REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Frayn Roberto Tayupo, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada Vanessa Alejandra Mora Espinoza, en su carácter de Defensora Pública.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000004, interpuesto por los abogados Maria Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Frayn Roberto Tayupo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ibidem; desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, designándose como Juez ponente el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2025, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo declara admisible y fija la publicación de la decisión correspondiente para el décimo (10) día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones arguye los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, la cual riela del folio dieciséis (16) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación en virtud de acta de investigación penal de fecha 13 de diciembre de 2024, se dejó constancia que funcionarios DE LA Guardia nacional Bolivariana, destacados en el punto de control fijo el peaje de Vega de Aza, avistaron a un vehículo automotor, marcad Ford, modelo garco1721, conducido por un ciudadano identificado como FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 43 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, ciudad Plaza, Torre 56, apartamento 3A, con número telefónico 0412-246-86-28 (Esposa Rosa Márquez);, y se procedió a realizar inspección al vehículo, encontrando en el interior del caucho trasero del vehículo, la cantidad de 17 panelas en forma rectangulat (sic) con peso neto de 17,120 kilogramos de cocaína, se realizo la aprehensión del ciudadano FRAYN ROBERTO TAYUPO,, quien quedo a ordenes del Ministerio Publico a fin de realizar las diligencias correspondientes.-
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 43 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, ciudad Plaza, Torre 56, apartamento 3A, con número telefónico 0412-246-86-28 (Esposa Rosa Márquez), fue aprehendido en el instante de transportar en forma oculta en el vehículo automotor que el tripulaba, concretamente en el interior del caucho trasera, la cantidad de 17 envoltorios de forma rectangular que resultaron ser cocaína, con un peso neto de 17, 120 Kgs de cocaína, razón por la que se califica la flagrancia en la aprehensión por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en virtud de haberse empleado el vehículo come medio de comisión del delito; por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que hasta este momentos no concurren tres o mas personas como sujetos activos en este procedimiento, y así se decide.-
(Omissis)”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a imputado FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 43 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, ciudad Plaza, Torre 56, apartamento 3A, con número telefónico 0412-246-86-28 (Esposa Rosa Márquez), fue aprehendido en el instante de transportar en forma oculta en el vehículo automotor que el tripulaba, concretamente en el interior del caucho trasera, la cantidad de 17 envoltorios de forma rectangular que resultaron ser cocaína, con un peso neto de 17, 120 Kgs de cocaína, encuadra en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas
.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del presunto delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, derivado del acta policial mediante la cual se detalla las circunstancias del procedimiento policial donde se aprehendió el detenido y se determinó el lugar donde se halló la sustancia ilícita prohibida, así como de la experticia química realizada a la sustancia hallada, donde se determinó que se trata de cocaína, con un peso neto de 17120 gramos de cocaína, de la inspección en el sitio del suceso donde se determina la ubicación de la unidad del transporte al momento del hallazgo, de la declaración de los testigos del procedimiento, quienes dan fe con su declaración que hallaron en el interior del caucho de la unidad vehicular 17 envoltorios ocultos, que resultaron ser cocaína.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera ante la petición fiscal y por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo y por la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que , opera el peligro de fuga, siendo procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 43 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, ciudad Plaza, Torre 56, apartamento 3A, con número telefónico 0412-246-86-28 (Esposa Rosa Márquez); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I o II. DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL TELÉFONO CELULAR Y AUTORIZA EL VACIADO DEL MISMO. DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO RETENIDO A ORDENES DEL SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS ADSCRITO A LA VICE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica De Drogas. SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el articulo 193 Ley Orgánica De Drogas, dejando una parte de la sustancia a los fines de realizar la experticia solicitada.
SE ACUERDA las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 43 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, ciudad Plaza, Torre 56, apartamento 3A, con número telefónico 0412-246-86-28 (Esposa Rosa Márquez); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas; por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 43 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, ciudad Plaza, Torre 56, apartamento 3A, con número telefónico 0412-246-86-28 (Esposa Rosa Márquez); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I o II.
CUARTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL TELÉFONO CELULAR Y AUTORIZA EL VACIADO DEL MISMO.
QUINTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO RETENIDO A ORDENES DEL SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS ADSCRITO A LA VICE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica De Drogas.
SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el articulo 193 Ley Orgánica De Drogas, dejando una parte de la sustancia a los fines de realizar la experticia solicitada.
