Omissis)
Del mismo en la dispositiva de la sentencia podemos apreciar que a mi defendida se le acredita y se le condena por el delito comisión por omisión de abuso sexual sin penetración en perjuicio de las dos víctimas identificadas E.G.G.I. Y O.V.G.L. (identidad protegida por disposición de ley ); donde se evidencia que en primera instancia que el presunto autor material del delito de abuso sexual sin penetración el ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez no se le acredita ninguna de las dos víctimas; pero más aún la víctima de iniciales O.G.V.L., hace mención es a un ciudadano de nombre LUIS CARREÑO MARIN donde el mismo no ha sido individualizado plenamente tal como se evidencia en el escrito acusatorio por cuanto solo se concoce el nombre del presunto ciudadano, que hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de apelación no se le ha procesado y se encuentra con orden de captura; dicho vicio se observa en la dispositiva de la sentencia de la cual extraemos (…).
SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Una vez la ciudadana juzgadora explana en los capítulos VI y VII de la sentencia referentes a los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y el analices, valoración y concatenación de las pruebas respectivamente; observa esta defensa técnica una flagrante violación a la norma constitucional como norma máxima de estamento jurídico que rige en el estado venezolano; en específicamente el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente (…).
Dicha valoración la podemos observar tanto en el análisis de y valoración de la Experticia Psicológica Forense de Análisis de Credibilidad practicada a la víctimas, del mismo el análisis y valoración de la experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer practicado a las víctimas; pruebas fundamentales por sí mismas y al momento de contrastarlas contrastas con todas y cada una de las demás pruebas evacuadas en el juicio; a todos (sic) luces aplicando lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay una violación flagrante al no ser estimadas en cuanto al beneficio de mi defendida.
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, estiman que las denuncias planteadas en los recursos de apelación se encuentran direccionadas a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada al ser proferida sentencia condenatoria contra los ciudadanos Carlos Alberto Anteliz Duarte Arnoldo y José Becerra Castro, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando esta Instancia Superior que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declaran admisibles los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094 interpuestos el primero por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Ángel Alejandro Caraballo Pérez –acusado-; el segundo, interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas, en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez –imputado- y el tercero, presentado por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –imputada de autos-. En consecuencia, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se admiten los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094 interpuestos el primero por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Ángel Alejandro Caraballo Pérez –acusado-; el segundo, interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y William Josué Zambrano Vivas, en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Alexander Castillo Pérez –imputado- y el tercero, presentado por el Abogado Ángel Antonio Roa Camargo, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –imputada de autos-, contra la sentencia condenatoria publicada en siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

1-As-SP21-R-2025-000092/000093/000094/CAMD/jasz.-