REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 25 de julio del año 2025
214° y 166°


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000079, interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Fredelino Pernia Araque, quien dice actuar en representación de la ciudadana Eddy Johana Santander De Ramírez –víctima-, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, pasa esta Superior Instancia a realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, por el Abogado José Fredelino Pernia Araque, quien dice actuar en representación de la ciudadana Eddy Johana Santander De Ramírez –víctima-, interpone recurso de apelación, explanando lo siguiente:
III
De la violación flagrante de normas legales, constitucionales y jurisprudenciales
Ciudadana Juez de la lectura de la resolución que fundamenta el decreto de la suspensión condicional del proceso emitida en fecha 25 de noviembre de 2024, por este Tribunal Quinto en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira, de la cual se solicita la nulidad absoluta, se pueden observar varios motivos o vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales. Ya que no fueron garantizados para el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N204 de fecha 20 de marzo de 2024.
(Omissis)
Por tal motivo quien aquí suscribe actuando con el carácter constitucional en representación de la víctima ciudadana EDDY JOHANA SANTANDER, observa el iter procesal lo siguiente:
Como primer punto o vicio, se pudo observar que en fecha 20 de Noviembre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa SP21-P-2022-07575, seguida en contra de los ciudadanos AMELIA DEL CARMEN PINTO JIMENES Y al ciudadano ANYERSON ALBERTO RUIZ MARQUEZ, plenamente identificados, de donde derivó la publicación del auto de la resolución, de fecha 25 de Noviembre de 2024.
(Omissis)
Como segundo punto o vicio. De igual forma, resulta necesario señalar que en lo concerniente al pronunciamiento dictado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo referente al ordinal quinto y octavo de la resolución muchas veces antes señaladas, donde se decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres meses, a los imputados AMILIA DEL CARMEN PINTO JIMENES Y al ciudadano ANYERSON ALBERTO RUIZ MARQUEZ, plenamente identificados y en cuanto a la condición de cumplir con obligación numero 4, es decir con la obligación de indemnizar a la victima con el traspaso de los vehículos (…).
(Omissis)
Finalmente considera esta representación legal que una resolución que pone fin al proceso, declarando la suspensión condicional del proceso al imputado, debe estar revestida por un conjunto de requisitos, dado que implica la culminación de un proceso gobernado por un conjunto de garantías y derechos, por lo cual debe elaborarse de forma razonada sin dejar margen a dudas, dado que de la misma emanan una serie de consecuencias jurídicas. Razón por la cual, al no existir un pronunciamiento motivado en concreto sobre aquellos delitos que a juicio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira fueron omitidos, dicho accionar comporta un vicio de orden público que amerita su nulidad absoluta.
(Omissis)”.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA
Como preámbulo del presente pronunciamiento, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que el litigio en cuestión surge como consecuencia de del decreto de la suspensión condicional del proceso, a favor de los ciudadanos Amelia del Carmen Pinto Jiménez y Anyerson Alberto Ruiz Márquez –imputados-, acordado por el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Sobre este particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho esboza en el escrito recursivo el siguiente título “SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA”, expresando como fundamento de ello, su solicitud de nulidad de la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, por el Tribunal A quo, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, exponiendo quien recurre que la Juzgadora yerra al haber declarado la suspensión condicional del proceso, derivando ello en un vicio de carácter procesal que es susceptible de nulidad, todo ello a criterio del quejoso.

En atención a lo anterior, estima oportuno esta Superior Instancia a los fines pedagógicos señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 032 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, en relación a la figura de las nulidades, señalando lo sucesivo:
“(Omissis)

En concordancia con este punto, se advierte, que la solicitud de recurso de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
(Subrayada y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, resulta evidente que el sistema de nulidades establecido por el legislador patrio, no se encuentra previsto como un medio de impugnación, pues el mismo, se encuentra constituido con el fin de ser una solución procesal siempre y cuando se pueda constatar la existencia de un vicio de orden público, así mismo, es propicio señalar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación de autos y la apelación de sentencia, siendo estos los medios idóneos a los fines de impugnar las decisiones proferidas por los administradores de justicia como garantía del derecho a la doble instancia.
De manera que, lo relativo a la apelación de autos se encuentra prevista desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva. Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Ad Quem, propicio traer a colación la normativa adjetiva penal que regula la apelación de autos -artículo 439- y la apelación de sentencia –artículo 444-, a saber:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Por ende, mal puede el recurrente señalar argumentos propios de una apelación, bajo la figura de una “nulidad”, por cuanto, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad se encuentra como objeto o parte de la consecuencia procesal del ejercicio de los recursos de apelación o casación, así pues, esta Corte de Apelaciones se encuentra imposibilitada de entrar a conocer lo esbozado por el litigante, a saber “solicitud de nulidad absoluta”, habida cuenta que nos encontramos con una decisión la cual era susceptible de ser impugnada para aquel momento, siendo palmario que actualmente el lapso de impugnación de la misma ha fenecido al no haberse ejercido recurso de apelación contra la misma en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En razón de ello, se evidencia de manera incólume que esta Alzada se encuentra impedida de dar un trámite al escrito presentado puesto que los señalamientos esgrimidos no se ajustan a los requisitos intrínsecos que son propios de los recursos de apelación, razón por la cual, al no existir un modo de proceder en cuanto a la pretensión de la prenombrada ciudadana, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente. En atención a ello, el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 274, de Sala Constitucional, de fecha trece (13) de abril del año 2023, ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual ratifica el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 453 de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2003, dejando establecido lo que debe entenderse por improcedente, indicando lo sucesivo:

“(Omissis)

“Ahora bien, la “procedencia de la pretensión” equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el progreso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

(Omissis)”.

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho esbozados a lo largo del presente fallo y al ser palmario que tal “solicitud de nulidad absoluta”, no se encuentra prevista dentro de los presupuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Superior Instancia declarar improcedente la pretensión incoada por el Abogado José Fredelino Pernia Araque, quien dice actuar en representación de la ciudadana Eddy Johana Santander De Ramírez –víctima-.Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara Improcedente el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000079, interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, por el Abogado José Fredelino Pernia Araque, quien dice actuar en representación de la ciudadana Eddy Johana Santander De Ramírez –víctima-, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte - Ponente


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2025-000079/CAMD/jasz.-