SEPTIMO: SE ACUERDA las copias solicitadas por la defensa.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de enero del año 2025, los abogados Maria Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público asignados para el conocimiento de la presente causa, interponen recurso de apelación de auto esgrimiendo lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la Decisión contentiva del Fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/12/2024, haciéndolo en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, el delito de ASOCIACIÓN contemplado en el articulo 37 de dicha norma expresa: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”. Dicha norma tiene la salvedad de que dicho delito pueda sancionarse a una persona cuando en su desarrollo pueda interpretarte que por él solo no pudo consumar una acción, es indiscutible la conformación de un grupo con la finalidad de traficar drogas o efectuar actividades ilícitas, en el caso que nos ocupa tenemos al imputado de autos quien en concierto previo y de mutuo acuerdo con personas aún por identificar se trasladado desde el lugar de su residencia ubicado en el estado Anzoátegui hasta el estado Táchira donde se encontró con terceras personas quienes le hicieron entrega del vehículo donde llevaba oculta droga, que al analizar la Génesis del caso, se observa como el sindicado de autos en confabulación con las personas que conforman la red de trafico, utilizaron el automotor, específicamente los neumáticos para transportar los DIECISIETE KILOS CON CIENTO VEINTE GRAMOS (17.120 kg) de COCAINA, siendo esto uno de los medios de comisión utilizados para consumar la acción delictiva de traficar, por lo que el Juez de manera apresurada en la etapa incipiente del proceso cuarta la posibilidad punitiva del estado a limitarlo a poder ejercer investigar dichos hechos en la etapa de investigación, por lo que a simple vista el hecho orienta que el mismo actuó de manera coordinada, con base a un acuerdo de voluntades previo, con la finalidad de traficar drogas y cometer diverso hechos delictivos.
(Omissis)
En el presente caso, lo lógico ajustado a derecho, hubiese sido permitir la realización de la debida investigación por parte del Ministerio Público, a fin que este presentara en su oportunidad legal correspondiente el respectivo acto conclusivo, dando paso a la fase intermedia del proceso mediante la presentación de la acusación fiscal (de considerar la existencia de un hecho delictivo) o en su defecto, solicitando el sobreseimiento de la causa (de acuerdo con lo establecido en el articulo 300 del texto adjetivo penal). (Subrayado y negrillas propias).
(Omissis)
Por lo tanto, el Tribunal de Instancia actuó fuera de los límites de su competencia al señalar en su fase tan incipiente del proceso que no existían suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los investigados de autos, dando por concluida de manera adelantada la investigación, cuando “la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponden al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva” (vid. Sentencia de esta Sala de Casación Penal número 058 del 19 de Julio de 2021). (Subrayado y negrillas propias).
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados podemos observar en relación a lo anterior y con las actas que conforman la presente causa, la Juez A Quo incurrió en un gravamen irreparable al desaplicar la norma jurídica, desnaturalizando y apartándose del propósito del legislador contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como de la jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal de la República, donde además de calificar el delito de trafico como un delito de lesa humanidad, también lo encuadra en un delito cometido por la delincuencia organizada, tal y como se observa en decisión de Sala Constitucional N° 631 de fecha 06/11/2024 donde dejo sentado lo siguiente: “…Con base en tal circunstancia, la Sala debe señalar que el trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y todas sus variantes referidas a la comercialización, expedición, suministro, distribución, ocultamiento, transporte o almacenamiento previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constituyen delitos de lesa humanidad según los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones para investigarlos son imprescriptibles. Ello es así, porque para la comisión de tales hechos punibles, se requiere de una organización que cuenta con una estructura de mandos, recursos económicos suficientes y vínculos con otras organizaciones nacionales e internacionales para llevar a cabo sus actividades ilícitas de manera coordinada y sistemática, erigiéndose en una grave amenaza para la salud psíquica y física de las personas, así como para la paz y estabilidad de los gobiernos, el bienestar y la tranquilidad pública, entendidos como bienes jurídicos colectivos y supraindividuales protegidos por el propio constituyente…”
(Omissis)
Es sabido Honorables Magistrados que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos es un delito que requiere de una organización sistemática y operacional que permita el cultivo, la producción, el procesamiento, la distribución y venta de las sustancias ilícitas, y como en el presente caso la exportación de la droga como producto final de la cadena delincuencial observando la necesidad de participación de varias personas para completar la cadena de comercialización del estupefacientes es por ello que sabiamente el legislador patrio tipificó el delito de Asociación en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible que sin lugar a dudas incurrió el encausado al formar parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas todo lo cual se evidencia de la presencia de las personas que aunque no necesariamente deben conocer a los demás integrantes de esa estructura organizativa, sirvieron para concretar el transporte de la sustancia ilícita, así como las personas que por acción u omisión figuran en esta red criminal, hecho punible que tuvo éxito en su distribución y su consecuente comercialización, en virtud en que el presente caso se hallaron DIECISIETE KILOS CON CIENTO VEINTE GRAMOS (17.120 kg) de COCAINA, en el vehículo donde se desplazaban el sindicado de autos, que gracias a la participación de los efectivos militares en la labores inherentes que prestan en los puntos de control del país, pudieron detectar la comisión del hecho punible acaecido.
Es por ello que esta representación fiscal difícil del control judicial que realizo el Juez A Quo al desestimar el delito de ASOCIACIÓN, si bien es cierto el delito de asociación para delinquir requiere de elementos concurrentes para su calificación como lo es una agrupación mayo de tres personas, que sea un grupo estructurado, su permanencia en el tiempo, y la existencia de diferentes roles, esta representación fiscal está convencida que este caso, se encuentra plenamente satisfecho por las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Afirmar y mantener la estabilidad de la decisión dictada por el a-quo, traería como consecuencia, la imposibilidad material del Estado Venezolano, representado en el proceso penal por el Ministerio Público, de combatir eficazmente las organizaciones criminales, cuyos productos del delito, lo legitiman para darle viso de legalidad. Al extremo que podríamos afirmar, que los grupos estructurados de delincuencia organizada como ASOCIACIÓN y las cantidades de dinero obtenidas por estas organizaciones delictivas, jamás se podrían combatir como estructura, dicha prontitud al no evaluar los elementos existentes, conllevaría una ilusoria e inoperante acción de cómo estado combatir a la organización, por ello, estos Representante Fiscales, consideran que lo más procedente y ajustado es declarar con lugar el presente recurso de apelación.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de mayo del año 2025, la Abogada Vanessa Alejandra Mora Espinoza, Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Fray Roberto Tapuyo –imputado de autos-, interpone la debida contestación al recurso incoado, adoptando al respecto, las siguientes consideraciones :
“(Omissis)
TITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 09-01-2025, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión proferida, por el Juzgador Sexto de Control, donde declara con lugar el Control Judicial ejercido por la Defensa y desestima el delito de Asociación para Delinquir. Desestimación que fue acordada debido a que el Ministerio Público, no contó con los elementos de convicción para demostrar la participación y pertenencia de mi representación, en organización delictual alguna.
(Omissis)
TITULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados, con base en los argumentos tanto de hecho y de derecho up supra explanados y sustentados, solicito muy respetuosamente Declaren sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia Interlocutoria, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y se ratifique en toda su validez, la decisión proferida por el Tribunal de Control Numero Seis de este Circuito Judicial Penal, en donde se desestimó el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, por no cumplir con los requisitos de ley.
(Omisis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de resolver los agravios delatados en el presente medio impugnativo, y del mismo modo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales fue contestado el mismo, esta Instancia Superior concibe pertinente pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por los abogados María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, interpone el presente medio impugnativo contra el pronunciamiento jurisdiccional emitido al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024 y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, en el, que entre diversos preceptos jurídicos, califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Frayn Roberto Tayupo por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas; desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del mismo modo, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, la vindicta pública sustenta el presente medio recursivo, conforme el precepto normativo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código- por cuanto desde su perspectiva, el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el tipo penal de Asociación, imposibilitó la acción investigativa que le compete a su dirección en esta fase del proceso, siendo que de acuerdo a su leal saber y entender, ésta se caracteriza por ser en la que se desarrollan todos aquellos actos y diligencias de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Es así como, la parte recurrente ahonda en la manifestación de las falencias, que desde su óptica, le causan un agravio; a saber:
.-Que…” Así las cosas, la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia cuando en Audiencia de Presentación, de Detenido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida decidió desestimar de manera arbitraria el delito de ASOSIACION, le cuarto (sic) el derecho de investigar al Ministerio Publico (sic), la cual no se puede determinarse en una fase y en un lapso tan insipiente como es lo es en la Audiencia de Presentación Física la cual da inicio a la fase preparatoria”.
.-Que…” Observando esta representación Fiscal que todas y cada una de las sentencias emanadas de Sala de Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en contraste a la decisión emanada por el Juez de control 6°, en fecha 16/12/2024, se puede inferir que el Juez actuó de manera desmesurada al pretender limitar al Ministerio Publico (sic), en el ejercicio de sus funciones, eliminando la fase preparatoria del proceso penal, impidiendo que el Ministerio Público como garante de la legalidad, investigue y traiga al proceso todos los elementos de convicción, y los medios de prueba necesarios ya sea para inculpar como exculpar a quienes sean considerados presuntos responsables de un hecho punible, ejerciendo atribuciones que solo le confiere la normativa legal en la fase intermedia, vale decir en el momento que el Ministerio Publico (sic) dio por concluida la Investigación y emitió un acto conclusivo, pudiendo como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, realizar un cambio de calificación provisional, que solo será materializado en la fase de Juicio, cuando los hechos sean debatidos en el juicio oral y público garantizando una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad”.
.-Que…” Ciudadanos Magistrados podemos observar en relación a lo anterior y con las actas que conforman la presente causa, la Juez A Quo incurrió en un gravamen irreparable al desaplicar la norma jurídica, desnaturalizando y apartándose del propósito del legislador contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”.
.-Que…” Ciudadanos magistrados observa con preocupación esta representación fiscal que el Juez A quo al momento de tomar su decisión de desestimar el delito de asolación (sic) se extralimito en sus funciones, por cuanto el acto formal de imputación es propio y reservado exclusivamente del Ministerio Público, quien como parte de buena fe en los procesos penales, específicamente en la fase preparatoria es la de investigar a través de las diligencias pertinentes al caso tanto los elementos que inculpan como los elementos que exculpan al imputado de autos, habiendo la juez A Quo cercenando el derecho de investigar incluso verificar si hay delito o no facultad esta que es dada exclusivamente al Representante Fiscal como titular de la acción penal. Vulnerando de esta forma los artículos 258 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De acuerdo a tales premisas, solicita finalmente la representación fiscal, sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, se generen las consecuencias legales y procesales pertinentes, que no sea otra que la nulidad de dicha decisión.
SEGUNDO: Habiéndose constatado lo parafraseado por el recurrente con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante sentencia N° 284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reseña la conceptualización del gravamen sin reparo de la manera en que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia indicado, resulta obligatorio no sólo que la parte denunciante manifieste de manera precisa el agravio que le fue generado, del mismo modo, es indispensable que ahonde en las razones sobre las cuales considera que es irreparable. Esto con la finalidad de que el Juez que tenga el conocimiento de dicha afirmación, pueda por medio del análisis requerido, establecer si efectivamente se está en presencia del perjuicio manifestado por el recurrente. Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico” Pág. 176, ha indicado al respecto: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
Así entonces, son divisibles los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen cuando no sea susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo, que se manifiesta entre tanto, en la protección del derecho de las personas a acceder a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, ha considerado respecto de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de ofrecer oportuna respuesta a las pretensiones que les han sido planteadas, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considerando los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y acceder a la justicia, sino que también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.
TERCERO: De acuerdo a la naturaleza de las aseveraciones endilgadas por la representación fiscal en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el íntegro del pronunciamiento jurisdiccional adoptado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al término de la audiencia de presentanción de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024 y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; a los fines de verificar si se está en presencia de lo objetado.
En tal sentido, se aprecia que el Juez de la recurrida orienta su decisión, inicialmente sobre el devenir procesal acaecido en la causa penal en cuestión, vale decir, desde el instante en que sucedieron los hechos, de conformidad con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control El peaje de Vega de Aza, en fecha trece (13) de diciembre del año 2024, hasta la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, de cuyo contenido se ostenta la indicación precisa de la fecha en que fue celebrada la misma, así como los argumentos esgrimidos por las partes –Ministerio Público y Defensa Pública-, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.
En razón del recuento sobre la base de la audiencia celebrada, estimado por el órgano administrador de justicia, se observa del mismo modo, como se conduce a emprender un III acápite de su decisión, para conforme el precepto normativo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar los supuestos sobre los cuales se configura la aprehensión flagrante de una persona. Así entonces, el Tribunal a quo, partiendo de las actuaciones que hasta la oportunidad de la audiencia celebrada conforman el expediente –actas y experticias-, deja asentadas las particularidades del caso bajo estudio, relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano Frayn Roberto Tayupo, así como la manera en que fue hallada oculta la sustancia de prohibida tenencia.
Sobre tal estimar, procede el Juez de la recurrida a consentir la flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11° del artículo 163 ibidem. Lo anterior se aprecia de la siguiente manera:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado FRAYN ROBERTO TAYUPO, titular de la cédula de identidad V-16.379.040, fecha de nacimiento 21/09/1982, de 43 años de edad, de profesión chofer, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, ciudad Plaza, Torre 56, apartamento 3A, con número telefónico 0412-246-86-28 (Esposa Rosa Márquez), fue aprehendido en el instante de transportar en forma oculta en el vehículo automotor que el tripulaba, concretamente en el interior del caucho trasera, la cantidad de 17 envoltorios de forma rectangular que resultaron ser cocaína, con un peso neto de 17, 120 Kgs de cocaína, razón por la que se califica la flagrancia en la aprehensión por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en virtud de haberse empleado el vehículo come medio de comisión del delito; por estar dados los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(Omissis)”.
Respecto al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el a quo procede a desestimarlo, considerando que hasta dicha oportunidad, no se aprecia la concurrencia de tres o más sujetos activos en el procedimiento. A saber:
“(Omissis)
(…) DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que hasta este momentos no concurren tres o mas personas como sujetos activos en este procedimiento, y así se decide.-
(Omissis)”.
De los extractos de la decisión impugnada analizados ut supra, esta Alzada Superior, en aras de dar respuesta al aspecto medular del presente recurso de apelación, al exponer el Ministerio Público su disconformidad con respecto el pronunciamiento dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que desestima el delito de Asociación, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria se inicia con la investigación realizada por el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base a ello, está obligado a ejercerla, así mismo, en el curso del desarrollo de la misma, el Ministerio Público, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también, aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o, simplemente, desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
De igual forma, en esta fase –investigativa-, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que termina esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba en razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.
En este sentido, los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público- se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación.
En este sentido, en el caso de marras, nos encontramos en una etapa incipiente del proceso por cuanto el órgano fiscal recurre del fallo dictado con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal. Al respecto, es preciso invocar la sentencia N° 158 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de fecha cuatro (04) de abril del año 2025, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual, se señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de marras, el solicitante de forma expresa, señaló que en lo que respecta al proceso penal iniciado en su contra, ejerció en primer lugar recurso de apelación, en contra de la “audiencia de presentación de detenido (flagrancia)”. Ahora bien esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por último emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación.
(Subrayado y Negrillas de esta Corte)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el Juez en Funciones de Control, al momento de ser celebrada la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, verificará no sólo la legitimidad de la aprehensión; del mismo modo, deberá sopesar la naturaleza del hecho y de los delitos imputados por el Ministerio Público; así como los elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica, con las disposiciones legales que resulten aplicables.
Así pues, corresponderá al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, determinar a través de los elementos presentados por la Fiscalía, si los hechos del caso objeto de investigación se corresponden con los delitos precalificados por la misma, ostentando como facultad del Juzgador el poder desestimar durante esta fase preparatoria los delitos endilgados, habida cuenta que se trata de una fase incipiente del proceso en la que se practicarán diligencias de investigación que servirán para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de la calificación jurídica en la que se puedan subsumir los mismos y las responsabilidades a que hubiere lugar.
Sobre lo anterior, es preciso invocar la sentencia N° 217 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual, expone que el Juez en Funciones de Control no está llamado a convalidar los elementos de convicción y actuaciones presentados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, toda vez que, tanto la ley como la jurisprudencia, le han otorgado la facultad de apartarse de los delitos tipificados por la Fiscalía y establecer una precalificación jurídica distinta, tal y como se desprende en lo sucesivo:
“(Omissis)
Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio…”.
(Omissis)”.
Conforme el extracto señalado, es preciso indicar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe establecer la correspondencia de los hechos hasta el momento de la celebración de la audiencia, es decir, deberá verificar si las actuaciones desplegadas por los sujetos activos al momento de la aprehensión in fraganti, se corresponden con los delitos imputados por el órgano fiscal, pues, precisamente, debe existir una correlación entre el hecho perpetrado y la aplicación de la norma jurídica pertinente. De tal forma que, en el caso bajo estudio, el Tribunal de Primera Instancia al analizar los tipos penales sobre los cuales el Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Frayn Roberto Tayupo, en correlación con su accionar, estima ajustado a derecho desestimar el delito de Asociación, toda vez que a su entender, no concurrieron los supuestos para su posible configuración.
Sobre el particular, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé y sanciona en el artículo 37 el delito de Asociación, al disponer lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
(Omissis)”
Del artículo in comento se desprende que el sujeto activo puede tratarse de cualquier persona integrante de un grupo de delincuencia organizada, sancionando la mera asociación con pena de prisión, con ello, se deja entrever que el fin del legislador es castigar la simple acción de asociarse, es decir, según la Real Academia Española, el término asociar, se define como “Unir una persona a otra a que colabore en el desempeño de algún cargo, comisión o trabajo”.
Por ende, es inequívoco que para consumar el tipo penal de Asociación debe el sujeto activo pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta se define como “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
De lo anterior, se desprenden ciertas características para considerar que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada, a saber;
• Más de tres personas asociadas por cierto tiempo.
• Intención de cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• Obtener un beneficio económico.
En el caso que nos atañe y previa revisión de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-004263, se aprecia con palmaria claridad, que hasta el momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, no se observaron diligencias de investigación que hicieran presumir una posible materialización del delito de Asociación, motivo por el cual, el Jurisdicente procedió de manera acertada a desestimar dicho tipo penal.
De tal forma que, atendiendo a los fundamentos expuestos, en el caso sub examine, se aprecia que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho y en estricto apego al contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el cual consagra el deber de los Jueces en Funciones de Control de actuar conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, tratados y convenios, así como de realizar aquellos actos inherentes a esta fase procesal. En este entender, la precitada norma refiere:
“(Omissis)
Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
(Omissis)”
Previa observancia de los criterios doctrínales, legales y jurisprudenciales analizados en líneas anteriores, así como de las consideraciones adoptadas por el Tribunal de la recurrida, debe este cuerpo colegiado advertir a los representantes del Ministerio Público que no les asiste la razón, toda vez que, de los fundamentos esgrimidos por el a quo, se aprecia una argumentación racional y respetuosa del ordenamiento jurídico; razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, resultando los mismos, suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de un pronunciamiento judicial legalmente válido y justo, transparente y garante de los derechos y garantías constitucionales que le aguardan a las partes; y por ende, incurso en una motivación exigua.
Cónsono con lo anterior, es pertinente advertir el criterio que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en razón de la motivación exigua de una decisión. Así pues, dicha sala en sentencia N° 181 de fecha once (11) de junio del 2018 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De lo plasmado ut supra, se advierte la obligación a la que se encuentra subordinada el accionar de los Jueces de la República, relativa a la fundamentación adecuada dentro de sus competencias, de cada decisión que procedan a dictar, y es precisamente para el caso sub examine, en que se logra observar que de forma mínima pero suficiente, el Juzgador deja asentadas las razones por las cuales concluye con certeza en la desestimación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; accionar que a todo evento, no genera lesión alguna a la función investigativa que le caracteriza a dicho órgano fiscal.
Sobre la base de lo anterior, es menester precisar y recordar al Ministerio Público, que durante el desarrollo de la investigación, en caso de surgir nuevos elementos que acrediten la comisión del precitado tipo penal cuya tipificación fue inicialmente desestimada, ostenta la facultad de solicitar al Juez de Control la oportunidad para realizar una nueva imputación, todo ello, con la finalidad de acreditar de manera fehaciente que la conducta presuntamente desplegada por el justiciable –Frayn Roberto Tayupo- se subsume en la calificación jurídica que pretendió imputar de manera primigenia en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024.
De tal forma que, conforme los señalamientos esgrimidos a lo largo del actual pronunciamiento, esta Alzada Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Massiel soto y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y consecuencia de ello, se confirma el fallo impugnado, dictado al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual -grosso modo- califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Frayn Roberto Tayupo por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano mencionado. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Massiel soto y Gabriel Bustamante Gamboa, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Frayn Roberto Tayupo por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2025-000004/CAMD/nlrg*